CNDJ - 29. prentó la demanda de reparación directa encomendada TERMINACIÓN DEL PODE
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 29. prentó la demanda de reparación directa encomendada TERMINACIÓN DEL PODE
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12511
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270012502000 2022 00037 01
Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Terminación del poder por parte del abogado.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado profesional Jesús Emir Mosquera Mosquera contra la sentencia del 2 de noviembre de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró responsable de incumplir el deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 ibidem, a título de culpa y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P: Humberto Rodríguez Arias, en sala con Victoria Vasco Monsalve.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL ABOGADO DISCIPLINABLE El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera demoró la iniciación de la interposición de una demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra de Comfachocó E.P.S por la muerte de la señora Dorila Escarpeta Mosquera ocurrida el 29 de mayo de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez radicado el escrito de queja3, el proceso se asignó por reparto al magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó mediante acta individual de reparto del 7 de marzo de 20224. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado5, mediante auto del 23 de marzo de 20226 avocó conocimiento del proceso y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, librando las citaciones correspondientes. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 10 de junio de 20227, 8 de julio de 20228, 9 de agosto de 20229, 20 de septiembre de 202210 y 6 de octubre de 202211. 3 Archivo denominado 003Queja20220304 de la carpeta de primera instancia del expediente
digital. 4 Archivo denominado 002ActaReparto20220307 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 005CertificadoURNAJesusEmirMosquera22-37(9-03-22) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 007AutoAbre-FijaFecha22-00037-(23-03-22)-ab-H de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado 046AudienciaPruebasCalificación22-00037-20220610 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 060ContinuaciónAudienciaPruebasYCalificación202200037-20220708 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 070Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación 2022-0003720220809 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 088ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación22-00037-20220920 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 098ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación2022-00037-20221006 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 27 3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron, incorporaron y practicaron como medios de convicción, los siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. - Copia de los pantallazos de correo donde al parecer el disciplinable envía dos (2) poderes al quejoso para una firma. - Pantallazos donde al parecer el quejoso solicita a la disciplinable información del proceso y fotocopia de unos poderes para solicitar
conciliación y presentar una demanda de reparación directa, presentados de manera digital. - Certificado n.° 154234 del nueve (9) de marzo de 2022 que acredita la calidad de abogado del disciplinable expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado n.° 270124 del nueve (9) de marzo de 2022 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de no sanción del disciplinable. - Oficio n.° OAJ-CAQ-22-089 mediante el cual la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, indica que luego de realizar una búsqueda en el Sistema de Información Judicial Justicia Siglo XXI para los Juzgados del Distrito Judicial de Quibdó y el sistema de reparto Tyba, no se encontraron registros de reparto de demanda de reparación directa en la que actuara como demandante el señor Simeón Darío Lloreda Escarpeta, en contra de la Nación – Comfachoco E.P.S. - Respuestas de los cinco (5) Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Quibdó, en las que indican que no tramita ni tramitó demanda de reparación directa de Simeón Darío Lloreda Escarpeta contra la Nación – Comfachoco E.P.S, siendo apoderado el doctor Jesús Emir Mosquera Mosquera. - Ratificación de la queja bajo juramento en sesión de audiencia de pruebas y calificación del diez (10) de junio de 2022. Página 3 | 27 - Copia de la historia clínica, resultado de una prueba SARVS COV2, evolución urgencias, cédula de ciudadanía y certificado de
defunción de Dorila Escarpeta Mosquera. - Copia de una de petición del ocho (8) de agosto de 2020 dirigido a la Caja de Compensación Familiar E.P.S-S y la Caja de Compensación Familiar I.P.S solicitando una historia clínica. - Pantallazos de correos electrónicos donde al parecer se envía un escrito de tutela entre el siete (7) de octubre de 2020 y el quince (15) de octubre de 2020. - Copia de un escrito de demanda de tutela interpuesta por Jesús Emir Mosquera Mosquera, en representación de Cruz Eneida Lloreda contra Comfachocó E.P.S/I.P.S. - Pantallazo de un correo electrónico del catorce (14) de agosto de 2020 que dice: «derecho de petición a nombre de Cruz Eneida Lloreda a una I.P.S». - Copia de un auto de sustanciación del catorce (14) de octubre de 2020, por medio del cual se admite la tutela con radicación n.° 27001-40-09-002-2020-00075-00, interpuesta por el investigado en representación de Cruz Eneida Lloreda Escarpeta contra Comfachoco E.P.S. - Copia de una sentencia de tutela con n.° 00075 del veintinueve (29) de octubre de 2020, proferida dentro de la tutela con radiación n.° 27001-40-09-002-2020-00075-00 a nombre del investigado en representación de Cruz Eneida Lloreda Escarpeta contra Comfachoco E.P.S., la que fue declarada improcedente. - Declaración de Cruz Eneida Lloreda Escarpeta, practicada en
