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CNDJ - 28.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- DUDA RAZONABLE-INDEBIDA AD

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 28.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- DUDA RAZONABLE-INDEBIDA AD
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2019 00257 02 Aprobado, según Acta n.° 027 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el disciplinado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 por la incursión en las faltas contenidas en los artículos 34, literal b), a título de dolo, y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2M. P. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES

SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación y sanción en primera instancia consistieron en que el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango se comprometió a adelantar la defensa penal del señor Jesús Afranio Melo Arteaga y garantizó que, de ser encargado el asunto, obtendría un resultado favorable, consistente en la libertad del procesado cuando fue detenido y, posteriormente, cuando fue recluido en un centro carcelario. De igual forma, cuestionó que el disciplinado omitiera apartarse del proceso penal con radicación n.° 2016-06536 N.I. 2018-00063, cuando se le suspendió en el ejercicio de la profesión, bien sea mediante la sustitución o bien por medio de la renuncia al mandato conferido en el momento procesal oportuno, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 La actuación disciplinaria se originó por la queja instaurada por la señora Milena Jamileth Benavides Caratar el 8 de mayo de 20193, en contra del abogado Álvaro Guerrero Farinango para investigar la presunta actuación irregular del profesional del derecho quien «fue contratado para adelantar la defensa de mi esposo el señor Jesús Afranio Melo Ortega […] ante la fiscalía sexta especializada de la ciudad de pasto, para ello se le canceló la suma de cinco Millones de Pesos […] solo estuvo en la audiencia de legalización de captura, para la audiencia programada para el día 20 de noviembre de 2018, ya no 3 Folio 2 de la carpeta denominada «01Expediente.pdf» de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. Pági na 2 | 37 se presentó porque había sido suspendido para el ejercicio de la profesión de abogado. […]» 3.2. Repartida la queja mediante acta individual del 8 de mayo de 20194 y acreditada la calidad de abogado del investigado5, el magistrado instructor de primera instancia profirió auto de apertura de investigación el 6 de junio de 20196 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre de 2019, la cual debió reprogramarse en tres oportunidades. 3.3. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077 y se designó defensor de oficio con quien continuar la actuación8. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 9 de junio9 y 7 de septiembre de 202110; 20 de enero11; 6 de mayo12 y 3 de junio de 202213. En desarrollo de esta audiencia, se puso de presente el motivo de la investigación, se recibió la ampliación de la queja de la señora Milena Yamileth Benavides Caratar, se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y se decretaron otras por parte del magistrado instructor14. El abogado de oficio solicitó al despacho que se pronunciara en relación con el memorial remitido por el disciplinable al despacho, en 4 Folio 5, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 8, ibidem. 7 Folio 30 ibidem.

8 Folio 32 ibidem. 9 Archivo virtual «13AudienciaPruebas20210609» del expediente digital. 10 Archivo virtual «25Audiencia20210907» del expediente digital. 11 Archivo denominado «35Acta20220120.pdf» ibídem 12 Archivo denominado «50ActaAudiencia20220506.pdf» ibídem 13 Archivo denominado «55ActaAudiencia20220603» ibídem 14 Archivo denominado «13AudienciaPruebas20210609.pdf» ibídem. Pági na 3 | 37 el sentido de que se aplazara la diligencia15, solicitud que fue negada y se reiteraron las pruebas solicitadas por la defensa. El disciplinable nuevamente a través del abogado de oficio solicitó el aplazamiento de la audiencia, petición que fue negada por el magistrado y se reiteraron algunas pruebas decretadas de oficio y otras a petición de parte, entre ellas la declaración de Henry Casanova, Jesús Ángelo Melo Eraso, Fabio Melo y Jesús Afranio Melo Arteaga. Se tomó la declaración del testigo Jesús Afranio Melo Arteaga con la intervención del abogado de oficio16 se prosiguió con la calificación de la actuación en la sesión del 3 de junio de 2022. Allí, se resolvió desfavorablemente un escrito de nulidad presentado por el investigado Álvaro Guerrero Farinango por no haberse accedido a la solicitud de aplazamiento y, por ende, no haber podido interrogar al testigo Jesús Afranio Melo Arteaga17. En la diligencia, el abogado de oficio dejó constancia de que en cumplimento de sus deberes profesionales se había contactado con el disciplinable por teléfono y WhatsApp, informándole con anterioridad

para que participara de las diligencias. También se le concedió el uso de la palabra para que pidiera pruebas18, por lo que insistió en las pruebas testimoniales de Fabio Melo y Henry Casanova a lo que el despacho accedió. Luego, el despacho calificó la actuación con formulación de cargos, con fundamento en la imputación fáctica y jurídica que a continuación se resume: 15 Min.12.42-14-38 del archivo denominado «26VideoAudiencia20210907.pdf» ibídem 16 Archivo denominado «51VideoAudPresencialAlvaroGuerrero20220506_081342.pdf» ibídem 17 Min.3.25-7.04 del archivo denominado «56VideoAudienciaAlvaroGuerrero20220603.pdf» ibídem 18 Min.31.35 – 32-56 del archivo denominado «56VideoAudienciaAlvaroGuerrero20220603.pdf» ibídem Pági na 4 | 37

