CNDJ - 29.- -Como defensora en amparo de pobreza del demandado no contestó la deman
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 29.- -Como defensora en amparo de pobreza del demandado no contestó la deman
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200612 01 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintiocho (28) de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Arcila Robles Correal (ponente) y Claudia Rocio Torres Barajas. Página 1 | 26
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202200612 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Gloria Lucía Aristizábal Gómez por la infracción injustificada a los deberes previstos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, razón por la cual se le impuso sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente SMLMV para el año de 2021.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario – Antioquia, a fin de que se investigara las posibles conductas disciplinariamente reprochables en que pudo haber incurrido la profesional del derecho Gloria Lucía Aristizábal Gómez3.
Tal compulsa se realizó en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario – Antioquia en sentencia de tutela del diecisiete (17) de noviembre de 2021 por medio de la cual se protegieron los derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa técnica del señor Gilberto Duque Naranjo, por lo que se declaró la nulidad de lo actuado al interior de proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 056974089001202000324 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario en contra del señor Duque Naranjo, a partir del auto que otorgó el amparo de pobreza a favor del demandado, ordenó se designara un nuevo apoderado de oficio y se adelantaran todas las acciones legales en contra de la 3 Folios 81 y 82 del documento 03CompulsaCopias, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada Aristizábal Gómez en la medida en que omitió desempeñar un cargo de forzosa aceptación para la defensa de un sujeto de especial protección por parte del Estado4.
Con la compulsa de copias se adjuntó el enlace de acceso al expediente identificado con el radicado No. 05697408900120200032400 Restitución.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Gloria Lucía Aristizábal Gómez, así como sus antecedentes disciplinarios5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dos (2) de junio de 20226 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintisiete (27) de febrero de 2023, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinable, por lo que se fijó el treinta (30) de mayo de 2023 como fecha para adelantar la diligencia. En la fecha designada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que la investigada acudió, así como el defensor de oficio designado7. A continuación, se informó sobre las razones de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 4 Folios 103 a 121 del documento 03Compulsa Copias, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documentos 04CalidadDeAbogado y 05CertificadoDeAntecedes, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 06Apertura, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Designado el veintisiete (27) de febrero de 2023. Documento 19ActaAudiencia27Febrero2023, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Promiscuo Municipal de El Santuario y los medios de prueba obrantes en el expediente.
Enseguida la investigada rindió versión libre, en la que aceptó su responsabilidad. Señaló que tan pronto tuvo acceso al expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado evidenció que este recaía sobre un inmueble cuyos titulares eran los hermanos Aristizábal Giraldo, amigos personales de ella y a quienes había ayudado en el proceso de sucesión en el que se adjudicó dicho inmueble, por lo que intentó llegar a una solución amigable del conflicto, sin embargo, precisó que no logró contactarse fácilmente con los demandantes y durante ese lapso se venció el término para contestar la demanda en silencio. Afirmó que no tuvo intención de perjudicar al demandado, que finalmente el asunto terminó por una conciliación y que no se le generó daño patrimonial al señor Duque Naranjo. Dadas las manifestaciones realizadas por la disciplinable se le preguntó si de manera libre, consciente e informada aceptaba los hechos que dieron lugar a la investigación y aceptaba las consecuencias que de ello se desprendían, a lo que contestó afirmativamente. A continuación, la magistrada instructora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de la togada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada Aristizábal Gómez mediante auto del veintitrés (23) de junio de 2021 fue nombrada apoderada en amparo
de pobreza del señor Gilberto Duque Naranjo, demandado al interior Página 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario e identificado con el radicado No. 056974089001202000324, nombramiento que aceptó mediante oficio del ocho (8) de julio de ese mismo año y por medio del cual solicitó acceso al expediente a fin de proceder a la contestación de la demanda. Posteriormente, mediante oficio del nueve (9) de agosto del mismo año se notificó la demanda a la abogada y se le otorgó el término de diez (10) días para contestar la demanda, no obstante, la abogada no se pronunció dentro de la oportunidad prevista por lo que, finalmente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso.
Pese a lo anterior, el señor Duque Naranjo instauró acción de tutela contra dicha providencia, la cual fue fallada por el Juzgado CivilLaboral del Circuito de El Santuario el diecisiete (17) de noviembre de 2021 amparando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la justicia del accionante razón por la cual se decretó la nulidad de lo actuado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado a partir del auto que otorgó el
amparo de pobreza y se ordenó adelantar todas las acciones legales respecto de la conducta de la abogada Aristizábal Gómez.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la misma normatividad, a título
de culpa, que a la letra rezan:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad
grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. Página 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el proceder de la abogada denotaba una indiligencia y no una intención de producir daño al señor Duque Naranjo.
