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CNDJ - 28.ABOGADOS-REVOCA fallo sancionatorio-ABSUELVE falta Art.33-9 Ley 1123 de 2

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 28.ABOGADOS-REVOCA fallo sancionatorio-ABSUELVE falta Art.33-9 Ley 1123 de 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900275 01 Aprobado, según acta No. 098 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en las disposiciones legales complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alberto Barón Sepúlveda, defensor de confianza de la disciplinable, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la 1 Numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007 Pági na 1 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO por su incursión en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, debido a la infracción del deber profesional del artículo 28 numeral 8º ibidem, imponiéndole como consecuencia las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3)

años y multa de treinta (30) SMLV para el año 2022.

2. HECHOS DENUNCIADOS El señor Jhon Alejandro Alzate Cárdenas, en escrito de queja radicado el 30 de julio de 2019, sostuvo que acudió a la abogada LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO porque le habría asegurado que era viable solicitar para él la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que se encontraba recluido en la cárcel de la Dorada-Caldas, sufriendo de varias complicaciones de salud y, por lo tanto, se le entregaron en total $42.000.000, pero la abogada se limitó a visitarlo en una sola ocasión para que le firmara poder y después no se presentó a la audiencia donde se solicitó su libertad, sino que envió a otro profesional del derecho, considerando que con ello la denunciada habría perjudicado su patrimonio económico y el de su familia.

3. ACTUACIONES PROCESALES 2 Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, en sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez Pági na 2 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado N. 280948 del 3 de agosto del 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, portadora de la T.P. 42.924 del C. S. de la J, identificada con cédula

de ciudadanía 31.897.314. A través de auto del 26 de agosto de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa procesal en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones o declaraciones a resaltar. Se recibió ratificación y ampliación de queja el día 4 de marzo de 2021, procediendo el noticiante a ratificarse en la queja, señalando que su disgusto con la abogada tenía que ver conque se le entregó un dinero para que él pudiera salir de la cárcel, debido a una enfermedad que padecía, pero la letrada ni siquiera asistió a la audiencia donde se solicitó su libertad y luego no volvió a aparecer. Agregó que los $42.000.000 entregados a la abogada GIRALDO eran “para ella de pronto gestionar sus cosas, la verdad no sé”, pero que ella “le iba a conceder la domiciliaria”; sin embargo, no sabía la finalidad de los dineros porque ella era la defensora y cuando ella pedía dinero sus familiares se lo iban entregando por confiar plenamente en la abogada. Procedió el magistrado a interrogarlo para que aclarara si era cierto lo indicando en un escrito del señor Yobanni Alzante, en cuanto a que parte o la totalidad de los $42.000.000 entregados a la abogada iban destinados a realizar pagos a funcionarios de medicina legal, Pági na 3 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respondiendo el quejoso “lo que yo tengo entendido es que todo se le pasó fue a la doctora, ella era la encargada, no sé ya qué cosas iba a argumentar ella, pero se le pasó el dinero fue a ella, nosotros en ningún momento sabíamos para qué lo necesitaba, para esto o para lo otro, simplemente ella recibió el dinero y era la encargada de hacer todos esos trámites”.

Compareció el 4 de octubre de 2021 a rendir versión libre la abogada disciplinable, empezando por indicar que fue a finales del año 2018 que se reunió con el quejoso en la cárcel de la Dorada, Caldas, toda vez que presentaba graves quebrantos de salud, acordando un pago de honorarios integrales los cuales incluían gastos de transporte, alojamiento y alimentación desde Bogotá hacia la Dorada, Manizales e Ibagué y pago de honorarios al abogado Marcos Torres, a quien sustituyó poder. Agregó haber solicitado en favor del quejoso la reclusión en centro hospitalario o en su domicilio, debido a que creyó en las sus manifestaciones referentes a su delicado estado de salud, pero que finalmente los exámenes de medicina legal que se le realizaron al doliente no fueron favorables para los intereses de aquel. Aunado a lo anterior, respondiendo a lo interrogantes del magistrado instructor, señaló la investigada que el contrato de prestación de servicios acordado con el quejoso lo fue de manera verbal, el cual se estableció el 30 de noviembre de 2018 en la cárcel de la Dorada,

