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CNDJ - 28.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-INEXISTENCIA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 28.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-INEXISTENCIA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-6916

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 76001110200020190137401 Aprobado según Acta No.05 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado José Alberto Zambrano Reina, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numeral 10° y numeral 8° de la misma norma, a título de culpa.2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 1

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Radicación No. 76001110200020190137401

Ref.: Abogado en consulta HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inicia la presente actuación disciplinaria en razón a la queja disciplinaria promovida por el ciudadano Luis Miguel Segovia Zúñiga contra el abogado José Alberto Zambrano Reina, a través de la cual señaló que en el mes de marzo de 2018 contrató los servicios profesionales del abogado Zambrano y le otorgó poder con el objeto de instaurar denuncia penal por los presuntos punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada, captación masiva y habitual de dineros del público y no devolución de los dineros captados, igualmente, se le otorgó poder para iniciar demanda de ejecución por sumas de menor cuantía, para que se le resarciera la pérdida de $70.000.000 de su capital, para lo cual le canceló en efectivo al abogado la suma de $ 3.000.000, así como la firma de un pagaré en el que se estipulaba que en caso de recuperarse el dinero, el abogado se haría merecedor del 15% sobre el equivalente a su valor por concepto de honorarios.

Adujo que hasta la fecha de presentación de la queja - junio de 2019- , ha requerido en múltiples ocasiones al abogado Zambrano Reina para que le informe respecto a las acciones legales se habían surtido

en pro de su causa, obteniendo como resultado únicamente evasivas por parte del abogado. Finalizó su escrito poniendo de presente que se dirigió a las instalaciones de la Fiscalía para consultar si en su nombre el abogado en mención inició actuación judicial alguna, arrojándosele una respuesta negativa, misma situación acaecida respecto de alguna demanda de carácter civil. Repartida la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 358191 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que el señor José Alberto Zambrano Reina, identificado con 2

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Ref.: Abogado en consulta cédula de ciudadanía número 16.710.852 es portador de la tarjeta profesional número 70.003 del Consejo Superior de la Judicatura

(vigente). Por otra parte, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Zamora registra la siguiente sanción disciplinaria: - Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante la sentencia de 8 de abril de 2015, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la precitada sanción rigió entre el 26 de mayo de 2015 y el 25 de noviembre de 2015. La primera instancia mediante auto del 8 de octubre de 2019, en los

términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguidamente convocó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de octubre de la misma anualidad a las 11:00 de la mañana. Llegada la fecha acordada, el abogado disciplinable no se presentó, razón por la cual se ordenó se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como nueva fecha para audiencia el 4 de diciembre de la misma anualidad. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 4 de febrero y 4 de marzo de 2020, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otros medios de convicción los siguientes: - La Fiscalía General de la Nación allegó una respuesta contentiva de dos noticias criminales a nombre del ciudadano Luis Miguel Segovia Zúñiga, actuaciones correspondientes a un objeto 3

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Radicación No. 76001110200020190137401

Ref.: Abogado en consulta totalmente distinto a los hechos puestos de presente por el quejoso; precisó la primera instancia que no se avizoró ninguna participación en este asunto del abogado disciplinable José Alberto Zambrano Reina. - Ampliación de la queja rendida bajo la gravedad de juramento. Esta prueba fue decretada de oficio y en ella el quejoso manifestó que contrató al abogado Zambrano para iniciar las acciones judiciales

correspondientes en virtud del robo de dinero del que había sido víctima, para ello le pagó la suma de $2.500.000., mas $500.000 que le entregó por concepto de gastos de papelería y como consecuencia le firmó sendos poderes. También aseguró que el abogado le manifestó que instauraría una denuncia contra el señor Sixto Alberth Angulo Mórea y otros, y que posteriormente le aseguró que dicha denuncia ya se había impetrado, pero que fue a la Fiscalía y le dijeron que no se había iniciado acción judicial alguna; adicionalmente manifestó que lleva año y medio tratando de localizar al letrado en cuestión mediante llamadas y mensajes pero que este último lo evade. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa, así como una presunta transgresión al deber profesional descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir así en la falta prevista en el artículo 35° numeral 1° de la ley en cita. Consideró la primera instancia que el abogado se hizo merecedor de tales cargos ya que dejó de hacer las diligencias propias de su 4

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Ref.: Abogado en consulta encargo al no presentar la demanda ejecutiva singular con medidas cautelares, ni la denuncia penal de carácter averiguatorio [sic], para lo cual fue contratado y se le confirieron dos poderes de parte del quejoso.

