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CNDJ - 29.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A LA AUDI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 29.ABOGADOS-Confirma MULTA falta Art.37-1 Ley 1123-07-INASISTENCIA A LA AUDI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 70001110200020200021801 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO Negadas las ponencias de los magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, ALFONSO CAJIAO CABRERA2 y JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta, la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre4, donde se sancionó al abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES5, por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de octubre de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Pedro – Sucre compulsó copias en contra del letrado6, a fin de que fuera investigado por no comparecer en quince oportunidades a la audiencia 1 En sala Nro. 009 del 15 de febrero de 2023 2 En sala Nro. 046 del 22 de junio de 2023 3 En sala Nro.057 del 26 de julio de 2023.

4 La sala estuvo integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 5 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 8768760 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 66.013. Archivo digital 006 6 Folios 1 y 2 del archivo digital 002 A-9390

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RADICACIÓN NRO. 70001110200020200021801

ABOGADO EN CONSULTA concentrada -artículo 542 del Código de Procedimiento Penalcitada dentro de la causa Nro. 2018-00331, donde fungía como defensor de confianza de los señores Jorge Luis Ponefz Meza, Luis Carlos Colorado y Patrocinio Hernández Toscano. Tampoco atendió el requerimiento del despacho para que justificara su ausencia. Con la compulsa se aportó copia del referido expediente7, y una constancia secretarial donde se certificó que al 16 de octubre de 2020, el implicado no había contestado la solicitud de la juez, adiada a 15 de septiembre de esa calenda. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 20 de noviembre de 20208 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional, inició el 15 de febrero de 20219 con el disciplinable, pero en razón a su inasistencia a la siguiente sesión10, previa fijación de edicto emplazatorio11, fue declarado persona ausente el 15 de julio de 202112,

en ese sentido, se asignó un defensor de oficio13, con quien tuvo lugar la diligencia el día 14 de febrero de 202214. En esa oportunidad, se formuló un cargo contra el abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES15, por presuntamente vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200716, e 7 Folios 3 al 277 ibid. 8 Archivo digital 008. 9 Archivo digital 012. 10 10 de junio de 2021. Archivo digital 020. 11 Archivo digital 022. 12 Archivo digital 023. 13 Luego de dos designaciones infructuosas, la defensa estuvo a cargo del doctor Juan Guillermo Garrido. 14 Archivo digital 043. 15 Récord 20:45 a 31:15 del registro videográfico 042APYC14FEB22 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros Pági na 2 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normativa17. La imputación fáctica consistió en no asistir sin justificación alguna a 15

sesiones de audiencia concentrada, programadas dentro del proceso penal Nro. 2018-00331 en las siguientes fechas: 18 de septiembre, 8 de noviembre, 18 de diciembre de 2018, 26 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 1° y 22 de agosto, 22 de octubre, 15 de noviembre y 12 de diciembre 2019, 6 de febrero, 22 de julio, 15 de septiembre y 14 de octubre de 2020. Con lo anterior, pudo dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional18. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de abril de 202219. En alegatos finales, el defensor de oficio adujo20 que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 conducía a considerar a favor de su representado, que la modalidad de la conducta era culposa. Adicionalmente, solicitó valorar que las inasistencias del jurista podían derivarse de una patología médica sufrida por aquel, así como del cruce con otras diligencias. Para finalizar, resaltó que no se demostró un perjuicio a la administración de justicia, como por ejemplo sería que, por la inasistencia a las audiencias, los procesados quedaran en libertad, en ese orden de ideas, pidió que la sanción a imponer fuera una multa o censura. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 18 Imputado justamente a récord 25:00 del registro videográfico 042APYC14FEB22 19 Archivo digital 048 20 Récord 5:00 a 8:04 del registro videográfico 047AudienciaJuzg7Abril2022112020-00218 Pági na 3 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 17 de junio de 202221, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó al abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera culposa en la falta imputada -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal Nro. 2018-00331, principalmente de los medios a través de los cuales se notificó al implicado de las sesiones de audiencia concentrada, el a quo consideró que en calidad de defensor de confianza de los señores Jorge Luis Ponefz Meza, Luis Carlos Colorado y Patrocinio Hernández Toscano dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de tal actuación, al no asistir sin justificación los días 18 de septiembre, 8 de noviembre, 18 de diciembre de 2018, 26 de

