CNDJ - 29.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LOS DINEROS
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 29.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LOS DINEROS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000110200020160009301 Aprobado según acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Comisión el recurso de apelación instaurado por la disciplinable LEONOR RUBIANO DE CAÑÓN y su defensor de confianza, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) s.m.l.m.v. al encontrarla responsable de incurrir en la modalidad de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La abogada LEONOR RUBIANO DE CAÑÓN actuó como apoderada del señor José Roberto Roncancio Saboyá -quejosoal interior del proceso ejecutivo No. 2012-00011 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en el cual el 18 de marzo de 2015 solicitó la terminación por transacción en la suma de $30.000.000,oo y afirmó que 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y el Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez.
A-9851
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ABOGADOS EN APELACIÓN el demandado Luis Hernando Naranjo canceló la totalidad de las obligaciones, sin embargo, no entregó dineros a su mandante. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporada la constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde aparece que LEONOR RUBIANO DE CAÑÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.777.776 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 88.4062, así como el certificado de ausencia de antecedentes3, en auto del 10 de noviembre de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 9 de agosto5, 21 de septiembre6, 22 de noviembre de 20177 y 7 de febrero de 20188, en presencia de la disciplinable y su defensor de confianza y/o de oficio, escuchándose la ampliación de queja y los testimonios de Juan Roncancio Saboyá y Luis Hernando Naranjo Sánchez. Como pruebas documentales en esta etapa, se incorporaron: i) las aportadas por el quejoso9, ii) por el defensor de confianza10, iii) certificación de actuaciones y copia del proceso ejecutivo No. 20120001111, iv) certificados de libertad y tradición de los inmuebles con
2 F. 37 del documento 01 del expediente digitalizado. 3 F. 52 del documento 01 del expediente digitalizado. 4 F. 39 del documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 187 a 190 del documento 01 del expediente digitalizado. 6 F. 243 a 246 del documento 01 del expediente digitalizado. 7 F. 281 y 282 del documento 01 del expediente digitalizado. 8 F. 303 a 305 del documento 01 del expediente digitalizado. 9 F. 12 a 34 del documento 01 del expediente digitalizado. 10 Documento 04 del expediente digitalizado. 11 F. 55 y 56 del documento 01 y documento 02 del expediente digitalizado. Página 2 | 10 A-9851
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ABOGADOS EN APELACIÓN matrículas inmobiliarias Nos. 172-6507 y 172-78652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté12. En la última sesión se formuló un cargo por la probable infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar
sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La imputación fáctica consistió en que la abogada LEONOR RUBIANO DE CAÑÓN representó al quejoso José Roberto Roncancio Saboyá en el proceso ejecutivo laboral No. 2012-00011 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en el cual se celebró una transacción por la suma de $30.000.000,oo, solicitando el 18 de marzo de 2015 la terminación por el pago del demandado Luis Hernando Naranjo Sánchez, sin embargo, no entregó a su cliente y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos. 12 F. 229 a 236 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 3 | 10 A-9851
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ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones de 2 de abril13, 6 de junio14, 11 de octubre de 201815, 28 de julio16 y 5 de agosto de 202217, incorporándose como pruebas las respuestas del ADRES18 y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses19, y la historia clínica de la investigada20. La representante del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó dictar sentencia sancionatoria. El defensor de confianza y la de oficio, alegaron de conclusión postulando en síntesis: i) la prescripción de la acción disciplinaria, ii) incoherencia en los testimonios, iii) quebrantos de salud de la investigada y, iv) imposibilidad de practicar la totalidad de pruebas. SENTENCIA APELADA En proveído del 26 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de diez (10) s.m.l.m.v. a la abogada LEONOR RUBIANO DE CAÑÓN, como autora de la falta imputada21. Inicialmente, negó la solicitud de prescripción destacando el carácter de ejecución permanente del comportamiento enrostrado. Sobre la existencia de la falta y responsabilidad de la togada, precisó que en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se adelantó el proceso ejecutivo 13 F. 336 a 339 del documento 01 del expediente digitalizado.
