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CNDJ - 28.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El mismo día en que se designó como defensor de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 28.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El mismo día en que se designó como defensor de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9393

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2019 00590 01 Aprobado, según Acta n.° 068 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 3 de septiembre de 20212 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada María Mercedes Garzón Amaya, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con la desatención del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento materia de sanción consistió en que la abogada María Mercedes Garzón Amaya «descuidó» la gestión profesional encomendada por el señor Arcadio Jr. Valencia Castañeda y sus dos (2) hermanos, toda vez que, dentro de un plazo razonable, no adelantó el proceso de sucesión del señor Fabio Valencia Castañeda ante la notaría de Barbosa.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 5 de julio de 20195. 3.2. Las citaciones fueron remitidas el 4 de octubre de 2019 a las direcciones de la disciplinable que reposan en el Registro Nacional de Abogados6. Seguidamente, se advierte que se fijó edicto emplazatorio del 4 al 8 de octubre de 20197. 3.3. Así mismo, se libró despacho comisorio a la Seccional Bogotá para que se surtiera la notificación personal, pero la disciplinable no compareció8. 3.4. Teniendo en cuenta que la disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada 3 Archivo denominado 002ActaReparto del expediente virtual. 4 Archivo denominado 003Certificado del expediente virtual.

5 Archivo denominado 004AutoAvoca del expediente virtual. 6 Archivo denominado 006Oficios del expediente virtual. 7 Archivo denominado 007Edicto del expediente virtual. 8 Archivo denominado 008DespachoComisorio del expediente virtual. Pági na 2 | 28 para el 14 de noviembre 20199, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.5. Seguidamente, se observa que mediante auto del 9 de octubre de 202010 se le designó defensor de oficio a la investigada. 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia del defensor de oficio en las sesiones del 2 de diciembre de 202011, 23 de febrero12 y 24 de junio de 202113. En la sesión del 23 de febrero de 2021 se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: La abogada investigada no cumplió con el encargo encomendado dentro de un plazo razonable, toda vez que se comprometió desde el mes de julio de 2018 con los hermanos Valencia Castañeda a adelantar el proceso de sucesión del señor Fabio Valencia Castañeda ante la notaría de Barbosa y, para el 12 de enero de 2019, no había realizado actuación alguna tendiente a cumplir con la gestión encomendada. En consecuencia, descuidó la gestión encomendada.

Imputación jurídica: Le fue endilgada la posible inobservancia del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la presunta incursión en la falta consagrada en el

artículo 37.1 de la misma normatividad, a título de culpa. 3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró el mismo 24 de junio de

2021. En esta diligencia el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión por medio de los cuales señaló, en términos generales, que no existía prueba de la responsabilidad disciplinaria de la investigada debido a que el contrato de prestación de servicios profesionales 9 Archivo denominado 010ActaAudiencia14Nov2019 del expediente digital. 10 Archivo denominado 014Auto09Oct2020 del expediente digital. 11 Archivo denominado 020AudioAudiencia02Dic2020 del expediente digital. 12 Archivo denominado 025ActaAudiencia23Febrero2021 del expediente digital. 13 Archivo denominado 032ActaAudiencia24Junio2021 del expediente digital.

Pági na 3 | 28 suscrito entre la togada y el quejoso se circunscribió a prestar asesoría, gestión con la que sí cumplió la investigada. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la «preclusión del proceso o acudir a la duda, la cual se debe resolver en favor del disciplinado.» 3.8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió sentencia el 3 de septiembre de 202114, la cual fue notificada por correo electrónico del 6 de octubre de la misma anualidad a la disciplinable, al defensor de oficio y a la Procuraduría15. 3.9. Seguidamente, se advierte que a través de correo electrónico del 6 de octubre de 202116, el defensor de oficio de la abogada María Mercedes Garzón Amaya solicitó el relevo del cargo, toda vez que fue

notificado de la sentencia proferida por esta corporación el 14 de julio de 2021, por medio del cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.10. Así las cosas, mediante auto del 7 de octubre de 202117 la primera instancia relevó del cargo al abogado Edgar Felipe Jaimes Rodríguez y, en su reemplazo, designó al profesional del derecho José Luis Carvajal Gutiérrez. 3.11. Acto seguido, se observa que por correo electrónico remitido el mismo 7 de octubre de 202118, se notificó al nuevo defensor de oficio de la sentencia de primera instancia. 3.12. Por último, teniendo en cuenta que la sentencia no fue apelada, la Secretaría de la Seccional remitió el asunto a esta corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 14 Archivo denominado 034Sentencia del expediente digital. 15 Archivo denominado 035CorreoOficioNotificaSentencia del expediente digital. 16 Archivo denominado 036DefensorOficioInformaEstarSancionado del expediente digital. 17 Archivo denominado 040AutoRelevaDefensordeOficio del expediente digital. 18 Archivo denominado 041NotificaNuevoDefensordeOficio del expediente digital. Pági na 4 | 28

