🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 28.ABOGADOS-CONFIRMA SUPENSIÓN-Retuvo por más de 2 años y medio los dineros

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 28.ABOGADOS-CONFIRMA SUPENSIÓN-Retuvo por más de 2 años y medio los dineros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01 Aprobado según Acta N. 01 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado ALDRÍN DE JESÚS GÓMEZ GAVIRIA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado por el señor José Arturo Piedrahita Toro contra el profesional del derecho ALDRÍN DE JESÚS GÓMEZ GAVIRIA, en razón a los siguientes hechos: 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Relató que contactó al abogado Piedrahita Toro el 1 de enero de 2015, con el objetivo de que le presentara la reclamación de la indemnización sustitutiva de vejez ante Colpensiones. • Señaló que pasado cerca de dos años no obtuvo respuesta por parte del abogado inculpado sobre la gestión encomendada, por lo que decidió ir a la entidad en cita y allá le respondieron que para el mes de marzo de 2015 había sido cobrada por el profesional del derecho en mención. • Argumentó que nunca le firmó poder al abogado Piedrahita Toro y la sorpresa fue cuando la entidad reseñada le entregó copia de los documentos, en los cuales, observó un poder donde su firma había sido falsificada; por lo que, de inmediato, buscó al letrado y este la manifestó que otro colega que trabajaba con él había hecho tal falsificación y que a la fecha de la presentación de la denuncia no se le ha devuelto su dinero. • También manifestó que le tocó otorgarle un poder a otro letrado para que presentara una nueva solicitud del trámite de sustitución pensional y ahí fue donde se enteró que mediante la Resolución 37274 del 18 de febrero de 2015 -notificada el 12 de marzo de esa anualidad-, se había reconocido dicho derecho y cancelado al abogado inculpado.

Con el escrito de queja aportó: Copia de la Resolución por medio del cual le informaron que se le negaba el trámite de la sustitución Pági na 2 | 25

A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pensional porque ya había sido cobrada y copia del poder con la firma falsa.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 29 de enero de 20172, se constató que ALDRÍN DE JESÚS GÓMEZ GAVIRIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.707.737 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 134.324, documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 16 de enero de 20184 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de julio de 20185, emitiendo los respectivos oficios de notificación y fijándose el edicto previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 2 Folio 15 del expediente digital “01CuadernoPrincipal”. 3 Ibidem.

4 Folio 17 ibidem. 5 Folio 18 Expediente virtual 6 Folio 19-24, ib. Pági na 3 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En medio de la actuación y, ante la inasistencia del togado a la audiencia, se fijó el edicto previsto en el inciso 3° ídem, se declaró persona ausente al inculpado se designó a la abogada Danny Yurley Posada Virgen como defensora de oficio el 4 de marzo de 20197. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 5 de marzo y 20 de agosto de 2019, 6 de febrero y 10 de agosto de 2020, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja: De entrada, hay que señalar que el inconforme a pesar de que se ratificó de la denuncia que realizó, en la presente diligencia dejó entrever ciertas imprecisiones frente a su escrito inicial, al punto que refirió que nunca le había dado poder al abogado para que actuara dentro del trámite administrativo ante Colpensiones para solicitar la sustitución de pensión de vejez. Más adelante indicó que, fue en el año 2013 donde contrató al abogado para dicha gestión pero que el nunca le había firmado un poder, mucho menos le otorgó la facultad de cobrar y también adujo

que nunca fue a ninguna notaría a firmar algún documento con el letrado, pero a la vez refirió que en una oportunidad si le firmó unos papeles, pero fue a la hermana del letrado. Añadió que nunca recibió pagos por parte del abogado y ante la pregunta de la magistrada referente a los honorarios, manifestó que se habían pactado en un 10%, al requerirlo del porque en la denuncia 7 Folio 37 ibidem. Pági na 4 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA impetrada en la Fiscalía había dicho otras fechas y otros valores, este respondió que por el paso del tiempo ya no recordaba muy bien las fechas y las sumas de dinero recibidas, por ello, ante la insistencia de la magistrada y del inculpado, refirió que si había recibido unos recursos del abogado que ascendían a la suma de $1.400.000 aproximadamente.