14 F. 359 y 360 del documento 01 del expediente digitalizado. 15 F. 401 y 402 del documento 01 del expediente digitalizado. 16 Documento 42 del expediente digitalizado. 17 Documento 52 del expediente digitalizado. 18 Documento 23 del expediente digitalizado. 19 F. 425 del documento 01 del expediente digitalizado. 20 Documento 05 del expediente digitalizado. 21 Documento 55 del expediente digitalizado. Página 4 | 10 A-9851
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ABOGADOS EN APELACIÓN laboral No. 2012-00011, donde fungió como apoderada del quejoso José Roncancio Saboyá -demandante-, y luego de obtener sentencia favorable, se celebró una transacción por $30.000.000,oo. En memorial del 18 de marzo de 2015, la profesional solicitó la terminación del proceso alegando que el demandado “ha cancelado la totalidad de las obligaciones que se cobran en el asunto de la referencia”, sin embargo, no entregó ningún dinero a su mandante. Consideró la existencia de antijuridicidad, porque de forma injustificada y sin que opere causal de exclusión de responsabilidad, infringió el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, ratificó el dolo en su comportamiento “ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que
recibió dicho dinero en virtud de la gestión profesional encomendada y no se lo entregó a su cliente (…) el resultado disciplinariamente típico fue producto de la voluntad de la enjuiciada”22. Finalmente, para graduar la sanción invocó la modalidad, el perjuicio causado y que “se menoscabó la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad”23. RECURSO DE APELACIÓN En término24, la sancionada y su defensor de confianza interpusieron recurso de apelación en escrito unificado25, donde señalan que cuando un abogado se apropia de dineros, comete una acción de ejecución 22 F. 25, 26 y 27 de la sentencia. 23 F. 27 de la sentencia. 24 La sentencia se notificó mediante correos electrónicos del 7 de septiembre de 2022 y el recurso se interpuso el 12 siguiente. 25 Documento 61 del expediente digitalizado. Página 5 | 10 A-9851
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ABOGADOS EN APELACIÓN instantánea semejante a la de un delito contra el patrimonio, por tanto, debía entenderse agotado el comportamiento en el momento de la “retención”. Aducen que la interpretación de la seccional conduce a la imprescriptibilidad de la acción, prohibida por el artículo 28 de la Constitución Política. Indicaron que “si el régimen disciplinario hace parte de la majestad
punitiva del Estado, no debe decirse que mientras no se reintegre una suma de dinero no puede iniciarse la prescripción porque esta interpretación atenta contra las garantías previstas en la norma superior”. De esta manera, solicitaron revocar la sentencia y en su lugar declarar extinguida la acción. Concedido el recurso26, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 19 de octubre de 2022 al magistrado que aquí funge como ponente27. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación. 26 Mediante auto de 29 de septiembre de 2022. 27 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 6 | 10 A-9851
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ABOGADOS EN APELACIÓN En inicio, cabe señalar que los apelantes realizan una equívoca interpretación del quebrantamiento al artículo 28 de la Constitución Política respecto de la prohibición de detención, prisión, penas o medidas de seguridad imprescriptibles, lo cual pugna con el tópico en
discusión, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria entendida como la oportunidad de adelantar investigaciones y no la aplicación de una sanción de forma perpetua, ni mucho menos la restricción de la libertad. Resulta inviable equiparar el momento de consumación de la falta de no entregar dineros recibidos en virtud de la gestión profesional (art. 35 num. 4 Ley 1123 de 2007), a la apropiación indebida o cualquier conducta lesiva del patrimonio económico, que podría ser castigada en otro ámbito como el penal, pues la primera traduce en un comportamiento de ejecución permanente ligado a los escenarios de antijuridicidad o infracción injustificada de deberes, en ningún caso asimilable a bienes jurídicamente tutelados, y por tanto, se proyecta en el tiempo la afectación al deber de honradez hasta cuando el profesional efectúe la entrega a su cliente de lo que corresponde, situación que no encontró acreditada en el sub examine. Contrario a lo expuesto por los recurrentes, no se trata de una regla de “imprescriptibilidad” en el ejercicio de la acción disciplinaria, bajo la cual se viabilice adelantar el enjuiciamiento sin plazo o limitación temporal, pues al tratarse de un comportamiento de ejecución permanente su comisión cesará en la realización del último acto ejecutivo, esto es, en el momento en que sean entregados los dineros, iniciando en este punto el conteo de los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Página 7 | 10 A-9851
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ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anteriormente expuesto, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) s.m.l.m.v. a la abogada LEONOR RUBIANO DE CAÑÓN, como autora a título de dolo de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del Página 8 | 10 A-9851
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ABOGADOS EN APELACIÓN mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 9 | 10
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 10 | 10