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CNDJ - 29.- faltas Art.33-9 y 33-11 Ley 1123-07-ACTOS FRAUDULENTOS-Aseguró que logr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 29.- faltas Art.33-9 y 33-11 Ley 1123-07-ACTOS FRAUDULENTOS-Aseguró que logr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170012502000202200167 01 Aprobado según Acta N. 17 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y MULTA de cinco (5) smlmv a la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA, por la incursión en un concurso heterogéneo y sucesivo de las faltas disciplinarias contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificadas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber regulado en el artículo 28 numeral 8° de esa norma. SITUACIÓN FÁCTICA La abogada Leidy Daniela Moncada Carmona suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Luz Marina Henao Rendón (quejosa), en el cual se comprometió a adelantar los trámites necesarios para obtener a su favor, por parte de Colpensiones, una reliquidación de su pensión.

1 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La profesional del derecho le aseguró a su cliente que obtendría la reliquidación mencionada, y le cobró $1.000.000 por la gestión a la firma del contrato de prestación de servicios; sin embargo, no adelantó trámite alguno, y le indicó a su poderdante que el asunto estaba bien.

La investigada entregó a su cliente un documento falso emitido supuestamente el 18 de febrero de 2022 por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en el cual se certificaba un supuesto reconocimiento de $174.142.150 como retroactivo, con ocasión del reajuste pensional. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de julio de 2022, se constató que la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053’837.115 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 326.2592. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de 25 de julio de 20223, en el cual consta que la inculpada no registraba sanción

alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 2 Archivo digital 004 de la carpeta de primera instancia. 3 Folio 005 de la carpeta de primera instancia. Pági na 2 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por acta de reparto del 11 de julio de 20224 al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 3 de agosto de 2022 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de septiembre siguiente.

Mediante auto de 27 de octubre de ese mismo año, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 9 de diciembre de 2022. Igualmente, se accedió a la solicitud del defensor de la encartada de acumular al presente trámite judicial los procesos 2022-00170 y 2022 00261, los cuales versaban sobre los mismos hechos de la presente investigación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de diciembre de 2022, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, en la cual asistió la disciplinable y su defensor de confianza. Se dispuso la lectura de la queja disciplinaria presentada por Luz

Marina Henao Rendón y las acumuladas, presentadas por Carlos Albeiro Vélez Álvarez (2022 00167) y María Ofelia Henao Vanegas (2022 00261). 4 Archivo digital 002 del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La abogada disciplinable manifestó que no era su intención rendir versión libre.

En dicha audiencia se decretaron las siguientes pruebas: “Se tendrán con el valor que les otorga la ley los documentos aportados por parte de los quejosos al expediente digital.

2. En la reanudación de esta audiencia será escuchados en Ampliación y

Ratificación de queja CARLOS ALBEIRO VELEZ ALVAREZ, LUZ MARINA

HENAO RENDON y MARIA OFELIA HENAO VANEGAS.

3. En la reanudación de esta audiencia serán escuchados en declaración LORENA VELEZ SANCHEZ y JOSE RAMIRO ARREDONDO VELEZ, quienes serán citados por intermedio del quejoso CARLOS ALBEIRO VELEZ ALVAREZ.

4. En la reanudación de esta audiencia serán escuchados en declaración MARTHA LONDOÑO HENAO y GLORIA INES RINCON OCAMPO, quienes serán citadas por intermedio de la quejosa MARIA OFELIA HENAO VANEGAS.

5. En la reanudación de esta audiencia serán escuchadas en declaración la señora

madre, la hermana y el cuñado de la quejosa LUZ MARINA HENAO RENDÓN, personas a las que hizo referencia en su escrito de queja. Estas personas serán citadas por intermedio de la señora Henao Rendón.

6. Se oficiará al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN solicitando la remisión digitalmente de la totalidad de documentos que allí obren, correspondientes al

señor CARLOS ALBEIRO VELEZ ÁLVAREZ.

7. Se oficiará a COLPENSIONES solicitando la remisión digitalmente de la totalidad de documentos que allí obren, correspondientes a la señora LUZ

MARINA HENAO RENDON.

