CNDJ - 28.ABOGADOS-Confirma CENSURA- Curador ad-litem presentó de manera extemporán
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 28.ABOGADOS-Confirma CENSURA- Curador ad-litem presentó de manera extemporán
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., 24 de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201904837 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó al profesional del derecho FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 formulada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá en contra del abogado FELIPE HÉRNANDEZ HÉRNANDEZ, manifestado que, el profesional del derecho fue designado y se posicionó como curador ad-litem al interior del proceso de pertenencia No. 2018-469, el 3 de mayo de 2019, concediéndole un término de 20 días para que contestara la demanda y propusiera excepciones, sin embargo, este no la presentó en el tiempo establecido. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado FELIPE HÉRNANDEZ HÉRNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.959.433, es portador de la tarjeta profesional N° 155.177 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente4. A su vez la entonces Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del certificado No. 690413, acreditó que el abogado FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no registraba antecedentes5 . Acreditada la condición del doctor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como sujeto disciplinable, el magistrado instructor mediante auto del 8 de agosto de 20196, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. 3 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 2 a 8. 4 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 13. 5 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 12. 6 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 17. 2 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se surtió en las sesiones del 5 de noviembre de 20197 y 26 de octubre de 20208, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, entre otros, los siguientes medios de prueba: Se ofició a la secretaria del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá solicitando certificara el objeto, estado y partes del proceso de pertenencia No. 2018-00469, así como también indicara la fecha de iniciación del proceso, fecha de designación como curador adlitem del investigado, si aceptó o no la posesión del cargo y si cumplió o no con las cargas procesales que le fueran impuestas. Se ofició a la secretaria del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá remitir copia del proceso de pertenencia No. 2018-004699 promovido por Myriam Alicia Páez Sierra contra Leonor Páez de Avellaneda y otros. De la inspección judicial realizada al interior del proceso de
pertenencia No. 2018-469, se constató que el doctor FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fue designado como curador ad-litem el 9 de abril de 2019 y fue notificado el 26 de abril de 201910, así mismo se certificó mediante el oficio del 3 de mayo11 de esa anualidad que el investigado se posesionó como auxiliar de la justicia dentro del referenciado proceso y se le hizo entrega de la copia de la demanda y sus anexos y se corrió traslado para que en un término de 20 días contestara la demanda y propusiera excepciones12, también obra en el expediente correo electrónico del 25 de junio de 2019 en el cual el 7 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 24 8 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 54. 9 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 27. 10 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 37. 11 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 39. 12 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página6. 3 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado remite contestación de demanda13, a su vez, el juzgado a través del auto emitido el 27 de junio de 2019, dejó constancia que el escrito de contestación se presentó de manera tardía y no iba a ser
tenido en cuenta dentro del proceso14. Finalmente, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado emitió decisión declaratoria de existencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora Myriam Alicia Páez Sierra, en consecuencia, se extinguió el derecho de dominio de Leonor Páez de Avellaneda y otros15. En versión libre el disciplinado señaló que en dicho proceso se tenían como contra parte 5 demandados de los cuales ninguno pudo ser ubicado, también que una vez recibió copia del expediente procedió a hacer la contestación de la demanda y consideró dentro de su criterio jurídico que no allegó el escrito de manera extemporánea y que no se infringió el deber de curador ad-litem al interior de la demanda. También, sostuvo que en la compulsa de copias se aduce un sello del Juzgado y en el escrito de contestación de la demanda no está acompañado de alguna nota de la secretaría advirtiendo la extemporaneidad en la radicación del documento. Concluyó mencionando que posterior a la presentación de este, el titular del despacho ordenó la compulsa de copias16. Conocidas las pruebas aportadas, el magistrado instructor procedió a realizar la formulación de cargos en sesión del 16 de octubre de 2020, delimitando el objeto de la investigación determinó que el abogado 13 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 12 a 13. 14 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 40. 15 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 01 Cuaderno Principal, página 32 a 34.
16 Expediente digital, Carpeta de Audiencias archivo 03 “audiencia 05-11-2019” record min. 3:25 a 7:02. 4 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º e infringir el deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa17. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Tal determinación se adoptó, por cuanto el profesional del derecho en calidad de Curador Ad-litem dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, que excedió los términos establecidos para contestar la demanda y presentar excepciones al interior del proceso de pertenencia No. 2018-00469, adelantado en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.
