CNDJ - 28.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente la totalidad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 28.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente la totalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020200024401 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró al abogado YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA El 1º de junio de 2020, el señor José Bernardo Ureña Zuccardi presentó queja disciplinaria contra el letrado, indicando que ejerció su representación al interior del proceso ejecutivo hipotecario 1300140030020130079700 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, el cual culminó con acuerdo transaccional suscrito por el valor de $34.903.250,oo. Adujo que dicha suma fue 1 Sala Dual conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortua (ponente) y Derys Villamizar Reales.
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ABOGADO EN CONSULTA recibida por su apoderado, sin embargo, los dineros no fueron reintegrados en su totalidad, pues únicamente devolvió $14.000.000,oo. Agregó, que nunca obtuvo información sobre el estado de la gestión encomendada, sino por el contrario, “la ocultó de manera dolosa para conciliar, recibir y apoderarse de gran parte de los dineros recaudados”2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR,3 en proveído del 17 de septiembre de 2020 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. Ante su inasistencia a la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y luego de cumplir lo dispuesto en el artículo 104 ibidem, se declaró persona ausente y designó un defensor de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 12 de octubre de 20216, 18 de enero7 y 22 de marzo de 20228, con la presencia del defensor designado. En esta etapa se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: 2 Folio 4 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 399728 del 10 de
septiembre de 2020, informó que abogado YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR identificado con cédula de ciudadanía No. 78.764.408 es portador de la tarjeta profesional No. 232.678, para entonces vigente. Folio 11 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 4 Folio 13 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 5 El disciplinado fue notificado mediante edicto desfijado el 30 de septiembre de 2021 y se declaró persona ausente el 12 de octubre siguiente y se designó a Pedro Mario López Beltrán. Folio 55 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 6 Folio 56 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 7 Folio81 a 82 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 8 Folio 100 a 102 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. Página 2 | 13 A-9779
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ABOGADO EN CONSULTA i) Certificado de antecedentes disciplinarios No. 121501 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el que no registra sanciones9. ii) Copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario 1300140030020130079700, remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena10. iii) Las allegadas con la queja11: acuerdo transaccional suscrito el 24
de febrero de 2014 y poder con nota de presentación personal del 29 de agosto de 2013, ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, otorgado por el señor José Bernardo Ureña Zuccardi. Con fundamento en el acervo probatorio, el magistrado instructor formuló como único cargo la presunta violación del deber de honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, al no entregar a quien corresponda, es decir, a su poderdante, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Normas que en su tenor literal rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 9 Folio 24 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital 09Anexo#1 01PrimeraInstancia. 11 Folio 6 a 7 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia.
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, toda vez que el encartado como apoderado de José Bernardo Ureña Zuccardi, recibió $34.903.250,oo derivados del acuerdo transaccional celebrado el 24 de febrero de 2014 con la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1300140030020130079700, pero no los entregó en su totalidad en la mayor brevedad posible a su cliente, sino que únicamente devolvió
$14.000.000,oo. Sostuvo, que respecto de los demás hechos denunciados, tales como, la omisión en la rendición de informes o la falta de veracidad sobre el estado del asunto, al tratarse de conductas de carácter instantáneo había operado la prescripción, debido a que desde el 2014 hasta el 22 de marzo de 2022, que se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, transcurrieron más de los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200712. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 3 de junio de 202213. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión14 indicando que, ante las deficiencias probatorias en torno a la materialización de la
conducta reprochada, solicitaba se aplicara el principio del in dubio pro disciplinado entendiendo que no fue posible conocer la versión del togado y las circunstancias en que se efectuó el pago de los dineros. 12 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 13 Folio 122 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 14 Récord de grabación 00:01:25 Archivo digital RADICADO NO. 244-2020 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 2007-20220603_101003-Grabación de la reunión 01PrimeraInstancia. Página 4 | 13 A-9779
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LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia el 30 de junio de 2022, en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR, por incurrir en la conducta imputada. Encontró acreditado que el señor José Bernardo Ureña Zuccardi le
otorgó poder para que promoviera un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Myrna Mitchell de Garnica. En desarrollo de la gestión, suscribió acuerdo transaccional con la demandada por el valor de $34.903.250,oo, los cuales fueron cancelados al disciplinado en una primera cuota de $23.268.832,oo, al momento de signar el acta, y el valor restante de $11.634.416,oo, el 8 de abril de 2014. Pese a lo anterior, “solo entregó a su poderdante la suma de CATORCE MILLONES ($14.000.000)”, sin que a la fecha de la emisión del fallo hubiese reintegrado lo correspondiente. Señaló, que no suministró a la menor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional -Art. 35.4, CDA- , e infringió sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en la relación laboral con su cliente -Art. 28.8, CDA-, siendo la modalidad de la falta dolosa, por cuanto a sabiendas de que los $34.903.250,oo correspondían a su mandante, únicamente puso a su disposición $14.000.000,oo. Desechó los argumentos del defensor de oficio, bajo las siguientes consideraciones: Página 5 | 13 A-9779
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ABOGADO EN CONSULTA “Conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en este cargo, y se tiene establecido con
certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta de no entregar a quien corresponda en la menor brevedad posible los dineros obtenidos de la gestión profesional sin que se encuentre justificada, está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria (…).”15 Para la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se valoró la modalidad dolosa de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta. Para la notificación del fallo, el 26 de julio de 2022 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes16, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió17 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 10 de octubre de 2022 a quien funge como ponente18. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el 15 Folio 133 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia.