Igualmente, consideró la primera instancia que el abogado pudo haber transgredido el deber contenido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto existe, prueba documental de la entrega de $2.500.000 por parte del quejoso al abogado por concepto de las gestiones que le fueron encomendadas por lo que la primera instancia consideró que el abogado pudo haber desconocido su deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de forma dolosa. Realizada la motivación de la calificación, se fijó como fecha para audiencia de Juzgamiento el día 14 de abril de 2020, no obstante, por motivos de suspensión de términos a nivel nacional en la Rama judicial, en virtud de la pandemia acaecida, se fijó como nueva fecha para audiencia de Juzgamiento virtual, el 14 de julio de la misma anualidad en la que se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora de oficio quien los rindió en este sentido: Precisó respecto del primer cargo, que dichos poderes no podían presumirse auténticos por cuanto el quejoso manifestó bajo la gravedad de juramento ante estrados que, con anterioridad conocía al abogado disciplinable pues la hija de éste último estudió con su hermana, además que ya le había prestado sus servicios profesionales en una ocasión anterior, con lo cual, en resumidas

cuentas, la Defensora de Oficio en cuestión, insinuó que los 2 poderes pudieron ser elaborados por el mismo quejoso, quien, como ya había sido cliente del letrado en tiempo pasado, conocía sus datos (número 5

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Ref.: Abogado en consulta de cedula, número de tarjeta profesional, direcciones de notificación, entre otras), y perfectamente podía haberlos consignado en estos documentos, así como también su membrete, y por lo cual, ante la fluctuación respecto a la veracidad de quien fue la persona que elaboró los poderes, se generaba una duda razonable que debía resolverse en favor de su representado. Frente al segundo cargo,

argumentó que dentro del expediente disciplinario a folio no. 7 existe un recibo de pago por adelantar únicamente denuncia penal con carácter averiguatorio [sic], es decir que los $2.500.000 que pagó el quejoso corresponden a un proceso penal, y no existió evidencia dentro del expediente que el quejoso realizó un pago por concepto de anticipos de honorarios por la demanda ejecutiva, por lo tanto solicitó que en el segundo cargo la demanda ejecutiva no se tuviese en cuenta, pues no observaba en el expediente principal prueba alguna para llevar a cabo la demanda ejecutiva. Una vez la defensora de oficio finalizó su intervención en sede de defensa material, se remitió el expediente al despacho para proyecto de fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado José Alberto Zambrano Reina, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1° del artículo 35 por la transgresión a los deberes contenidos en los numeral 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. 6

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Ref.: Abogado en consulta Lo anterior según la primera instancia, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al demostrarse que el abogado investigado fue contratado para presentar denuncia penal escrita con carácter averiguatorio [sic] contra los

señores Sixto Alberth Angulo Mórea, Yazmin Delgado Londoño, Andrea Galvis Mondragón, y Rocío Delgado Londoño, por el presunto concurso punible de falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada, captación masiva y habitual de dineros del público, y no reintegro producto de la captación; así como también para adelantar y llevar hasta su culminación demanda de ejecución de menor cuantía contra el señor Sixto Alberth Angulo Mórea identificado

con la cedula de ciudadanía No. 6.136.820, sin que, desde el 9 de marzo de 2018 (fecha en la que el togado recibió el pago de honorarios para adelantar la gestión) hasta la fecha en que se profirió la sentencia, se evidenciaría alguna actuación en pro de esas gestiones encomendadas por el señor Segovia Zúñiga, ofreciendo prueba de dicho actuar reprochable la información brindada por la Fiscalía General de la Nación, y la certificación allegada por el ingeniero Pedro José Romero en su condición de Jefe de la Oficina Judicial de Cali. En el mismo sentido, precisó el a quo que el abogado obtuvo dineros desproporcionados a su trabajo toda vez que no promovió ninguna actuación orientada a ejecutar el mandato que le fue otorgado por su poderdante. Así las cosas, la suma de $2.500.000 que le fue entregada según la información consignada en el recibo que es aportado por el quejoso como anexo a su queja disciplinaria, y el cual cuenta con la firma de este togado, fue como contraprestación a la ejecución del mandato, tal y como se detalla en tal documento, para así tramitar denuncia penal escrita con carácter averiguatorio y tramitar 7