Versión libre: indicó el togado que en ningún momento ha falsificado poder del quejoso para cobrar dineros de este, que lo cierto es que el señor José Arturo Piedrahita Toro le otorgó poder con la facultad de cobrar el dinero producto de la indemnización sustitutiva.

Reseñó que nunca le ha manifestado al quejoso que fue un abogado compañero de su oficina quien falsificó dichos poderes, pero que sí le había argumentado que no pudo cumplir con la devolución de los dineros obtenidos por la entidad Colpensiones porque un familiar suyo

se apropió de esos recursos sustrayéndolos de su oficina, frente a lo cual, no interpuso el denuncio porque este le dijo que se los regresaría, pero meses después falleció, por tal razón, le señaló al inconforme que él se haría responsable de devolverle ese capital y le reconocería algunos intereses. Adujo, además, que en alguna ocasión citó al quejoso al parque principal de Itagüí con el fin de hacerle un abono de $600.000 y también de realizar unos recibos por los dineros entregados hasta ese momento que sumaban $2.100.000, lo cual, el inconforme no aceptó porque se dejó influenciar de otra persona que lo acompañaba. Pági na 5 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mencionó que no ha entregado más dineros al quejoso porque era necesario dejar clara la suma de dinero entregada hasta ese momento y proceder a descontar el 25% de sus honorarios; por ello, quería dejar las cuentas claras.

Pruebas allegadas y decretadas: • Oficio No. 108-43 del 18 de julio de 2019, por medio del cual el Fiscal 43 Seccional informa que dentro del SPOA 053606099057201710008 se adelanta indagación preliminar por el delito de falsedad en documento privado, específicamente respecto de un poder radicado ante Colpensiones para un trámite pensional de fecha 12 de marzo de 2015, presentado por el señor Aldrin De

Jesús Gómez Gaviria8. • Copia del proceso penal No. 0536060990572017100089, del cual, se extrae lo siguiente: - Copia de la noticia criminal de fecha 15 de octubre de 2017. - Copia de la ampliación de denuncia de fecha 18 de junio de 2018. - Copia de la notificación 2017-3294658 del 30 de marzo de 2017, dónde se le comunica al señor José Piedrahita Toro que se le niega la indemnización sustitutiva porque ya había sido cancelada10. 8 Folio 45 ib. 9 Folio 47, idem. 10 Folio 79 idem. Pági na 6 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Copia de la Resolución SUB20628 del 28 de marzo de 2017, por medio del cual se le niega una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor José Arturo Piedrahita Toro, al tener en cuenta que mediante Resolución No. GNR 37274 del 18 de febrero de 2015, notificada el 12 de marzo de ese mismo año, se le reconoció un valor de $3.745.158 en razón a las 266 semanas de cotización11. - Copia del poder del 12 de marzo de 2015, del señor José Arturo Piedrahita Toro al letrado Aldrin De Jesús Gómez Gaviria, con sello de presentación personal ante la Notaría Dieciséis del

Círculo de Medellín, donde el otorgante señala que otorga ese poder ante Colpensiones para que se notifique de cualquier resolución12. - Copia de la Resolución GNR 37274 del 18 de febrero de 2015, donde se le reconoció al señor José Arturo Piedrahita Toro un valor de $3.745.158 en virtud del trámite de la sustitución pensional13. - Copia del Oficio de fecha 19 de septiembre de 2014, donde el inculpado autorizó al abogado Aldrin De Jesús Gómez Gaviria para que realizara todos los trámites pertinentes ante Colpensiones relacionados con la prestación económica y su historia laboral14. - Formato de solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones15. 11 Folio 8183 ib. 12 Folio 85 ib. 13 Folio 92 al 95 ib. 14 Folio 121 ib. 15 Folio 123-124. Ib. Pági na 7 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Formulación de Cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la imputación fáctica, el Seccional argumentó que no hay asomo de duda que el quejoso contrató al abogado con el fin de que este realizara la gestión del reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva ante Colpensiones, cosa que el disciplinado realizó y cobró a través de la señora Darly Gómez Gaviria - suma consistente en $3.745.158-, reconocidos mediante Resolución GNR 37274 del 18 de febrero de 2015 y cobrados el 24 de abril siguiente; empero, no entregó con brevedad los recursos económicos recaudados en virtud de esa gestión encomendada, e incluso, el litigante aceptó haber recibido tales recursos y solo ,haber restituido un valor de $2.100.000, en diferentes abonos porque esperaba aclarar las cuentas con el quejos para descontar sus honorarios. De otro lado, dispuso la terminación de la actuación frente a la presunta utilización de un poder o documentos falsos, por cuanto, señaló que esta es una conducta instantánea, y que la misma se consumó el 24 de abril del 2015, por tanto, desde allí se contabilizó el Pági na 8 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco (5) años conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual, se cumplió el

