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CNDJ - 29.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGIO-F1100111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 29.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGIO-F1100111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403203 01 Aprobado según Acta N. 91 de la misma fecha ASUNTO La Comisión resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2015 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO con EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el cinco (5) de junio de 2014 por Jazmín Parrado Gutiérrez2. La inconforme afirmó que extendió poder amplio y suficiente al abogado Luis Alberto Jiménez Polanco para que solicitara el reconocimiento y pago del incentivo rural para docentes, al que se refiere el artículo 134 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta y M. Paulina Canosa Suárez. 2 Folio 1-2, cuaderno de Primera Instancia. Esta queja también fue remitida por la Personería de Bogotá D.C. por competencia a esta Corporación el 18 de junio de 2014. Folio 15--17, cuaderno de Primera Instancia.

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Radicación No. 110011102000201403203-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 115 de 19943. Asuntó que se resolvió mediante una decisión judicial en virtud de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SED) expidió orden de pago No. 1934 del 8 de abril de 2014 y desembolsó la suma de $21.472.568 al abogado. A quien, requirió en varias ocasiones4, sin éxito, para que le entregara el dinero que le correspondería. Por esas razones, la quejosa adujo que el letrado abusó de su confianza y con ello le generó un perjuicio.

PRUEBAS ALLEGADAS5: • Orden de Pago No. 1934 del 8 de abril de 2014, en la que consta que la Secretaría de Educación de Bogotá canceló a su nombre la suma de $21.472.568. • Formato único de radicación de nóminas de la Oficina de tesorería y contabilidad de la Secretaría de Educación de Bogotá en la que consta que se ordenó el desembolso del dinero a la cuenta del abogado Luis Alberto Jiménez Polanco. • Certificado de registro presupuestal expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá por $21.759.155 con el objeto de: “pago sentencia judicial por incentivo rural Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección f sala de descongestión dentro del proceso 2007-00063 promovido por Yazmin Parrado

Gutiérrez con c.c. 39.729.668 proceso de liquidación 3788 efectuado por la Oficina de Nómina”. 3 “Artículo 134: Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” 4 La quejosa aduce que: (i) se acercó a la oficina del abogado, (ii) se comunicó telefónicamente con la asistente del abogado y con el área contable de su oficina. 5 Folio 3-8, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 2 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del poder a favor de Alberto Jiménez Polanco, titulado “Poder para reclamar ruralidad-difícil accesozona minera o vulnerable o insegura presentar personalmente en la notaria, juzgado, alcaldía, inspección de policía o gobernador del resguardo indígena”.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia No. 09629-2014 del catorce (14) de julio de 20146 se constató que LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO se

identifica con cédula de ciudadanía 15.302.611 y tarjeta profesional de abogado No. 129.780 documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes No. 163723 del diez (10) de julio de 20147 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 2 de julio de 20148 a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A quien se le informó que en contra del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO se 6 Folio 13, cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 14, cuaderno de Primera Instancia. 8 Folio 11, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 3 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraban en curso tres procesos disciplinarios por hechos similares con radicados No. 2014.03201.00, 2014.03202.00 y 2014.03204.009.

El trece (13) de agosto de 201410, la Magistrada ponente, luego de

verificar la calidad de abogado de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de octubre de 2014, ordenó surtir el trámite de notificaciones11 y edicto emplazatorio12 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 200713. La audiencia fue reprogramada para el 24 de febrero de 2015 en atención a la excusa allegada por el abogado encartado14. Sin embargo, el investigado no compareció, por lo que la Magistrada designó al letrado Camilo Eduardo Ovalle Bejarano como defensor de oficio del disciplinado y fijó como nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de mayo de 201515. 9 Folio 9, cuaderno de Primera Instancia. 10 Folio 18, cuaderno de Primera Instancia. 11 Folios 19-30, cuaderno de Primera Instancia. 12 Folio 31, cuaderno de Primera Instancia. En el que consta que el edicto se fijo por el término de tres días, desde el 22 de agosto de 2014 y hasta el 26 del mismo mes y año. 13 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se

enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 14 Folios 34-36, cuaderno de Primera Instancia. 15 Folio 55, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 4 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se desarrolló en sesiones del veintiséis (26) de mayo16 y el doce (12) de agosto de 201517.

