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CNDJ - 29.- -No concurrió ante el Juzgado a asumir el cargo de curador ad litem-F11

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 29.- -No concurrió ante el Juzgado a asumir el cargo de curador ad litem-F11
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10989

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, catorce (14) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 00109 01

Aprobado, según acta n.° 009 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la abogada Sandra Milena Vanegas Barragán, declarada responsable y sancionada con censura, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 ° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Sandra Milena Vanegas Barragán fue investigada y sancionada en primera instancia por no posesionarse en el cargo de curadora ad litem de los herederos indeterminados dentro del proceso declarativo de pertenencia n.° 2017 00057, tramitado ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá o, en su defecto, justificar las razones por las que no podía aceptar la designación.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias ordenada por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de julio de 20203. Una vez recibido, el proceso se asignó al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 27 de enero de 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogada de la señora Sandra Milena Vanegas Barragán5, el 23 de febrero de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado mediante correo electrónico del 11 de junio de 20217. 3 Archivo virtual 04 CORREO REMISION SECCIONAL 11001250200020210010901 4 Archivo virtual 003ACTAREPARTO11202100109 5 Archivo virtual 004VIGENCIAURNA11202100109

6Archivo virtual 006APERTURAPROCESO11202100109 7 Archivo virtual 007COMUNICACIONES11202100109 Página 2 | 30 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el

15 de julio de 20218, con la presencia de la disciplinada, quien rindió versión libre sobre los hechos y refirió que en el año 2019 laboraba para la sociedad Jurisconsultos S.A.S., lugar al cual llegó la notificación efectuada por el despacho judicial para tomar posesión del cargo. Precisó que, para ese momento, se encontraba trabajando en un encargo con la aseguradora MAPFRE y la mayor parte del tiempo se encontraba en oficinas ubicadas en el norte de la ciudad, por lo que no frecuentaba la oficina del centro, en donde se ubicaba la empresa de abogados, de la cual era igualmente socia. Adujo que verificó, con posterioridad, si los telegramas habían llegado a su oficina, lo cual en efecto sucedió. Sin embargo, para el momento en que llegaron las comunicaciones no se encontraba en las instalaciones de la oficina, razón por la cual en ese momento no pudo darse cuenta de la citación efectuada para notificarse de la designación. Asimismo, señaló que la notificación le llegó también al correo institucional de la empresa, al cual no tenía acceso directo, por lo que tampoco se pudo percatar a tiempo. Por ende, reiteró que atendía otros asuntos personales y laborales y, a pesar de que llegaron las notificaciones a la firma de abogados de la que formaba parte, no tuvo conocimiento en la oportunidad debida, razón por la cual no se acercó a posesionarse del cargo. 3.4. De manera previa a la formulación de cargos, el magistrado sustanciador le puso de presente a la disciplina la posibilidad de confesar la falta disciplinaria, sus garantías y beneficios en materia de

determinación y graduación de la sanción. 8 Archivo virtual 010ACTAPYCPACEPTACIONCARGOS11202100109 Página 3 | 30 En virtud de lo anterior, la disciplinada confesó de manera libre y espontánea la comisión de la falta disciplinaria, por lo que el magistrado sustanciador procedió a formular cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada Sandra Milena Vanegas Barragán que, a pesar de haber sido designada como curadora ad litem de los herederos indeterminados dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio n.° 2017 00057, tramitado ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, no acudió a notificarse y posesionarse en el cargo para ejercer las acciones de defensa de los intereses de sus representados o, en su defecto, justificar las razones por las que no podía aceptar la designación.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa.

Por lo anterior, las diligencias pasaron al despacho del magistrado sustanciador para dictar sentencia. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 2 de marzo de 20229, mediante la cual declaró responsable a la abogada Sandra

Milena Vanegas Barragán, a quien le impuso la sanción de censura, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 ° del artículo 28 ibidem. 9 Archivo virtual 011SENTENCIA1120210010900 Página 4 | 30 3.6. Notificada la providencia vía correo electrónico10, la disciplinable11 presentó dentro del término legal recurso de apelación en contra de la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió, en el efecto suspensivo, mediante auto del 23 de marzo de 202212. 3.7. Posteriormente, se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada13.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Milena Vanegas Barragán por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, razón por la cual fue sancionada con censura.

