CNDJ - 28.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 28.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201900232 01 Aprobado, según acta No. 054 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, Juan Pablo Díaz Díaz, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 35
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201900232 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Caldas2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, desconociendo con ello el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado razón por la cual se le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensuales vigente y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada, el tres (3) de mayo de 2019, por parte de la señora Gabriela Rojas Orozco al considerar que el abogado Juan Pablo Díaz Díaz incurrió en un actuar contrario a la ética, de conformidad con los
siguientes hechos. Señaló que el abogado representó al interior de un proceso ejecutivo singular al señor Libardo Serna en su calidad demandante y que, dentro de dicho proceso, el inmueble identificado con la matrícula No. 100-89801 perteneciente al señor José Alberto García Cardona, demandado dentro del ejecutivo, fue embargado y secuestrado. Preciso que celebró promesa de compraventa sobre dicho bien inmueble con el señor García Cardona cancelando el valor ejecutado, razón por la cual se solicitó la terminación y levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, indicó que con el paso de los días el 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Javier García Cifuentes (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 3 Documento 02Queja, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 2 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vendedor no finiquitaba los trámites del contrato, razón por la cual acudió al togado Díaz Díaz solicitando su orientación al respecto.
Manifestó que el abogado le aconsejó demandar al señor García Cardona y para ello le hizo firmar un documento y le cobró la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) la cual le canceló, no obstante, pasados varios días el abogado no le daba razón de la gestión, razón por la cual acudió a otro profesional del derecho quien
le indicó los trámites a seguir para culminar con el proceso ejecutivo, lograr levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble y obtener la entrega material de este, lo que, luego de unas semanas, se alcanzó satisfactoriamente. Indicó que se dirigió a la oficina del abogado Díaz Díaz requiriéndole la devolución de la suma entregada en la medida en que éste no adelantó ninguna gestión, o en su defecto, que le justificará el cobro de la suma cancelada, a lo que el abogado le manifestó que debió comprar una póliza por valor de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) así como que la demanda ya se había presentado ante el juzgado razón por la cual no le devolvería ningún dinero. Precisó que le solicitó al togado le justificara con documentos lo aseverado respecto de la gestión, sin embargo, pese a que han transcurrido seis (6) meses no le ha entregado ningún documento o devuelto el dinero y solo ha obtenido evasivas por parte del abogado, razón por la cual presentó derecho de petición ante el togado reiterando su solicitud y no le ha contestado. Pági na 3 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalizó indicando que el abogado se aprovechó de su buena fe, así como de su «ignorancia de las leyes» haciéndole entregar la suma referida a sabiendas de que no iba a adelantar ninguna gestión.
Con la queja aportó copia del derecho de petición enviado al togado y
de su cédula de ciudadanía.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Juan Pablo Día Díaz4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del doce (12) de julio de 20195 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el dieciocho (18) de septiembre de 2019, diligencia en la que el abogado rindió versión libre, se recibió la ampliación de queja de la señora Rojas Orozco y se decretaron como pruebas de oficio recibir el testimonio de los señores José Alberto García Giraldo, José Raúl García y Nefer Ortega; de igual modo se ofició al Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales allegar, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con el radicado No. 2017-00540.
En su versión libre el abogado explicó su actuación al interior del proceso ejecutivo, señalando que participó como abogado de la parte demandante y que, en curso de este, el señor García Cardona demandado en el ejecutivo, le indicó que existía un comprador interesado en el bien inmueble sobre el cual habían recaído las 4 Documento 03Certificación, de la carpeta C01Principal contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 04AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria, de la carpeta C01Principal contenida en la
carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 4 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN medidas cautelares, sin embargó precisó que la negociación sobre el mismo se realizó entre la quejosa, como compradora, y el demando al interior del ejecutivo, sin su participación.
