CNDJ - 28.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS EN OBLIGACIÓN CONCILIADA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 28.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS EN OBLIGACIÓN CONCILIADA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva - Huila., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 68001110200020200016101 Aprobado según Acta N. 14 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual, resolvió SANCIONAR al abogado WALTER FABIÁN HERNÁNDEZ PEÑA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 y, culposa por la falta del numeral 4° del artículo 37, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 10° del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 17 de febrero de 2020 por el señor Carlos Alberto Acosta Morales2, en la que señaló que el 12 de junio de 2013 recibió un préstamo de la señora Lucía Morales Rojas por valor de $10000.000; suma que, 1 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 Archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adujo, le fue entregada por el señor Miguel Suarez, estando presente también la señora Mayerline Castellanos Cristancho -esposa del doliente-.
Agregó que el crédito quedó garantizado a través de una letra de cambio que tenía como deudoras solidarias a las señoras Alba Rosmary Ávila Beltrán y Mayerline Castellanos Cristancho, la cual, fue firmada en blanco y sin carta de instrucciones para diligenciar; sostuvo que, con base en dicho título valor, el disciplinable interpuso demanda ejecutiva que cursó ante el “Juzgado 8 Civil de Bucaramanga” bajo el radicado No 2015-0188. Continuó diciendo que, ya iniciado el anterior proceso ejecutivo, el 10 de agosto de 2015, se celebró conciliación en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Bucaramanga, en la cual intervinieron tanto él como la señora Lucía Morales Rojas, Alba Rosmary Ávila Beltrán y el abogado de confianza de esta –acá investigado-; diligencia que permitió dejar constancia que el valor del título firmado era por diez millones de pesos ($10.000.000). No obstante, afirmó el quejoso que, el 1° de agosto de 2018, cuando decidió acudir a revisar el expediente del referido proceso ejecutivo, se percató de que el título valor fue llenado por una suma superior a la
deuda, esto es, por $15.000.000; lo que ocasionó que la liquidación del crédito ascendiera al monto de $33.466.364. Finalmente, señaló que la liquidación, además, de no tener en cuenta los abonos judiciales realizados, tampoco tuvo en cuenta los abonos al crédito Pági na 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que fueron conocidos de forma directa por el togado.
Con la queja se aportó copia de la letra de cambio; copia del acta de conciliación celebrada el 10 de agosto de 2015; y copia de piezas procesales parciales del proceso ejecutivo radicado No. 2015-0188. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de julio de 20203, se constató que Walter Fabian Hernández Peña, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1095924064 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 252998, documento que a la fecha no se encontraba vigente4. Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó en esa misma fecha que el investigado no registraba antecedentes.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 3 de julio de 20205 en el que dispuso la apertura de investigación 3 Archivo digital 03 ibidem. 4 Ibidem. 5 Archivo digital 04 ibidem. Pági na 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de julio de 2020 a la 01:00 pm., emitiendo los respectivos oficios de notificación6.
En la fecha prevista no fue posible instalar dicha audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el profesional investigado solicitó el aplazamiento y, en consecuencia, se ordenó reprogramarla. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional entonces, se realizó en sesiones 21 de julio, 25 de agosto, 28 de septiembre, 23 de noviembre y 02 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2021, llevándose a cabo las siguientes actuaciones procesales: En sesión del 25 de agosto de 2020, se recibió la versión libre del disciplinable, quien, señaló que la señora Lucía Morales le confirió
poder para presentar demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de un título valor de fecha 21 de julio de 2015, proceso en el que se surtieron debidamente las etapas procesales, trámite del cual, tenía conocimiento el quejoso. Adujo que en agosto de 2015, es decir, un mes después de interpuesta la demanda se celebró audiencia de conciliación en la que las partes cedieron en sus propuestas y se acordó el pago de $10.000.000. Afirmó que esperó que se cumpliera el acuerdo, pero al advertir la negativa, decidió continuar con el proceso ejecutivo, notificó la demanda y solicitó el decreto de medidas cautelares, y dado que el 6 Archivo digital 05 ibidem. Pági na 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO doliente se negó a contestar sus llamadas, se le designó curador.