Preliminarmente, el juzgador de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si se encontraba objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta y los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria atribuida en el auto de formulación de cargos. Sobre la existencia de la falta, se determinó, a partir de la prueba documental obrante en el expediente, que la investigada fue designada

como curadora ad litem mediante auto del 17 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia n.° 2017 00057, con el fin de representar a los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Chipatecua, y de las demás personas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir. 10 Archivo 008, ibídem. 11 Archivo virtual 013CORREO11202100109 12 Archivo virtual 016CONCEDEAPELACION11202100109 13 Archivo virtual 04 CORREO REMISION SECCIONAL 11001250200020210010901 Página 5 | 30 Adicionalmente, se relató que, pese a estar debidamente notificada de la designación, no se presentó a aceptar oportunamente y desempeñar con la diligencia debida las funciones correspondientes, esto es, no concurrió a tomar posesión de su cargo y, sumado a ello, no justificó adecuada y oportunamente su comportamiento omisivo. En virtud de lo anterior, el a quo indicó que el despacho judicial, mediante proveído del 13 de julio de 2020, dispuso relevarla del cargo, remitir copias con fines de investigación disciplinaria y a designar un nuevo curador ad litem. Se tuvo en consideración lo manifestado por la investigada en ejercicio de su derecho a la defensa, esto es, que efectivamente llegaron los telegramas librados para efectos de la notificación de la designación, pero al no estar en la oficina física que ocupaba la firma de abogados en el centro de la ciudad, solo hasta que se dio inicio a la investigación se percató de la omisión.

Estos argumentos no fueron de recibo para la primera instancia, pues su deber como profesional del derecho era estar atenta a los canales a través de los cuales se le informaba sobre cada una de las designaciones efectuadas por los despachos judiciales, para cumplir de manera eficaz y ética los encargos encomendados, incluso con la actualización de la información que reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como lo hizo posteriormente. Por lo descrito, se estimó que la abogada dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada como curadora ad litem, omisión con la que se configuró la falta descrita en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Página 6 | 30 En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, en la sentencia sancionatoria se sostuvo que el comportamiento de la disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado en calidad de curadora ad litem dentro del proceso de pertenencia n.° 2017 00057, con lo cual debía realizar oportuna y dinámicamente la defensa de los intereses de los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Chipatecua y demás personas con algún derecho sobre el bien a usucapir, sin que lo hubiese efectuado en debida forma, es decir, que la abogada no obró con la diligencia profesional esperada, por lo cual desconoció lo previsto por el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad, se determinó que la conducta se cometió en la

modalidad culposa, porque en el caso en estudio lo que se evidenció fue una infracción del deber objetivo de cuidado, esto es, del cuidado necesario que se debe tener en la realización de las actividades requeridas para que la gestión tenga el impulso que demanda y no se paralice. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la confesión de la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la naturaleza y gravedad de la falta, para, en atención a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, imponer la sanción de censura.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual estuvo sustentado bajo los siguientes argumentos: Consideró que la falta atribuida por la primera instancia no devino de su falta a la debida diligencia profesional, comoquiera que no tuvo conocimiento sobre su designación como curadora ante un error Página 7 | 30 administrativo interno de la firma de abogados, por lo que solo supo de este hecho hasta el momento en que fue notificada del auto de apertura de investigación disciplinaria.

En esa medida, si nunca se enteró del auto que la nombraba curadora, puesto que se encontraba trabajando en una sede distinta de aquella en la que se desarrollaba la operación de la oficina y la revisión del correo de notificaciones judiciales era una función que se había delegado a otra persona, no podía ser llamada a responder por la infracción al deber de diligencia profesional. Añadió que nunca confesó ni aceptó que en su gestión como abogada haya descuidado un asunto encomendado, así como tampoco aceptó que

su actuar fue negligente. Por su parte, añadió que el error interno encuadraba en la infracción al deber contemplado en el numeral 15° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el relacionado con la obligación de mantener actualizado el domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, para la atención de los asuntos que se le encomienden, mas no de la falta de diligencia de los encargos profesionales. Por último, reiteró que, contrario a lo señalado en la sentencia, no se configuró la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por atipicidad de su conducta.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto de fecha 29 de abril de 202214. 14 Archivo virtual 01 acta de reparto 11001250200020210010901