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable a la abogada María Mercedes Garzón Amaya y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia encontró acreditada la relación profesional que existió entre el quejoso y la investigada a partir de un contrato de prestación de servicios profesionales aportado al dossier y de los poderes que otorgaron el señor Arcadio Valencia Castañeda y sus hermanos a la togada. Aclaró que, aun cuando el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de julio de 2018 se limitó a brindar asesoría por parte de la togada al quejoso y sus hermanos, lo cierto era que los poderes, suscritos el 6 y 11 de julio de 2018, sí determinaban con claridad que la investigada se comprometía a llevar hasta su terminación los trámites correspondientes a liquidar la herencia del señor Valencia Castañeda. Seguidamente, anotó que dentro del plenario no existía justificación para que la abogada hubiese recibido poder los primeros días de julio de 2018, un porcentaje de sus honorarios y, aun así, para enero de 2019 no hubiese adelantado ninguna gestión en favor de sus clientes. Por lo anteriormente expuesto, afirmó el a quo que la abogada investigada incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley Pági na 5 | 28 1123 de 2007, toda vez que descuidó el encargo encomendado por los hermanos Valencia Castañeda y desatendió su deber de diligencia en el trámite de la sucesión ante la notaría de Barbosa. En punto a la antijuridicidad, señaló que la disciplinable, con su conducta, desatendió el deber consagrado en el numeral 10.° del

artículo 28 ibidem, pues no obró con celosa diligencia en el encargo confiado por parte del quejoso. En relación con la culpabilidad, indicó que la conducta de la profesional del derecho resultó culposa porque su actuar fue negligente y descuidado. Por último, para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción; a su vez, acudió a los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, denominados modalidad de la conducta y el perjuicio causado, y resaltó la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de abril de 202219, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 19 Archivo denominado 01 ACTA 68001110200020190059001 del expediente digital.

Pági na 6 | 28 De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la administración de justicia» y 59

de la Ley 1123 de 200722. En el presente asunto, de entrada advierte la Comisión una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción de la investigada, toda vez que, el mismo día en que se designó como defensor de oficio al abogado José Luis Carvajal Gutiérrez y sin que mediara la aceptación del cargo, la Secretaría de la Seccional le notificó al abogado Carvajal Gutiérrez la sentencia de primera instancia; una vez vencido el término sin que se interpusiera el recurso de apelación, se remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En atención a la irregularidad anteriormente expuesta, en el caso sub examine la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 7 | 28 recomponer la actuación a partir del auto de fecha 7 de octubre de 2021, por medio del cual se designó nuevo defensor de oficio a la abogada María Mercedes Garzón Amaya, por las razones que pasarán a exponerse.

Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar: (i) relevancia del cargo de defensor de oficio en el marco del proceso disciplinario, como garante del derecho a la defensa del investigado, (ii) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad y, (iii) el caso concreto. (i) Relevancia del cargo de defensor de oficio en el marco del proceso disciplinario, como garante del derecho a la defensa del investigado El derecho a la defensa de los disciplinados se encuentra previsto en

el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. Conforme al artículo, es posible distinguir la existencia de dos (2) tipos de defensa, por una parte, la defensa material, que corresponda ejercer al mismo investigado y, por otra parte, la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, bien sea en virtud de un mandato o de un nombramiento oficioso por parte de una autoridad judicial. En palabras de la Corte Constitucional23 la defensa técnica es un derecho de la persona de escoger su propio defensor y, de no ser ello 23 Corte Constitucional, sentencia T-561 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. Pági na 8 | 28 posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica. En otra oportunidad, la máxima guardiana de la Constitución24 precisó respecto al derecho fundamental a la defensa técnica: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y

evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, resulta acertado afirmar que el derecho a la defensa técnica se concreta cuando un profesional del derecho que asume la representación de los intereses de alguno de los sujetos procesales, bien sea en virtud de un acto de apoderamiento o