febrero, 25 de abril, 28 de junio, 1° de agosto, 22 de octubre, 15 de noviembre y 12 de diciembre 2019, 6 de febrero, 22 de julio, 15 de septiembre y 14 de octubre de 2020. Sobre la sesión del 22 de agosto de 2019, anotó que si bien el togado no había concurrido, mediante comunicación telefónica con la secretaría del juzgado, informó que debía acudir al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, situación corroborada con la certificación emanada de dicho reclusorio22, luego no había lugar a responsabilizarlo por este puntual evento. 21 Archivo digital 051 22 La cual reposa en el archivo digital 046. Pági na 4 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA Así, concluyó en grado de certeza que con la inasistencia reiterada a las audiencias vulneró el deber de atender con celosa diligencia la defensa de sus representados -numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, materializándose así la antijuridicidad23, pues, aunque en algunas oportunidades efectuó manifestaciones direccionadas a justificar su inasistencia, salvo la fecha descrita en el párrafo que antecede, ninguna fue soportada o pudo corroborarse en curso del

disciplinario. Respecto a la dosificación de la sanción -multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020el a quo valoró la trascendencia social de la conducta -numeral 1° del artículo 45 ibidem-, su modalidad culposa -numeral 2° de la misma codificación-, y el perjuicio causado a la “prestación del servicio público de administración de justicia”24. Para notificar el fallo sancionatorio, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público a través correo electrónico del 12 de octubre de 202225, y de manera subsidiaria fue fijado edicto emplazatorio el 24 del mismo mes26. Pese a lo anterior, los intervinientes guardaron silencio; razón por la cual se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta27. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el expediente al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO 23 Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 24 Folio 15 archivo digital 051. 25 Archivo digital 052 26 Archivo digital 056 27 Archivo digital 057 Pági na 5 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA ARRUBLA, pero su ponencia fue derrotada en sala ordinaria del 15 de febrero de 201328. Ese mismo día, el asunto correspondió al despacho del magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA, cuya postura tampoco superó la mayoría necesaria el 22 de junio de 202329. Así, pasó al magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien llevó un proyecto de decisión a la sala del 26 de julio de 2023, donde no contó con la acogida indispensable30, al día siguiente se envió el proceso al despacho de quien funge como ponente31. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Efectuado el control de legalidad propio del grado jurisdiccional de consulta, esta superioridad encuentra que la primera instancia respetó los derechos y garantías del jurista, pues recibida la queja en el

despacho del magistrado Emiro Eslava Mojica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se 28 Archivo digital 05 carpeta segunda instancia 29 Archivo digital 08 carpeta segunda instancia 30 Archivo digital 013 carpeta segunda instancia 31 Archivo digital 22 CARATULA NEGADO 0186-01, carpeta segunda instancia. Pági na 6 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA procedió a acreditar la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado de vigencia Nro. 474893 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32, de donde se obtuvo la siguiente dirección para su notificación: carrera 26 # 27-49 de Corozal, así como el e-mail fredy.perez.montes@hotmail.com. Proferido el auto de apertura, se surtió la notificación personal del implicado33, quien compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 15 de febrero de 202134, donde solicitó fijar una nueva fecha con la intención de conocer los hechos denunciados y preparar su defensa, petición accedida por el competente de primera instancia. Pese a ello, no volvió a concurrir al disciplinario, motivo por el cual se fijó el edicto35 de que trata el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de

200736, y fue designado un defensor de oficio37, quien asistió a la audiencia descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200738, donde tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos materia de compulsa. Adicionalmente, durante la etapa de juzgamiento, rindió alegatos de conclusión. 32 Archivo digital 006 33 Archivo digital 010 34 Archivo digital 012 35 Archivo digital 022 36 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 37 Primero se designó a Eduardo Castillo Figueroa, quien no concurrió a ejercer la defensa, en ese sentido, se nombró al profesional Juan Guillermo Garrido Petano. Archivos digitales 023 y 036. 38 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…).

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ABOGADO EN CONSULTA Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que el a quo remitió39 una copia de la providencia a los correos electrónicos del representante del ministerio público umontanez@procuraduria.gov.co, al implicado fredy.perez.montes@hotmail.com y su defensor de oficio juan.garrido28@hotmail.com, -el primero y último acusaron recibo-40. Así mismo, el 24 de octubre de 2022 la Secretaría Judicial fijó edicto emplazatorio, donde se notificó la sentencia de manera subsidiaria. Con todo, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 200741. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, se analizará el acervo probatorio incorporado en primera instancia, a fin de constatar los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. El abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES fue llamado a responder ante esta jurisdicción, en virtud a sus plurales inasistencias a las distintas sesiones de audiencia concentrada programadas por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Pedro – Sucre en el marco de la actuación penal Nro. 2018-00331, donde ejercía la defensa de tres

