CNDJ - 29.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-DEJÓ PASAR MÁS DE 7 MESES PARA ENTREGAR LOS
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 29.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-DEJÓ PASAR MÁS DE 7 MESES PARA ENTREGAR LOS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7237
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No.110011102000201705818 02 Aprobado según Acta No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 17 de enero de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual sancionó al abogado Jefferson Esneider Mora García con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Carlos Arturo Maldonado Rodríguez contra el abogado Jefferson Esneider Mora García2, con el argumento de que le otorgó poder para que lo representara ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y se notificara del acto administrativo sobre el reajuste 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez, sala con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Ministerio Público Liliana del Socorro Arias Duque
2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 3-5 1
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA del IPC de la asignación de retiro, pactando como honorarios el 30% de lo recaudado. Indicó que se enteró del pago realizado por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional a su abogado, razón por la cual lo requirió para que le entregara lo que le correspondía, pero que a la fecha de la interposición de la presente queja no había obtenido ninguna respuesta. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 12 de octubre de 20173 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que luego de verificar la calidad del investigado4, emitió auto el 28 de noviembre de 20175, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones, no obstante, ante la incomparecencia del abogado, previo emplazamiento6, se le designó defensor de oficio7, con quien se adelantó la actuación. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 19 de septiembre8 y 19 de noviembre de 20189, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otros medios de convicción los siguientes:
3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” página 23 4 Ibidem página 29 5 Ibidem página 31 6 Ibidem página 55 7 Ibidem páginas 57 8 Ibidem páginas 75-79 9 Ibidem páginas 113-123 2
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA • El quejoso amplió y ratificó la queja10 sosteniendo que para el momento de la audiencia -19 de septiembre de 2018ya le habían sido consignados más de $5.000.000 a su cuenta bancaria, pero como tal, que el abogado investigado no le había informado nada, que según las cuentas, creía que ya estaban a paz y salvo; también manifestó que tenía conocimiento que el abogado sí había actuado ante CASUR, para lo cual se había expedido una resolución con el pago por el valor de $7.800.000, pero que el profesional del derecho se había demorado en consignarle, pues a inicios del mes de octubre recibió el dinero y hasta el mes de abril le realizó la respectiva transferencia bancaria. • El defensor de oficio11, expresó que el investigado realizó la gestión confiada y tenía la facultad de recibir, pero que no existía una prueba de que hubiese recibido el dinero, que en el caso de establecerse que la Caja de Retiros de la Policía Nacional le hubiese entregado un valor superior al 30% de sus honorarios, se estaría frente a la figura del pago de lo no debido, que el abuso
de confianza referido en la queja es un delito, sin que la jurisdicción disciplinaria tuviera competencia para investigar esas conductas. Que de acuerdo con lo expresado por el quejoso en esa audiencia del -19 de septiembre de 2018-, si se comprobaba una devolución de dineros ya no se constituiría ninguna falta y se estaría ante un hecho superado, absteniéndose de imponer sanción alguna. • La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la Resolución N° 4220 del 24 de julio de 201712, dio cumplimiento a 10 Del expediente digital de primera instancia, carpeta “CdsYAudiosAudiencias” Carpeta “2017 - 5818 AUD PRUEBAS” Archivo WMV “2017 - 5818 AUD PRUEBAS20180919164842” Minuto 1:10 11 Del expediente digital de primera instancia, Carpeta “CdsYAudiosAudiencias” Carpeta “2017 - 5818 AUD PRUEBAS” Archivo WMV “2017 - 5818 AUD PRUEBAS20180919164842” minuto 6:00 12 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 7-13 3
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA una sentencia dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual ordenó reajustar la asignación de retiro del hoy quejoso – Carlos Arturo Maldonado
Rodríguez-, para tal efecto, reconoció el pago de $7.509.722, por intermedio del abogado Jefferson Esneider Morales García, quien de conformidad con el poder tenía expresa facultad de recibir. • Memorial poder con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el cual el quejoso confirió poder al abogado investigado para que en su nombre se notificara de la resolución o acto administrativo que expidiera sobre los dineros que se reconocieran por el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, lo facultó para que recibiera los dineros reconocidos13. • A través del oficio N° Id:363562 del 2 de octubre de 2018, la jefe de la oficina asesora jurídica de CASUR remitió copia del certificado SIIF, en el cual se evidenciaba el pago de $7.509.722 adeudados por la entidad y que fueron ordenados a través de la Resolución N° 4220 del 24 de julio de 2017, de igual forma la constancia de que esa suma de dinero fue consignada el 13 de septiembre de 2017 en la cuenta corriente N° 230080046 del Banco de Occidente a favor del abogado Jefferson Esneider Mora García14. • A través del oficio N° 3173-2017-2818-MMS del 25 de octubre de 2018, el Banco de Occidente, remitió el extracto bancario de la cuenta corriente N° 230080046 a nombre de Jefferson Esneider 13 Ibidem página 19 14 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 97-100 4