por designación del Estado, utiliza de manera hábil los mecanismos procesales, sustanciales y probatorios para que su representado sea oído. 24 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2017. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 9 | 28 En este punto, resulta oportuno señalar que los profesionales del derecho no están obligados a utilizar todos los mecanismos que la ley pone a su disposición en aras de representar los derechos de sus apadrinados, toda vez que quienes ejercen una defensa técnica, gozan de autonomía para planear sus estrategias de defensa y ello no implica, de ningún modo, la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia25 en reciente pronunciamiento indicó: En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia, ni atribuibles al procesado. Igualmente, debe verificarse que las falencias que se invoquen tengan un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes. Quiere decir lo anterior que no cualquier defecto en la defensa técnica implica per se la ausencia de su ejercicio y, en consecuencia, la transgresión a máximas constitucionales. Así las cosas, los administradores de justicia deberán, en cada caso particular y concreto,

analizar la conducta activa u omisiva de los profesionales del derecho, de cara a la representación de los intereses de sus apadrinados, con la finalidad de establecer la vulneración o no al derecho de defensa técnica. Ahora bien, en punto a la labor que es ejercida por parte de los defensores de oficio, la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 indicó que el abogado designado como defensor de oficio «garantiza el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos y barreras a su 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de julio de 2023, radicación n.°

131584. MP: Gerson Chaverra Castro.

Página 10 | 28 goce efectivo, debido a que están ausentes (curador ad litem) o porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa técnica (amparo de pobreza).» A su vez, en sentencia C-083 de 2014 el órgano de cierre afirmó que el valor principal del curador ad litem es «asegurar el derecho a la defensa de la persona que representa.» En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 destacó el rol que cumple el defensor de oficio en los procesos disciplinarios, de la siguiente manera: El defensor de oficio cumple un rol importante en el desarrollo del proceso disciplinario pues protege los derechos y los intereses de aquellas personas no comparecen al proceso lo que a su turno se compagina con deberes que el legislador impuso a los abogados, en especial el descrito en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007. De conformidad con lo expuesto, queda claro para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el abogado designado como defensor de oficio cumple con dos misiones constitucionales relevantes, por un lado, garantizar el derecho a la administración de justicia de quien acude al apartado judicial y espera una pronta respuesta y, por otro lado, y quizás el más importante, representa los intereses de una persona ausenten en el marco de un proceso judicial y en consecuencia, vela porque se le respeten las máximas constitucionales. Teniendo en cuenta la importancia del papel que cumplen los defensores de oficios, el legislador catalogó su designación como de «forzosa aceptación». Por esta razón, el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 consagra como deber del abogado: 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 080011102000201800580 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 28 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. [Negrilla fuera del texto original] En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial27

resaltó las características del cargo de curador ad litem en los siguientes términos: (i) recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, (ii) es ejercido de forma gratuita, y (iii) es de forzosa aceptación por mandato legal, en los términos del numeral 7.º del artículo 48 del CGP; empero, se puede rechazar tal designación cuando se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. Sumado a ello, y teniendo en cuenta la primera característica enlistada previamente - recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión – se han aceptado válidamente, para no asumir la designación, las causales establecidas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que reza: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicación n.° 760011102000 2017 02980 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 12 | 28 cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en

ejercicio de sus funciones. Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Colofón de lo expuesto, resulta dable afirmar que en virtud del rol garante que cumple el defensor de oficio en representación de los intereses de una persona ausente en el marco de un proceso judicial, el legislador dotó de unas características específicas su designación y previó unas causales de justificación por las cuales un abogado puede excusarse para no aceptar su nombramiento. (ii) La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso

como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición Página 13 | 28 normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción.» Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso», el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa.»28 En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble

instancia, que opera por regla general. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte 28 Ibidem. Página 14 | 28 Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»29. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 30 En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación»31 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»32. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse33. Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse. (iii) El caso concreto

29 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Ibidem. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 15 | 28 Conforme a las pruebas obrantes en el dossier, esta corporación pudo identificar que la abogada María Mercedes Garzón Amaya, investigada dentro del presente asunto, pese a encontrarse debidamente

notificada del auto de apertura de la investigación disciplinaria, no compareció a la actuación. Por lo anteriormente expuesto, mediante auto del 9 de octubre de 202034 el magistrado de primera instancia procedió a designar como defensor de oficio de la investigada, al abogado Edgar Felipe Jaime Rodríguez. Al realizar un repaso por cada una de las actuaciones surtidas en primera instancia, observa la colegiatura que el doctor Jaime Rodríguez ejerció una adecuada defensa técnica de la encartada y veló porque se garantizaran sus derechos fundamentales, por cuanto asistió a cada una de las audiencias programadas por el despacho competente, solicitó el decreto y la práctica de pruebas y rindió alegatos de conclusión.

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