Primer cargo: El abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango se comprometió a adelantar la defensa penal del señor Jesús Afranio Melo Arteaga y garantizó, que, de ser encargado el asunto, obtendría un resultado favorable, esto es, la libertad del procesado cuando fue detenido y luego de la cárcel, por lo que el disciplinado habría incurrido en la falta prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem.

Segundo cargo: de igual forma, el magistrado instructor dispuso que el disciplinado habría incurrido en la falta prevista en el artículo 37,

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», en concordancia con la infracción a los deberes vertidos en los numerales 10 y 19 del artículo 28 ibidem, conducta atribuida a título de culpa. Lo anterior, por cuanto debió apartarse del proceso penal con radicación n.° 2016-06536 N.I. 2018-00063, cuando se le suspendió en el ejercicio de la profesión, bien sea mediante la sustitución o bien por medio de la renuncia al mandato conferido en el momento procesal oportuno, dejando de hacer aquella cuestión que le correspondía. Luego de la formulación de cargos, el defensor de oficio elevó solicitud probatoria con el fin de recibir los testimonios de los señores Henry Casanova y Fabio Melo, petición a la cual accedió el despacho. 3.5. En las sesión del 10 de junio19 y 28 de noviembre de 202220 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinable y del abogado de oficio. En ella se recibió la declaración de Héctor Fabio Melo Arteaga y del doctor Henry Jesús Casanova 19 Archivo virtual «61ActaAudiencia20220610 » del expediente digital. 20 Archivo virtual «882019257ActaAudiencia20221128» del expediente digital. Pági na 5 | 37 Ortiz. Concluidas las declaraciones, el disciplinable Guerrero Farinango rindió versión libre de los hechos y elevó una solicitud probatoria con el fin de ampliar la declaración del señor Jesús Ángelo y recaudar la entrevista o declaración del doctor Edgar Dulce, petición

que fue negada por extemporánea, por parte de la primera instancia. 3.6. Las diligencias arribaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien mediante proveído del 21 de septiembre de 202221 confirmó la decisión adoptada por la Seccional, en el sentido de negar la práctica de unas pruebas testimoniales. 3.7. La audiencia de juzgamiento concluyó el 28 de noviembre de 202222, en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado y su defensor de oficio. En ellos, el investigado puso de presente, entre otras cosas, las actuaciones realizadas en el transcurso de la investigación penal con radicación n.° 2016-06536 N.I. 2018-00063, el hecho de no haber prometido un resultado, así como la falta de prueba que condujera a desvirtuar su presunción de inocencia. 3.8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia sancionatoria el 2 de diciembre de 202223, decisión que se notificó personalmente a los sujetos procesales24 y, de manera subsidiaria mediante edicto25. El investigado presentó recurso de apelación el 15 de diciembre de la misma calenda26, concedido por auto del 25 de enero de 202327.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 21 Archivo virtual «05 ABO APE INTER, RAD. 2019 00257.pdf» del expediente digital. 22 Archivo virtual «882019257ActaAudiencia20221128» del expediente digital. 23 Archivo virtual «90.SentenciaSancionatoria20221202» del expediente digital. 24 Archivo virtual «91CumplimientoNotificacionSentenciaSancionatoria20221212.pdf» del expediente

digital. 25 Archivo virtual «93EdictoNotificaSentencia20220112.pdf» del expediente digital. 26Archivo virtual «92RecursoApelacion.pdf» del expediente digital. 27Archivo virtual «96. AutoConcedeApelacion20230125.pdf» del expediente digital. Pági na 6 | 37 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango de la incursión en las faltas contenidas en los artículos 34, literal b), a título de dolo, y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022. En primer lugar, en lo que se refiere a la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por «garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable», el a quo consideró que el profesional del derecho aseguró al señor Jesús Afranio Melo Arteaga y a la señora Milena Yamileth Benavides Caratar que, de ser encargado el asunto concerniente a la defensa penal del señor Melo Arteaga, se obtendría un resultado favorable, cual era su libertad dentro del proceso penal n.° 2016-06536 N.I. 2018-00063, seguido en su contra, razón por la cual se le otorgó poder en el referido asunto. Estimó que la referida conducta quedó acreditada a partir de las pruebas