23 de abril del 2020. En consecuencia, el Estado perdió la facultad de investigar. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió el día 10 de agosto de 2020, donde se recibieron alegatos de conclusión por parte del investigado, quien, señaló que el dinero lo recibió a finales de 2015, además, le contó la situación sobre el hurto de los recursos económicos al quejoso, quien no le puso problema en el pago fraccionado. En consecuencia, interpretó aquella respuesta de su cliente como un acuerdo de pago, por ello, en el año 2016 le canceló el valor de $2.100.000, ya que descontados el 25% de honorarios, correspondía a su poderdante la suma de $2.800.000, en donde quedó un saldo pendiente de $700.000, los cuales estuvo dispuesto a cancelar en cualquier momento. Finalmente, allegó copia de un recibo donde consta la entrega de $450.000 en el año 2020, al señor José Arturo Piedrahita Toro, por concepto de abono de indemnización sustitutiva. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado ALDRIN DE JESÚS GÓMEZ GAVIRIA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en Pági na 9 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. El a quo consideró que existía prueba para proferir fallo de carácter sancionatorio, dado que estaba plenamente demostrado que el abogado Gómez Gaviria, el 19 de septiembre de 2014, radicó ante Colpensiones solicitud de pago y reconocimiento de la sustitución de pensión de vejez en favor del señor José Arturo Piedrahita Toro. Posteriormente, la entidad en cita, a través de Resolución No. 7274 del 18 de febrero de 2015, reconoció y ordenó pagar una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez en favor del quejoso por valor de $3.745.158; luego, el 12 de marzo del 2015, el señor Piedrahita Toro le otorgó un nuevo poder al doctor ALDRIN DE JESÚS GÓMEZ GAVIRIA, con el fin de que este se notificara del acto administrativo. Refirió la instancia que de la suma de $3.745.158, se itera, que fue reconocida en favor de su poderdante por concepto de indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, el encartado dio abonos al señor José Arturo Piedrahita Toro por valor de $2.550.000, sin que así

mismo obre justificación alguna respecto al proceder del jurista encartado. Agregó el Seccional que el disciplinado adujo un caso fortuito en su favor, sin ningún soporte dentro del plenario, toda vez que refirió ser víctima de un hurto, que ni siquiera puso en conocimiento de la Página 10 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Fiscalía General de la Nación, y del que sólo sus dichos dan cuenta.

Tesis exculpativa que se presenta huérfana de asiento probatorio alguno, lo que impide que sea aceptada. Por consiguiente, señaló el a quo que surge evidente la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la antijuridicidad, indicó la Seccional que, con la comisión de la falta enrostrada, resultó antijurídica porque vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al sustraerse de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues a pesar de haber recibido el 24 de abril del 2015 los $3.745.158, los retuvo injustificadamente y apenas entre los años 2016 y 2020, procedió a restituir $2.550.000. A la fecha, este aún conserva la suma de

$1.195.158, o menos eventualmente -descontado el porcentaje pactado de honorarios-. En ese orden, el litigante no suministró a la menor brevedad los recursos económicos a su cliente, de ahí surge como evidente la antijuridicidad en la conducta desplegada. Respecto a la culpabilidad, esta fue calificada a título de dolo pues el disciplinado, a pesar de tener conocimiento de que los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada pertenecían a su prohijado, no los entregó a la menor brevedad; y pese a que su poderdante lo requirió en tal sentido, este se limitó a entregarlos de forma fraccionada, por lo que el letrado era consciente que al no restituir esos dineros en la menor brevedad posible, transgredía los Página 11 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA deberes de la Ley 1123 de 2007.