sesión de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el nueve (9) de agosto de 2022. - Oficio de la Defensoría del Pueblo con el que se informa que «revisados los archivos de la entidad se pudo evidenciar que el doctor Jesús Emir Mosquera Mosquera, en la actualidad no está vinculado con la Defensoría del Pueblo Regional Chocó y tampoco para el cuatro (4) de marzo de 2022». Página 4 | 27 - Copia de un pantallazo de WhatsApp del treinta (30) de octubre de
2020. - Video de Cruz Eneida Lloreda Escarpeta. - Declaración de Hady Shirley Rodríguez Figueroa practicada en sesión de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el veinte (20) de septiembre de 2022 a las 09:30 am. - Certificado actualizado de no antecedentes disciplinarios de abogado n.° 576246 del diez (10) de octubre de 2022 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 6 de octubre de 2022 se realizó la calificación de cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera se le reprochó la no presentación de una demanda de reparación directa en contra de la Nación y Comfachocó E.P.S por la muerte de la señora Dorila Escarpeta Mosquera ocurrida el 29 de mayo de 2020.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa e infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 14 de octubre de 202212, diligencia en la que alegaron de conclusión el representante del Ministerio Público, el disciplinable y su defensor de confianza. 12 Archivo denominado 105Audiencia de Juzgamiento 2022-00037-20221014 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 27 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 2 de noviembre de 202213 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia14 el 3 de noviembre de 2022, el abogado de confianza del disciplinable el 9 de noviembre de 2022 interpuso en término15, el recurso de apelación16 contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Chocó lo concedió el 23 de noviembre de 202217 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de cuatro (4) meses. En punto de la tipicidad señaló que la falta atribuida al comportamiento del disciplinable era la establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consistente en «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas». 13 Archivo denominado 107Sentencia 22-00037-(02-11-22)- JESUS EMIR-(4 MESES).CON FIRMAS de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivos denominados 108Oficio1927NotificaSetenciaDisciplinableJesusEmirMosquera, 109Oficio1928NotificaSentenciaDefensor, 110Oficio1929NotificaSetenciaMinpublico, 111ReporteEntregaOficio1927, 112ReporteEntregaOficio1928 y 113ReporteEntregaOficio1929.. de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 114ConstanciaRecibidoApelacionJesusEmirMosquera de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 115ApelacionJesusEmirMosquera de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 118AutoConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 27 Para ello, indicó que en el proceso se acreditó que el disciplinable recibió poder para presentar solicitud de conciliación prejudicial contra Comfachocó E.P.S y adelantar la demanda dentro del medio de control de reparación directa a nombre de Simeón Darío Lloreda Escarpeta y otros en contra la Nación – Comfachocó E.P.S por la muerte de Dorila Escarpeta Mosquera ocurrida el 29 de mayo de 2020.
Igualmente, argumentó que se acreditó que el disciplinable no interpuso la referida demanda con la constancia de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó y las constancias de los cinco (5) juzgados administrativos de Quibdó en las que indicaron que no tramitaban ni habían tramitado dicho medio de control. Al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que, con su comportamiento, el abogado disciplinable incumplió el deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque se acreditó que con su actuar no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, al no presentar la demanda dentro del medio de control de reparación directa y adicionalmente, con su omisión, permitió que acaeciera el fenómeno de la caducidad de dicho medio de control. Adujo, que la demanda dentro del medio de control de reparación directa que debía presentar el disciplinable operó el fenómeno de la caducidad desde el 30 de mayo de 2022, situación con la que afectó el interés de su poderdante quien depositó su confianza en él. Asimismo, indicó que en el proceder del abogado disciplinable no encontró estructurado algún hecho constitutivo de causal excluyente de responsabilidad que pudiese llegar a legitimar las conductas a las que se refiere el articulo 22 de la Ley 1123 de 2007. Página 7 | 27 En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de culpa porque el disciplinable debía presentar la demanda conforme al mandato que le fue otorgado y no lo
hizo, además, si pretendía no continuar con el mandato, debió informar directamente a sus poderdantes sobre su decisión y no, por intermedio de una persona ajena a la relación contractual. Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción tomó como criterios generales los de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado, para concluir que era razonable, necesaria y proporcional la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el termino de cuatro (4) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable, por conducto de su apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación y lo sustentó,
así: (i) El contrato de mandato suscrito entre el señor Simeón Darío Lloreda Escarpeta y el abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera terminó por renuncia de este último, la cual se realizó a través de la señora Hady Shirley Rodríguez. (ii) El disciplinable se encontró incurso en la causal 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 porque cuando dio terminado el contrato de mandato por medio de un tercero, lo hizo bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. (iii) No se acreditó la tipicidad y la culpabilidad porque el disciplinable renunció al proceso en el mes de diciembre de 2021 cuando faltaban más de 6 meses para que acaeciera la caducidad del medio de control Página 8 | 27 de reparación directa, por lo que el quejoso contó con el tiempo suficiente para ejercer la demanda a través de otro abogado.