testimoniales practicadas en la investigación, particularmente de los testimonios de los señores Milena Yamileth Benavides Caratar, Jesús Afranio Melo Arteaga, Héctor Fabio Melo Arteaga, quienes fueron claros y coincidentes en afirmar que el togado les aseguró que obtendría la libertad del señor Jesús Melo Arteaga. Añadió la primera instancia que la conducta del disciplinado resultaba antijurídica, comoquiera que infringió el deber profesional de lealtad consignado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto actuó de forma consciente y deliberada, tendiente a obtener la gestión de parte de su cliente, mediante la promesa de resultados favorables, que terminaron en falsas expectativas. Pági na 7 | 37 En segundo lugar, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, el a quo encontró probado que el disciplinable, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión desde el 16 de noviembre de 2018, omitió renunciar o sustituir el mandato que le fue conferido dentro del proceso penal n.° 201606536 N.I. 2018-00063, aun cuando dicha sanción le impedía seguir ejerciendo la defensa la penal del señor Jesús Afranio Melo Arteaga. La conducta quedó demostrada a partir de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la actuación disciplinaria, de las cuales se evidenció que el profesional del derecho no renunció o sustituyó el mandato al abogado Edgar Dulce, como lo afirmó en sus argumentos

defensivos, puesto que no obraba prueba de ello en la actuación. En esa medida, la primera instancia estimó que el disciplinado, tan pronto se notificó la providencia que confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en su contra, debió sustituir el poder a él conferido y, ante la eventual ausencia de un profesional del derecho que asumiera la defensa del señor Jesús Afranio Melo Arteaga, su obligación profesional era renunciar al mandato. En ese orden, concluyó que el abogado cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad culposa, toda vez que de manera negligente omitió renunciar o sustituir el mandato de la gestión encomendada. A su turno, estimó que con la conducta referida se quebrantó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y el de renunciar o sustituir los poderes confiados, en aquellos casos donde se le haya impuesto sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, contemplados en los Pági na 8 | 37 numerales 10 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. Por último, se encontró necesario, proporcional y razonable imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón de la trascendencia social de los hechos investigados, uno de los cuales se cometió a título de dolo y

atenta contra la lealtad del de su cliente en un asunto penal, la modalidad y gravedad de la conducta, la ausencia de criterios de atenuación y la aplicación de dos criterios de agravación, el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de una de las conductas que se investiga, específicamente el 29 de agosto de 2018, y la afectación al derecho fundamental a la defensa del señor Jesús Afranio Melo Arteaga, a quien el disciplinable se comprometió a representar dentro del proceso penal con radicado n.° 2016-06536 N.I. 2018-00063, sin que se evidenciara mayor avance en su gestión.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que fuera absuelto de los cargos formulados. La alzada se sustentó con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que el magistrado de primera instancia se extralimitó en sus funciones toda vez que formuló cargos por conductas que no fueron motivo de la queja, como fue la de haber prometido resultados.

En segundo lugar, enfatizó que el a quo «se dejó llevar por lo que dijeron la quejosa y los únicos testigos que declararon de parte de la quejosa», como lo fueron el señor Jesús Afranio Melo Arteaga y el señor Fabio Arteaga, persona que nunca estuvo presente en la Pági na 9 | 37 negociación que se realizó con el hijo del procesado, así como tampoco la quejosa, por lo que la sentencia se cimentó en testigos de oídas, cuyos relatos además fueron contradictorios e inexactos, razón

por la cual debieron practicarse los testimonios de los señores Jesús Ángelo Melo Erazo —hijo de su cliente— y Edgar Dulce, abogado que continuaría con la defensa del señor Melo. En esa medida aseveró que no se probó durante la actuación disciplinaria el que hubiera prometido resultados favorables, puesto que realizó actividades tendientes a lograr la libertad de su prohijado, sin garantizar un resultado del mismo y, por otro lado, estimó que, a pesar de que iba a encargar al abogado Edgar Dulce para continuar con la gestión, el poder le fue revocado por parte de su cliente, motivo por el cual no era necesaria la sustitución o renuncia del mandato. Por último, indicó que en la investigación penal n.° 2018-0063 adelantada en la Fiscalía Sexta (6°) Especializada de la ciudad de Pasto se encontraban las audiencias en las cuales intervino como defensor de confianza del inculpado Melo Arteaga, actividades que representaron un desgaste y por tanto, debía reconocerse el pago de sus honorarios profesionales, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el magistrado de instancia para la imposición de la multa equivalente a cinco (5) SMMLV.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el 20 de febrero de 202328.

