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CNDJ - 28.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-6 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 28.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-6 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202100150 01 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 29

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 230012502000202100150 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber previsto en el artículo 28.8 de la misma ley. En consecuencia, le impuso sanción de MULTA de 4

SMMLV.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Elena Solano Martínez en contra del abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN en la que manifestó que contrató al profesional para que la representara en un proceso penal seguido en su contra por el delito de fraude procesal, gestión por la que se acordó como honorarios la suma de 2 millones de pesos, sin embargo, de forma posterior le pagó sumas adicionales para un total de 7 millones de pesos, dineros sobre los cuales no le expidió ningún recibo.

Adicionalmente indicó que el abogado no le había hecho entrega de la

copia del contrato de prestación de servicios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 246327 del 4 de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado FRED ALEX ARROYO LEÓN portador de la T.P. 136870 del C. S.J. 2 M.P: María del Socorro Jiménez Causil en sala con el magistrado José Adolfo González Pérez.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 4 de junio de 2021 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 30 de junio de 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa misma oportunidad el investigado rindió versión libre, en los siguientes términos: “Que adelantó en defensa de la quejosa y de su esposo un proceso penal por fraude procesal por más de dos años en los que acudió a las audiencias de imputación, de acusación y preparatoria. Que a partir de ese proceso tuvo que adelantar otro tipo de procesos, acciones de tutela, entre otros asuntos. Que inicialmente le indicó a la quejosa que debía pagarle un

abono de 2 millones de pesos y que cuando el proceso penal ya iba por la audiencia preparatoria les informó que lo mínimo que podía cobrar por ese proceso eran 7 millones de pesos y como eran dos personas entonces serían 14 millones de pesos y que el problema obedecía a problemas que tenía el hijo de la quejosa con él. Que siempre expidió los recibos de recaudo al señor Libardo Vásquez y que no se quedaba con copia de esos recibos entregados. Que recibió de la señora Luz Elena cerca de 5 millones de pesos” Pági na 3 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los días 4 y 31 de agosto, 22 de octubre de 2021 se continuó la audiencia de pruebas y calificación. En esta última fecha, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, bajo la siguiente imputación fáctica: “el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN conociendo el deber que le asiste de expedir recibos cada vez que recibe honorarios y habiendo recibido dineros por ese concepto de sus representados, señores Luz Elena Solado y Libardo Vásquez, voluntariamente omitió expedir los recibos correspondientes a la

suma de 5 millones de pesos, que se acreditó recibió como honorarios” En esa misma oportunidad indicó que terminaría anticipadamente el proceso disciplinario en relación con una presunta indiligencia del profesional toda vez que se comprobó que al interior del proceso adelantó y cumplió con todas las gestiones que le eran exigibles. Finalmente, el 1 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Testimonio del señor Libardo Antonio Vásquez Galarcio.

Relató que el abogado adelantó su defensa en un proceso Pági na 4 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN penal por el delito de fraude procesal. Que el abogado les cobró como honorarios 2 millones de pesos para adelantar el proceso. Que el acuerdo se realizó de forma verbal, que en total él mismo entregó de forma fraccionada más de 7 millones de pesos. Que el abogado no les entregaba recibos por los pagos realizados. Que no recuerda la fecha en la que se realizaron los pagos, que el pago lo realizaba “a veces en el parque, frente al palacio de justicia” y cada vez que había audiencia. Que no le ha entregado paz y salvo para poder buscar otro abogado. Que el dinero siempre lo entregaba en efectivo, que cuando se inició el proceso le entregó 1 millón de pesos, luego le entregó otro

millón de pesos, que cada vez que había audiencia le entregaba dinero. Que no le pedían los recibos al abogado porque tenían confianza entre ellos. Que el dinero lo entregaba él y a veces mandaba a su hijo Juan Carlos Vásquez para que entregara el dinero. Luego, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de diciembre del 2021, del interrogatorio que le realizó el investigado, alegó que a veces delegaba a su hijo Juan Carlos para que le entregara el dinero y que el pago se realizaba por consignación. Que el primer pago de un millón de pesos se realizó en efectivo. • Testimonio del señor Juan Carlos Vásquez. Relató que es hijo de la señora Luz Elena Solano y el señor Libardo Vázquez, que ha estado al tanto de todo el proceso y que se ha encargado de las gestiones y ha representado el proceso jurídico, que es la persona que se encarga de explicarle a sus papás las implicaciones del proceso. Que él estuvo presente cuando se realizó la contratación del Pági na 5 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acusado. Que el acuerdo se realizó de forma verbal por la suma de 2 millones de pesos y que él mismo realizó el pago de 1 millón de pesos a la cuenta del acusado en el Banco Agrario. Que no tiene constancia del dinero consignado. Que por cada audiencia se le pagaba y que en total se le ha pagado al abogado entre 7 y 8 millones de pesos. Que siempre estuvo en las entregas de los dineros.