Expuso que posteriormente la señora Rojas Orozco lo buscó requiriendo asesoría en la medida en que el señor García le había incumplido el negocio, ante lo cual le indicó que podía demandar el cumplimiento de la promesa o conciliar con el vendedor, razón por la cual la quejosa le otorgó poder con la facultad expresa de conciliar y le canceló la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.000) como anticipo de honorarios de los cuales cincuenta mil ($50.000) correspondían a gastos del proceso y un millón ($1.000.000) a honorarios. Indicó que los honorarios los pactó verbalmente por el veinte por ciento (20%) del valor de la venta del inmueble y precisó que le advirtió a su cliente que los dineros entregados no se podían devolver. Refirió que el acuerdo con la quejosa sobre su gestión se dio un miércoles y al viernes siguiente llamó al señor García, a quien conocía en virtud del proceso ejecutivo, y fruto de su llamada logró que éste se dispusiera a cumplirle la promesa a su clienta quien lo llamó el lunes siguiente informándole que había arreglado con el vendedor, ello en
virtud de su gestión extraprocesal. Manifestó que la quejosa en su escrito se lamentó por cuanto tuvo que acudir a otro abogado para realizar el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, denotó que ello era lógico en la medida en que ella no era parte del proceso ejecutivo y él no podía representarla puesto que ya actuaba al interior de este como apoderado del demandante. Pági na 5 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante las preguntas del magistrado instructor especificó que la gestión a la que se comprometió con la señora Rojas Orozco fue la de formalizar la venta del bien inmueble o, en su defecto, la devolución de los dineros entregados en la promesa de venta.
Respecto al derecho de petición precisó que le respondió verbalmente indicándole que si bien no debía devolverle el dinero recibido porque este había correspondido a sus honorarios por la gestión realizada, para evitar problemas se los devolvería pero le advirtió que en ese momento atravesaba una difícil situación personal y económica debido a un accidente de tránsito por lo que no era posible devolver inmediatamente el dinero, pero posteriormente la señora Rojas Orozco presentó la queja disciplinaria. Finalmente, ante las preguntas elevadas respecto a la póliza que alega la quejosa en su escrito, indicó que ello no era cierto, que él no le cobró ninguna póliza y que la suma pagada correspondía a los gastos del proceso y sus honorarios.
A continuación, la señora Rojas Orozco se ratificó en su queja y la amplió indicando que le compró al señor García Cardona un lote que le iban a rematar y para lo cual entregó al abogado Díaz Díaz la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). Señaló que para adelantar las diligencias tendientes a formalizar la compraventa el vendedor le otorgó poder a su padre, José Raúl García, para realizar todas las gestiones, sin embargo, dicho documento quedó mal elaborado por lo que el togado Díaz Díaz realizó un nuevo poder, no obstante, el señor García se demoró más de quince (15) días enviarlo. Pági na 6 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que luego de recibir el poder se comunicó con el investigado y le solicitó que suspendiera el trámite puesto que había llegado a un acuerdo con el vendedor. Manifestó que finalmente se firmó la escritura, con lo que asumió que la compraventa había quedado finiquitada, sin embargo, posteriormente se le informó que tenía que acudir donde el secuestre del bien y levantar las medidas cautelares, por lo que tuvo que acudir a los servicios de otra abogada, la doctora Nefer Ortega, quien le ayudó con dichas gestiones.
Señaló que su reproche frente al abogado es que le pagó unos honorarios sin que la gestión encomendada quedara finalizada, razón por la que consideró altos los honorarios cancelados teniendo en
cuenta que tuvo que acudir a otro profesional del derecho. Ante la pregunta del magistrado instructor señaló que le otorgó poder al abogado para firmar las escrituras de venta y por ello el abogado le cobró quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) correspondientes a una «boleta» para empezar el proceso6 y quinientos mil pesos ($500.000) como honorarios. En este punto el investigado precisó, de lo relatado por la quejosa, que esta y el señor José Raúl García se acercaron a la notaría para finiquitar el proceso de venta y en donde le indicaron que se requería de un poder extendido por el señor José Alberto García a su padre José Raúl para firmar la escritura de venta, por lo que, finalmente se otorgó el poder y a la semana siguiente se firmó la escritura. Expuso que el problema radicó en el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble, pero atendiendo a que él actuaba como 6 Aquí precisó que esa boleta hace referencia a la póliza que señaló en la queja. Pági na 7 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderado del demandante dentro del ejecutivo y que la quejosa no era parte dentro de dicho proceso, esta gestión recaía en cabeza del demando, es decir el señor José Alberto García.