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA Mora García, en el que se evidencia la consignación por el valor del $7.509.72215. • De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del 20 de noviembre de 201816, el abogado Jefferson Esneider Mora García, registraba las siguientes anotaciones:
RADICADO FALTA TIPO DE INICIO. TERMINACIÓN
SANCION DE SANCIÓN SANCIÓN 20150155801 Numeral 4 Suspensión 26 de 25 de agosto del artículo De dos (2) junio de de 2018 35 de la meses 2018 Ley 1123 de 2007 20150114101 Numeral 4 Suspensión 16 de nov 15 de abril de del por cinco (5) de 2018 artículo 35 meses 2017 de la Ley 1123 de 2007. 20120061101 Numeral 1 Censura del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 15 Ibidem páginas 109-111 16 Ibidem páginas 131-132 5
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos17 contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza “no entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…)” lo anterior por infringir el deber profesional de que trata el numeral 8° del artículo 28 ibidem, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, en la modalidad de dolo. El a quo consideró que el abogado se hizo merecedor de tales cargos, toda vez que comprobó que el quejoso había contratado al profesional del derecho Jefferson Esneider Mora García, en junio de 2017, para que lo representara ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pactando como honorarios el 30% de lo recaudado y que en desarrollo de la gestión encomendada – tramite administrativo ante CASUR-, la referida entidad expidió la Resolución N° 4220 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual se reajustó la asignación de retiro del quejoso, reconociendo el pago de $7.509.722, suma que fue consignada el 13 de septiembre de 2017 al abogado investigado quien tenía la facultad de recibir, que a pesar de ello, hasta el mes de abril de 2018 aquel le transfirió el 70% que le correspondía al quejoso, algo más de $5.000.000, censurando de esa forma su actuar, pues dejó pasar más de 7 meses para entregar los dineros a su cliente. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 11 de diciembre de 201818, en la cual se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión: 17 Ibidem páginas 113-123 18 Del expediente digital de primera instancia Carpeta “CdsYAudiosAudiencias” Carpeta “2017 - 5818 AUD
JUZGAMIENTO” Archivo WMV “2017 - 5818 AUD JUZGAMIENTO20181211172805
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA El representante del Ministerio Público expresó que se encontraba probado que el disciplinado incurrió en la falta imputada por cuanto, en calidad de apoderado del quejoso, cobró los dineros que le fueron reconocidos por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional desde septiembre de 2017, y solo meses después le pagó la suma de $5.000.000, lo cual configura retención de dineros por el término de 7 meses; sin existir atenuante de la conducta, que por el contrario, existía una circunstancia de agravación porque el togado tenía dos sanciones de suspensión y una sanción de censura. Por su parte el defensor de oficio manifestó que su defendido realizó la gestión encomendada por el quejoso, toda vez que CASUR le consignó el 100% del reajuste pensional, que, de igual forma, la consignación del dinero era procedente, ya que el abogado investigado tenía la faculta de recibir, hizo referencia a la atenuación de la conducta, en razón a que el abogado devolvió al cliente la suma de dinero que le correspondía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de enero de 201919, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, sancionó al abogado Jefferson Esneider Mora García, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolo, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. 19 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 139-161 7
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto para el presente caso, se comprobó que como consecuencia del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él, se profirió sentencia que declaró la nulidad de un acto administrativo expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en cumplimiento de dicho fallo, la referida Caja de Sueldos reconoció al quejoso la suma de $7.509.722, la cual fue cobrada por el abogado investigado, pero que, éste de manera ilegal mantuvo en su poder el capital recibido, siendo evidente su renuencia para entregarlo a su cliente, pues cuando éste trató de contactarse con él para solicitar la entrega, nunca le contestó el teléfono, a tal punto que ante el apremio de la presente queja, después de siete (7) meses, le consignó al quejoso el 70% que le correspondía del pago
