CNDJ - 29. EXCLUSIÓN--F540012502020210079501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 29. EXCLUSIÓN--F540012502020210079501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GUSTAVO ANDRÉS QUINTERO NAVARRO
Quejosas: SHIRLIE ANDREA CASTRO RICO Y SONIA FELICIA
VARGAS MANTILLA Radicación: 540001-25-02-000-2021-00795-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 48
1. ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo,1 en Sala No. 020 del 20 de marzo de 2024, por no alcanzar las mayorías para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,2 procede a resolver el recurso de apelación radicado por el defensor del encartado en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ,3 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Andrés Quintero Navarro por haber infringido el deber descrito en el numeral 5° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de exclusión en ejercicio de la profesión.
1Archivo digital nro.005, expediente primera instancia.
exclusión en ejercicio de la profesión.
1Archivo digital nro.005, expediente primera instancia. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Sala de instancia integrada por los Magistrados; Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander. Archivo digital nro. 029, actuación de primera instancia. Página 2 | 24
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó 4 que Gustavo Andrés Quintero Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.429.005 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 275.899 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó por la queja que presentaron las señoras Shirlie Andrea Castro Rico y Sonia Felicia Vargas Mantilla ,5 quienes consignaron en su escrito, que desde el día 25 de septiembre de 2019 iniciaron un contrato de mandato entre las quejosas y el abogado denunciado, soportado en la buena fe, con el fin de adquirir bienes inmuebles que los juzgados civiles remataban y podrían ser adquiridos a buen precio. Es así que , siguiendo las instrucciones del denunciado, sin mediar poder o proceso
a buen precio. Es así que , siguiendo las instrucciones del denunciado, sin mediar poder o proceso civil en el cual se postularán como ofertantes, le entregaron al abogado Quintero Navarro, las sumas exigidas; $25.000.000 de la señora Castro Rico, entregados en el mes de noviembre de 2018 y $17.000.000, dados por la señora Vargas Mantilla en el mes de septiembre de 2019. Precisaron que , después se percataron que era necesario la elaboración de un documento para el reconocimiento voluntario de deuda y acuerdo de p ago, logrando que el encartado los firmara al decirle que no lo iban a denunciar, sin embargo, el letrado tampoco cumplió con lo pactado y por el contrario cortó toda comunicación, considerando así las ofendidas, que el abogado se valió de su condición de jurista para engañarles y despojarles de sus recursos, solicitando a la jurisdicción el inicio de la investigación disciplinaria en contra del encausado , pues no obtuvieron ningún inmueble y por el contrario aquel recibió emolumentos que a la fecha no ha entregado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4 Certificado de vigencia nro.56212 5Archivo digital 002, expediente primera instancia. Página 3 | 24
El proceso fue repartido el día 7 de septiembre de 2021 al Magistrado Calixto Torres Prieto,6 quien previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante providencia de 15 de marzo de 2022 ,7 avocó y aperturó el proceso disciplinario en
contra del abogado denunciado, fijando como fecha para la audiencia el día 25 de abril de 2022. Ante la inasistencia del abogado encartado, se fijó el edicto correspondiente8 y en providencia de 12 de mayo de 2022, se le nombró defensor de oficio.9 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 16 de mayo, 2 de agosto, 6 de septiembre y 18 de octubre de 2022 y 3 de marzo de 2023, fecha en la que se realizó la formulación de cargos al abogado investigado. Audiencia donde se escuchó a las quejosas en ampliación y ratificación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Ampliación de la queja. La señora Shirlie Andrea Castro