8. Alléguese certificación en relación a los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.

9. Ofíciese a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad solicitando informe el Despacho que conoce del proceso adelantado contra la abogada investigada por el delito de estafa y el número de radicación del proceso. Una vez obtenida esa información se solicitará a la Fiscalía correspondiente, remita digitalmente copia completa de esa actuación penal.

10. Si es del caso se procederá con un decreto adicional de pruebas.” La audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para su reanudación el 20 de enero de 2023.

En memorial de 12 de diciembre de 2022, la disciplinable solicitó que le fuera designado defensor de oficio y manifestó que se encontraba privada de la libertad. Pági na 4 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 20 de enero de 2023 se reanudó audiencia, a la cual asistió la investigada, ahora con su defensor de oficio y el Ministerio Público. No comparecieron los quejosos.

En dicha audiencia se recaudaron las pruebas decretadas en la sesión anterior, salvo la relacionada en el numeral 8, esta era, allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada. La audiencia fue suspendida y se fijó el 3 de marzo de 2023 como fecha para la reanudación. En la fecha señalada se reanudó la diligencia, a la cual asistió la quejosa Luz Marina Henao Rendón, la investigada, su defensor, y el Ministerio Público. La inconforme se ratificó en los hechos de la queja y fue interrogada por el magistrado instructor, el defensor de la abogada investigada y la agente del Ministerio Público. Debido a problemas de conexión de la investigada, se dispuso suspender la audiencia. Se fijó como fecha el 10 de mayo de 2023. En dicha fecha, se retomó la diligencia, a la cual asistió la investigada, su designado defensor de oficio y la quejosa Luz Marina Henao Rendón. Pági na 5 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La señora Henao Rendón amplió su queja, en la cual manifestó, en síntesis, que la abogada LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA le propuso obtener a su favor la reliquidación de su mesada pensional, desde el 2018 a la fecha, motivo por el cual firmaron un contrato de prestación de servicios el 4 de octubre de 2021, en el cual, la investigada se obligó a adelantar las diligencias ante Colpensiones para obtener la reliquidación de pensión, por lo que le pagó $1.000.000, en el momento de la suscripción del contrato.

Señaló que anexó a la queja, un certificado espurio que le entregó la letrada Moncada Carmona, fechado el 18 de febrero de 2022, en el que se señala que supuestamente le reconocieron por concepto de reliquidación de su pensión la suma de $174.142.150, documento suscrito al parecer por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, Doris Patarroyo Patarroyo. Indicó que durante aproximadamente los 8 meses siguientes a la suscripción del contrato de prestación de servicios con la abogada investigada, sostuvieron múltiples reuniones, en las que ella le rendía informes del supuesto avance de la gestión, y le indicaba que todo iba muy bien. Por último, manifestó que a mediados del año 2022 perdió contacto con la implicada. La audiencia fue suspendida, y se ordenó su reanudación el 27 de junio de 2023. En esta fecha también se procedió a su suspensión, debido a la no comparecencia de los quejosos, y se dispuso la

reanudación el 23 de agosto de 2023. Pági na 6 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Reestablecida la diligencia, no asistió la disciplinable pero sí su abogado. Se recibieron los testimonios de la quejosa Luz Marina Henao Rendón, quien fue ampliamente interrogada por el magistrado.

Posteriormente, se recibió declaración de Javier Montoya Henao, quien también fue interrogado por el magistrado. Se procedió a formular cargos en contra de la disciplinable por la presunta incursión en un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. Esto debido a los hechos relacionados con la queja formulada por la señora LUZ MARINA HENAO RENDÓN, pues respecto de los dolientes (acumulados) Carlos Alberto Vélez Álvarez y María Ofelia Henao Vargas, se dispuso la terminación anticipada. Se realizó un resumen de las circunstancias fácticas, consistentes en que en diligencia de ampliación y ratificación de queja, la señora Henao Rendón reiteró lo señalado en su escrito inicial y a pesar de que su dicho como el de los testigos no tenían tanta precisión, la prueba documental sí era fehaciente respecto a la responsabilidad