16 Folio 136 a 143 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 01PrimeraInstancia. 17 Archivo digital 04 CORREO RECIBIDO CARTAGENA 01PrimeraInstancia. 18 Archivo digital 01 13001110200020200024401 acta 01PrimeraInstancia. Página 6 | 13 A-9779
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ABOGADO EN CONSULTA grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad del doctor YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocado al Edificio Banco Cafetero, oficina 503 A y carrera 2A # 31D-38, la concepción en Cartagena de Indias, direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer, su representación estuvo a cargo del defensor de oficio, quien intervino a lo largo del procedimiento y asistió a las audiencias de pruebas y calificación, así como a la de juzgamiento. En esta última, presentó alegatos de conclusión invocando el principio del in
dubio pro disciplinado, pues en su sentir, existía una duda razonable. La decisión sancionatoria fue debidamente notificada a las direcciones físicas del implicado19 y al correo electrónico del defensor de oficio20, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado21, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la 19 En consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. 20 De conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 21Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Página 7 | 13 A-9779
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ABOGADO EN CONSULTA existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del
encartado. El acervo probatorio da cuenta que el 29 de agosto de 201322, el señor José Bernardo Ureña Zuccardi confirió poder al doctor YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR, para que promoviera el proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Myrna Mitchell de Garnica, que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. En curso del litigio, el 24 de febrero de 201423 fue suscrito un acuerdo transaccional, en el cual la demandada se comprometió a cancelar el monto de $34.903.250,oo de la siguiente manera: “a) La suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($23.268.832), se entenderán cancelada con la firma del presente acuerdo transaccional. b) La suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($11.634.416), serán cancelados el día 24 de abril de 2014. Los pagos de las cuotas antes mencionadas se realizarán de forma personal al Doctor YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR (…)”24. (subrayas fuera del original) También se probó, que de conformidad con lo pactado, el 9 de abril de 201425 la doctora Laura Marcela Mendoza Bernett -representante de la demandadaallegó constancia del último pago efectuado de la obligación hipotecaria correspondiente a $11.634.416,oo, con nota de presentación personal ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, donde comparecieron y signaron ambos apoderados, procediendo el
22 Folio 8 Archivo digital ANEXO #1 01PrimeraInstancia. 23 Folio 76 a 78 Archivo digital ANEXO #1 01PrimeraInstancia. 24 Folio 76 Archivo digital ANEXO #1 01PrimeraInstancia. 25 Folio 83 Archivo digital ANEXO #1 01PrimeraInstancia. Página 8 | 13 A-9779
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ABOGADO EN CONSULTA despacho judicial a decretar la terminación del proceso ejecutivo el 28 de abril siguiente26. El 1º de junio de 2020, el señor José Bernardo Ureña Zuccardi puso en conocimiento ante esta jurisdicción que el doctor YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR no hizo entrega de la totalidad de los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional, toda vez que solo devolvió el monto de $14.000.000,oo. En efecto, está demostrado que no obran elementos valorativos en el plenario que permitan constatar la devolución de los emolumentos pendientes a la mayor brevedad posible al cliente. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que el implicado incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, habida cuenta que recibió de la señora Myrna Mitchell de Garnica, deudora dentro del proceso ejecutivo hipotecario encomendado, la suma de $34.903.250,oo, no obstante, una
vez cancelados los dineros producto del mandato solo entregó $14.000.000,oo a su poderdante y se abstuvo de devolver los $20.903.250,oo faltantes, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. En cuanto a la antijuridicidad, el letrado en efecto faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez, que le imponía la obligación de proporcionar de forma íntegra y a la mayor prontitud los dineros provenientes del litigio confiado. 26 Folio 85 a 86 Archivo digital ANEXO #1 01PrimeraInstancia. Página 9 | 13 A-9779
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ABOGADO EN CONSULTA En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación dolosa, ya que como fue demostrado, el profesional del derecho, obrando de manera consciente y voluntaria, contrarió los mandatos deontológicos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, al abstenerse de entregar a su mandatario las sumas recibidas en virtud de la labor profesional. Finalmente, respecto de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, apreciados para graduar la sanción -suspensión de doce (12) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes-, esta Corporación concuerda con la valoración de los numerales 2° y 4º del literal A, pues tal y como se afirmó en el párrafo
que antecede, la conducta se materializó a título de dolo, y de igual manera, las circunstancias particulares en cómo fue ejecutada la falta probaron que aprovechó la confianza depositada por su cliente, a efectos de apropiarse de una parte de los emolumentos recibidos en virtud del acuerdo transaccional. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que Pági na 10 | 13 A-9779
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ABOGADO EN CONSULTA declaró al doctor YIMY JORGE FERNÁNDEZ NAAR, responsable de incurrir a título de dolo de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 8º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada
de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 11 | 13 A-9779
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 12 | 13 A-9779