Rico señaló que se ratificaba en la queja interpuesta. Refirió que conoció al abogado por una compañera de trabajo. Relató que aquel ofreció sus servicios a efectos de realiza r un acompañamiento legal para obtener un inmueble mediante un remate. Para ello, la entregó en efectivo $25.000.000, en noviembre de 2018, sin recibir recibo o documento alguno que acreditara la realización de alguna gestión sobre ese particular. Informó que, el letrado nunca comunicó donde se realizaría la oferta para el remate o entregó documento alguno sobre ese asunto, por el contrario, después de insistirle y muchas excusas, aquel decidió suscribir un documento notariado en el cual reconoció la recepción del dinero y se comprometió a devolverlo, lo cual no sucedió hasta la fecha. Relató que, eran muchas las personas que habían sido víctimas del abogado, entre
fecha. Relató que, eran muchas las personas que habían sido víctimas del abogado, entre ellas, Nidia Hernández y la otra quejosa Sonia Vargas. Adicionó que todo su caso y la prueba del actuar del letrado estaba visible en las conversaciones de WhatsApp que sostuvo con aquel. Ante pregunta del magistrado y del defensor de oficio, relató que no se suscribió poder y que la relación se desarrolló de manera verbal. Ampliación de queja . La señora Sonia Felicia Vargas Mantilla 10 expuso que s í conoce a Shirlie Andrea Castro Rico y a Nidia Rosana Hernández Vargas, quien es su
6 Archivo digital 003, expediente primera instancia 7 Archivo digital 007, expediente primera instancia 8 Archivo digital 014, expediente primera instancia. 9 Archivo digital 017, expediente primera instancia. 10Archivo digital 028, minutos 5:20 a 12:46 Página 4 | 24
sobrina, también conoce al abogado investigado, con quien su sobrina hizo un negocio y a ella le llamó la atención, le pareció bueno y por eso hizo acuerdo con él, le dio un dinero por una casa, pero él nunca salió con nada, se “perdió la plática”. Relató que, los $17.000.000, eran suyos, se lo entregó en Pamplona en septiembre del año 2019, primero le entregó un cheque por $10.000.000., correspondiente a una cuenta que su mamá tenía en Coltefinanciera y ese mismo día le entregó $7.000.000., en efectivo en la entidad Bancolombia a donde él la acompañó a retirar el dinero. Señaló que, el propósito de la entrega de esos emolumentos, fue para comprar una
casa que el abogado le ofreció, la idea era que él entregaba la casa en esos valores ; adujo que conserva un documento donde aquel reconoce la deuda, por qué le dio un documento y ella le dijo, “no doctor yo no le estoy pagando asesorías, usted sabe que ese no era el negocio” ya después con el “tire y afloje” él llevó un documento donde reconoció que les debía e l dinero, que después de realizado el negocio se enteró que era abogado. Testimonio de la señora Nidia Rossana Hernández Vargas .11 Sostuvo que s í conoce a la señora Shirlie Andrea Castro Rico, al ser amigas y compañeras de trabajo, en el Hospital Erasmo M eoz de Cúcuta y también conoce a la señora Son ía Felicia Vargas Mantilla, quien es su tía, que conoce al abogado investigado, desde febrero del año 2017 o 2018, al ser el compañero sentimental de una amiga, que ella también fue víctima del engaño del encar tado, en un almuerzo familiar, él tocó el tema, que estaba en el negocio de los remates con un juez y resulta que ustedes se postulan al remate y eso es seguro que el juez le adjudicaba el bien a él, y ella le manifestó que sería bueno que cuando tuviera opción y tenga una casa, la tuviera en cuenta. Agregó que, en el mes de marzo, cerca de su cumpleaños, el encausado la llamó y le dijo que había un bien inmueble en García Herreros, que ya había hecho todo el proceso y que lo iban a archivar y lo dejarían a hí, que necesitaba $2.500.000., para
sentar el negocio y ella feliz le manifestó que ese sería su mejor regalo de cumpleaños y procedió a entregarle el dinero, que según él consignaría en el Banco Agrario a nombre de un juzgado, no sabe a nombre de quien, pero nunca hubo papeles, ni consignación, ni absolutamente nada, a pesar de la insistencia en que entregara los váucher de las consignaciones y de todo.