disciplinaria que eventualmente podía imputarse a la investigada, pues con dicho contrato de prestación de servicios profesionales, se logró establecer que efectivamente la señora Henao tenía reconocida su pensión de vejez por parte de Colpensiones, y que la abogada Moncada sí se comprometió a gestionar una supuesta reliquidación de esa prestación y no adelantó gestión alguna ante esa entidad. Pági na 7 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que la doctora Moncada se comprometió a la prestación de sus servicios profesionales, le entregó a la quejosa un documento supuestamente expedido por Colpensiones, el cual, comparado con la historia que de la señora Henao Rendón reposaba en dicha entidad, se evidenció que aquél era completamente falso.

Lo señalado permitió concluir que eventualmente la procesada podía estar incursa en las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, norma que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Se precisó que el verbo rector fue intervenir, si en cuenta se tenía que la posible autora de ese punible de estafa era la investigada, así

como del acto fraudulento reprochado. Se señaló que, en este caso, con el acto fraudulento al parecer cometido por la inculpada Moncada, se causó detrimento a los intereses de la quejosa por $1.000.000, como ya se precisó. Se explicó que con la posible comisión de dicha falta disciplinaria, la investigada igualmente pudo vulnerar el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” Se precisó que la conducta descrita era eminentemente intencional, pues concurrieron los dos elementos del dolo, a saber, el volitivo y el Pági na 8 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cognoscitivo, pues si bien es cierto la abogada Moncada no contaba para la época de los hechos con amplia experiencia profesional, el comportamiento al parecer desplegado fue evidentemente contrario a derecho, y de ello sería consciente cualquier persona, pues no se requería experiencia o un conocimiento especial para entender que se configuraba al desplegar engaños para obtener unos dineros de su clienta.

Ahora bien, se indicó que hay un concurso heterogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias, en consideración a que de los elementos materiales probatorios recaudados se logró concluir, que la investigada

incurrió igualmente en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 11 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. Esta falta se imputó con fundamento en la entrega que hizo la abogada Moncada a su cliente, de una certificación que presuntamente emitió el 18 de febrero de 2022 la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en la cual se certificaba un supuesto reconocimiento de $174.142.150 como retroactivo con ocasión del reajuste pensional, documento que resultó ser espurio, y el cual la investigada al parecer utilizó para mantener engañada a su mandante, haciéndole creer que adelantaba la gestión profesional encomendada. Pági na 9 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró así que el verbo rector aplicable era usar, el cual podía concurrir en cualquier contexto, y no necesariamente ante las autoridades judiciales o administrativas, como lo señala la segunda parte de la norma en mención.

Se apuntó que, con dicha conducta, la investigada al parecer infringió

el deber a la honradez ya precisado, previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que igualmente fue cometida en la modalidad dolosa, y se encamina bajo el mismo propósito de la falta ya imputada, en el sentido de mantener engañada a su cliente a través de ese documento falso que al parecer elaboró. El defensor de oficio solicitó la suspensión de la diligencia para tener comunicación con su prohijada, con miras a realizar la solicitud probatoria de cara a la audiencia de juzgamiento, petición a la cual accedió el Despacho. La audiencia fue reanudada el 30 de agosto de 2023, a la cual no asistió la abogada investigada, por lo que se le otorgó un término de 3 días a su defensor para que justificara la causa de su inasistencia; en consecuencia, se suspendió nuevamente la diligencia y se fijó como nueva fecha el 12 de septiembre siguiente. Reanudada la audiencia, la investigada y su nueva defensora de oficio, solicitaron aportar una prueba documental al proceso, respecto de lo cual se accedió al decreto de dicha prueba, y se dispuso escuchar en ampliación de queja nuevamente a la señora Luz Marina Henao Página 10 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Rendón en la audiencia de juzgamiento. Igualmente, se ordenó allegar