efectuado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Para el a quo, a pesar de que el abogado investigado haya devuelto el porcentaje que le correspondía al quejoso, no justificaba su actuar, pues mantuvo en su órbita el dinero por 7 meses en detrimento de los intereses del quejoso, sin que dicha actuación constituyera en un hecho superado, como lo adujo la defensa oficiosa, pues la demora en la entrega ocasionó perjuicios al quejoso, quien se vio en la necesidad de presentar la queja disciplinaria, concurriendo los elementos de responsabilidad disciplinaria de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, desconociendo su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la dosificación de la sanción, el a quo, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, así mismo, que si bien el togado había entregado el dinero, lo cierto era que no lo hizo de forma inmediata (artículo 45, literal c, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), también indicó 8
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA en favor del investigado que si bien registraba antecedentes disciplinarios, se debía tener en cuenta la devolución de los dineros a su cliente, lo cual condujo a la imposición de la sanción consistente en
suspensión de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 14 de febrero de 201920, así como la notificación por edicto, el cual fue desfijado el 27 de febrero de esa anualidad21. A través del oficio radicado el 26 de febrero de 2019 en la secretaría de la Comisión de primera instancia, el defensor de oficio del abogado investigado, presentó excusas en el sentido de que no podía continuar desempeñando el empoderamiento encomendando, bajo el argumento en que a esa fecha se encontraba ostentado la calidad de servidor público22. Por medio del oficio N° 0173 2017-5818 M.M.S. del 12 de marzo de 201923, el secretario judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el proceso de la referencia a esta Corporación para surtir el grado de consulta. En esa oportunidad y una vez realizado el respectivo reparto24, el entonces Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional 20 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 163-175 21 Ibidem página 177 22 Ibidem página 179 23 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “02DecisionDeSegundaInstancia” página 3 24 Ibidem página 7 9
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Disciplinaria, a través de auto del 30 de septiembre de 2020, con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros25, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, es decir, desde el 17 de enero de 2019, bajo el argumento que el a quo no se había pronunciado de la renuncia presentada por el defensor de oficio. Para tal efecto, el a quo a través de auto del 14 de diciembre de 2021 obedeció y cumplió lo resuelto por el ad quem; a través de auto del 14 de febrero de 2022, relevó del cargo al defensor de oficio y en su lugar procedió a la respectiva designación26, el 18 de febrero de la misma anualidad, se realizaron las notificaciones de la sentencia de primera instancia27; el 28 de febrero de 2022 el defensor de oficio designado, presentó escrito manifestando que no presentaba recurso de apelación bajo el argumento que al “haber estudiado el expediente, no se halló razón validad para interponer el mismo”28; por medio del oficio N° 01192017-5818 MMS del 23 de marzo de 2022, la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió nuevamente el expediente de la referencia para surtir el grado de consulta29. Ante esta Corporación, el 26 de abril de 2022 el proceso surtió un nuevo reparto30, y se asignó a este despacho para proveer el grado de consulta, pues notificada la sentencia no se interpuso recurso de apelación. 25 Ibidem páginas 1141 26 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “04RelevaYDisponeNotificar”
27 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “05Notificaciones” y “06ComparteLinkDefensor” 28 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “07ManifestacionDeNoApelar” 29 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “08OficioRemisorioCNDJ119” 30 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “01-11001110200020170581802-ACTA” 10
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión31. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Caso concreto. Esta Corporación procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá32, a través del cual sancionó al abogado Jefferson Esneider Mora
García con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Esta Corporación verificó que la primera instancia en el trámite adelantado contra el aquí disciplinado atendió las garantías procesales y se respetaron las etapas procedimentales reguladas por la ley, atendiendo en todo momento al debido proceso. En este orden de ideas, revisado el 31 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 32 M.P. Mauricio Martínez Sánchez, sala con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez 11
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la falta contra la honradez. Tipicidad El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de su realización, para el caso concreto, el abogado Jefferson Esneider Mora García, fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional (…)”.