11 Archivo digital 028, minutos 19:46 a 36:07. Página 5 | 24
Paso el tiempo, faltaba un dinero restante, ella viajo a Bogotá y el abogado encartado le dijo que había que ponerle el dinero ya al Juez, porqué él ya va adjudicar la casa, y apenas la adjudique en procesos y todo, más o menos se van 9 meses. Ella estaba programada para recibir la casa en diciembre, no obstante, eso nunca sucedió, el señor Gustavo se llenó de mil excusas, que en diciembre no se podía, después que el paro judicial, la pandemia, etc., cambiando continuamente las fechas de entrega del inmueble, su esposo perdió el trabajo, lo buscaron en la Fiscalía y allí les informaron que él nunca había tra bajado allí, fueron 3 años esperando la entrega de la casa y múltiples los problemas que tuvo que afrontar. Anotó que, una vez salió del embarazo en febrero de 2021, llamó al investigado y este le dijo en virtud de la queja interpuesta por ella ante el Consejo Superior de la Judicatura, todas las entregas de los inmuebles se habían atrasado por culpa de ella,
incluso así se lo dijo a su tía y a todas las personas que la con ocían, se verificó en todos lados y el señor nada, ya por último se trató de buscar que el letrado les diera plata o les diera casa, siempre fueron 4 personas las que estuvieron unidas ahí, la doctora Shirlie, la tía, ella y su cuñada y lograron que el reconociera haber recibido el dinero para compra de inmuebles y que se comprometía a devolver el capital más $4.000.000, de intereses. A las preguntas del Ministerio Público respondió que él se presentó como abogado, que tenía el vínculo con el juez, pero nun ca le dio el nombre del mismo ni acredit ó datos de juzgado alguno. Que no ha interpuesto denuncia penal, ya que en la Fiscalía le dijeron que primero debía llevar a cabo un proceso civil, reiteró que él se presentó como abogado litigante y luego había dicho que trabajaba en la Fiscalía. Formulación de cargos . En audiencia de 3 de marzo de 2023, la Sala le formul ó cargos al abogado Gustavo Andrés Quintero Navarro, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 ibidem, a título de dolo, normatividad que dispone:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Página 6 | 24
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Página 6 | 24
Lo anterior, por cuanto el letra do les hizo creer a las quejosas que a través de su acompañamiento legal podrían acceder a supuestos procesos adelantados en los juzgados civiles de Cúcuta de manera genérica, con el objeto de participar en diligencia de remate y obtener el título de inmue bles, cuando lo cierto es que ello no se iba a efectuar sino valiendo de su conocimiento del derecho engañó a sus mandantes para recibir emolumentos de aquellas. Audiencia de juzgamiento. La diligencia se llevó a cabo en sesiones del 9 de mayo, 6 de julio y 25 de agosto de 2023 en las cuales se recepcionaron las ampliaciones de la queja y se presentaron alegatos de conclusión por el defensor del encartado. Ampliación de la queja. La señora Shirlie Andrea Castro Rico ante pregunta del magistrado señaló que, no se le ha reintegrado dinero alguno y que si bien le preguntaron en una oportunidad si deseaba conciliar, no sucedió nada respecto a ese asunto, continuando pagando la deuda sobre ese d inero sin ver ningún emolumento por parte del disciplinado. Ampliación de queja. La señora Sonia Felicia Vargas Mantilla expuso que no ha vuelto a tener contacto con el disciplinado. Refirió que no ha radicado otra acción en contra del letrado y que no fir mó contrato de prestación de servicios con el abogado. Resaltó que el profesional no le ha devuelto dinero alguno y que esta en espera de la resolución de este caso para evaluar otras acciones en su contra. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio señaló que no existía prueba que
resolución de este caso para evaluar otras acciones en su contra. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio señaló que no existía prueba que acreditara que el encartado incurrió en el ilícito reprochado. Indicó que sería la jurisdicción ordinaria la encargada de definir si aquel estaba incurso o no en algún delito lo que implicaría que si s e emite una sanción sancionatoria se incurriría en un doble prejuzgamiento. Expuso que en la actuación no estaba probado que el letrado ejerciera la profesión en ocasión a que no se allegó contrato de prestación de servicios o poder. Siendo además que solo se conoce la versión de las quejosas y unos presuntos pantallazos de WhatsApp. Adujo que, si bien hubo un reconocimiento de una deuda, ello no da cuenta de un compromiso profesional cuyo incumplimiento en todo caso sería una obligación civil no objeto de sanción por esta jurisdicción. Por lo expuesto, pidió se absolviera de responsabilidad al letrado en ocasión a que no existía certeza de la incursión de aquel en el ilícito reprochado. Página 7 | 24
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023 declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Andrés Quintero Navarro por haber infringido el deber descrito en el numeral 5° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, a título de dolo y, en
consecuencia, le impuso la sanción de exclusión en ejercicio de la profesión.