La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesiones del doce (12) de agosto y treinta (30) de septiembre de 2020 oportunidades en las que se decretó como nueva prueba recibir el
testimonio del señor Diego Fernando Orozco, practicaron las pruebas decretadas y se escuchó nuevamente al investigado en versión libre y a la señora Rojas Orozco en ampliación de la queja. El señor Orozco manifestó que por solicitud del abogado Díaz Díaz actuó como apoderado del señor José Alberto García al interior del proceso ejecutivo, especialmente para coadyuvar al demandante solicitando la terminación del proceso ejecutivo y solicitando el levantamiento de las medidas cautelares. Para esta gestión el poder lo obtuvo a través del abogado Díaz Díaz quien le canceló sus honorarios, el juzgado le entregó los oficios de cancelación de las medidas cautelares y se los extendió al abogado investigado. La abogada Nefer Ortega indicó que conoció a la quejosa a raíz de un proceso de restitución de inmueble arrendado que le llevaba al hermano de esta y en el que ella fue testigo. Señaló que a raíz de este proceso la señora Rojas Ortega le consultó informalmente sobre los inconvenientes que tenía con el vendedor del inmueble a lo que ella le aconsejó que fuera al juzgado y le entregó un modelo de poder para poder realizar la gestión con el padre del vendedor. Precisó que no conoció del proceso ejecutivo, que nunca intervino en este y que no actuó en representación de la quejosa. Pági na 8 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del once (11) de noviembre de 2020 continuó la audiencia con la calificación de la actuación por parte del magistrado instructor, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Díaz Díaz pudo haber desconocido el deber de honradez que rige a los abogados al haber obtenido una remuneración desproporcionada valiéndose de la inexperiencia y desconocimiento de asuntos jurídicos y legales por parte de la señora Rojas Orozco y por no haber expedido recibos en donde constara lo cancelado por concepto de honorarios y gastos del proceso, en la medida en que se le otorgó poder para adelantar proceso ordinario de enriquecimiento sin causa, se le canceló la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) como anticipo de honorarios y pese a ello no adelantó la gestión a la que se comprometió y tampoco expidió recibos al momento de recibir dicho anticipo y de los gastos.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Señaló que en el curso de la actuación se pudo establecer que la quejosa requirió los servicios del abogado investigado en la medida en que, pese a haber pagado la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por la compra de un bien inmueble propiedad del señor José Alberto García que estaba sujeto a medidas cautelares con ocasión del proceso ejecutivo identificado con el radicado No.
170014003011201700540 00, el vendedor, luego de tres (3) meses no había realizado las gestiones necesarias para realizar la tradición del inmueble y, debido a que el togado encartado fue quien le recibió Pági na 9 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dicha suma y conocía del proceso ejecutivo, acudió a este para tratar de resolver el asunto.
Indicó, de igual forma que se demostró que el investigado actuó al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales identificado con el radicado No. 170014003011201700540 00 como apoderado del demandante, que coadyuvado por el señor Diego Fernando Orozco, en calidad de apoderado del demandado, solicitaron terminación del proceso por pago y finalmente mediante auto del doce (12) de junio de 2018 se terminó el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Asimismo, que constaba poder otorgado al abogado Juan Pablo Díaz Díaz por parte de la señora Gabriela Rojas Orozco con el objeto de representarla desde el inicio hasta su terminación en el proceso verbal ordinario de enriquecimiento sin causa en contra de José Alberto García Giraldo, con fecha de presentación personal del dos (2) de agosto de 2018. De igual forma, señaló que se probó al interior de la actuación que el abogado recibió la suma un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000)
por concepto de honorarios, ello por cuanto el investigado lo aseveró en su versión libre indicando igualmente que realizó un trámite extraprocesal comunicándose telefónicamente con el señor García con el fin de resolver la inquietud que tenía la señora Rojas Orozco respecto de la compraventa del bien el cual resulto exitoso. Señaló que si bien la quejosa en su escrito hizo referencia al cobro de una póliza, se pudo determinar que ello no fue así; que el pacto de Página 10 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios acordado entre el abogado Díaz Díaz y la señora Rojas Orozco fue el de veinte por ciento (20%) del valor inmueble objeto del contrato de compraventa del que recibió como anticipo la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) de los cuales cincuenta mil pesos ($50.000) correspondían a gastos del proceso y el millón restante ($1.000.000) a honorarios. De igual forma, precisó que el saldo restante no se cobró por cuanto con la gestión extraprocesal se logró solucionar el asunto.