Y del deber del artículo 28 numeral 10 que preceptúa lo siguiente: “Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 12
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de
abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se comprobó que el quejoso Carlos Arturo Maldonado Rodríguez le otorgó poder al abogado Jefferson Esneider Mora García, para que en su nombre se notificara del acto administrativo que se expidiera sobre el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC33. Para tal efecto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 4220 del 24 de julio de 201734, reconociendo el pago del reajuste de la asignación de retiro por un valor de $7.509.722, dicho desembolso se ordenó a favor del abogado Jefferson Esneider Mora García, quien contaba con la facultad de recibir. En igual sentido se comprueba que de conformidad con el comprobante “orden de pago presupuestal de gatos” SIIF, se ordenó el pago de $7.509.722 a favor de Jefferson Esneider Mora García, los cuales le fueron consignados a la cuenta corriente N° 230-08004-6 del Banco de Occidente el 13 de septiembre de 201735, que de conformidad con la ampliación y ratificación de la queja, el profesional del derecho investigado hasta inicios del mes de abril de 2018, le consignó al señor Carlos Arturo Maldonado Rodriguez la suma de $5.000.00036, de lo que 33 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” página 19
34 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 7-13 35 Ibidem página 111 36 Del expediente digital de primera instancia, carpeta “CdsYAudiosAudiencias” Carpeta “2017 - 5818 AUD PRUEBAS” Archivo WMV “2017 - 5818 AUD PRUEBAS20180919164842” Minuto 1:10 13
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA se infiere que el porcentaje que le correspondía al quejoso por concepto del reajuste de la asignación de retiro, le fue consignado hasta 7 meses después de que el investigado recibió el pago por parte de CASUR. Por lo expuesto, es claro que el abogado Jefferson Esneider Mora García, el 13 de septiembre de 2017 recibió en su cuenta bancaria la suma de $7.509.722, por concepto del reajuste de la asignación de retiro del quejoso, por tanto, el profesional del derecho debió descontar el 30% de sus honorarios y la suma restante la debió entregar a su cliente en la menor brevedad del tiempo, y no como quedó demostrado, que tan solo la entregó al quejoso al paso de los 7 meses -inicios del mes de abril de 2018-, de allí que es evidente la configuración de la falta contra la honradez enrostrada en el auto de cargos, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
Antijuridicidad. La conducta desplegada por el investigado resulta antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuando el togado sin ninguna justificación, no dio a su cliente a la mayor brevedad posible los dineros que le habían sido consignados en desarrollo del mandato profesional, situación que se demostró en precedencia, por cuanto, el abogado Jefferson Esneider Mora García, no entregó a la menor brevedad el valor equivalente al 70% del valor cancelado -$7.509.722-, por concepto del reajuste la asignación de retiro del quejoso. Culpabilidad 14
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA Esta Corporación ha sostenido que el derecho disciplinario se encuentra proscrito cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado37. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 consideró que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que la falta a la honradez de la abogacía es de naturaleza dolosa, al exigirse un
actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir la disposición anotada. En el presente asunto, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de que esa no era la manera como debía actuar, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo y volitivo, sumado a que su actuar se dirigió a no entregar a la brevedad los dineros que le correspondían al quejoso y solo lo hizo siete meses después, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura que se encuentra acreditada la violación de la conducta a la honradez en la modalidad dolosa. Se recalca que no hay prueba que permita inferir jurídicamente que el abogado sancionado obró con honradez al amparo de cualquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustado a derecho la sentencia de primer grado y, por ende, será 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación No. 110011102000201703820 01 sentencia del 13 de octubre de 2021. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA 15
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA confirmada en su integridad. En conclusión, se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador
judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. Esta Corporación encuentra como acertadas las razones por medio de las cuales el Seccional de instancia graduó la sanción, pues para tal efecto, aplicó el criterio de agravación consagrado en el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, principalmente por la modalidad dolosa en que se cometió la falta, que afectó además el patrimonio del quejoso, generando las consecuencias antijurídicas reprochadas en los términos y condiciones expuestas en líneas precedentes, por tanto, se confirmara la suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, pues la misma se encuentra acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en el presente asunto no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo38 del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, toda 38 “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A-7237 REF. ABOGADO EN CONSULTA vez que la falta endilgada al profesional del derecho se materializó en una actuación administrativa ante CASUR, pues el quejoso -le otorgó poder para que lo representara ante la mencionada entidad, y se notificara del acto administrativo que reajustaba la asignación de retiro conforme al IPC-, y no en una actuación judicial, tal como lo preceptúa el articulado anteriormente referenciada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 17 de enero de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó al abogado Jefferson Esneider Mora García con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenid
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