7. CONSIDERACIONES

28Archivo virtual «01 ACTA ASIGNACIÓN 362.pdf» del expediente digital. Página 10 | 37

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»29. 29 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 37 7.2.1. Primer problema jurídico: ¿Existió extralimitación de funciones por parte del magistrado instructor, toda vez que formuló cargos en contra del disciplinado por conductas que no fueron motivo de la queja,

como fue la de haber prometido resultados favorables a la quejosa y su esposo, el señor Jesús Afranio Melo Arteaga? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: no existió extralimitación de funciones o irregularidad sustancial alguna que afectara el debido proceso del disciplinado, por cuanto la conducta consistente en haber garantizado un resultado favorable de ser encargada la gestión, que fue materia de la formulación de cargos, fue expuesta en la ampliación de queja rendida por la señora Milena Jamileth Benavides Caratar e investigada por la primera instancia, razón por la cual formó parte de la pretensión procesal elevada por el a quo en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de junio de 2022. Revisada la actuación disciplinaria, se pudo advertir que, en efecto, la conducta de «garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable», atribuida al investigado en la formulación de cargos, fue expuesta por la señora Milena Jamileth Benavides Caratar en la ampliación y ratificación de la queja, lo que conllevó a la primera instancia a investigar esta conducta de relevancia disciplinaria, que luego hizo parte de la pretensión disciplinaria. Recuérdese que tanto el escrito de queja como su ampliación y ratificación contribuyen a «delimitar los hechos materia de investigación antes de la formulación de la pretensión procesal en el pliego de cargos»30. En ese orden, la conducta denunciada por la quejosa fue investigada de manera integral por parte del magistrado instructor, quien luego de decretar y practicar algunas pruebas testimoniales y

documentales, calificó la actuación con la formulación de cargos en 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de marzo de 2022, radicación n.° 110010802000 2022 00980 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 37 contra del disciplinado, entre otras, por la presunta incursión en la falta contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, la construcción del pliego de cargos, es decir, de la pretensión procesal disciplinaria, permitió delimitar los hechos jurídicamente relevantes y el debate probatorio, con el fin de que el disciplinado o su defensor de oficio —como en el presente caso— ejerciera su derecho a la defensa. Respecto de la pretensión disciplinaria, esta colegiatura ha señalado lo siguiente31: Como se puede ver, el pliego de cargos, como el acto procesal en que se consolida la pretensión procesal disciplinaria, cumple la función de delimitar el debate probatorio y, por tanto, demarca el ámbito para ejercer el derecho de defensa. En palabras más sencillas, solo puede defenderse quien tiene posibilidades de controvertir lo que se le reprocha, y solo puede defenderse, en esa misma medida, quien conoce aquello de lo que se le acusa. De ahí que una imputación incompleta compromete seriamente el derecho de defensa en la medida en que le impide al investigado conocer, en forma integral, el ámbito de la imputación. En este orden de ideas, a la luz del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y de la jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad de la

formulación de cargos solo se satisface en la medida en que indique precisa y detalladamente la imputación fáctica y la imputación jurídica. Y la imputación jurídica ineludiblemente comprende, entre otras cosas, el señalamiento del deber ético-profesional presuntamente infringido. (Subrayado y negrita fuera del texto original). Como corolario de lo anterior, la Comisión no advierte extralimitación o irregularidad alguna por parte del a quo, en relación con los hechos materia de investigación, que luego fundamentaron el pliego de cargos, toda vez que, como se dijo anteriormente, fueron conocidos por el disciplinable y su defensa de oficio a lo largo de la actuación 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterada en sentencia del 1° de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Entendida esta como «la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta». Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 37 disciplinaria, razón por la cual pudieron controvertirlos y, en esa medida, no podría predicarse violación a su derecho de defensa.

7.2.2. Segundo problema jurídico: ¿Estuvo acreditada fácticamente la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, a partir de las pruebas testimoniales decretadas y practicadas por la primera instancia? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: la primera instancia no demostró en grado de certeza los hechos jurídicamente relevantes con los que se imputó la falta descrita en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable», a partir de las pruebas testimoniales practicadas en la actuación disciplinaria. Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.2.1.) la apreciación de los testimonios en sede disciplinaria, y (7.2.2.2.) el caso concreto. 7.2.2.1. La apreciación de los testimonios en sede disciplinaria En reiterados pronunciamientos32, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 20167 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01,

M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 37 Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica33. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»34, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas35. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica36. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su

credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un 33 Ibidem, p. 265. 34 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 35 Ibidem, pp. 222-230. 36 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». Página 15 | 37 indicio de su verosimilitud37. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma

espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar38. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o

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