Página 8 | 30

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos: En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y 15 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 9 | 30 aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la

censura, de ser necesario»17. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico: ¿la disciplinada Sandra Milena Vanegas Barragán confesó la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme los parámetros establecidos por la Comisión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine, se encuentra que la disciplinada confesó de manera libre, voluntaria y espontánea la comisión de la falta investigada, de manera que expresó su deseo de confesar de manera previa a la formulación de cargos y aceptó el cargo señalado cuando le 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 30 fue formulado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de julio de 2021. Sobre la confesión como medio de prueba libre y voluntario, la Comisión señaló que «no solo debe ser expresa, de modo que se respete la libertad y la espontaneidad con que se debe producir y el derecho a la no autoincriminación, sino que, además, debe ser visto como un medio

probatorio más dentro del proceso disciplinario, lo que no siempre equivale a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual necesariamente tiene que ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, conforme a los principios de la sana crítica»18. En el caso concreto, se observa que en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de julio de 2021, luego de exponerse los hechos materia del informe de servidor judicial, el magistrado instructor indicó a la disciplinada la posibilidad de confesar la falta, así como los derechos y beneficios que obtendría al momento de determinar y graduar la sanción. Así, procedió en la referida audiencia19: MAGISTRADO: [...] en ese orden, el despacho le debe preguntar si, atendiendo estas consideraciones es su voluntad libre e informada de aceptar los hechos y la responsabilidad disciplinaria que se deriva de los hechos que motivan esta acción disciplinaria en su contra abogada?

DISCIPLINADA: si doctor, ya pues informada de lo que me está diciendo, aun así pues considero que lo acepto porque además es cierto, pero quisiera hacer una precisión pequeña.

PROCURADORA: señor magistrado, si le solicito dado que está realizando la señora Sandra pues aceptación de los cargos, pues, sin embargo en su explicación manifestó que ella se enteró tarde de la citación, porque aunque tenía esa oficina en el centro, se había

trasladado a la calle 74, entonces esa parte que nos quede claro, 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 18 de mayo de 2022, radicación n.° 050011102000 2018 02186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

19 Minuto 21:31 a 24:37 de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de julio de 2021. Pági na 11 | 30 porque la aceptación es libre, consciente, consciente es que usted reconoce que supo de la citación y no asistió o si fue porque no tuvo cuidado que se aclare esa parte señor magistrado, porque es diferente un actuar con conocimiento y otro por descuido, si le pido esa parte claridad solamente, señor magistrado, gracias.

MAGISTRADO: ¿abogada desea hacer alguna manifestación frente a las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Público?

DISCIPLINADA: si y considero que tiene razón, si yo respondiera puntualmente a lo que dice el Ministerio Público yo no actué porque yo no sabía, eso es cierto, es decir, yo no conocía eh, que a mí me habían nombrado en ese proceso.

Lo que si siento es que por más información que busqué voy a tratar de defenderme, es que pues mi dirección era esa, que llamé a la recepción del edifico que me entregaron las planillas y efectivamente llegó la notificación y pues siento que la falta o el desorden administrativo de la firma pues no sería un argumento para yo decir que por eso no me enteré, pero si la pregunta es, ¿no fue porque no se enteró? Si, yo no sabía, pero yo no sabía porque pues hubo un desorden en la oficina porque no me informaron a tiempo y pues no pude ir. Pero si me llegó el telegrama, porque pues ahí están las copias, no me lo entregaron, esta le dijo a la otra, yo no me enteré, pero si siento que es cierto lo que dice el juzgado porque si me

enviaron una notificación, la recibieron en mi dirección donde aparezco yo registrada como abogada, en los correos llegó, pero no me enteré a tiempo. Pero ya es un tema privado administrativo de la oficina. [...]. Luego, el magistrado relacionó cada una de las pruebas obrantes en la actuación y el reconocimiento de los hechos por parte de la abogada y procedió a calificar jurídicamente la actuación. Luego de ello, preguntó nuevamente a la abogada investigada si aceptaba los cargos formulados por el despacho, frente a lo cual afirmó positivamente, sin ningún reparo. Visto lo anterior, se observa que en la referida audiencia se procedió a la lectura del informe, la disciplinable rindió versión libre de los hechos, luego de lo cual el magistrado sustanciador le informó sobre la posibilidad de acogerse al criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal b) del artículo 45, consistente en la posibilidad de confesar la falta antes de la formulación de cargos, por lo que la disciplinable procedió a confesar la comisión de la falta de manera libre y espontánea. Pági na 12 | 30 Acto seguido, la primera instancia procedió a calificar la conducta en el sentido de formular cargos, con su respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, luego de que la disciplinada confesara la comisión de la falta, situación que no configuró una irregularidad dentro del proceso. Así nótese que el juez disciplinario cumplió su deber de formular cargos luego de efectuarse la confesión por parte de la disciplinada, aspecto en

relación con el cual la Comisión ha sostenido lo siguiente: Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente20. [negrilla para destacar] Bajo este escenario, es claro que la primera instancia respetó las

garantías de la disciplinada y, contrario a lo manifestado por la apelante, se observa que la disciplinada confesó la falta no solo antes de la 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022. Rad