Aseveró que tal situación no tenía sentido, en la medida en que no se entendía por qué el abogado cobró un porcentaje respecto de la suma que él recibió como pago del inmueble correspondiente al valor recuperado en el proceso ejecutivo e igualmente, consideró que no existía justificación en la tasación de esos honorarios, ello en la
medida en que la entrega de dineros se hizo el primero (1º) de junio de 2018 y para ese momento la quejosa no le había otorgado poder al abogado, pues este se firmó el dos (2) de agosto de 2018. Precisó que, las actuaciones adelantadas por el togado investigado respecto del compromiso suscrito con la quejosa se concretaron en realizar unas llamadas al señor José Alberto García y a elaborar el escrito de demanda del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa. Consideró que era diáfano que lo que se pretendía era finiquitar el proceso ejecutivo, en el que la señora Rojas Orozco jugó en papel tangencial al ser quien entregó la suma de dinero que saldó la deuda origen del ejecutivo, pero quien coordinaba toda la negociación y tenía conocimiento de toda la situación era el togado Díaz Díaz, por lo que estimó extraño que este le propusiera a la quejosa iniciar un proceso Página 11 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ordinario contra el señor García, suscribir poder para ello y recibir honorarios.
Indicó que era evidente el desconocimiento e inexperiencia de la quejosa en temas jurídicos, por ello confió en lo aconsejado por el abogado y le entregó el anticipo de honorarios; posteriormente, al resolverse amigablemente las diferencias con el vendedor del inmueble, solicitó informe al abogado respecto de los gastos y expensas en los que incurrió, ello atendiendo al hecho que no se inició
ningún proceso y, ante el silencio de este, presentó derecho de petición en el mismo sentido el cual fue resuelto oralmente por el abogado indicando que le devolvería parte del dinero, sin embargo, no había evidencia de que ello hubiera ocurrido y tampoco de la presentación de algún informe en lo atinente a los gastos incurridos ni de recibo alguno. Finalmente, señaló que el investigado no acompañó a la señora Rojas Orozco en las gestiones para finiquitar la compraventa pues no le correspondía, ello atendiendo a que la gestión a la que se comprometió fue la de adelantar proceso ordinario de enriquecimiento sin causa, el cual no realizó, por lo que, la remuneración recibida por este resultaba desproporcionada y lo hizo aprovechándose de la inexperiencia y desconocimiento de la quejosa.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los numeral 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Página 12 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Indicó que se le imputaba la falta a título de dolo en la medida en que el abogado requirió unos honorarios por una gestión que no adelantó y no expidió recibos pese a ser conocedor del deber que tenía al respecto. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el nueve (9) de diciembre de 2020, oportunidad en la cual el investigado rindió alegatos de Página 13 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conclusión alegando la existencia de duda razonable la cual debía
absolverse a su favor. Manifestó que la quejosa durante la actuación incurrió en falsedades y contradicciones respecto a la gestión encomendada, a su actuación y al acuerdo respecto de honorarios. Señaló que la señora Rojas Orozco, quien es mayor de edad y capaz, acudió voluntariamente a su oficina en búsqueda de asesoría la cual se le brindó de forma transparente, oportuna y clara, por lo que se le cobró como anticipo de honorarios la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) lo que quedó claramente establecido en el recibo, del cual se aportó el váucher, y en el que no se mencionó póliza alguna, tal como le señaló la quejosa. Indicó que en cumplimiento del acuerdo verbal de prestación de servicios actuó y se comunicó con el señor García convenciéndolo de que cumpliera y finiquitara el trámite de la compraventa celebrada con su cliente, la señora Rojas Orozco, y estimó que no se podía aseverar que por una labor oportunamente realizada no se pudieran cobrar los honorarios pactados previamente. Consideró que la quejosa incurrió en múltiples contradicciones y falsedades pese a ser profesional, tener conocimientos y experiencia en docencia con habilidades en escucha y lectura, lo que permitían concluir que entendía lo que estaba sucediendo, por lo que consideró que su queja resultaba temeraria. Finalmente, explicó que si bien le manifestó a la señora Rojas Orozco que le devolvería el dinero entregado por concepto de anticipo de Página 14 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios, ello lo hizo no porque considerara que ese dinero le pertenecía a ella, sino para evitar todo el desgaste judicial que se estaba soportando con la actuación, sin embargo, en el momento en que se lo manifestó las condiciones por las que estaba atravesando no se lo permitieron y posteriormente la quejosa presentó el reproche disciplinario.