🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 28.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-EJERCICIO ILEGAL-RETENCIÓN DE DINEROS-COBRO D

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 28.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-EJERCICIO ILEGAL-RETENCIÓN DE DINEROS-COBRO D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10084

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 201901016 01

Aprobado, según acta n.°090 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable Juan Manuel Trujillo Jaramillo contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 39 y 35, numerales 3. ° y 4. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 1. °, 14. °, 29. ° y 8. ° del artículo 28 de la misma norma. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, junto con la magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo fue investigado y sancionado en primera instancia por i) haber asesorado, en el mes de marzo de 2019, a la señora Nora Luz Alzate Alzate, dentro de un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 5. ° de Familia de Medellín, pese a estar excluido del ejercicio de la profesión.

Adicionalmente, se indicó que el profesional ii) habría retenido la suma de seis millones trescientos siete mil seiscientos cincuenta y un pesos desde el año 2019, dinero que correspondía a los honorarios de la partidora Ángela Giraldo Ramírez. Por último, se censuró que habría exigido la suma de diecinueve millones quinientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve pesos para una expensa inexistente, la cual consistía en sufragar el costo de los peritos para una nueva partición.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Nora Luz Alzate Alzate3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 13 de mayo de 20194.

3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 31 de mayo de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación 3 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02, ibídem. 5 Archivo 04, ibídem. 6 Archivo 06, ibídem. Pági na 2 | 24 disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se publicó el edicto de 30 de octubre de 20198. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 15 de junio9 de 2021, 7 de marzo10 y 27 de julio11 de 2022. En consecuencia, se formularon cargos disciplinarios, así: Primer cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado investigado que asesoró, en el mes de marzo de 2019, a la señora Nora Luz Alzate Alzate, dentro de un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 5. ° de Familia de Medellín, pese a estar excluido del ejercicio de la profesión.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta descrita por el numeral 39 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4. ° y los deberes de los numerales 1.° y 14.° del artículo 28 de la misma codificación.

Segundo cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al profesional del derecho que retuvo la suma de seis millones trescientos siete mil seiscientos

cincuenta y un pesos desde el año 2019, dinero que correspondía a los honorarios de la partidora Ángela Giraldo Ramírez. 7 Archivo 07, ibídem. 8 Archivo 08, ibídem. 9 Archivo 15, ibídem. 10 Archivo 35, ibídem. 11 Archivo 39, ibídem. Pági na 3 | 24

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8. ° del artículo 28 ibídem.

Tercer cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado que habría exigido la suma de diecinueve millones quinientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve pesos para una expensa inexistente, la cual consistía en sufragar el costo de los peritos para una nueva partición.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta descrita por el numeral 3.° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con el deber del numeral 8.° del artículo 28 ibídem. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 5 de agosto de 202212, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 31 de agosto de 202213 mediante la cual declaró responsable al abogado Juan Manuel

Trujillo Jaramillo, a quien sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Archivo 45, ibídem. 13 Archivo 47, ibídem. Pági na 4 | 24 3.6. Notificada la providencia de primera instancia mediante correo electrónico del 1. ° de septiembre de 202214, se presentó recurso de apelación el 8 del mismo mes y año15, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 3 de octubre de 202216.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.3, 35.4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Preliminarmente, la primera instancia estableció como problema jurídico determinar si se encontraban dados los elementos de juicio suficientes que permitieran predicar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho por los cargos que le fueron endilgados. Al respecto, del análisis probatorio concluyó que el profesional del derecho asesoró, en el mes de marzo de 2019, a la señora Nora Luz Alzate Alzate en un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 5. ° de Familia de Medellín, pese a contar con las siguientes sanciones