La instancia recordó lo dicho por las quejosas sobre el tiemp o, modo y lugar de los hechos, el dinero entregado al letrado encartado, las manifestaciones realizadas por él en relación a los inmuebles que ofrecía a través de remates judiciales, así como las conversaciones sostenidas a través de WhatsApp que corrobora ron lo dicho por las quejosas, así como de un memorial firmado por el abogado, que aparece en los chats, donde aparece consignado el compromiso del togado con la señora Shirlie Andrea Castro Rico, sobre el ofrecimiento de los servicios judiciales para ese particular.
De igual manera, refirió las actas de reconocimiento de deuda, donde el disciplinable reconoció haber recibido de las quejosas los $25.000.000., y $17.000.000, respectivamente por concepto de diligenciamiento y acompañamiento legal, para participar en procesos judiciales de remate de bienes inmuebles por parte de los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, donde además el abogado se comprometió mediante acuerdo de pago a reintegrar a más tardar el 26 de mayo de 2021, los dineros que le fueron confiados por las quejosas, sin que ello fuera así.
Por lo expuesto, la Seccional encontró acreditada la relación profesional abogado – cliente entre el disciplinado y las quejosas y halló demostrada la ejecución del ilícito ya que avizoró que el profesional había obrado de mala fe en ocasión a que brindó acompañamiento legal a sus clientes y de manera consciente y voluntaria les hizo creer que en las diligencias de remate ante los juzgados indeterminados obtendrían la
acompañamiento legal a sus clientes y de manera consciente y voluntaria les hizo creer que en las diligencias de remate ante los juzgados indeterminados obtendrían la propiedad de los mismos: “sin ser eso cierto, es decir, sin respaldo material ninguno y por tanto sin allegar a ninguna conclusión efectiva, es decir, sin que los presuntos inmuebles hubieren estado involucrados en determinados procesos ejecutivos, sino que simplemente fue una alusión que les hizo desde luego a dos personas que carecen Página 8 | 24
de formación en derecho y que confiaron en su labor por ser abogado y desde luego confiando en su honestidad profesional.”
Por lo expuesto, la Seccional concluyó que: “El abogado desde un primer momento mantuvo bajo engaño a las quejosas, actuando premeditadamen te y de mala fe, engañando a dos personas que confiaron en su rol de profesional del derecho y le entregaron unas sumas de dinero para que las asesorara y asistiera legalmente en la adquisición de unos bienes inmuebles vía remate judicial, desplegando acto s tendientes a obtener beneficio propio, defraudando desde luego no solo la confianza sino el patrimonio de las quejosas. (…) su interés consistió en engañar a sus clientes para obtener de ellas, en cada caso, una suma considerable de dinero, haciéndoles ilusoria la posibilidad de hacerse a unos bienes inmuebles a través del remate judicial. Es evidente que el abogado se aprovechó de la condición de ignorancia en asuntos jurídicos que tenían las quejosas, a tal punto que les hizo creer que se habían realizado las respectivas consignaciones al banco agrario a nombre de un proceso, con un número del cual nunca brindó información.”
realizado las respectivas consignaciones al banco agrario a nombre de un proceso, con un número del cual nunca brindó información.”
Por lo expuesto, encontró probado más allá de cualquier duda razonable la incursión del letrado en la falta imputada por el desco nocimiento del deber de actuar con dignidad y decoro de la profesión según los términos del numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la culpabilidad, para la instancia no hubo duda que se estructuró a título de dolo, toda vez que el investigado conocía el destino de los dineros recibidos, sin embargo hizo lo contrario de manera voluntaria y consciente con el conocimiento de la ilicitud de su actuar, orientando su conducta a la vulneración del deber profesional de respetar la dignidad de la profesión y su obligación de obrar de buena fe en sus relaciones profesionales, apropiándose del dinero recibido de las agraviadas sin reintégralo como correspondía.