precisando que se reunió en Cali con el señor Yobanni Alzate, persona que le entregó $15.000.000 por concepto de abono al pago de sus honorarios. Pági na 4 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión desarrollada el 22 de octubre de 2021, rindió testimonio el señor Yobanni Alzate Giraldo, quien se presentó como comerciante y agricultor, deponente que señaló haberse visto en una única ocasión con la abogada CABRERA GIRALDO en la ciudad de Cali, en una panadería, cuando aquella le indicó que podía conseguir para su sobrino la prisión domiciliaria debido a la enfermad que este padecía, ya que “estaba prácticamente muriéndose allá en la cárcel”, momento en el cual le entregó un poco más de $17.000.000, casi $18.000.000, manifestándole la abogada en esa oportunidad que era seguro que en la primera audiencia el quejoso saldría de prisión, además, adicionó que posiblemente la abogada y su sobrino ya habían llegado anteriormente a un acuerdo.

Siendo interrogado por el instructor respecto de un memorial que habría remitido el 27 de septiembre de 2019, el señor Yobanni Alzate contestó que quien lo envió tuvo que haber sido el abogado Jorge Hernán Gómez Ángel, persona que le explicó “cómo enviar los audios”

y manifestó que ese documento se remitió a la actuación disciplinaria con la finalidad de reprochar la actuación de la abogada CABRERA GIRALDO, porque el abogado Gómez le manifestó “esto no se puede dejar así”. El funcionario instructor procedió a dar lectura al documento que habría sido redactado por el testigo, así: “Una vez conocimos a la abogada y habiéndola enterado sobre la situación jurídica de mí sobrino, quien valga repetirlo ya estaba condenado con ocasión a una aceptación de cargos por el consabido preacuerdo con la justicia, es decir con sentencia en firme o debidamente ejecutoriada, la misma abogada Luz Adriana manifestó que era viable obtener la detención Pági na 5 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN domiciliaria teniendo en cuenta los graves quebrantos de salud que viene padeciendo. Por una considerable suma de dinero, la abogada se comprometía a sacarlo para una valoración médico legal y palabras más palabras menos manifestó que ella tenía sus nexos en medicina legal de la ciudad de Manizales y que por una gruesa suma de dinero el profesional de medicina legal emitiría un dictamen favorable a mi sobrino, haciéndole la recomendación que cuando lo llevaran a la valoración él se debía retorcer y quejar, a lo que mi sobrino se negó, manifestando que no había necesidad de mentir, pues su padecimiento era real y notorio. Dijo también la abogada, tenía los

contactos con el Juez de Ejecución de Penas, para que una vez hecha la prueba de medicina legal, el administrador de justicia considerara el dictamen y de inmediato le otorgara el beneficio de la detención domiciliaria”. Una vez terminó la lectura, el funcionario le indicó al testigo que esa redacción difería con lo que hasta ese momento había declarado, preguntándole con base en qué remitió el escrito, ante lo cual contestó el deponente “así es señor magistrado”, procediendo el funcionario a solicitarle que le explicara a qué se refería con la expresión “así es”, respondiendo el señor Yobanni que la abogada le habría indicado que cuando su sobrino llegara a medicina legal “eso ya está cuadrado allá, tranquilo que él va pa fuera por la vía legal”. Preguntó también el instructor si se reiteraba en la manifestación incluida en el aludido documento, respecto de que parte de los dineros entregados a la abogada eran para funcionarios de medicina legal, respondiendo el declarante que la letrada le pidió dinero para sacar a su sobrino de la cárcel y él se lo entregó, pero su sobrino nunca salió. Pági na 6 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Insistió el magistrado preguntando al testigo si, tal como lo había indicado en el memorial, en algún momento la disciplinable le dijo “que por una gruesa suma de dinero el profesional de medicina legal