Luego indicó que el dinero lo entregaba directamente su papá. Que el abogado nunca entregó recibo y que a pesar de pedirle los recibos este nunca los entregó. Que nunca les informó cuánto serían los honorarios, sino que sólo les informó cuanto sería la suma inicial. Que nunca se sintió representado por el abogado, que el abogado “los había representado mal” en el proceso penal “porque a los culpables nunca se mencionó”, que el abogado era muy arrogante con el dinero y por eso tuvo roces con él. Señaló que se sentía ofendido con el abogado porque le insinuó que no tenía como pagarle. Que el problema no es de dinero sino de egos. Que se asesoró con otro abogado y que los iba a representar otro abogado quien le había dicho que la gestión del profesional FRED ALEX ARROYO LEÓN era inadecuada. • Testimonio de la señora Luz Elena Solano quien manifestó que contrató al profesional para que la defendiera en un proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de fraude procesal. Que su inconformidad radica en que el profesional “ha llevado muy mal el proceso” que nunca le contesta, que no lo encuentra cuando necesita hablar con él, que no le ha entregado paz y salvo, que ella no firmó ningún contrato, sino que todo se realizó de forma verbal. Pági na 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Que inicialmente el abogado le cobró 2 millones de pesos

para adelantar el proceso, que inicialmente le entregó 1 millón de pesos y a lo largo de todo el proceso le ha entregado alrededor de 7 millones de pesos de manera fraccionada. Que ella le ha pagado todo lo que el abogado le ha pedido, que no sabía cuándo le entregó el primer millón de pesos, que no llevaba registro de esos pagos. Que no recuerda cuando realizó los pagos, que le pagaba cada vez que tenían audiencias y que el pago siempre se hacía en su casa en presencia de su esposo, su hijo Juan Carlos Vásquez y su sobrino Francisco Javier. Luego manifestó que el dinero se lo hacía llegar mediante “Efecty”, pero no tenía el comprobante de haber enviado el dinero, que no le daba importancia a los recibos y que no le había pedido el recibo al abogado. Luego, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de diciembre del 2021, del interrogatorio que le realizó el investigado, alegó que ella nunca le había entregado el dinero al abogado, sino que quien se encargaba de realizar los pagos siempre era su hijo Juan Carlos Vásquez. Luego indicó que el dinero siempre lo hacían los 3, que entregaban dinero cuando iba a la Iglesia. Que siempre estuvo presente cuando le entregaban los dineros. • Testimonio del señor Francisco Javier Solano. Relató que es sobrino de los señores Luz Elena Solano y Libardo Vásquez, que conoce al acusado porque es el apoderado de sus tíos en el proceso penal por el delito de fraude procesal. Que conoce que el abogado cobró 2 millones de pesos por el proceso y que sus tíos pagaron más de 7

millones de pesos. Que estuvo presente cuando sus tíos Pági na 7 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrataron al abogado pero que no recuerda la fecha y que la negociación se realizó de forma verbal. Que él estuvo presente cuando le pagaron aproximadamente entre 500 mil pesos o 700 mil pesos en la casa del señor Libardo Vásquez. Que el abogado nunca entregó recibos y que ellos tampoco habían solicitado la entrega de estos. • Testimonio del señor Rafael Quiñonez. Relató que conoce al acusado porque su hermana, la señora Luz Elena Solano, lo contrató para que adelantara su representación en un proceso penal por el delito de fraude procesal. Que no tiene conocimiento de cómo se realizó la contratación del abogado ni tampoco cuánto acordaron por honorarios, que no sabe cuánto dinero le ha entregado la señora Luz Elena Solano al abogado ni cuando se lo ha entregado. • Copia del proceso penal con radicado 23001600101520160668. • Copia del proceso disciplinario 20190002800. • Documentos aportados por el disciplinable tales como (i) documento en Word denominado “de pago parcial de honorarios” por concepto “proceso de sucesión” en el que consta que recibió dineros del señor Carlos Arturo Reales, sin firma; (ii) documento en Word denominado “constancia de abono de dinero” por concepto de pago parcial a favor de tercero dentro del contrato de Asesoría Jurídica del