personas, circunstancia que condujo al fallador primigenio, a considerar que su conducta se enmarcaba en la descripción típica del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 39 Archivos digitales 052 y 053 40 Archivos digitales 054 y 055 41 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Pági na 8 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA Con la compulsa de copias que originó esta actuación, el citado despacho judicial allegó una reproducción del expediente que contiene

desde el escrito de acusación radicado el 6 de julio de 2018, hasta la constancia del 16 de octubre de 2020, donde el secretario certificó que no se había recibido respuesta del jurista, al requerimiento efectuado por la juez42 el 15 de septiembre de la misma anualidad. Una verificación minuciosa del citado medio de convicción, arroja la siguiente información respecto de las diligencias por cuya inasistencia injustificada resultó sancionado PÉREZ MONTES: Fecha Notificación Justificación Acreditación Ausentes43 Oficio del 24/08/2018, remitido por eFiscalía y 18/09/2018 No No mail del 14/09/201844. defensa45. Oficio del 31/10/2018, remitido por e8/11/2018 No No Defensa47. mail del 1/11/201846. 18/12/2018 Oficio del 23/11/2018, remitido por eFiscalía y No No mail del 23/11/201848. defensa49. 26/02/2019 Oficio del 01/02/2019, remitido por eNo No Defensa51. mail del 02/02/201950. 25/04/2019 Oficio del 22/03/2019, remitido por eNo No Defensa53. mail del 23/03/201952. 28/06/2019 Oficio del 03/05/2019, remitido por eFiscalía y No No mail de la misma calenda54. defensa55. Oficio del 11/07/2019, remitido por e01/08/2019 No No Defensa57. mail de la misma calenda56.

Oficio del 03/10/2019, remitido por eSolicitó Fiscalía y 22/10/2019 No mail de la misma calenda58. aplazamiento por defensa60 42 Doctora Nelly Melisa Ortiz Polanco 43 Se referirá únicamente a la inasistencia del juez, fiscal y/o el abogado, pues en virtud del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal: “(…) para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y del defensor” 44 Folios 25 y 29 del archivo digital 002 45 Folio 31 ibid. 46 Folios 32 y 37 ibid. 47 Folio 45 ibid. 48 Folios 48 y 49 ibid. 49 Folio 55 ibid. 50Folios 57 y 58 ibid. 51 Folio 66 ibid. 52 Folios 71 y 72 ibid. 53 Folio 78 ibid. 54 Folios 82 y 83 ibid. 55 Folio 115 ibid. 56 Folios 120 y 121 ibid. 57 Folios 129 ibid. 58 Folios 159 y 160 ibid. 60 Folio 168 ibid. Pági na 9 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA padecer un quebranto de salud –diabetes mellitus-.59 Solicitó aplazamiento -por conducto de su Oficio del 01/11/2019, remitido por easistentepor Fiscalía y

15/11/2019 No mail del 02/11/201961. encontrarse defensa62. hospitalizado desde el 4 de noviembre. Solicitó aplazamiento -por Oficio del 25/11/2019, remitido por econducto de su Fiscalía y 12/12/2019 No mail de la misma calenda63. asistentepor defensa65. encontrarse en UCI64. Oficio del 15/01/2020, remitido por e6/02/2020 No No Defensa67. mail del 17/01/202066. Oficio del 15/07/2020, remitido por e22/07/2020 No No Defensa69. mail de la misma calenda68. Oficio del 04/09/2020, remitido por eFiscalía y 15/09/2020 No No mail de la misma calenda70. defensa71. Oficio del 08/10/2020, remitido por eFiscalía y 14/10/2020 No No mail de la misma calenda72. defensa73 El anterior recuento, permite concluir que a las sesiones de audiencia del 18 de septiembre y 18 de diciembre de 2018, 28 de junio, 22 de octubre, 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, 15 de septiembre y 14 de octubre de 2020, no asistió el defensor ni la fiscal asignada al asunto, lo cual contrastado con el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, “(…) para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y del defensor”, podría poner en entredicho el juicio de reproche por esas puntuales calendas,