Sesión del 26 de mayo de 2015. La instructora instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. Verificó la presencia de la quejosa y

del defensor de oficio del disciplinado. Seguidamente, procedió con la lectura de la queja y trasladó las actuaciones al defensor de oficio. También, le informó a la quejosa que el objeto de la actuación disciplinaria era establecer si el abogado investigado faltó a sus deberes profesionales. Asimismo, le indicó que la jurisdicción disciplinaria no está facultada para ordenar la devolución de dinero. Por lo tanto, la invitó a adelantar las gestiones pertinentes ante la jurisdicción civil o penal para proseguir con esa pretensión. Aclarado ese punto, continuó con las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja. La quejosa ratificó el contenido de la queja y manifestó, a modo de ampliación, que le generaron un gravamen en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el pago que realizó la SED a su nombre en la cuenta de ahorros del investigado. Afirmó que fue a la DIAN y radicó la queja y los demás documentos que demostrarían que ella no recibió ese dinero. También, manifestó que interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos objeto de la queja. Asimismo, señaló que desde la oficina del abogado investigado se comunicaron con ella para comentarle que el 16 Folios 102104, cuaderno de Primera Instancia. 17 Folios 1571159, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 5 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado se encontraba enfermo, y que una vez se restableciera su condición de salud le entregaría el dinero adeudado.

Por otro lado, ante las preguntas de la Magistrada sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que conoció al abogado y se desarrolló el negocio, la quejosa indicó que: (i) Conoció al abogado por medio de unas personas que llegaron al colegio en el que laboraba a ofrecer servicios jurídicos para representar a los docentes en el proceso judicial de reconocimiento y pago del incentivo rural docente en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá. (ii) Afirmó que ocho docentes suscribieron un contrato de mandato y prestación de servicios y un poder con el letrado, en el cual pactaron como honorarios el 30% del valor de la reclamación. También manifestó que, en una ocasión, de la oficina del abogado le solicitaron consignar CINCUENTA MIL PESOS ($50.000). (iii) Arguyó que no conocía personalmente al investigado. Indicó que la comunicación con él siempre fue a través de terceras personas (su asistente, los asesores, su secretaria) y que le informaron que la oficina que tiene solamente es para recibir correspondencia. Intervención del defensor de oficio. Señaló que, a pesar de haber utilizado los datos que obran en el expediente no le había sido posible comunicarse con el disciplinado. Y, manifestó que a lo largo del Pági na 6 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso velaría porque se respetaran las garantías procesales de su defendido.

Sesión del 12 de agosto de 2015. La ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y de la quejosa. Intervención del defensor de oficio. Afirmó que en el expediente no obran pruebas que den sustento a la formulación de cargo alguno. Indicó que no está demostrado que entre la quejosa y su defendido existiera una relación contractual porque los documentos aportados carecían de la firma del investigado. Asimismo, señaló que tampoco se evidenciaba que alguna entidad pública hubiese consignado dineros a favor de la quejosa en las cuentas de su defendido con el propósito de reconocer algún derecho. Por otro lado, adujo que en virtud de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad no habría razón a formular cargos porque su defendido mantuvo comunicación con la quejosa y reconoció el pago de intereses por cualquier tipo de deuda que existiese entre ellos. Pliego de cargos Imputación fáctica. La magistrada realizó un recuento de los hechos y de las pruebas aportadas, a partir de las cuales concluyó que: (i) Estaba demostrada la existencia de una relación clienteabogado entre el disciplinado y la quejosa. Lo anterior, para representar sus intereses dentro de proceso judicial ante el Tribunal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Administrativo de Cundinamarca para el reconocimiento y pago del incentivo rural para docentes, al que se refiere el artículo 134 de la Ley 115 de 1994.

(ii) En virtud del anterior proceso, la SED ordenó el pago del incentivo rural a la poderdante por la suma de $21.472.568. Suma que le consignó a favor del disciplinable en virtud del mandato conferido para tal efecto. (iii) El abogado recibió la suma de dinero en su cuenta de ahorros. Lo anterior de acuerdo con el certificado que allegó el banco al proceso. (iv) La quejosa mantuvo comunicación con la oficina del jurista y solicitó la entrega del dinero que pagó la SED por concepto de incentivo rural. Y, en respuesta a esas solicitudes, el 24 de julio de 2014, el abogado le informó que tendría su cheque de gerencia en el mes de agosto de 2014. (v) De acuerdo con los extractos bancarios, para el mes de mayo de 2014 en la cuenta donde fue consignado el dinero objeto de reproche solamente se evidenciaron fondos por valor de $1.247.150. De lo anterior, concluyó la instancia. que estaba objetivamente probado que Luis Alberto Jiménez Polanco, en calidad de apoderado de la quejosa, recibió el 8 de abril de 2014 la suma de $21.472.568 por concepto del incentivo rural. Dinero que se depositó en la cuenta de

ahorros del encartado, que no entregó a la menor brevedad a la Pági na 8 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejosa y que, por el contrario, utilizó consciente y voluntariamente en su provecho y beneficio.