Proceso Penal llevado en contra del señor Yojan Hoyos Paternina, (iii) documento en Word denominado “constancia de abono en dinero” recibido de parte del señor Manuel Hoyos Seña, (iv) documento en Word denominado “a quien interese” en el que se lee “el día de hoy 13 de Marzo del 2018 abonará otro millón de pesos, Pági na 8 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para consolidar un abono de $2.000.000, de un valor aún no convenido”;así como una serie de documentos relacionados con las gestiones adelantadas a favor de los quejosos, proceso amparo a la posesión contra Luz Elena.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia del 9 de diciembre del 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber previsto en el artículo 28.8 de la misma ley. En consecuencia, le impuso sanción de MULTA de 4 SMMLV.

Para arribar a esa decisión explicó que, de los testimonios, especialmente de los rendidos por los señores Francisco Javier Solano, Libardo Vásquez, Rafael Quiñones y Juan Carlos Vásquez, se pudo determinar que el profesional, como defensor de los señores Luz

Elena Solano y Libardo Vásquez dentro del proceso penal con radicado 201600668, no expidió los recibos en los que constaran los 5 millones de pesos recibidos de manera fraccionada por concepto de honorarios. Indicó que, aunque no se hubiera podido precisar la fecha de entrega de la suma de los 5 millones de pesos, se entendía que la primera suma de 2 millones de pesos fue el 7 de marzo del 2018 cuando aceptó la gestión, y del dinero restante no se tiene conocimiento de cuándo se entregó, pero que “sí es cierto que los recibió” (SIC). Puntualizó que estaba debidamente probado que la conducta del abogado era típica pues estaba demostrado en grado de Pági na 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certeza que el investigado no expidió los recibos por la suma de 5 millones de pesos que de manera fraccionada recibió de los quejosos.

Señaló que la constancia o recibo aportado como prueba por el disciplinable no desvirtuaba su responsabilidad ya que ese documento no tenía la firma de los quejosos, además de que habían expresado que no conocían ese documento y de que no lo habían recibido. En relación con los demás documentos aportados por el investigado indicó que los mismos estaban relacionados con las gestiones adelantadas en otros procesos que también desarrollaba en favor de los quejosos y en ellos no existía ningún recibo en el que constaran los

dineros recibidos. Estimó que la conducta era antijurídica por cuanto afectó el deber profesional de la honradez contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007. Calificó la modalidad de la conducta como dolosa pues el disciplinable a pesar de que tenía conocimiento de que debía expedir a sus clientes los recibos por los dineros recibidos como honorarios, de manera voluntaria se abstuvo de hacerlo, hallándose en condiciones de expedir los mismos. Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a sus clientes, así como en el principio de necesidad de la sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable presentó en escritos separados una solicitud de la nulidad del proceso disciplinario y un recurso de apelación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con la solicitud de nulidad, estimó que la sentencia de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso ya que por unos mismos hechos lo declaró inocente y al mismo tiempo culpable. Afirmó que no se realizó una debida instrucción del proceso ni tampoco una debida adecuación típica y que la decisión apelada vulneró el principio non bis in idem al absolverlo de una indiligencia profesional, pero, al mismo tiempo, sancionarlo por la falta de no expedir recibos, lo que, a su juicio, implicaba que había sido juzgado