Agregó que le era extraño que se quisieran revivir términos a través de una queja disciplinaria, cuando el proceso se encontraba en ejecución. Afirmó que el señor Acosta Morales, se acercó a su oficina para intentar una conciliación, pero no regresó e interpuso una denuncia en su contra en la Fiscalía y la queja que dio origen a este disciplinario, a pesar de que se le brindaron las garantías procesales sin que tachara de falsa la letra de cambio. Sostuvo que en la conciliación celebrada
en agosto de 2015, se incluyó una cláusula que permitía acudir a los mecanismos establecidos para el cobro judicial, si se llegaba a incumplir el acuerdo. Sostuvo que el deudor sí realizó pagos de acuerdo a los plazos pactados en la conciliación, excepto las sumas de $10000.000 y $1800.000; sin embargo, afirmó no recordar las veces que se realizaron los pagos, y que no fueron reportados en el momento al juzgado pues su cliente le informó de ello hasta el mes de diciembre cuando los despachos se encontraban en vacaciones; agregó que en la liquidación del crédito tampoco los reportó, pues pensaba que se iba a cumplir con el acuerdo. Adujo que el motivo para la rebaja del capital, fue el hecho de que se quería obtener el pronto pago de la deuda y aun cuando no se informaron los abonos al juzgado, no tiene inconveniente en hacerlo, y reitera que actuó bajo el marco de la conciliación y si se hubiese cumplido con lo pactado, el proceso ejecutivo habría terminado, pues el proceso ya había iniciado y no era procedente iniciar otro trámite para el cobro de lo no debido. Pági na 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El señor Carlos Alberto Morales fue escuchado en ampliación de queja, en la que refirió que se ratificaba en lo consignado en su escrito
genitor, pues en el año 2013 recibió la suma de $10.000.000 por un préstamo que le hizo la señora Lucía Morales Rojas, y para el año 2015 fue citado a audiencia de conciliación en la que se acordó que debía pagar la suma de $150.000 por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, y así lo hizo. Afirmó que para el mes de diciembre de 2015 iba a realizar el pago mensual, pero advirtió que ya se había librado mandamiento de pago por $15.000.000, cuando se había establecido en audiencia de conciliación que la deuda ascendía a $10000.000. Refirió que para la liquidación del crédito tampoco se tuvo en cuenta la suma de $600.000 que había pagado en cuotas de $150.000. Sostuvo que cuando se presentó a la audiencia de conciliación no tenía conocimiento de la existencia de un título valor por $15.000.000 y no hubo debate sobre el monto del capital sino únicamente respecto de los intereses. Finalmente, indicó que no canceló el dinero correspondiente a la conciliación, porque el mandamiento de pago del 24 de agosto de 2015 estaba por $15.000.000 y se seguía ejecutando la deuda, y el togado no informó al juzgado sobre los abonos efectuados, por lo que consideró que ya no podía hacer nada para defender sus intereses. La señora Alba Rosmary Ávila rindió declaración y señaló que conoció al disciplinable pues se enfrentó a un embargo, intentó comunicarse con este para arreglar la situación, pues ella no debía pagar la deuda, pero no fue posible; aseguró que se encontraba indignada porque el valor adeudado era $10.000.000 pero el embargo
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ascendía a $15.000.000, valor que no correspondía al que se pactó al momento de suscribirse la letra de cambio. Agregó que al momento de preguntarle al disciplinable por el aumento en el capital, este le dijo que era “por unos intereses”, pero en la audiencia de conciliación que ella convocó no discutieron sobre el tema.
Por su parte, la señora Lucía Morales Rojas aseguró que conoce al jurista pues fue quien inició el proceso tendiente a recuperar un dinero que había prestado por valor de $15.000.000 al señor Carlos Alberto Acosta, quien en ocasiones cancelaba $200.000 o $300.000 por concepto de intereses, de los cuales, se expedían recibos. Indicó que en la audiencia de conciliación no se discutió el monto del capital, pues solamente deseaba que cancelaran el dinero en cuatro cuotas. Refirió que no había informado al disciplinable sobre los abonos recibidos por $600.000, y que la señora Rosmary no se encontraba en el momento de la suscripción de la letra de cambio, título valor que se había suscrito por $15.000.000 y no en blanco. Adujo que el abogado estaba de acuerdo en ejecutar los $15.000.000 pues se había incumplido el acuerdo conciliatorio. El señor Miguel Antonio Suarez Peña, primo del disciplinable, rindió
declaración y adujo que, trabajó con el señor Acosta Morales y le consta sobre el préstamo, pues este le dijo que debía conseguir $15.000.000, que finalmente prestó su esposa, y respecto de los cuales, aquél realizó abonos, pero no pagó el capital, por lo que se inició el proceso con el jurista encartado. Adujo que cuando se efectuó la conciliación ya se había iniciado el proceso ejecutivo, y después de esto, el deudor abonó dos cuotas de $300.000 o $400.000; al Pági na 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ponérsele de presente el título valor, afirmó que había suscrito la letra con los números de la suma de dinero y las letras tal vez su esposa y que la conciliación se hizo por $10.000.000 porque se habían abonado unos intereses.