(iv) No se tuvieron en cuanta las actuaciones que surtió el disciplinable en busca de conseguir la historia clínica completa de la señora Dorila Escarpeta. (v) La valoración y análisis de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario no lograron acreditar la existencia de la supuesta falta endilgada por lo que debió aplicarse el principio de in dubio pro reo. (vi) Las pruebas recaudadas por la primera instancia no eran procedentes. (vii) No se demostró la existencia de la falta y la responsabilidad.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 28 de noviembre de 2022, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente18 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario 18 Archivo denominado 01 acta 202200037 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 9 | 27 de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 10 | 27 inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser
necesario»20. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó que declaró responsable al abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera por la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la decisión deberá ser confirmada dado que ninguno de los reparos planteados por el apelante, desfiguran los elementos de la responsabilidad disciplinaria atendidos por la autoridad de primera instancia para declararlo incurso en la infracción al deber de diligencia profesional. Para sostener esta tesis, dada la diversidad de argumentos planteados por el recurrente, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) inexistencia de la terminación del poder por parte del disciplinable, (7.2.2.) el disciplinable no estuvo incurso en causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, (7.2.3) la caducidad del medio de control de reparación directa acaeció estando vigente el poder del disciplinable, (7.2.4) las actuaciones realizadas por el disciplinable no resultaron suficientes para acreditar su debida diligencia y, (7.2.5) el 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.
Pági na 11 | 27 a quo realizó una debida valoración y análisis de las pruebas obrantes en el proceso. 7.2.1. Inexistencia de la terminación del poder por parte del disciplinable El recurrente alegó que el abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera terminó el contrato de mandato con el señor Simeón Darío Lloreda Escarpeta a través de la manifestación que aquél le realizó a la señora Hady Shirley Rodríguez referida a que le dijera a la señora Dorila Escarpeta que «buscara a otro abogado que llevara el caso». Al respecto, esta corporación debe señalar que el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. Tratándose del ejercicio del derecho de acción y de contradicción, las personas comparecen al proceso respetando la debida postulación, esto es, representadas por abogado. Alrededor de la constitución del poder, el Código General del Proceso establece lo siguiente: ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Ahora, sobre las causales de terminación del mandato, el artículo 2189 del Código Civil, indica: Pági na 12 | 27
ARTÍCULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACIÓN>. El
mandato termina: […]
4. Por la renuncia del mandatario. […] Por su parte, sobre la renuncia del mandatario, el artículo 2193 del
Código Civil, indica lo siguiente: ARTÍCULO 2193. <RENUNCIA DEL MANDATARIO>. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios. Ahora, en punto de la terminación del poder, el artículo 76 del Código General del Proceso, señala: ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Pági na 13 | 27 La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. [Negrillas fuera del texto original] Nótese que la norma transcrita, es clara en indicar que en el caso de los apoderados a los que les fue reconocida personería jurídica, la terminación del poder solo surtirá efecto cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. No obstante lo anterior, aunque en el sub examine no hubo reconocimiento de personería jurídica al abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera, la exigencia o condición de comunicar la decisión de terminación del mandato al poderdante resulta, igualmente, predicable en los escenarios prejudiciales, en la medida en que es necesario que el poderdante conozca de antemano la decisión del apoderado de dar por terminado el poder, para que se vean garantizados los derechos constitucionales a la defensa y acceso a la administración de justicia del