dos veces por el mismo hecho. Consideró que la magistrada ponente tomó hechos de un proceso ya culminado en el que se le declaró inocente, en el que se le acusó de actuar de forma indiligente, para luego declararlo responsable de otros hechos, como lo era no expedir recibos. Señaló que por los mismos hechos ya había sido investigado y absuelto en el proceso disciplinario 230011102002-2019-00028-00. Explicó que nunca se le realizó una imputación inicial sobre las faltas que se les endilgarían, sin embargo, en la decisión del 22 de octubre de 2021, el a quo decidió absolverlo de una presunta indiligencia profesional, aun cuando esa causal no corresponde a ninguna de las faltas contempladas en la ley, por lo que, en su criterio, se violó el principio de legalidad. Seguidamente adujo que la magistrada ponente le designó un defensor de oficio de manera forzada solamente bajo el argumento de que no asistió a una audiencia y luego de haber sido requerido, sin embargo, tal afirmación era falsa pues nunca fue notificado de la convocatoria de la audiencia programada para el 14 de septiembre de 2021 ni tampoco de la solicitud de justificación de la inasistencia. Página 11 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que para la audiencia del 22 de octubre del 2021 aún no tenía conocimiento de la “causal” por la que se le estaba investigando.

En el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la absolución de responsabilidad disciplinaria de la siguiente manera: • Aseguró en que sí cumplió con su deber de expedir recibos y que los testigos mintieron. • Afirmó que las pruebas documentales demostraban su inocencia, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la primera instancia, y que el a quo le dio mayor valor a las pruebas testimoniales que a las pruebas aportadas por él para su defensa. • Indicó que no existía prueba de la comisión de la falta por la cual fue sancionado. • Señaló que no se demostró “con qué mala intención edifique no dar recibos de pago parcial” ni el dolo atribuido. • De igual modo, indicó que no existió certeza sobre la conducta reprochada. • Adicionalmente insistió que fue absuelto y, al mismo tiempo, sancionado por los mismos hechos los cuales se derivaban del proceso penal con radicado 230016001015201506068 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. • Alegó que la queja radicaba en una supuesta indiligencia de su parte, lo que se demostró dentro del proceso que no era cierto, pero que fue sancionado por otra causa como lo fue no expedir recibos. Adujo que la sentencia de primera instancia era incongruente ya que no existía acierto entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia toda vez que Página 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no era acorde con lo que se imputó, lo que se debatió, lo que se alegó y lo que se probó. • Afirmó que sí cumplió con sus deberes y que hubo una indebida valoración probatoria en la medida que había aportado varios documentos que demostraban que había sido contratado sólo para un proceso y finalmente fue “obligado a llevar subsidiariamente un proceso administrativo policivo, cuatro tutelas dos en jurisdicción departamental y dos ante la sala penal de la Corte Suprema y un proceso disciplinario en mi contra de radicado 230011102002-201900028-00”. • Insistió que existió una indebida valoración probatoria toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta los archivos presentados en Word en los que se demostraba que la quejosa había mentido sobre el valor del proceso pues en su testimonio indicó que el valor se había tasado inicialmente en $2.000.000, sin embargo, en los documentos se indicaba que ello correspondía a un abono inicial. Es decir, le otorgó mayor valor probatorio a la prueba testimonial y desconoció el valor demostrativo de la prueba documental. • Replicó que nunca se le realizó una imputación inicial sobre las faltas que se les endilgaría, sin embargo, en la decisión del 22 de octubre de 2021, el a quo decidió absolverlo de una presunta indiligencia profesional, aun cuando esa causal no corresponde a ninguna de las faltas contempladas en la ley, por lo que, en su criterio, se violó el principio de legalidad. • Argumentó que su conducta no era antijurídica en la medida que

no lesionó principio, valor o bien tutelado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 2 de marzo del 2022 el expediente de la referencia fue asignada para su conocimiento al

magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Como quiera que el apelante también presentó una solicitud de nulidad, en principio se resolverá sobre dicha solicitud para luego, si es del caso, abordar el argumento de la alzada.

7.3. De la solicitud de nulidad Página 14 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunque el disciplinable no precisó en su solicitud la causal de nulidad invocada, en aras de priorizar el derecho sustancial sobre las formalidades propias del procedimiento se procederá a evaluar los puntos de su petición.