54001110200020200039201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Tesis reiterada en providencias del 25 de enero de 2023, radicación n.° 11001110200020190256501 y del 17 de febrero de 2023, radicado 11001110200020180194701, ambas con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez y en auto del 1° de marzo de 2023, radicación n.° 11001110200020200240401. M.P.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 30 formulación de cargos, sino inclusive con posterioridad a ello, momento en el cual tuvo la oportunidad de efectuar algunas disquisiciones respecto de los hechos que constituyeron la imputación fáctica, que fue tenido en cuenta por la primera instancia al momento de erigir el juicio de responsabilidad.

Segundo problema jurídico: ¿Se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de la abogada Sandra Milena Vanegas Barragán, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haberse posesionado en el cargo de curadora ad litem dentro del proceso n.° 2017 00057, en virtud de la designación que le hiciera el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine, se encuentran configurados los

elementos de la responsabilidad disciplinaria de la abogada Sandra Milena Vanegas Barragán, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin advertirse la prosperidad de ninguna causal de exclusión de responsabilidad. La decisión de primera instancia se adoptó en virtud de la expedición de copias que ordenó el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de julio de 202021, proferido en el proceso de pertenencia n.° 2017 0057, teniendo en cuenta que por medio de proveído del 17 de junio de 2019 se designó a la abogada Vanegas Barragán como curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Marco Antonio Chipateuca, sin que tomara posesión de dicho cargo. 21 Archivo virtual 04 CORREO REMISION SECCIONAL 11001250200020210010901 Pági na 14 | 30 Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación en el que alegó la atipicidad de su conducta, la no infracción al deber de diligencia profesional y la ausencia de «culpabilidad», al considerar que su conducta no fue negligente y descuidada, puesto que no conocía de la citación que se le efectuó como curadora ad litem. Frente al juicio de tipicidad que realizó la primera instancia, la apelante indicó que su conducta era atípica y no podía enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que en ningún momento

abandonó, demoró o descuidó un asunto que desconocía estaba bajo su cargo. Al revisar la formulación de cargos, en consonancia con la sentencia de primera instancia, se advierte que el a quo imputó a la disciplinada la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, se le reprochó a la profesional del derecho el no haberse posesionado en el cargo de curadora ad litem de los herederos indeterminados dentro del proceso de pertenencia n.° 2017 00057, tramitado ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá o, en su defecto, haber justificado las razones por las que no podía aceptar la designación, a pesar de los requerimientos efectuados por el despacho judicial y la obligatoriedad de su aceptación que consagra el Código General del Proceso. Superado el análisis sobre la imputación fáctica, en lo que se refiere a la imputación jurídica, en la audiencia en la que se formularon cargos y en el fallo de primera instancia, el juez disciplinario optó por calificar el comportamiento objeto de investigación como típico de la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa que reza: «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Pági na 15 | 30 profesional». Al respecto, esta colegiatura considera que el a quo acertó en el juicio de adecuación típica del comportamiento omisivo de la disciplinada, de conformidad con las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal22 [Negrillas fuera de texto]. De igual forma, en un caso de similares contornos, la Comisión sostuvo de manera similar lo siguiente: Frente a este punto, la Comisión considera que el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que se ajustaba a la omisión en la que incurrió la disciplinable. […] Así las cosas, nótese que en el caso sub judice la adecuación típica

fue acertada toda vez que el reproche edificado por la primera instancia estuvo supeditado a un término especifico, por cuanto se acreditó que la disciplinable no se posesionó como curadora para ejercer la defensa de los herederos indeterminados dentro 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 16 | 30 del proceso identificado con radicado 2016-00143, dentro del término previsto en el artículo 49 del Código General del Proceso. [negrilla fuera del texto original]23 De lo anterior se puede concluir entonces que la disciplinada sí incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», puesto que, a pesar de estar debidamente notificada de la designación mediante los telegramas y remitidos a las direcciones físicas24 y electrónicas25 que figuraban en el Registro Nacional de Abogados, n

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