disciplinarias: - Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años dentro del proceso radicado 14 Archivo 49, ibídem. 15 Archivo 50, ibídem. 16 Archivo 52, ibídem. Pági na 5 | 24 05001110200020140099201, vigente desde el 5 de octubre de 2007 hasta el 4 de octubre de 2010. - Sanción de exclusión dentro del proceso radicado 05001110200020080099301, vigente desde el 29 de agosto de 2011. - Sanción de exclusión dentro del proceso radicado 05001110200020060090101, vigente a partir del 18 de junio de 2014. - Sanción de exclusión dentro del proceso radicado 05001110200020080126401, vigente a partir del 20 de marzo de 2012. - Sanción de exclusión dentro del proceso radicado 05001110200020090016301, vigente a partir del 22 de mayo de 2014. - Sanción de exclusión dentro del proceso radicado 05001110200020090151201, vigente a partir del 19 de mayo de 2015. Por lo anterior, el comportamiento del togado se consideró constitutivo de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en el mismo sentido, se le endilgó la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 28, numerales 1. ° y 14. ° y 29, ibídem. Adicionalmente, se tuvo en cuenta por la primera instancia que, en virtud de su gestión, el abogado retuvo la suma de seis millones trescientos siete mil seiscientos cincuenta y un pesos desde el año 2019, la cual

estaba destinada a cubrir los honorarios de la partidora que prestó sus servicios en el proceso antes referido; aspecto por el que se consideró que el togado estuvo incurso en la falta del artículo 35.4 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con el deber del artículo 28.8, ibídem. Pági na 6 | 24 Finalmente, el a quo estimó que el profesional incurrió, a su vez, en el tipo disciplinario dispuesto por el numeral 3. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que solicitó y recibió la suma de diecinueve millones quinientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve pesos para una expensa inexistente, la cual consistía en sufragar el costo de los peritos para una nueva partición; comportamiento con el que también se consideró vulnerado el deber del artículo 28.8, ibídem. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta reprochada, la existencia de antecedentes, el perjuicio causado y la trascendencia social para determinar que la sanción a imponer sería la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: De acuerdo a la declaracion de la quejosa se evidencia que nos e asesoro. No se intervino en ninguna actividad de caracter judicial, no se tomó poder, no se celebro ninguna

contrato de prestacion dr servicios, ninguna activida frente s autoridad judicial. La conducta es atípica desde el punto de vista disciplinario, no se encuentra enmarcada dentro de los tipos disciplinarios de la ley 1123 de 2007,a lo sumo se enmarca dentro de otro reproche relativo a ña jurisdicción penal o civil,no dentro del marco de la jurisdicción Disciplinaria. Solo el observar la manifestacion de la quejosa se concluye lo que sin hesitaciom alguna acabobde exponer. Atipicidad de la conducta en el marco de la jurisdicción Disciplinaria. Asi mismo y en gracia de discusión, se sanciona con la sancion mas grave por cuanto se dice en ls sentencia que existían antecedentes disciplinarios, cuando a 31 de agosto de 2022 fecha del fallo no existen, de un lado se encuentran prescritos segun la ley 1123 de 2007 y de otro lado no existen sanciones vigentes. Dicha graduacion no se compadece con los postulados de universales para la abogacía. Pági na 7 | 24 Solicito en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia para dictar en derecho disciplinario la que corresponda como quiera que la conducta desplegada por mi - observese la declaracion de la quejosa-no se enmarca dentro de ningun tipo disciplinario.Asi mismo para todos los efectos legales los antecedetes disciplinarios que alli se describem se encuemtra prescritos contraviniendo los postulados de la ley 1123 de 2007. (…) (sic a toda la cita) Como consecuencia de lo anterior, se solicitó revocar la providencia

sancionatoria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el acta individual de reparto del 25 de octubre de 202217.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en 17 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 8 | 24 funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia

estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa 18 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 9 | 24 inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Primer problema jurídico ¿Resulta procedente confirmar la providencia sancionatoria de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2022 por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Manuel Trujillo Jaramillo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia sancionatoria de primera instancia debe confirmarse, toda vez que los argumentos planteados por el disciplinable en el recurso de apelación, no tienen la entidad de derruir la declaración de responsabilidad disciplinaria establecida por la primera instancia. En el presente asunto, se tiene que la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Juan Manuel Trujillo Jaramillo por tres conductas distintas, las cuales consistieron en: 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 24 Primero, se le reprochó al abogado investigado que asesoró, en el mes de marzo de 2019, a la señora Nora Luz Alzate Alzate, dentro de un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 5. ° de Familia de Medellín, pese a estar excluido del ejercicio de la profesión, conducta que se consideró constitutiva de la falta descrita por el numeral 39 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo. Segundo, se censuró que el profesional del derecho que retuvo la suma de seis millones trescientos siete mil seiscientos cincuenta y un pesos desde el año 2019, dinero que correspondía a los honorarios de la partidora Ángela Giraldo Ramírez, comportamiento por el que se endilgó la falta descrita en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, a título de dolo. Tercero, reprochó la primera instancia que el togado habría exigido la suma de diecinueve millones quinientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve pesos para una expensa inexistente, la cual consistía en sufragar el costo de los peritos para una nueva partición, por lo que se le sancionó por el tipo disciplinario del numeral 3.° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo. Al respecto, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, en el que alegó que de la declaración de la quejosa podía evidenciarse que no asesoró ni intervino en ninguna actividad de carácter judicial, pues no tomó poder ni celebró contrato de prestación de servicios, por lo que la conducta se tornó atípica Sobre el primer punto, observa esta corporación que, en audiencia del 15 de junio de 2021, se recibió ampliación de la queja, en la cual la señora Nora Luz Alzate Alzate se pronunció en los siguientes términos: Página 11 | 24