certificación en relación con los antecedentes disciplinarios de la investigada. Se señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 22 de septiembre de 2023. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 22 de septiembre de 2023, a la cual asistió la quejosa y la defensora de oficio de la investigada. La defensora de oficio de la disciplinable procedió a contrainterrogar a la quejosa, así: “De acuerdo con la queja, usted le había entregado un dinero a la abogada investigada, podría indicar cuánto le solicitó. Respondió que un millón de pesos como abono.” Posteriormente le preguntó: ¿Le puede indicar al despacho si usted le manifestó a la abogada que necesitaba el dinero? Respondió que a ella directamente no. Por otro lado, la defensora de oficio cuestionó si le podía indicar al despacho si en algún momento tuvo conversación en donde la abogada le dijo que le iba a empezar a devolver el dinero. Como respuesta afirmó que nunca, porque cuando la citó, la detuvieron y nunca volvió a tener comunicación. La quejosa reiteró que necesitaba Página 11 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su dinero pronto, porque pagaba intereses y ha dejado de comer por este motivo.

Se le brindó espacio a la defensora de oficio para que presentara sus

alegatos de conclusión, quien indicó que fue imposible de nuevo la comunicación con la investigada, y solicitó que se tuvieran en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso y que valorare la ampliación de la queja. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, resolvió lo siguiente: “SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS y MULTA de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes a la doctora LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número (…) y la tarjeta profesional (…), en razón de los cargos formulados en este proceso por la incursión en un concurso heterogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, tipificadas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa de la culpabilidad.” Como argumentos de la decisión, el a quo expuso los siguientes: En relación con la falta del artículo 33.9 del CDA, explicó que se tenía certeza de que la doctora LEIDY DANIELA MONCADA CARMONA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Luz Marina Henao Rendón, en el cual le aseguró que obtendría a su favor la reliquidación de su pensión ante Colpensiones, y logró

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN así, a través de la utilización de esa maniobra engañosa, la entrega de $1.000.000 por parte de su cliente, lo cual generó un detrimento a los intereses de la misma y un incremento en su patrimonio, sin que finalmente se iniciara algún tipo de trámite ante esa entidad, pues claramente la abogada investigada era consciente de la imposibilidad de que su cliente obtuviera algún tipo de reliquidación pensional, y en aras de mantenerla en el engaño, le hizo entrega de un documento que presuntamente emitió el 18 de febrero de 2022 la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, el cual certificó un supuesto reconocimiento de $174.142.150 como retroactivo con ocasión al reajuste pensional.

Aseguró que lo expuesto se respaldó por la diligencia de ampliación y ratificación de queja de la señora Henao Rendón, quien puso de presente que la investigada le indicó que podría obtener a su favor la reliquidación de su mesada pensional, desde el 2018 a la fecha, y para ello suscribieron un contrato de prestación de servicios el 21 de octubre de 2021, a través del cual la inculpada se comprometió a adelantar todas las gestiones requeridas para obtener la mentada reliquidación pensional, pero no adelantó ningún tipo de gestión.

Se explicó que en este caso concreto, el acto fraudulento desplegado por la investigada fue su incursión en el punible de estafa, en el cual intervino a título de autora, constituyéndose como víctima la acá quejosa, quien bajo el convencimiento de las gestiones profesionales y los engaños sufridos, perdió $1.000.000 que le entregó a la abogada, Página 13 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien a su vez incrementó su patrimonio en detrimento de los intereses de quien fuere su cliente.

Manifestó que se acreditó que la investigada, con base en engaños, obtuvo un beneficio económico, al asegurar a la quejosa que lograría a su favor un reconocimiento pecuniario por parte de Colpensiones, engaño que reforzó con la entrega de un documento espurio a través del cual pretendía demostrar que efectivamente había adelantado gestiones a su favor. Se señaló que por engaños como el analizado, la investigada para esa fecha, estaba procesada penalmente, por el punible de estafa. Se halló además plenamente acreditada la concurrencia del elemento antijuridicidad al desconocer la abogada investigada el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que no actuó con honradez en sus gestiones profesionales, y a

través de maniobras engañosas, obtuvo un beneficio económico en detrimento de los intereses de la quejosa, lo cual fue altamente lesivo para ésta y deshonesto por parte de la investigada, quien logró un beneficio económico ilícito. Ahora, en cuanto al elemento culpabilidad de la conducta, se tuvo certeza de la comisión de dicha falta en la modalidad dolosa, pues concurrieron los elementos cognoscitivo y volitivo, ya que la investigada desplegó una serie de maniobras engañosas, de las cuales no solo hizo víctima a la quejosa. Página 14 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la segunda falta disciplinaria, la prevista en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007, explicó que la abogada investigada, en aras de mantener en engaño a su cliente, procedió a elaborar y entregar a la misma un documento falso que supuestamente emitió el 18 de febrero de 2022 la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, el cual certificaba un reconocimiento de $174.142.150 como retroactivo con ocasión al reajuste pensional.