ante la imposibilidad absoluta de desplegar ejercicios diligentes de 59 Folio 167 ibid. 61 Folios 172 y 173 ibid. 62 Folio 180 ibid. 63 Folios 184 y 185 ibid. 64 Folio 191 ibid. 65 Folio 192 ibid. 66 Folios 196 y 200 ibid. 67 Folios 203 ibid. 68 Folios 232 y 236 ibid. 69 Folio 240 ibid. 70 Folios 252 y 253 ibid. 71 Folio 262 ibid. 72 Folio 266 ibid. 73 Folio 276 ibid. Página 10 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA defensa, sin embargo, aun haciendo abstracción de estas fechas y no tenerlas en cuenta para la responsabilidad, de todas maneras perviven demasiadas inasistencias que justifican con robustez un juicio de reproche por indiligencia reiterada. En efecto, respecto de las diligencias programadas para los días 8 de noviembre de 2018, 26 de febrero, 25 de abril, 1° de agosto de 2019, 6 de febrero y 22 de julio de 2020, es absolutamente claro que su ausencia fue el único motivo de no realización, y en ese sentido, adecuó su comportamiento sistemático y reiterativo en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dejar de

hacer oportunamente, y se apartó de su deber de asumir con celosa diligencia el encargo procesional sin justificación alguna -artículo 28 numeral 10° ibidem-, pues tal y como quedó reflejado en el cuadro visible a folios 9 y 10 de esta providencia, no expuso ninguna excusa o justificante al respecto. Sobre la culpabilidad, el a quo fue claro en señalar que actuó de manera negligente y desidiosa, esto es, con culpa, consideración con la que coincide esta Judicatura, pues es evidente la desatención del encargo profesional confiado por los señores Jorge Luis Ponefz Meza, Luis Carlos Colorado y Patrocinio Hernández Toscano, a quienes debía defender en el marco de un proceso penal, y en contraposición a la proactividad y esmero esperado, exhibió desinterés. En lo que toca con el correctivo impuesto al cobijo de tres criterios generales de graduación74 -multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente al año 2020-, esta Corporación considera 74 Trascendencia social de la conducta, su modalidad culposa y el perjuicio causado. Página 11 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA necesario precisar que si bien el a quo estimó que la sanción se agravó en razón a que la conducta trascendió socialmente, sin probar jamás de qué manera se configuró tal criterio, aunado a las consideraciones

aquí esbozadas, resulta razonable y necesario mantener el quantum irrogado, no solo porque es el límite mínimo de la multa, sino por cuanto fueron valorados de manera acertada y perviven, el perjuicio causado y la modalidad culposa, además, del incumplimiento reiterado del deber profesional. En virtud de lo expuesto, esta Corte confirmará la decisión proferida el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en la cual declaró responsable abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, e impuso una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente al año 2020, conforme a las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para Página 12 | 27

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ABOGADO EN CONSULTA cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Página 13 | 27

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ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 27 A-9390

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 70001110200020200021801

ABOGADO EN CONSULTA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023. Sala No. 068

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 700011102000202000218 01

SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales se aparta de la decisión y salva voto frente al fallo proferido en el presente asunto. El motivo de mi disenso obedece a que la providencia en cuestión resolvió confirmar la sentencia sancionatoria emitida por la primera instancia contra el abogado FREDY JOSÉ PÉREZ MONTES, pese a que existió un error en la formulación de la pretensión procesal disciplinaria en lo atinente a la imputación jurídica, pues la primera instancia realizó una imputación anfibológica al momento de proferir el Página 15 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA pliego de cargos, toda vez que imputó tres verbos rectores bajo la misma imputación fáctica frente a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, situación que deriva en una vulneración al debido proceso del disciplinado, por cuanto la pretensión disciplinaria se formuló indebidamente y, por ende, no existió claridad acerca de la tipicidad del comportamiento reprochado. Adicionalmente, se evidenció la presencia de una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues si bien el a quo al momento de realizar la formulación de cargos imputó los verbos rectores “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar”, y “abandonar” las diligencias propias de la actuación profesional, en la providencia de primera instancia sólo se pronunció sobre el verbo “descuidar”, sin referirse de manera alguna al “dejar de hacer oportunamente” ni al “abandono”. En consecuencia, debió decretarse la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formularon cargos. Como sustento de mi desacuerdo, es fundamental señalar que en sentencia con radicado No. 11001110200020190166001 del veintinueve (29) de abril de 2021, esta Corporación sostuvo que la pretensión disciplinaria se entendía como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una

falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como Página 16 | 27 A-9390

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ABOGADO EN CONSULTA conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria”75. De lo anterior se infiere que la pretensión disciplinaria es un elemento esencial para la existencia del proceso disciplinario y, por ende, su relevancia radica en que: (i) su correcta formulación permitirá tener certeza de la imputación jurídico-fáctica en relación con el investigado, (ii) es la pieza que delimita el debate probatorio, (iii) plantea el derrotero que regirá la defensa del disciplinado, y (iv) sirve al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente76. Asimismo, resulta imperioso destacar que esta Comisión en sentencia con radicado No. 23001110200020190006201 del diecinueve (19) de

a

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