Nora Luz Alzate Alzate: A mí me lo recomendaron que para que hiciera la sucesión, entonces ya él me dijo que no tenía que poner abogado porque él hacía las vueltas y él ya nos dejaba la sucesión lista, entonces empezó a pedir una cantidad de dinero, después otra cantidad y yo se la entregué confiando en él, y ya lo último pues ya no volvió a llamarme ni a decirme nada y yo le dije a una sobrina que averiguara en el despacho (…)

Ya luego llamó la repartidora porque ella necesitaba los honorarios que había pedido para seguir con la repartición, yo le dije que le habíamos mandado lo que ella había dicho y dijo que en ningún momento en la cuenta de ella habían entrado estos valores, yo me comunique con este señor y me enredó, me dijo otra cosa (…), me enredó, entonces ya la doctora luz Angela embargó la sucesión pues porque no se le había pagado el costo que ella había dicho, ya nosotros le dijimos que la habíamos mandado la plata con este señor.

Magistrada: ¿Quién es este señor, señora Nora?

Nora Luz Alzate Alzate: El señor Juan Manuel Trujillo.

Magistrada: Señora Nora, indíquele al despacho ¿quién fue el que tuvo el primer acercamiento con el abogado?

Nora Luz Alzate Alzate: Yo, yo, yo.

Frente a la valoración de los testimonios en sede disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21 ha venido pregonando una 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero

de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 24 postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que pueden ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, se ha hecho referencia a los criterios racionales para valorar la prueba testimonial a partir de los desarrollos de la psicología, los cuales según el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»22, consisten en: - La coherencia del relato: La consistencia y lógica en el testimonio, junto a una constante premisa incriminatoria, son aspectos relevantes en la valoración de la credibilidad del testigo. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la coherencia no garantiza automáticamente la veracidad, ya que las contradicciones pueden surgir de fallos naturales de la memoria. Los testimonios falsos a menudo están bien estructurados y cronológicos. La coherencia, aunque no definitiva, puede ser un factor a considerar cuando se analiza junto con otros elementos de prueba. - La contextualización del relato: La inclusión de detalles sobre el entorno espacial y temporal en el que ocurrieron los hechos declarados puede reforzar la credibilidad del testimonio. Cuando la narrativa se integra de manera natural en el contexto, esto puede indicar su verosimilitud. No obstante, se debe ser

consciente de que la memoria también puede distorsionar la contextualización, lo que requiere cautela al evaluar este aspecto. - Las corroboraciones periféricas: La consistencia entre los testimonios de múltiples testigos o la alineación del testimonio con otros elementos probatorios puede fortalecer la veracidad de la declaración. La convergencia de diferentes testimonios y 22 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. Página 13 | 24 pruebas indirectas puede construir presunciones a favor de la hipótesis que se pretende demostrar. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante: la inclusión de detalles innecesarios que buscan favorecer a una de las partes o al testigo, puede indicar una falta de objetividad y, posiblemente, la falsedad de las afirmaciones. Estos detalles, como comentarios sobre el carácter o las intenciones de las partes involucradas, van más allá de lo que se ha preguntado y pueden sugerir una posible parcialidad. Es fundamental recordar que estos criterios no deben analizarse de manera aislada, sino de manera conjunta y comprensiva, como parte de un proceso de valoración de la prueba. En tal forma, en el presente pronunciamiento la Comisión23 nuevamente invoca dichos criterios para valorar de manera idónea el testimonio citado. Así las cosas, el juzgador disciplinario deberá revisar la credibilidad del relato expuesto por el testigo para obtener una verdad procesal dentro de la diligencia a partir de los siguientes presupuestos: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas, y (iv) la existencia de