En respuesta a lo alegado por el defensor de oficio, la instancia le recordó q ue los contratos no necesariamente deben ser escritos y para este caso fue verbal y en el sub lite el abogado recibió las sumas de dinero que el mismo solicitó considerando la Sala que no eran de recibo los planteamientos esbozados por el defensor. Página 9 | 24
Respecto a la dosificación de la sanción la instancia consideró necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de exclusión en ejercicio de la profesión, en ocasión a la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la modalidad dolosa de la conducta respecto a ambas quejosas.
6. RECURSO DE APELACIÓN
dolosa de la conducta respecto a ambas quejosas.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación en el cual señaló que “no obraba prueba que demostrara la existencia real y efectiva de un contrato de mandato” entre las quejosas y el disciplinado. Resaltó que, en el presente asunto no era posible advertir relación profesional en virtud de un mandato verbal por cuanto “ni siquiera se estableció cual era la remuneración o contraprestación de mi prohijado por la supuesta gestión a realizar.” Además que, no era posible un mandato para representación p ues ello implicaría que cualquier persona pudiera actuar en nombre de otra.
Aseguró que la única prueba respecto a una relación profesional eran los actos de reconocimiento de la deuda, en el cual en su criterio el vínculo que se pactó fue un contrato de corretaje y no de cliente – abogado, por cuanto no se hizo especificación de un bien particular sino simplemente una tarea de buscar bienes en remates en los juzgados para su postulación y ante el no éxito de ello se comprometió a la devolución de los emolumentos, siendo ello una responsabilidad civil pero no disciplinaria.
Finalmente adujo que, respecto a la tasación de la sanción resultó desproporcionado en ocasión a que no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación de ausencia de antecedentes disciplinarios y porque procuró el resarcimiento del perjuicio causado. Además que, en la providencia de instancia no se mencionó “la existencia ni la ocurrencia de agravantes” que permitieran la sanción de exclusión, cuando este compromete sus derechos fundamentales tanto al trabajo como a la libertad de escoger
ocurrencia de agravantes” que permitieran la sanción de exclusión, cuando este compromete sus derechos fundamentales tanto al trabajo como a la libertad de escoger profesión u oficio.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 10 | 24
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 2 6 de febrero de 2024, se asignó por reparto al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó proyecto que no alcanzó las mayorías necesarias para su aprobación en la Sala No. 20 del 20 de marzo de 2024, razón por la cual el plenario le correspondió a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
Procede la Corporación a resolver los argumentos de apelación, para ello entra a
Análisis del caso.
Procede la Corporación a resolver los argumentos de apelación, para ello entra a referirse sobre la existenci a o no de relación profesional entre el disciplinado y las quejosas.
Respecto de ello, l a Comisión ha reiterado que el vínculo jurídico que ata al abogado con su cliente suele revestir la forma de un contrato de mandato, el cual, según el artículo 2149 d el Código Civil, puede materializarse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Página 11 | 24
En línea con lo expuesto, es dable sostener que para acreditar la relación cliente-abogado y, el consecuente compromiso profesional, es permitido demostrar el acuerdo previo entre las partes.
Además, la Sala ha resaltado la diferencia que existe entre mandato y poder, de la siguiente manera: “resulta importante aclarar la diferencia entre el mandato y el poder, pues el primero se circunscribe al compromiso de adelantar la gestión que se encomienda, y el segundo es la facultad que se le otorga al profesional para poder adelantar dicha gestión, de tal manera que es claro que aunque el mandato se celebró en el año 2019, el poder, por razones atribuibles al doliente, solo fue otorgado el 16 de marzo de 2021, de tal manera que sin la facultad (poder) el letrado no podía adelantar la gestión.”12 (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior, resulta suficiente para desestimar el argumento de alzada respecto a que no es posible la celebración de un mandato ve rbal, pues según se ha anotado por la
Lo anterior, resulta suficiente para desestimar el argumento de alzada respecto a que no es posible la celebración de un mandato ve rbal, pues según se ha anotado por la Corporación13 es un asunto permitido por la normatividad civil. Además que, el recurrente incurre una imprecisión entre los conceptos de mandato y poder, pues lo cierto es que en virtud del mandato es que es posible que una persona a través de poder represente a otra judicialmente y no que “cualquier persona pudiera actuar en nombre de otra”, ya que debe existir esa acuerdo de voluntades previo entre ambos extremos para la realización de la gestión en nombre de otra.