Sobre el pronunciamiento del defensor de oficio, la Magistrada afirmó que la relación clienteabogado se encontró probada con el poder y el contrato de prestación de servicios allegados al plenario. Lo anterior, a pesar de que el poder no estuviese suscrito por el cuestionado, porque el solo hecho de haberse proferido una decisión judicial que originó la orden de pago y el giro de los dineros reconocidos por la SED a favor del disciplinado, demostraba la relación que existió y la facultad del abogado para recibir esos dineros. Asimismo, afirmó que no exoneraba de responsabilidad al disciplinado que hubiese reconocido el no pago de los dineros adeudados a la quejosa por correo electrónico porque tuvo el dinero y no lo entregó a la mandante. Imputación jurídica. La ponente con sideró que el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO ha faltado a su deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos Pági na 9 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” En consecuencia, el abogado incurrió dolorsamente en falta a la honradez dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 ibidem: “ Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Conducta agravada de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° literal C del artículo 45 de la misma ley: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación. (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los

dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…).” Pruebas allegadas18: • Derecho de petición dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). • Formato único de noticia criminal de fecha 8 de mayo de 2015, radicación 110016000020201504142 de Yasmín Parrado Gutiérrez 18 Folios 135143, 150-155 y 176-185, cuaderno de Primera Instancia. Página 10 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra Luis Alberto Jiménez por el delito de abuso de confianza agravado. • Mandato y contrato de prestación deservicios profesionales concertado entre Luis Alberto Jiménez Polanco y Yasmín Parrado. • Correos electrónicos cruzados entre Yasmín Parrado G. y el abogado Luis Jiménez Polanco. • Oficio suscrito por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá en el que informó que la denuncia de radicado 110016000020201504142 fue asignado el 25 de mayo de 2015 a la Fiscalía 335 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. • Oficio del Ministerio de Salud y Protección Social, con respecto a los datos de afiliación de Luis Alberto Jiménez Polanco. • Oficio de la Sección de Requerimientos Institucionales de

Bancolombia, referente a la cuenta de ahorros a nombre de Luis Alberto Jiménez Polanco en el que se evidencia que en el mes de abril de 2014 recibió pagos de FONDO EDUCATIVO y extractos de movimientos en el que se destaca la transacción de referencia sentencia OP13934 por valor de $21.472.568. • Oficio del 25 de agosto de 2015 en el que el Director Financiero de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el que informó que el 8 de abril de 2014 se realizó un giro a la cuenta del abogado Luis Alberto Jiménez Polanco por valor de $21.472.568, que se hizo efectivo mediante orden de pago No. 1934. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 440432 del 11 de noviembre de 2015, en el que consta que el abogado de Luis Alberto Jiménez Polanco tiene los siguientes antecedentes: (i) suspensión de dos meses por la falta a la que se refiere el artículo 33.8 proferida por Página 11 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (ii) suspensión de dos meses por la falta consagrada en el artículo 35.4 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3.- Etapa de juzgamiento.

Audiencia del 28 de octubre de 201519. La ponente instaló la audiencia y verificó la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y de la quejosa y prosiguió con la siguiente actuación. Alegatos de conclusión del defensor de oficio. El defensor de oficio solicitó a la Magistrada tener en cuenta los principios que inspiran todo procedimiento sancionatorio como el de indubio pro reo, en virtud del cual toda duda debe esclarecerse a favor del procesado. Por lo tanto, consideró que deberían tenerse en cuenta los siguientes aspectos para establecer la responsabilidad de su defendido: (i) No se escuchó la versión directa del disciplinado para conocer los términos de la relación contractual que sostenía con la quejosa. (ii) Obran en el expediente las constantes comunicaciones en las que se evidenció que su defendido fijó unos términos para proceder con los pagos a los que presuntamente estaba obligado. (iii) El poder otorgado no fue claro en referir si entre las partes obraba algún tipo de compensación, honorarios o alguna obligación 19 Folios 189-190, cuaderno de Primera Instancia. Página 12 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN especifica de devolver algún porcentaje de los dineros reclamados por el abogado.

LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 201520, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta agravada de acuerdo con el numeral 4° del literal C del artículo 45 ibidem en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. La Sala concluyó que el abogado disciplinado no entregó los dineros consignados por la SED a Yasmín Parrado Gutiérrez. Por esa razón, concluyó que el disciplinado mantuvo en su poder la suma de $21.472.568, dinero que utilizó en provecho propio, a sabiendas que, una vez consignado el 8 de abril de 2014, debió entregar el porcentaje correspondiente a la quejosa a la mayor brevedad posible. La Seccional adujo que no existía prueba de que el abogado “hubiera procedido a honrar su deber profesional de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales concertadas con la señora Yasmín Parado Gutiérrez”. También evidenció que el disciplinado “no ha tenido reparo en prometerle a la señora quejosa reiterativamente la entrega de los dineros mediante cheque de gerencia, inicialmente anunciado para el mes de agosto de 2014, luego para finales de 20 Folios 193-223, cuaderno de Primera Instancia. Página 13 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN marzo o principios de abril de 2015, sin embargo no ha cumplido con la entrega de los dineros (…), sin tener la más mínima consideración con su cliente (…)”.

Por otro lado, la Sala consideró pertinente aplicar el agravante de que trata el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque encontró probado que el disciplinado utilizó el dinero que le fue consignado en su provecho. Lo anterior, porque (i) no entregó el dinero a la quejosa y (ii) según el extracto de la cuenta de ahorros del abogado donde se recibió el pago, figuraba un saldo muy inferior a la suma de dinero consignada. Por esa razón, la Seccional infirió que el profesional del derecho retiró el dinero de su cuenta bancaria y no lo entregó a su clienta. En cuanto a los alegatos de conclusión del defensor de oficio, la Sala consideró la improcedencia del principio indubio pro reo porque no existió duda en cuanto a la realización de una conducta irregular por parte del disciplinado. Accionar con el que incurrió en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por no entregar a la quejosa a la menor brevedad posible los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada. Esa conducta fue imputada a título de dolo “por cuanto pudiendo obrar de otra manera y siendo capaz de comprender el

hecho, el profesional del derecho incurrió voluntariamente en él sin razón, lo que ahora le hace acreedor de reproche jurídico”. De la sanción. La Sala consideró que la sanción razonable, proporcional y necesaria en reproche a la conducta en la que incurrió Página 14 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el disciplinado era la EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional porque: (i) la falta en la que incursionó el abogado tuvo trascendencia social por cuanto al incurrir en la conducta endilgada, el profesional del derecho defraudó las cualidades inherentes a su oficio y por las cuales se debe distinguir en el plano social como un defensor de valores éticos en el ámbito de la honradez del abogado. (ii) El disciplinado no hizo entrega de los dineros consignados en su cuenta a favor de la quejosa, ese comportamiento defraudó la confianza que le tenía la quejosa y le generó perjuicios porque no le permitió continuar con sus estudios, ni cumplir con el pago de impuestos ante la DIAN. (iv) Por la modalidad dolosa y las circunstancias en las que se cometió la falta, porque el abogado se aprovechó de la confianza de su clienta y omitió comunicarle sobre la recepción del pago y entregarle los dineros que le fueron consignados. Y, (iv) que esa conducta fue agravada por la utilización del dinero en provecho propio, todo lo cual sustentó el juicio

de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La decisión sancionatoria se notificó personalmente el 9 de diciembre de 2015. Asimismo, el disciplinado fue convocado a notificarse de manera personal mediante oficio No 24045-20143203 y ante la incomparecencia se fijó edicto que se mantuvo desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 13 de enero de 201621. 21 Folios 223 al 240, cuaderno de Primera Instancia. Página 15 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 11 de diciembre de 2015, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación. El apelante señaló que la Seccional omitió sustentar en debida forma la proporcionalidad de la sanción impuesta. Manifestó que al decretar de plano la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión no realizó el juicio de proporcionalidad y razonabilidad requerido para aplicar esa sanción y no una menos gravosa. Por esa razón, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y adecuar la sanción de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Traslado a los no apelantes. El 19 de enero de 2016, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá trasladó el recurso a los no apelantes y ofreció el término de dos días para que se pronunciaran al respecto. El cual transcurrió en silencio. Auto que concede el recurso. El veintiocho (28) de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente al superior. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El veintiséis (26) de junio de 2016, se asignó el trámite de este asunto al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22. 22 Folio 3, cuaderno de Segunda Instancia. Página 16 | 28 A10143 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El ocho (8) de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial23.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia24. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial

es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1123 de 200725, el defensor de oficio es uno de los intervinientes dentro del proceso disciplinario. El cual, en virtud de lo consagrado en 23 Folio 5, cuaderno de Segunda Instancia. 24 “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términ

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