emitiría un dictamen favorable a mi sobrino”, respondiendo afirmativamente y “que esos cuarenta eran para medicina legal y que ya el resto cuando estuviera afuera”, Después, el instructor interpeló de nuevo al testigo en aras de especificar si los dineros entregados a la abogada iban destinados en parte o en su totalidad a ser entregados a funcionarios de medicina legal, para obtener el dictamen favorable a su sobrino, respondiendo el señor Alzate Giraldo que él lo que tenía entendido es que eran $80.000.000 y que su sobrino iba a salir de la cárcel con la mitad de ese dinero y la otra mitad sería entregada cuando ya su sobrino estuviera en casa, pero que “exactamente no sé la doctora si era para medicina legal, si era pa lo otro”, lo que ella dijo es que su sobrino iba a salir con el dictamen médico, insistiendo el magistrado que en el memorial el mismo testigo indicó que parte del dinero era para funcionarios de medicina legal, respondiendo el testigo que así era, que la abogada “ya tenía cuadrado eso allá, que tranquilo que él salía”. Posteriormente, el defensor de la implicada procedió a interrogar al testigo, quien contestó lo siguiente a saber: solo se reunió personalmente una vez con la abogada investigada, en una panadería ubicada en Cali, sin recordar la fecha y en otras oportunidades mediante comunicación telefónica; la abogada le dijo que el dinero entregado era “para cuadrar en medicina legal” y que con el primer dictamen saldría de la cárcel su sobrino; en esa oportunidad en la que Pági na 7 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se vio con la abogada en la panadería de Cali, le entregó la suma de $17.300.000, otras sumas se le depositaron en una cuenta del Banco Bancoomeva y otras cantidades a través de un trabajador de la abogada, para viajes a la Dorada, entregándose en total la suma de

$42.000.000. Se recibió de nuevo ampliación de queja al señor Alejandro Alzate, procediendo a manifestar que solo se reunió en dos (2) oportunidades con la disciplinable, una en la cárcel de la Dorada y otra en Manizales, haciendo precisión de que en la primera reunión habló con la letrada de que ella tenía una facilidad para que, por su enfermedad, pudiera hacerse acreedor a la prisión domiciliaria, llegando al acuerdo del pago y de cómo se realizarían las diligencias y que cuando ya estuviera en su domicilio, él le pagaría el resto del dinero por su colaboración, precisando que el dinero entregado a la abogada era para que adelantara las gestiones necesarias y después le pagaría lo correspondiente a su trabajo, siendo convenidos en total $80.000.000, de los cuales la mitad estaban destinados “para ella hacer sus gestiones, que tenía las conexiones, los contactos y que todo y que me iba a ayudar a mí con la domiciliaria, más de ahí no sé porque ella es la abogada y uno tiene por entendido doctor pues que los abogados tienen conexiones en toda parte”.

Paso seguido, el instructor interrogó al quejoso para que aclarara si la disciplinable le especificó cuáles eran los trámites que adelantaría con el dinero entregado, ante lo cual contestó el declarante que el dinero se le iba entregando a la abogada por partes, cuando aquella lo solicitaba, pero que él en ningún momento supo con quién hablaba ella o qué contactos tenía, ya que del tema solo hablaron cuando se Pági na 8 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reunieron en la cárcel de la Dorada, manifestándole la profesional “tranquilo señor Alejandro, yo tengo los contactos y tengo el conocimiento para sacarlo de acá y por medio de su enfermedad tenemos todo a nuestro favor, tranquilo que yo con su enfermedad tengo las personas y lo hacemos”.

Requirió también el instructor al declarante para que informara qué conocimiento tenía respecto de la declaración del señor Yobanni Alzate, referente a que parte o la totalidad del dinero entregado a la investigada iba destinado a personal de medicina legal, para obtener un dictamen favorable a sus intereses, respondió que “pues doctor, yo lo que pienso es que al decir ella que tenía los contactos y los medios para sacarme de aquí da mucho que pensar (…) si mi tío le dijo eso es porque ella le mencionó algo de eso a él”. En sesión del 14 de febrero de 2022, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada calificó provisionalmente la actuación con formulación de

pliego de cargos, comoquiera que para la época de los hechos la abogada CABRERA GIRLADO se reunió con el señor Yobanni Alzate Giraldo, comprometiéndose a adelantar gestiones ante el Instituto de Medicina Legal, afirmando tener los contactos necesarios para ello, para obtener un dictamen médico legal sobre enfermedad grave del quejoso, para con base en ese dictamen solicitar la prisión domiciliaria ante el juzgado de ejecución de penas, previo pago de una suma de $40.000.000 que finalmente se convirtieron luego en $42.000.000. Entonces, el compromiso de la abogada fue adelantar unas actuaciones contrarias a derecho, ilícitas o fraudulentas, tendientes a obtener un dictamen médico legal favorable a su cliente, con la finalidad de obtener la prisión domiciliaria. Por lo tanto, consideró que Pági na 9 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la investigada podía estar incursa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “aconsejar actos fraudulentos”, en detrimento de interés ajeno, esto es, del quejoso y de sus familiares, quienes consiguieron los $42.000.000 para entregarlos a la disciplinable, inobservando con ello el deber del numeral 8º del artículo 28 ejusdem, conducta calificada a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se instaló el 1 de marzo de 2022 y