En el asunto, se acreditó la existencia de un mandato verbal a través de los medios de convicción, análisis que se realizó por la instancia y que comparte la Corporación, pues contrario a lo reseñado por el recurrente sí se advierte ese vínculo de carácter profesional y de contera que el encartado le fueran exigibles los deberes deontológicos consagrados en la Ley 1123 de 2007.
En efecto, ambas quejosas en sus declaraciones refirieron que conocieron al abogado quien les prometió que les podía adjudicar inmuebles por medio de remates en juzgados indeterminados con su acompañamiento legal; para ello, les solicitó $25.000.000 y $17. 000.000 respectivamente, los cuales fueron entregados en
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de junio de 2023, radicado No. 11001250200020210332201. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de febrero de 2022, radicado No.68001110200020170146801. M.P. Julio
Carlos Granados Becerra. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de febrero de 2022, radicado No.68001110200020170146801. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 24
noviembre de 2018 y septiembre de 2019, sin que a pesar de los requerimientos aquel procediera a realizar gestión alguna o la entrega de los emolumentos.
En el expediente digital en carpeta anexa o bran los audios y mensajes de WhatsApp que sostuvieron la quejosa Shirlie Andrea Castro Ric o entre julio de 2019 a marzo de 2021, en los que se advierten los constantes requerimientos realizados por la denunciante sobre el estado de la gestión, entrega de información y en general del cumplimiento de la tarea asignada, como las respuestas evasivas entregadas por el encartado, tales como que había paro judicial, tenía inconvenientes familiares, que remitiría los documentos y certificaciones judiciales e incluso ante la petición de su cliente de la urgencia de la gestión o devolución de los dineros por cuanto iba a empezar su especialización y residencia en medicina, le indicó que “tenía la razón” y después le señaló que: “no quiero que ud piense mal de mi ni d el proceso, por un mal entendido con nidia. Yo antes del viernes le doy la fecha los papeles con todos los certificados”, lo cual en efecto nunca arrimó.
Ante la presión de las personas que se vieron afectadas por el actuar del encartado, el profesional procedió a suscribir y autenticar documento que denominó “acto de reconocimiento voluntario de deuda y acuerdo de pago” el 11 de mayo de 2021, respecto a las quejosas cuyo contenido se plasma a continuación: Página 13 | 24
11 de mayo de 2021, respecto a las quejosas cuyo contenido se plasma a continuación: Página 13 | 24
Frente a la quejosa Vargas Mantilla su contenido fue el mismo con la variante que el dinero a reintegrar eran $17.000.000.
De las pruebas reseñadas, para la Corporación no existe duda que existió un vínculo profesional entre el disciplinado y la quejosa en el cual este último se comprometió a realizar “el diligenciamiento y acompañamiento legal” con las denunciantes para ofertar ante los juzgados en los que se estuvieran haciendo remates de inmuebles y lograr la adjudicación de los mismos, todo ello bajo su condición de abogado, característica que resaltó en ambos documentos referidos y que luego ante la ausencia de cumplimiento de la labor, se comprometió a devolver esos emolumentos, igualmente bajo esa condición sin que ello se efectuara hasta la fecha. Página 14 | 24
Por lo anterior, para la Corporación existe certeza que el abogado se comprometió con las quejosas a realizar un acompañamiento y diligenciamiento judicial con una gestión claramente determinada y valiéndose de su condición de abogado, de ahí que se desestime el argumento de alzada respecto del cual se señaló que no había prueba de la existencia de vínculo cliente – abogado bajo un mandato verbal.
Asimismo, se resuelve negativamente el argumento de la alzada respecto a que: no se “estableció cual era la remuneración o contraprestación de mi prohijado por la supuesta gestión a realizar”, pues lo cierto es que la ausencia de definición del monto
“estableció cual era la remuneración o contraprestación de mi prohijado por la supuesta gestión a realizar”, pues lo cierto es que la ausencia de definición del monto de los honorarios por parte del encartado por la gestión que se le encomendó denota lejos de una causal de absolución, el incumplimiento de aquel del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que enseña que el profesional deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los c
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