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Ref.: Abogado en consulta y llevar hasta su culminación demanda de ejecución por sumas de dinero de menor cuantía contra el señor Sixto Alberth Angulo Mórea,

actuaciones que no se efectuaron por lo que el pago resultó a todas luces desproporcionado. En relación con la sanción, sostuvo el a quo que para efectos de la graduación de la sanción disciplinaria, se deben constituir determinados criterios generales3 que para el caso que nos ocupa se cumplieron a cabalidad, toda vez que se tuvo en cuenta que las faltas endilgadas al abogado atentan y menoscaban el buen nombre de quienes ejercen la abogacía, convirtiéndose en un comportamiento atentatorio de la colectividad, lo cual se catalogó como un actuar con trascendencia social. En el mismo sentido se consideró el perjuicio que se causó a las finanzas del quejoso y la modalidad en la que el abogado disciplinable cometió las conductas, para concluir que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes resultó razonable, proporcional y necesaria. DE LA CONSULTA 3 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

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Ref.: Abogado en consulta Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; una vez notificados no formularon recurso de alzada en término, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20074. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5), salarios mínimos legales vigentes al abogado José Alberto Zambrano Reina, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes 4 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario,

entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9

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Ref.: Abogado en consulta profesionales contenidos en los numerales 8° y 10° de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de las faltas endilgadas.

De la falta contra la debida diligencia profesional: Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de

antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. Descendiendo al asunto sometido a decisión, y en cuanto a la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el quejoso en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento se ratificó respecto de los hechos génesis de este disciplinario. En lo referente al tipo disciplinario mencionado, refirió haber contratado en el mes de marzo de 2018, con ocasión a una pérdida de un capital monetario por el equivalente a $70.000.000, al abogado Zambrano a quien le anticipó por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 en efectivo y a su vez, este último se comprometió a adelantar la denuncia penal y el proceso civil. Expuso el quejoso que el abogado Zambrano Reina le puso de presente que radicaría denuncia con carácter averiguatorio [sic] ante la 10

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Ref.: Abogado en consulta Fiscalía General de la Nación por los presuntos punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada, captación masiva y habitual del dinero público, y no reintegro de la captación; no obstante, el señor Segovia Zúñiga, ante la falta de información

respecto a su causa, decidió acudir personalmente ante la Fiscalía General de la Nación en donde le informaron que no se había iniciado ningún proceso a su nombre, misma situación acaecida respecto a la causa Civil. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó a la profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, dado que la acción omisiva se extendió por lo menos hasta 19 de junio de 2019, cuando el instauró la queja de dio inicio a la acción disciplinaria, por lo que hasta ese momento se presume estuvo vigente el mandato y se pudo ejecutar el encargo profesional. Máxime cuando en esa fecha se aportó la declaración bajo gravedad de juramento, así como las pruebas documentales que demostraron que no existió actuación alguna desplegada por el disciplinable en pro de cumplir con el encargo profesional para el que fue contratado. De tal suerte, esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que resulta importante para esta investigación se soporta en la incuria evidenciada de este, al no interponer la denuncia o iniciar el trámite civil ante ninguna instancia judicial. De esto da cuenta la totalidad de la información que se consigna en la prueba documental aportada al plenario, recibo de fecha 9 de marzo de 2018 firmado tanto por el abogado investigado como por el quejoso, en el que se plasma la voluntad del abogado en recibir la cantidad de dinero que allí se relaciona por concepto de: “…Abono_Pago_Cuota inicial del proceso de DENUNCIA PENAL 11