detalles oportunistas a favor del declarante. De entrada, esta instancia comparte la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, específicamente sobre las declaraciones de la señora Nora Luz Alzate Alzate, en vista de que es coherente en el relato, y resulta claro y preciso en que el profesional investigado realizó una serie de gestiones con ocasión al asunto de interés para la quejosa, el cual consistía en un proceso de sucesión. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 24 Además, de un lado, para esta corporación es evidente la contextualización del relato, pues la declarante se evidencia plenamente ubicada en tiempo con relación a las actuaciones dentro del proceso de marras; y de otro, carece la declaración de detalles oportunistas, pues todo lo dicho por la testigo, puede ser corroborado con las conversaciones aportadas por la quejosa, en las que el togado le indica el número de la cuenta y el nombre de la persona a quien debe consignarle los dineros24. En otras palabras, aunque la testigo evidentemente tiene un interés en la medida en que resultó perjudicada por el actuar negligente del abogado disciplinable, el relato no se muestra particularmente empecinado en denigrar del abogado investigado sino que, antes por

el contrario, se concentra en narrar, con llamativa claridad pero en términos particularmente naturales, la realidad evidente de que el abogado investigado actuó en su representación en el trámite sucesorio. De lo anterior, pese a que el abogado no recibió poder para actuar, se considera que sí ejerció su profesión en el trámite sucesorio de interés para la quejosa, sobre ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encargó de precisar en cuáles escenarios el abogado se encuentra ejerciendo su profesión, en los siguientes términos25: En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»26. 24 Archivo chats NORA, subcarpeta 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 1.° de junio de 2022. Radicación n.º 110011102000 2018 07128 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Página 15 | 24 En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento27. En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido28, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado29 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. En ese sentido, además de quedar probada la relación existente entre

la quejosa y el togado, la conducta cometida efectivamente se encontraba relacionada con la gestión consultada al profesional del derecho, los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la asesoría prestada por el investigado. Adicionalmente, el apelante refirió que si bien la conducta puede ser objeto de investigación penal o civil, no se encuadra dentro de los tipos disciplinarios de la Ley 1123 de 2007. 27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. Página 16 | 24 Sobre el particular, considera la Comisión que la conducta del profesional del derecho sí puede ser objeto de investigación por el derecho disciplinario, sin perjuicio de que pueda tener relevancia de carácter penal, civil o de cualquier naturaleza, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuenta con plena autonomía e independencia para investigar los comportamientos enmarcados dentro de las conductas descritas por la Ley 1123 de 2007. Por último, se hizo referencia a que, sobre la imposición de la sanción

más grave por la existencia de antecedentes disciplinarios, se debe tener en cuenta que, a la fecha de la sentencia, esto es, 31 de agosto de 2022, dichos antecedentes se encontraban prescritos. El anterior argumento no es de recibo para esta instancia, toda vez que, en vista de que la conducta reprochada se desarrolló en el mes de marzo de 2019, se encontraban vigentes los siguientes antecedentes disciplinarios30: - Sanción de exclusión dentro del proceso radicado 05001110200020060090101, vigente a partir del 18 de junio de 2014. - Sanción de exclusión dentro del proceso radicado 05001110200020090016301, vigente a partir del 22 de mayo de 2014. - Sanción de exclusión dentro del proceso radicado 05001110200020090151201, vigente a partir del 19 de mayo de 2015. En ese sentido, del análisis de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Comisión31 ha señalado que, en casos de 30 Archivo 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de mayo de 2023, radicado n.° 05001102000 2018 01613 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Página 17 | 24 «reincidencia», es totalmente procedente acudir a una tipología más drástica a la impuesta inicialmente, ante el desprecio del investigado de acatar las funciones «preventivas» y «correctivas» de la sanción disciplinaria, de conformidad con el artículo 11 ejusdem. Por consiguiente, «renunciar a imponerle una sanción superior sería tanto como tolerar la reincidencia, en lugar de resistirla»32.

Según ese criterio jurisprudencial, la reincidencia en una falta disciplinaria de igual o mayor gravedad, de acuerdo con estas máximas, dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...