A continuación, la magistrada instructora preguntó a la disciplinable si aceptaba los cargos endilgados, a lo que esta respondió afirmativamente. Conforme a lo anterior, el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 del CDA, ordenado ingresar el proceso al despacho a fin de proferir sentencia. De igual forma relevó del encargo al defensor de oficio de la investigada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de 20238, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Olga Lucía Aristizábal Gómez por la infracción injustificada a los deberes previstos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir
con ello en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, razón por la cual se le impuso sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente SMLMV para el año de 2021, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada debido a que se demostró, tanto del análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso, así como de la confesión que realizara la abogada Aristizábal Gómez, que esta mediante auto del 8 Documento 32Sentencia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA veintitrés (23) de junio de 2021 fue designada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario como defensora en amparo de pobreza del demandado, señor Gilberto Duque Naranjo, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 056974089001202000324 y que tal designación se le notificó a la togada el ocho (8) de julio del mismo año al correo electrónico glorialucia.aristizabal@gmail.com, y ese mismo día esta aceptó dicha designación a través de oficio enviado por correo electrónico. El nueve (9) de agosto siguiente se notificó de la demanda
a la abogada, no obstante, al cabo de los diez (10) días previstos en la ley para contestar la demanda, esto es el veintiuno (21) de agosto de 2021 la abogada no se pronunció razón por la cual el juzgado de conocimiento dio aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 384 del CGP9. Estimó el a quo que la disciplinable conoció de la designación como abogada en amparo de pobreza del señor Duque Naranjo, que aceptó el encargo, razón por la cual se le notificó la demanda y tuvo acceso al expediente y pese a ello, sin justificación alguna, omitió contestar la demanda dentro del término establecido. 9 Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que tal comportamiento de la togada resultaba negligente y con ello inobservó los deberes consagrados en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al no desempeñar diligentemente la designación que como defensora del señor Duque Naranjo se le realizara y la cual había aceptado.
Expuso que, con tal comportamiento omisivo, la investigada incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de ejercer el principal mecanismo de defensa de su prohijado, es decir, contestar la demanda. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a la modalidad culposa con la que se cometió la conducta, así como a la gravedad y las circunstancias en que se realizó. Igualmente, señaló que se verificaba la existencia del criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, pues la doctora Aristizábal Gómez confesó los hechos de forma previa a la formulación del pliego de cargos y no contaba con antecedentes disciplinarios.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación10, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del diecisiete (17) de agosto de 202311,
correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al 10 Documento 34Ejecutorio, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Documento Remisión, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintidós (22) de agosto de 202312.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo
112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial13. 12 Documento 001ActaReparto05001250200020220061201, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 13 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos Pági na 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a la abogada Gloria Lucía Aristizábal Gómez. Para tal
efecto es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada disciplinada infringió los deberes establecidos en los numerales 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta14. disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 14 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 11 | 26
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El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199515. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, 15 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr
la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. Inicialmente, es preciso señalar que revisado el trámite procesal no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las
etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario – Antioquia, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogada de la doctora Aristizábal Gómez y se profirió y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Pági na 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, se destaca que la disciplinable actuó a través de defensor de oficio, quien ejerció el derecho de defensa de la investigada a partir de ese momento.
De igual forma, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la compulsa, la intervención de la abogada investigada y, dada la confesión de los hechos que dieron lugar a la investigación realizada de manera libre, consciente e informada, así como la aceptación de las consecuencias que de ello se desprendían se omitió la audiencia de juzgamiento y se
procedió a dictar sentencia, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se concluye que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del trámite con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de esta. Finalmente, se realizó la notificación personal16 de la sentencia sancionatoria a la abogada y su defensor de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo que se 16 Documento 33Notificación, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado
jurisdiccional de consulta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinada incurrió en la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la medida en Pági na 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la abogada habiendo sido designada como apoderada en amparo
de pobreza del demandado al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario e identificado con el radicado No. 056974089001202000324, y haber aceptado tal designación, no contestó oportunamente la demanda; resulta conveniente señalar que esta Comisión en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente entre el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado. Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202200612 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar.
De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de re
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