Así entonces, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación7, formulándose cargos el inculpado, por presuntamente incurrir de forma dolosa en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 y culposa por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación a los deberes contenidos en los numerales 6º y 10° del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que de las pruebas allegadas, materialmente se pudo establecer que el abogado de manera
consciente, desconoció que el capital adeudado era de $10.000.000 y no de $15.000.000, como lo sigue cobrando y como lo “patentiza” cuando presentó la liquidación del crédito. Refirió que los testimonios del señor Miguel y Lucía Morales, al ser llevados a las reglas de la experiencia, no encajan con la realidad y son contradictorios, lo que lleva al hecho de que posiblemente, se adulteró de alguna manera el contenido de la letra de cambio, ordenando compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que fueran investigados por falso testimonio. Refirió que, además de lo anterior, el disciplinable olvidó y sigue olvidando hacerle mención al Juez que de manos del señor Carlos Alberto Morales se habían recibido cuatro abonos por $150.000, con lo que se encuentra demostrada la falta a la debida diligencia profesional 7Archivo digital de la carpeta de audiencias del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pues en el proceso ejecutivo, no obra manifestación alguna sobre esto, aun cuando era conocedor del recibo de esos dineros. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 24 de febrero de 2021, en la que el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, y señaló que de acuerdo con las pruebas
allegadas al expediente, se observaba que su cliente realizó en debida forma el trámite procesal y si bien existe un acta de audiencia de conciliación extrajudicial, en esta se plasmaron algunos acuerdos y se habla de sumas diferentes a las que se están ejecutando. Adujo que la señora Lucía, efectivamente, estuvo acompañada por el jurista; sin embargo, los compromisos no se cumplieron y resaltó que el inculpado actuó de buena fe al intentar un acuerdo conciliatorio, aceptar lo pactado y esperar el cumplimiento que nunca se dio. En relación con el segundo cargo, esto es la falta a la debida diligencia profesional, refirió que se cuenta con el testimonio de la cliente del disciplinable, en el que indicó que no dio información sobre los abonos realizados por el deudor, para que esto fuera reportado al proceso ejecutivo.
DE LA DECISIÓN APELADA Pági na 9 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, resolvió SANCIONAR al abogado WALTER FABIÁN HERNÁNDEZ PEÑA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 y culposa por la falta contra la
debida diligencia profesional del numeral 4° del artículo 37, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 10° del artículo 28 de la misma norma. Señaló el Seccional de instancia que, conforme a la prueba reseñada, el profesional faltó al deber de actuar conforme a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, en razón a que presentó liquidación dentro de un proceso ejecutivo por un valor de quince millones de pesos ($15.000.000), a sabiendas de que el valor real del capital reclamado era de diez millones de pesos ($ 10.000.000), y que no existe ninguna causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del abogado enjuiciado, cuando decidió presentar una liquidación por un valor mayor al real en medio de un proceso ejecutivo. Respecto de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, adujo que se materializó con ocasión de la omisión en el reporte de los abonos dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00188, que fue adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado cuarto Civil Municipal de Ejecución. Refirió que el hecho está debidamente probado por los recibos aportados que tenían como destinataria a la señora Lucía Morales Página 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Rojas, por un valor de seiscientos mil pesos ($600.000) y fue
corroborado por el togado en su versión libre, cuando afirmó que no los había reportado pues solo tuvo conocimiento de ellos en diciembre de 2015 y para esa fecha los juzgados estaban cerrados. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, conforme a la razonabilidad la sanción, esta no puede ser arbitraria; por lo que, debía tenerse en cuenta, por un lado, que la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado es de naturaleza dolosa, voluntaria e intencional, se determina un mayor juicio de reproche y, por el otro, que la falta contra la debida diligencia profesional fue de carácter culposo; así entonces, la sanción disciplinaria a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. LA APELACIÓN El apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, alegando que la falta contra la recta y leal realización de la justicia endilgada se compone de tres verbos rectores a saber: aconsejar, patrocinar e intervenir y en el pliego de cargos realizado no se especificó en cuál de estos verbos rectores presuntamente incurrió su mandante, toda vez que el funcionario instructor hizo alusión a una serie de pruebas sin determinar con exactitud el verbo rector. Adujo que no comparte el análisis del acervo probatorio realizado por el A quo; respecto a las declaraciones realizadas por los señores Alba Rosmary Ávila Beltrán, Carlos Alberto Acosta Morales Y Mayerline
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Castellanos, adujo que esta última -esposa del quejoso-, no aporta mayor credibilidad, dado su condición afectiva para con el censor.