finalizó el día 17 del mismo mes y año, procediendo el defensor de la disciplinable a presentar sus alegatos de conclusión, argumentando que el magistrado instructor fue imparcial al tomar el testimonio del señor Yobanni Alzate y que los testimonios recaudados no demostraban la conducta imputada a su cliente, solicitando que se profiriera sentencia absolutoria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, al considerarla incursa en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, debido a la infracción del deber profesional del artículo 28 numeral 8º ibidem, imponiéndole como consecuencia las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de treinta (30) SMLV para el año 2022.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a tal conclusión, sostuvo el A quo que se encontraba demostrado que la disciplinable se comprometió con el quejoso a obtener el subrogado de prisión domiciliaria, para lo cual recibió $42.000.000, suma cuya destinación, según el testimonio del señor Yobanni Alzate, era obtener de parte de servidores del Instituto de

Medicina Legal un dictamen que certificara una grave enfermedad del quejoso, dictamen que sería contrario a derecho y posiblemente falso, pues se le entregaría un dinero al funcionario encargado de realizar el examen, situación corroborada en memorial allegado al proceso por parte del testigo y acreditado en su declaración jurada, pues dio cuenta de que el dinero dado a la implicada sería entregado al médico legista para que emitiera un dictamen favorable al quejoso y, por ende, la letrada GIRALDO le aconsejó al señor Yobanni Alzate la realización de una actuación contraria a derecho, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Como complemento del juicio de adecuación típica, sostuvo la seccional de instancia que, con su conducta, la abogada ADRIANA GIRALDO vulneró el deber profesional adiado en el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, dado que fue deshonrada al haber propuesto conductas contrarias a derecho, obteniendo con ello un beneficio económico en detrimento del quejoso y sus familiares. Además, mantuvo la calificación de la culpabilidad a título de dolo, bajo el entendido de que la investigada es una persona en uso de sus facultades mentales y con gran trayectoria profesional, comprendiendo entonces lo ilícito de su actuar y aun así encaminó su voluntad para aconsejar la realización de un acto contrario a derecho. Página 11 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a las sanciones disciplinarias aplicables, se consideró que el actuar de la abogada generó una afectación en la imagen ética de los abogados, además de que su conducta fue dolosa, obtuvo un “enriquecimiento ilícito” afectando el patrimonio de los familiares del noticiante, siendo enrtonces razonable y proporcional sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de treinta (30) SMLMV.

5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Pedro Alberto Barón Sepúlveda, abogado de confianza de la disciplinable, interpuso y sustentó recurso de apelación de la siguiente manera: ✓ El juez disciplinario A quo habría dado por acreditado que el dictamen de medicina legal a realizarse al quejoso sería contrario a derecho, aun cuando a folio 12 de la sentencia se especificó que nunca se iniciaron actos ejecutivos para el dictamen. ✓ No se puede tener como prueba el supuesto memorial remitido a la actuación supuestamente por parte del señor Yobanni Alzate, pues como este mismo lo indicó en su testimonio, tal documento lo habría elaborado el abogado Jorge Gómez. ✓ Se carece de la certeza de que su prohijada aconsejó realizar una actuación contraria a derecho, ya que el quejoso testificó que el dinero entregado a la abogada era por honorarios y no para medicina legal y, por su parte, el testigo Yobanni Alzate dijo que dichos emolumentos eran para honorarios.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ✓ No está demostrado el dolo con base en los testimonios del quejoso y del señor Yobanni, máxime cuando este sostuvo que con la abogada se acordó tramitar la prisión domiciliaria y valoración por medicina legal para su sobrino. ✓ Se debe decretar la nulidad por falta de imparcialidad del funcionario instructor al interrogar al señor Yobanni Alzate, toda vez que le realizó preguntas sugestivas para inducir al testigo a responder en determinada forma. ✓ Existen dudas que deben ser resueltas en favor de la disciplinable, comoquiera que la sala de instancia concluyó que la abogada CABRERA GIRALDO habría sostenido tener contactos en medicina legal para adulterar el resultado en favor del quejoso, conclusión a la cual llegó con base en un documento supuestamente enviado por el señor Yobanni Alzate, el testimonio de este y la ampliación de queja, pese a que el testigo sostuvo que ese documento realmente lo había redactado el abogado Jorge Gómez, pese a que el quejoso manifestó desconocer que los dineros serían destinados para medicina legal y aun cuando el señor Yobanni dijo que los dineros entregados a la abogada eran por concepto de honorarios, para después, presionado por el magistrado instructor, sostener que los dineros iban destinados a obtener dictamen de medicina legal contrario a derecho.