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas7, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2020 declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Pablo Díaz Díaz por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, desconociendo con ello el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado razón por la cual se le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensuales vigente y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, con fundamento en las siguientes consideraciones: En la decisión aclaró la situación frente a las dos actuaciones en las que se vio involucrado el abogado investigado, distinguiendo entre su rol como apoderado del demandante al interior del proceso ejecutivo
identificado con el radicado No. 170014003011201700540 00 en donde realizó gestiones tendientes a finiquitar dicho trámite y la que surgió con la quejosa consistente en adelantar proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa. 7 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Javier García Cifuentes (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. Página 15 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de esta última, resaltó la inexperiencia de la señora Rojas Orozco en asuntos jurídicos, indicando que ello se verificó en el curso de la actuación. Precisó que el abogado Díaz Díaz se comprometió a adelantar el proceso referido, conforme al poder otorgado el dos (2º) de agosto de 2018, y recibió anticipo de honorarios por un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) el primero (1°) de junio de 2018.
Estimó que la remuneración recibida por el togado resultó desproporcionada atendiendo al hecho que este, por petición de su cliente, no interpuso demanda alguna y se limitó a realizar gestiones extraprocesales consistentes en presionar al señor García a efectos de finiquitar la compraventa. Respecto de esas gestiones extraprocesales indicó que, en el testimonio rendido por el señor Luis Alberto García en la presente actuación, afirmó no conocer al doctor Díaz Díaz, y tampoco recordó haber sostenido conversación telefónica con este, pese a ello, el a quo
le restó credibilidad a tal dicho pues evidenció que en la declaración se presentó una confusión respecto de los procesos por los que le indagaron, concluyendo entonces que el abogado muy probablemente adelantó dicha gestión pero en aras de terminar la gestión frente al proceso ejecutivo en su rol de apoderado de la parte demandante, más no en desarrollo de la gestión encomendada por la quejosa. Encontró entonces acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad del investigado indicando que «[e]l abogado sugiere actuación judicial, se suscribe poder para ello, exige pago de honorarios y a pesar de no interponer ninguna demanda se queda con el dinero, alegando la realización de otro tipo de gestiones que claramente no le correspondían adelantar o que las ejecuto (sic) en defensa de los intereses de su poderdante en el proceso ejecutivo. Sin Página 16 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN embargo, justifico (sic) la retención del dinero confundiendo a la aquí quejosa sobre los tramites (sic) adelantados aprovechándose del desconocimiento del tema».
Precisó que dicha conducta resultaba antijurídica porque sin justificación alguna afectó el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pudiendo haber actuado con honradez frente a su cliente «devolviéndole la suma de dinero que exigió a cambio de una gestión que finalmente llevó a cabo pues no fue necesaria».
En lo concerniente a la modalidad dolosa imputada, indicó que la misma se verificó puesto que el abogado «[r]ecibió dinero a cambio de realizar una gestión que fue sugerida por él mismo y sabiendo que no la había adelantado se niega a devolver el dinero aduciendo circunstancias que nada tenían que ver con el mandato recibido,
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