poderdante. En ese orden de ideas, el abogado disciplinable al no comunicarle directamente al poderdante su deseo de renunciar al poder conferido lo dejó desprovisto de la garantía constitucional de la defensa de sus intereses. Sobre el deber de explicar los motivos de la renuncia al poder conferido por el poderdante por parte del apoderado, la Corte Constitucional21, señaló: 21 Corte Constitucional, sentencia C-1178 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Pági na 14 | 27 Sea lo primero recordar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada, en la forma convenida y, a falta de convenio, según lo disponga la ley y lo evalúen los jueces, pero este derecho, si bien es importante y no puede ser desconocido, no alcanza a ser un criterio válido de diferenciación, tampoco de asimilación, entre la situación del abogado que renuncia al poder estando en curso el proceso que se comprometió a concluir hasta el fin, con la de aquel a quien se le revocó el poder, porque lo trascendente no es que ambos tengan derecho a percibir honorarios, sino que la revocatoria del poder no demanda la justificación que la renuncia del mismo exige. Lo anterior porque el profesional del derecho, antes de aceptar la representación que se le otorga está obligado a conocer el asunto y a indagar la postura que pretende asumir su poderdante para aceptar el otorgamiento solo si la comparte, además de que debe tener conciencia de que, en cualquier estado del proceso, su
representante puede desapoderarlo, en tanto el poderdante aspira, una vez producida la aceptación, a ser acompañado hasta el final de la litis, salvo convenio en contrario. No implica lo anterior que la renuncia del poder no se pueda dar, y su revocatoria sí, toda vez que una y otra pueden producirse en cualquier momento del proceso, lo que acontece es que el abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situación de hecho, lo que conlleva a la Sala a no adelantar el juicio de igualdad propuesto. [Negrillas fuera del texto original] De lo anteriormente expuesto, resulta a todas luces claro que, si bien en el ordenamiento jurídico no existe una norma que establezca que el abogado debe comunicarle a su prohijado su deseo de dar por terminado el poder conferido, lo cierto es que resulta jurídicamente razonable y admisible la exigencia de que la terminación del poder por parte del apoderado sea informada al poderdante, en tanto su omisión, causaría una afectación a los derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia de este, garantías constitucionales, estas, de un raigambre constitucional de la mayor importancia. Esta postura encuentra su justificación en que lo que está en juego es el derecho de defensa del poderdante, el cual, no se inicia y concluye Pági na 15 | 27 con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino
que antecede al litigio, permanece durante su trámite y se conserva una vez éste concluye22. Por tanto, cuando alguien recurre a la administración de justicia designando a un abogado, lo que se espera es que este sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir, pero sobretodo, sepa garantizar y representar sus intereses. Por otro lado, esta corporación debe advertir que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del recurrente según la cual la terminación del poder se puede realizar por intermedio de una tercera persona ajena a la relación contractual del mandato, lo cierto es que de los testimonios de las señoras Cruz Eneida Lloreda Escarpeta23 y Hady Shirley Rodríguez Figueroa24 no se pudo determinar que la manifestación realizada por el disciplinable a la señora Hady Rodríguez, referida a que le dijera a la señora Cruz Eneida Lloreda Escarpeta que no iba a seguir con el caso, le fue comunicada al señor Simeón Darío Lloreda Escarpeta, quien realmente fue el poderdante. Por lo tanto, al no quedar demostrado esa circunstancia es claro que el señor Simeón Darío Lloreda Escarpeta no tuvo conocimiento de la renuncia al poder que realizó por el disciplinable, por lo que dicho argumento del recurrente no resulta admisible. 7.2.2. El disciplinable no estuvo incurso en causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria Otro de los argumentos del recurrente fue el relacionado con que el abogado Jesús Emir Mosquera Mosquera se encontraba incurso en la
causal de exclusión disciplinaria consagrada en el numeral 6.º del 22 Conrado Hesse, Significado de los derechos fundamentales, capítulo III en Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde, Manual de Derecho Constitucional, segunda edición, Marcial Pons, Madrid, 2001. Consultable en: https://www.ucursos.cl/derecho/2010/1/D123A0313/3/material_docente/bajar?id_material=278273 23 Archivo denominado 070Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación 2022-0003720220809, min: 06:45 – 1:11:59, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado 088ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación22-00037-20220920, min: 12:26 – 21:58, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 16 | 27 artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 porque cuando renunció al poder de manera unilateral lo hizo bajo la condición errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria toda vez que no existe una formalidad especifica de terminación del mandato. Al respecto, se debe tener en cuenta que la causal contenida en el numeral 6.° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 no hace ninguna clasificación entre errores de hecho o de derecho; tampoco dice qué sucede si el error tiene carácter vencible; mucho menos enseña cómo debe resolverse un asunto cuando se demuestre la presencia de un error de hecho invencible; esto es, si debe considerarse atípica la conducta o si debe admitirse la realización de una falta inculpable. En lo que tiene que ver con la diferencia entre un error
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