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Ref.: Abogado en consulta ESCRITA CON CARÁCTER AVERIGUATORIO, contra los presuntos responsables Señores: Sixto Alberth Angulo Morea identificado con la

cedula de ciudadanía No. 6.136.820, Yazmin Delgado Londoño identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.107.154, Andrea Galvis Mondragón identificada con la cedula de ciudadanía No. 66.990.282, y Rocío Delgado Londoño y contra las demás personas que resultaren comprometidas en la investigación, por el presunto concurso punible de Falsedad en documento privado, Fraude Procesal, Estafa Agravada, Captación masiva y habitual de dineros del público, y No Reintegro producto de la captación; y DEMANDA DE EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO DE MENOR CUANTÍA contra el señor SIXTO ALBERTH ANGULO MOREA…” Mismo objeto de gestión que se relaciona en cada uno de los poderes aportados. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar

positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el abogado Zambrano Reina, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. 12

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Ref.: Abogado en consulta

Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 20025 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso.

Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensa, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuenta con la fuerza suficiente de la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción 5 Con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. 13

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Ref.: Abogado en consulta de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte de la investigada.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 20026 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Con el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto en examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no adelantar la gestión encomendada, supervisarla y

garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquellos asuntos, materializó un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. De la falta a la honradez Tipicidad. 6 Con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. 14

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Ref.: Abogado en consulta El análisis de tipicidad realizado por el a quo sobre la conducta desplegada por el abogado, de cara a lo contenido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, resulta errado toda vez que la misma no se materializó atendiendo a que los criterios normativos contenidos en la descripción de dicha falta disciplinaria no se soportaron sustancialmente. En este punto de las consideraciones, resulta apropiado aclarar que el concepto de remuneración desproporcionada y el estado de necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso, son elementos inescindibles de la tipicidad de la falta en estudio, necesarios para que se configure la conducta investigada.

Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado se tuvo en cuenta para el a quo que la remuneración obtenida por el letrado fue desproporcionada de cara a la nula actuación desplegada en favor de su cliente. De acuerdo con lo expuesto en precedencia,

debe señalarse por la Comisión que no se advierte el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, toda vez que el hecho de cobrar $2.500.000 para ejercer la representación judicial, en un asunto de carácter penal y civil, no resulta desproporcionado de conformidad con la naturaleza y complejidad de los asuntos, y el hecho de que las resultas de tales actuaciones no hayan sido de recibo del quejoso, no puede generar como consecuencia que los honorarios se puedan considerar como desproporcionados. Tal vez aquel comportamiento significaba la comisión de otra conducta disciplinariamente reprochable, ello por la inactividad del letrado, no obstante, ese hecho en particular no es materia de imputación y por ende tampoco será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. Lo anterior, bastaría para señalar que al no inferirse el incumplimiento del deber analizado (acción causal), tampoco se configura la falta a la 15

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Ref.: Abogado en consulta honradez del abogado endilgada (reacción consecuencial), por encontrarse éstas intrínsecamente relacionadas. Aunado a lo anterior, el tipo disciplinario exige que el investigado hubiese acordado o exigido u obtenido del quejoso alguna remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, atendiendo la necesidad, ignorancia o inexperiencia de aquel; sobre ese asunto la Sala a quo en la sentencia consultada no emitió pronunciamiento, ni analizó la

existencia de alguna circunstancia que indicara que el abogado, al obtener la suma total de $2.500.000 por la precaria representación judicial prestada al quejoso, se hubiese aprovechado una circunstancia de necesidad, inexperiencia o ignorancia. A criterio de esta Judicatura, las acciones escogidas por el legislador como conductas disciplinariamente relevantes acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, atienden al momento de la contratación y la configuración de cláusulas contractuales, el hecho de que incumpliera el acuerdo de voluntades no supone una remuneración desproporcionada en relación con la gestión pactada. Máxime cuando la argumentación del a quo no fue lo suficientemente clara al entrelazar los verbos rectores con el elemento subjetivo del tipo dado que la inferencia lógica realizada por la primera instancia adolece de fundamentación en este punto, exigencia que no puede soslayarse si de edificar la responsabilidad disciplinaria se trata. Ahora bien, estima esta Colegiatura que la suma pactada no constituye remuneración o beneficio alguno desproporcionado a favor del investigado, toda vez que dicha suma correspondió, como bien se ha dicho a la complejidad que comprende representar los intereses de una persona en dos procesos ante dos jurisdicciones distintas como lo son la

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