Refirió el A quo que, la falta se calificó a título de culpa por omisión, porque la naturaleza de la falta surge al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una presunta falta de diligencia en el compromiso profesional, es decir, la gestión encomendada envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad y, por tanto, no proceder de esa manera deviene en una
presunta negligencia y falta de cuidado por parte del disciplinable Posteriormente el 30 de noviembre de 2020, en audiencia de juzgamiento, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado investigado, quien después de hacer una descripción de los hechos 17 Expediente digital, Carpeta de Audiencias archivo 01 “audiencia 26-10-2020” record min. 8:52. 5 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA reiteró que dentro del sello de recibido de la contestación de la demanda no se evidencia constancia de secretaría que indique que el documento haya sido presentado de manera extemporánea, así mismo acotó que el fue quien adelantó el trámite hasta su finalización dado que en ningún momento fue posible hacer comparecer a los demandados, así mismo que antes de él ya habían sido convocados 10 profesionales para que hiciera las veces de Curador18. Concluyó que su actuar no fue dilatorio dado que el presentó la contestación de la demanda en término y por lo mismo no se configuró la falta que le fue atribuida. De igual medida la abogada defensora de oficio del investigado tuvo la palabra para que rindiera sus alegatos, así manifestó que su prohijado puede estar inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y en ese orden de ideas,
solicitó que no sea sancionado, o en su defecto se impusiera censura dado que no tiene antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con censura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber establecido el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de 18 Expediente digital, Carpeta de Audiencias archivo 01 “audiencia 26-10-2020” record min. 1:31 a 6 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA culpa.
En ese orden de ideas sostuvo la instancia que, una vez revisadas las piezas documentales del proceso, se logró establecer que el profesional del derecho el 9 de abril de 2019, fue designado como curador ad-litem en representación de la parte demandada al interior del proceso de pertenencia No. 2019-00469, cargo que fue asumido el 3 de mayo de año en cita, fecha en la que también le fue notificada la concesión del término de 20 días para la contestación de demanda y para que propusiera excepciones. Refirió el A quo que, no surge duda alguna en cuanto a la
responsabilidad del abogado investigado, pues en el trámite motivo de inconformidad del informante, es decir, el proceso de pertenencia No. 2019-00469 iniciado el 3 de mayo de 2019 ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, dejó de hacer de manera oportuna, lo requerido por el despacho, esto era, dar contestación a la demanda y proponer excepciones, generando así su rechazo el 31 de mayo de 2019. Continuando con el devenir procesal la instancia constató que el abogado radicó contestación de la demanda el 25 de junio de 2019 y a través del auto emitido el 27 de junio de 2019, se certificó que dicho escrito se había presentado de manera extemporánea dado que el término concedido había concluido el 31 de mayo de esa anualidad, lo que generó que este no fuese tenido en cuenta por el Juzgado. Así las cosas, concluyó el magistrado de arbitrio, que le asiste razón al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto se acreditó suficientemente que el profesional del derecho no cumplió los términos concedidos por el despacho para realizar la contestación de la 7 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA demanda, es decir dejó de hacer oportunamente los encargos profesionales a su nombre al interior del proceso No. 2019-00469. La conducta desplegada por el abogado Felipe Hernández Hernández
deviene antijurídica en los términos establecidos por el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código; caso en el cual está determinada por la infracción del deber previsto por el numeral 10º del artículo 28 ibídem, de lo que colige que desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, y fue por esta razón que se generó el aludido rechazo de la demanda. Por otro lado, sostuvo el A quo que lo manifestado por la defensora de oficio en sus alegatos finales no está llamado a prosperar toda vez que el Código General del Proceso no contempla la ampliación del término de la contestación de la demanda cuando sean varios los representados, razón por la cual al investigado le asistía el deber de contestar la demanda de manera oportuna y con la mayor diligencia posible, hecho que no sucedió. En ese orden de ideas, determinó que al interior del proceso obran los elementos materiales probatorios suficientes y necesarios para endilgar en grado de certeza responsabilidad disciplinaria al abogado investigado y por tanto lo halló responsable de desconocer las exigencias que le imponía su compromiso profesional faltando así a la debida diligencia profesional que este le exigía. El a quo, consideró que con la conducta endilgada, el togado afectó su deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la 8 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, pues no obró con celosa diligencia en relación con el encargo profesional, ya que no hizo lo posible por cumplir los intereses de su cliente, tornándose culposa, porque de forma descuidada no adelantó el encargo, y de manera indiferente no contestó la demanda de acuerdo con lo requerido por el Juzgado, generando así su rechazo, dejando huérfanos los derechos del cliente. Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia impuso sanción al abogado investigado, consistente en censura, considerándolo razonable, proporcional, ya que con el proceder del abogado se causó perjuicio a los intereses patrimoniales de su mandante, en la medida que se emitió decisión declaratoria de existencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la contraparte. Por último refirió que, la conducta es trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que se compromete a adelantar una gestión profesional y deja de hacer los trámites pertinentes, pese a los requerimientos efectuados por el despacho de conocimiento. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados el 10 de febrero de 202119 y al no ser recurrida en término, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiese el grado de consulta, al tenor de lo
preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 19 Expediente digital, Carpeta primera instancia archivo 002 Notificaciones, página 2. 9 A - 9357
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta20 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales21. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo22. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución
20 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 21 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 22Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el
poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 10 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá24, sancionó al profesional del derecho FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio o causal de nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, fue notificado cumpliendo los requisitos de ley lo que permitió que el disciplinable ejerciera a cabalidad su derecho defensa y contradicción en cada una de las etapas procesales, así
mismo se recaudó los elementos materiales probatorios que permitieron deducir más allá de duda razonable la incursión del profesional del derecho en la falta endilgada. En ese orden de ideas le corresponde a esta Corporación analizar los los aspectos relevantes de la falta que le fue atribuida. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa una consecuencia 23 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 24 Sala dual integrada por los H.M. Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. 11 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA lógica al principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, este principio establece la necesidad de la prexistencia de una normal que establezca que la conducta que se le atribuye a la persona investigada sea susceptible de reproche judicial. Descendiendo del asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta a la debida diligencia estipulada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el profesional del derecho aceptó la designación como curador ad-litem de la parte demandada al interior del proceso de pertenencia No. 2018-00469, de Myriam Alicia Páez Sierra contra
Leonor Páez de Avellaneda y otros, el 3 de mayo de 2019, y desde ese preciso momento le asistió la obligación de adelantar de manera diligente el proceso lo cual implicaba realizar la contestación de la demanda y adelantar las demás etapas procesales en debida forma y cumpliendo los términos establecidos, deber que no fue atendido, dado que presentó el escrito de contestación días después de haberse concluido el plazo concedido por el despacho, es decir que, la valoración de la primera instancia fue acertada toda vez que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente la gestión que le fue encargada en el expediente ya mencionado. En ese entendido queda demostrado que la conducta desplegada por el abogado FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que 12 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de
2002, que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De cara a los elementos probatorios examinados, se constató que el profesional del derecho de manera injustificada transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10° del artículo 28, dado que presentó de manera extemporánea contestación de la demanda y las excepciones a la misma, desconociendo así su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, y fue por esta razón que se generó el aludido rechazo de la contestación de la demanda. Así las cosas, el comportamiento del investigado es totalmente opuesto al esperado de los abogados en las relaciones con sus clientes, los que confían sus asuntos esperando probidad, en todas sus actuaciones, como en este caso fue dejar de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 13 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Así las cosas, dentro del caso que nos ocupa, dado que la naturaleza de la falta que le fue atribuida al disciplinado es de carácter culposo por cuanto omite el deber de cuidado inherente de los profesionales del derecho en el desarrollo del encargo profesional, se encuentra acertado el grado de culpabilidad atribuido por el magistrado de primera instancia. En ese sentido, es enfática esta Corporación en cuanto a la certeza de los planteamientos de la primera instancia, toda vez que el actuar del abogado no se encuentra inmerso en alguna causal de exoneración y tampoco se evidenciará al interior del proceso justificación alguna que lo exima de responsabilidad, en conclusión encuentra esta corporación que se cumplieron los presupuestos para sancionar, establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece para proferir fallo sancionatorio, los requerimientos que deben estar soportados probatoriamente, es decir que, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, y la responsabilidad del disciplinable. Entendiéndose la certeza como una virtud jurídica mediante la cual un operador jurídico dilucida toda duda o vacilación que puedan romper con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del disciplinado. Ahora bien, la base que permite vislumbrar la verdad procesal dentro de un expediente está ligada a los elementos materiales que se hagan valer en el proceso, pues de ello depende que se logre probar o descartar la responsabilidad del disciplinable, situación que se ve reflejada dentro del particular con los documentos aportados expediente. 14 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, esta corporación encuentra acertados los planteamientos de la primera instancia, dado que se pudo establecer con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetria de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa en su literalidad “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación…” allí establecidos para poder llevar a cabo lo anterior se debe tener en cuenta entonces los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 del mismo marco normativo. En ese orden de ideas, se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine. También se acopla con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 Ley 1123 de 2007), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté
conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así mismo, se articula con el principio de proporcionalidad, dado que dejó 15 A - 9357
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, que excedió los términos establecidos para contestar la demanda y presentar excepciones al interior del proceso de pertenencia No. 2018-00469, sanción que resulta coherente y estrictamente ceñida a los criterios generales de dosificación de la sanción, establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales fueron desplegados en primera instancia de manera acertada. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado; así mismo, es de resaltar que la primera instancia consideró que el correctivo a imponer sería la censura –mínimo castigo estipulado en la Ley 1123 de 2007–, considera esta Colegiatura que no es necesario realizar un estudio frente a los elementos de graduación de la sanción, como quiera que de dicho examen no se desprendería modificación alguna respecto de la sanción inicialmente impuesta.
Por lo anterior, comparte esta Comisión el análisis desplegado por la primera instancia frente a la dosimetría de la sanción y procederá a confirmar la de
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