Referente a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la falta, los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que a la fecha de la sentencia no ha cumplido a cabalidad con el deber de

honradez en el sentido de restituir la totalidad de los recursos económicos recibidos en virtud de la gestión encomendada, pues aún guarda una suma aproximada de $1.195.158. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico del 21 de septiembre de 202016, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 9 de octubre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Archivo virtual “22comunicación20192020”. Página 12 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A través de acta individual de reparto del 7 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia17. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del Grado Jurisdiccional de Consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, 17 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475

de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 13 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”18. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 14 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones

registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado participó de forma activa, al punto que rindió versión libre y contrainterrogó al quejoso. Del Caso Concreto. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del canon 28 ibidem, la cual, se abordará así: Página 15 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado ALDRIN DE JESÚS GÓMEZ GAVIRIA, por su

incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)” Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, en la medida en que, el disciplinado actuó ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de vejez en favor del señor José Arturo Piedrahita Toro y, como el mismo encartado aceptó en su versión libreal señalar que nunca falsificó el poder ante Colpensiones-, no le entregó el dinero cobrado como producto del pago efectuado por la pensión del quejoso, presuntamente, porque un allegado suyo lo había robado. Página 16 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra la Resolución No. 37274 del 18 de febrero de 2015 de Colpensiones, en la que se reconoció y ordenó pagar el referido derecho en valor de $3.745.158, la

cual, se notificó el 12 de marzo de 2015 y que el 23 de abril de esa misma anualidad -a través de la ciudadana Darly Gómez Gaviria, hermana del inculpado, - fueron retirados dichos recursos del Banco de Bogotá.19 Adicionalmente, en la versión libre del 20 de agosto de 2019 y 10 de agosto de 2020, refirió el inculpado que, de los dineros recibidos en virtud de esa gestión, ha reintegrado al inconforme la suma de $2.550.000, quedando un saldo pendiente de $1.195.158. En este orden de ideas, se encuentra acreditada la existencia de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el abogado, retuvo por más de 2 años y medio los dineros correspondientes a la gestión encomendada y que, para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, aún no se había reintegrado la totalidad del recurso económico percibido por Colpensiones, en razón a la sustitución pensional del quejoso. Tal como lo ha establecido esta Comisión en casos de idéntica situación fáctica y jurídica20, el supuesto fáctico reprochado bajo esta falta parte de la existencia de una gestión profesional, siendo esta la condición normativa exigible, lo que implica que, al terminar el encargo 19 Folio 247 Expediente virtual. 20 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 20 de mayo de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-201504316-01; Sentencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente:

11001-11-02-000-2015-01738-01; Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 250001102000201701191 01. Página 17 | 25 A 6652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702448 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA le surge para el profesional la obligación de entregar los dineros en el menor tiempo posible y no quedarse con ellos, que para este caso, se encuentra que el profesional del derecho no hizo los correspondientes pagos hasta que su mandante lo requirió y procedió a hacerlo de manera fraccionada, al punto que aún no ha reintegrado la totalidad del recurso. La Sala ha estimado que es: “(…) necesario detenerse en el elemento «menor brevedad posible», el cual delimita desde el punto de vista temporal la conducta omisiva de no entregar dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Al respecto, esta Comisión ha precisado que la expresión menor brevedad posible «significa un tiempo menos prolongado»21 a partir de un estudio del sintagma «a la mayor brevedad», el cual, dicho sea de paso, vendría hacer el más

adecuado desde el punto de vista gramatical. En ese sentido, con apoyo en la Fundación del Español Urgente30, la Comisión ha entendido que «[a] la mayor brevedad o con la mayor brevedad, y no a la menor brevedad, son expresiones válidas en español para significar “lo más pronto posible”, “cuanto antes” o “pronto”»22. En consecuencia, lo cierto es que el abogado, al recibir los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...