Arguyó que la falta de integración del Litis consorcio y de quienes se encontraban legitimados en pasiva como deudores solidarios, afecta la validez del acta de conciliación celebrada en la Policía Nacional, acta que además constituye la piedra angular por la que se formularon cargos al disciplinable. Refirió que no se hizo una adecuada valoración de la prueba testimonial y que en cuanto al fraude al que se hace alusión en la formulación de cargos no se configuró, no sólo porque el acuerdo conciliatorio es inválido debido a que no se incluyeron todas las partes (deudor y codeudoras), sino además porque el jurista al momento de presentar la liquidación del crédito lo hizo conforme al título valor que le fuera entregado por su mandante. Finalmente, frente al cargo relacionado con la falta a la debida diligencia profesional, ratificó el desconocimiento del profesional sobre este punto que fue corroborado con el testimonio de la señora Lucía Morales que reconoció no haber informado oportunamente al encartado del pago de los 4 abonos por $150.000 cada uno, para un total de $600.000; solicitando entonces que se revoque la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE DEL RECURSO
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión de primera instancia fue notificada el 17 de junio de 20218 y el 22 del mismo mes y año, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación9, que fue concedido por el Magistrado y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 20 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.-Obra constancia de fecha 4 de noviembre de 2022, a través de la cual, pasó al despacho las presentes diligencias. 3.- Recibido el expediente el 10 de noviembre de 2022, se ordenó a la Secretaría dar respuesta a la solicitud realizada por el quejoso en relación con el impulso procesal del expediente, a lo cual se le dio cumplimiento el 16 de noviembre del mismo año, y el 5 de diciembre de 2022, se efectuó nuevamente paso al despacho de estas diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8Archivo digital 23 de la carpeta de primera instancia. 9 Archivo digital 24 dela carpeta de primera instancia. Página 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de
magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 Página 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 9 de junio de 2021, en la que resolvió SANCIONAR al abogado WALTER FABIÁN HERNÁNDEZ PEÑA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 y culposa por la falta contra la debida diligencia profesional del numeral 4° del artículo 37, en
desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 10° del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente Página 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Así las cosas, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
(negrilla fuera del texto original). Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán, de la siguiente forma: - Verbo rector. En primer lugar, indicó el recurrente que no se especificó el verbo rector de la falta relacionada con la recta y leal realización de la justicia, al respecto, debe señalarse que si bien no se hizo referencia específicamente a uno de los verbos señalados en el numeral 9° del Página 17 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 33 a Ley 1123 de 2007 relacionados con “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”, lo cierto es que de la revisión de los hechos que fundamentaron el cargo, así como de las pruebas practicadas en el proceso se puede establecer sin lugar a equívoco que el Magistrado de instancia se refirió a la conducta de intervenir en actos fraudulentos y en esa medida se cumplió con el requisito de tipicidad.
En efecto, como quedó claro en el trasegar procesal que nos concita, el Seccional indicó que el togado, pese a haber hecho presencia en la audiencia de conciliación en la que se reconoció que el valor que en realidad se adeudaba eran 10.000.000, decidió continuar con el proceso ejecutivo cobrando los $15.000.000 por los que se había
llenado la letra de cambio, valor que, se itera, no correspondía a lo adeudado y, peor aún, en esos mismos términos, también procedió a allegar la liquidación del crédito al juzgado y, todo ello, se itera, a sabiendas de que el capital ascendía solamente a $10.000.000, interviniendo así en el acto fraudulento que le censuró la segunda instancia que, evidentemente, iba en detrimento de los intereses de su contraparte. En el acta de conciliación citada, se dejó expresa constancia de lo siguiente: “(..) Obra solicitud presentada por la señora ALBA ROSMARY AVILA BELTRAN (
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