Como primer punto alegó la nulidad de la actuación disciplinaria por la violación de su derecho de defensa, presuntamente porque había sido juzgados dos veces por el mismo hecho, trasgrediendo así el principio non bis in idem. Luego de analizado el proceso disciplinario se evidencia que el mismo tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Elena Solano en la que manifestó puntualmente que el profesional no le había expedido los recibos donde constaran los pagos recibidos por concepto de honorarios. De igual forma, se advierte que, desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 30 de junio del 2021, la magistrada ponente le indicó al disciplinable que el motivo de la investigación recaía sobre esos hechos. En esa misma oportunidad, el disciplinado rindió versión libre en la que, entre otros asuntos, explicó cómo había sido su desempeño profesional en la ejecución del mandato encomendado por la quejosa. De igual forma, en el pliego de cargos la magistrada fue clara en señalarle que la conducta que le estaba siendo reprochada era la de no haber expedido recibos a su poderdante, calificación que se mantuvo

durante todas las etapas del proceso y también en la sentencia de primera instancia. Bajo ese entendido, no le asiste razón al disciplinable cuando señala que fue juzgado dos veces por los mismos hechos pues toda la investigación giró en torno a la omisión de este de expedir recibos. Página 15 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Resulta del caso aclarar que bajo una misma cuerda procesal es perfectamente posible que se investiguen varios hechos que puedan encuadrar en diversas faltas disciplinarias, lo que bajo ningún punto de vista implica una violación del principio non bis in diem, en la medida que una persona con un solo comportamiento o con varios comportamientos puede incurrir en varias faltas disciplinarias.

Si bien dentro del proceso de la referencia se aportó como prueba otro proceso disciplinario seguido también en contra del señor FRED ALEX ARROYO LEÓN, identificado con el número de radicado 20190002800, esta prueba no fue utilizada por el a quo para edificar el juicio de reproche en contra del disciplinable ni mucho menos se refiere a los mismos hechos que son objeto de sanción en esta providencia, pues ese radicado tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería por el ejercicio de forma irrespetuosa de la profesión por parte del abogado. En torno a que nunca se le realizó una imputación inicial, no se le haya razón al apelante dado que, como se indicó en líneas previas, este

tenía conocimiento del objeto de la investigación, aunado a que en la audiencia que se realizó el 22 de octubre del 2021 la magistrada ponente al momento de proferir cargos en contra del abogado le especificó que su conducta presuntamente encuadraba en la falta descrita en el artículo 35.6, a título de dolo, por no expedir recibos, calificación que se mantuvo incólume en la sentencia. Ahora bien, la indiligencia a la que hace referencia el disciplinable corresponde a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al deber previsto en el artículo 28, numeral 10, de la misma ley, aunque por esta falta no fue sancionado por lo que su argumento no está llamado a prosperar. Página 16 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, respecto de que “se le designó un defensor de oficio de manera forzada” aparece que la magistrada ponente en la audiencia celebrada el 31 de agosto del 2021 notificó en estrado al investigado de que la próxima sesión sería el 14 de septiembre de ese mismo año, sin embargo, llegado el día el abogado no asistió a la diligencia, razón por la cual se dispuso aplicar el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2004 y, luego de vencido el término de 3 días sin que el abogado justificara su inasistencia, procedió a

designarle un defensor de oficio. Debido a que la audiencia programada para el 14 de septiembre del 2021 no se pudo realizar por la insistencia del investigado, la diligencia se reprogramó para el 22 de octubre, fecha en la que concurrió el investigado. En esta fecha la magistrada ponente formuló pliego de cargos en los términos señalados. Por las razones expuestas, quedan desvirtuados los argumentos de la nulidad y demuestran que el profesional FRED ALEX ARROYO LEÓN se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales. En conclusión, no se observa la existencia de ninguna irregularidad que hubiera afectado los derechos al debido proceso y la defensa del señor FRED ALEX ARROYO LEÓN y en tal sentido se niega la solicitud de nulidad. 7.4. Valoración probatoria El apelante señaló que sí cumplió con su deber de expedir los recibos y que los testigos mintieron y que hubo una indebida valoración probatoria. Página 17 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para desatar en debida forma este primer punto de la apelación, teniendo en cuenta que la sentencia sancionatoria se fundamentó principalmente en pruebas testimoniales, nos referiremos primero a la forma en la que se realiza la valoración de las pruebas en el procedimiento disciplinario en contra de los abogados para luego pronunciarnos sobre el argumento de la alzada.

El artículo 86 de la ley 1123 de 2007 señala que son medios de

pruebas: “la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto

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