Se tuvo certeza que la abogada investigada hizo uso de ese documento falsificado, para hacer creer a su cliente que cumplía con su compromiso profesional, con lo cual, desatendió el deber a la honradez previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, conducta que cometió en la modalidad dolosa, pues la abogada Carmona, de manera deliberada, procedió a dirigir su voluntad a utilizar ese documento, a pesar de ser consiente de su falsedad, representándose así esa afectación a la fe pública en que incurrió. En cuanto a la certeza de responsabilidad, el defensor de la abogada adujo que no había evidencia de que la abogada Carmona hubiere garantizado algún resultado a su cliente. Frente a este punto, el a quo puntualizó que se contaba con lo señalado por la señora Henao Rendón, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su queja y adujo que efectivamente la letrada le aseguró que obtendría a su favor la reliquidación de su pensión, a cambio de unos honorarios, luego se estaba ante una evidente maniobra engañosa desplegada por la investigada, con el fin de dar Página 15 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN credibilidad a su dicho y demostrar a su cliente que efectivamente sería exitosa su gestión profesional, y le hizo entrega además de un documento espurio con el cual pretendió acreditarle que obtuvo a su favor un supuesto reconocimiento de $174.142.150.

En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia explicó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, norma que contempla las funciones preventiva y

correctiva de la sanción disciplinaria, así como el artículo 13 ibidem, que señala los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Ahora, explicó que no podía perderse de vista que se le declaró responsable de un concurso heterogéneo de dos faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, circunstancia que genera afectación a la ética profesional de la abogacía. Con fundamento en lo expuesto, se estimó necesario restringir el derecho de ejercer la profesión a la disciplinable, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los juristas con una afectación profunda a la imagen de la abogacía, pues este tipo de conductas, conllevan a que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual, amerita reproche disciplinario, y de ahí la trascendencia social del comportamiento desplegado. En cuanto a la modalidad de las conductas, se tuvo en cuenta que fueron realizadas de manera dolosa, al engañar a su cliente con la Página 16 | 34 A 11387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN promesa de un resultado, únicamente con el fin de obtener un beneficio económico, y usó, además, como respaldo para su conducta engañosa un documento espurio.

Por último, explicó que aun cuando no hay antecedentes disciplinarios

como circunstancia de agravación, no podía perderse de vista que con su conducta incurrió eventualmente en los punibles de estafa y falsedad documental. LA APELACIÓN En el recurso de apelación, la defensora de oficio de la disciplinada expuso los siguientes reparos en contra de la sentencia de primera instancia: “1. En primera instancia apelo la Sentencia con el fin de que la misma no se vaya a consulta teniendo en cuenta que podría agravar la situación de mi representada.

2. Por otra parte, apelo la sentencia teniendo en cuenta que la sanción interpuesta de suspensión de la tarjeta profesional resulta muy alta, bajo el entendido que son (2) años por los hechos cometidos. Lo anterior por cuanto debo partir de lo que mi representada me manifestó que si bien es cierto le cobró un dinero por adelantado, este fue devuelto a la quejosa en cuotas por parte de mi representada. Aunque en la audiencia de práctica de pruebas no se logró demostrar esta situación, debo partir de lo manifestado por ella y el principio de presunción de inocencia.

3. Por otra parte, solicito se disminuya o elimine la multa interpuesta a mi representada, debido a que la suspensión de la tarjeta resulta suficiente.” TRÁMITE DEL RECURSO Una vez presentado el recurso, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 8 de febrero de 2024, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

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Radicación No. 170012502000202200167 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 28 de febrero de 20245, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia

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