✓ La conducta enrostrada a su defendida resulta atípica, por no existir claridad de a quién supuestamente había aconsejado un acto fraudulento, si esta persona lo había ejecutado y si realmente existió ese acto fraudulento, siendo requisito para la configuración de la falta que el acto fraudulento se materialice.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 13 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 4 de octubre del 2022, el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, el decisor disciplinario de primer nivel encontró acreditada la responsabilidad de la abogada ADRIANA CABRERA en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por haber “aconsejado un acto fraudulento” al

tío del quejoso, esto es, al señor Yobanni Alzate, ya que le habría indicado que el dinero a ella entregado estaría destinado a pagarle a un funcionario del Instituto de Medicina Legal, para que profiriera un dictamen médico favorable al quejoso, en aras de lograr para este último la prisión domiciliaria. Por su parte, el abogado defensor de la sancionada, dentro de su escrito de apelación, alegó que existían dudas probatorias que debían ser resueltas en favor de su poderdante, considerando que existen Página 14 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contradicciones en los testimonios de los señores Jhon y Yobanni Alzate, además, que el último reconoció no haber sido él quien suscribió un memorial allegado al proceso, sino que fue el abogado

Jorge Gómez. Así las cosas, considera oportuno la Comisión realizar un sucinto análisis en relación con los siguientes temas: • In dubio pro disciplinado. El in dubio pro disciplinado se encuentra estatuido como un principio rector en la Ley 1123 de 2007, cuando en su artículo 8 señala: “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Además, acorde con el artículo 97 ejusdem: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere

prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Por lo tanto, es suficientemente claro que, en caso de existir una duda razonable en favor del disciplinable, como consecuencia de que las pruebas recaudadas en el proceso no brinden la suficiente certeza respecto de la existencia de la falta y de su responsabilidad, resulta entonces imperioso para el decisor disciplinario proferir decisión absolutoria. • Valoración de pruebas testimoniales e incoherencia en los relatos de los testigos. Con apoyo en lo planteado por el tratadista Jordi Nieva Fenoll, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de ciertos parámetros para valorar los Página 15 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN testimonios que puedan resultar contradictorios, precisando lo siguiente: “En línea con lo anterior, frente a los testimonios como medio de prueba idónea para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha exaltado una postura concreta acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, se apoyó de los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde

deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica48. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba», se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su Página 16 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.”3 7.3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta que el apelante alegó posibles inconsistencias en el testimonio rendido por el señor Yobanni Alzate, al revisar minuciosamente sus declaraciones se evidencian las siguientes situaciones relevantes para el caso sub lite: (i) al inicio de su testimonio, si bien manifestó que la abogada le habría indicado que su sobrino -el quejososaldría de la cárcel en la primera audiencia, no determinó si la abogada le señaló pretender utilizar determinado modus operandi para lograr tal objetivo; (ii) cuando el magistrado instructor dio lectura a un documento presuntamente remitido por el testigo, donde se acusaba de sendas irregularidades a la disciplinable, el señor Yobanni respondió que quien remitió tal documento tuvo que haber sido el abogado Jorge González, no él, no obstante, sostuvo que la abogada le habría indicado que ya todo “estaba cuadrado” para cuando su sobrino llegara a Medicina Legal; (iii) cuando el instructor le cuestionó respecto de si se reafirmaba en lo plasmado en el escrito, referente a que parte del dinero entregado a la abogada iba destinado a funcionarios de Medicina Legal, el testigo se limitó a indicar que la abogada pidió el dinero para sacar a su sobrino de la cárcel, sin

especificar si el dinero iba dirigido a algún funcionario de Medicina Legal, sin embargo, como el instructor insistió manifestándole que en el memorial ya leído hablaba de “que por una gruesa suma de dinero el profesional de medicina legal emitiría un dictamen favorable a mi sobrino”, afirmó el señor Yobanni que sí y “que esos cuarenta eran 3 Radicado 68001110200020200057801, decisión del 26

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