CNDJ - 29.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Criterios generales de agravación y de atenuació
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 29.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Criterios generales de agravación y de atenuació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, primero (1.°) de febrero de 2023 Radicación n.° 05001110200020190051701
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 005 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, Ramón Elías Orrego Chavarría, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de la Judicatura de Antioquia2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente, Claudia Rocío Torres Barajas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
Al abogado Ramón Elías Orrego Echavarría se le reprochó haber demorado la iniciación del proceso ordinario laboral encargado, habiendo transcurrido más de 7 meses desde que se le otorgó poder, en el mes de septiembre de 2017, así como no haber agotado la reclamación administrativa previa a la demanda laboral. Por otro lado, se le reprochó que después de retirar la demanda, no procurara pedir a su cliente el poder para el agotamiento de la reclamación para efectos de volver a presentarla.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada el día 18 de marzo de 20193 por la señora Isabel Cristina Osorio Montoya. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 27 de marzo de 20194. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Orrego Echavarría5, el 29 de marzo de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 27 de febrero de 20207, 2 de junio8 y 10 de agosto de 20219. En esta última oportunidad se le formularon 3 Archivo 03Queja, subcarpeta 03Queja, carpeta de primera instancia del expediente digital 4 Archivo 02ActaReparto, carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 05AcreditaCalidad, ibídem
6 Archivo 07AutoApertura20190627, ibídem 7 Archivo 12, ibídem 8 Archivo 28, ibídem 9 Archivo 37, ibídem Pági na 2 | 22 cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado Ramón Elías Orrego Echavarría se le reprochó haber demorado la iniciación del proceso ordinario laboral encargado, habiendo transcurrido más de 7 meses desde que se le otorgó poder, en el mes de septiembre de 2017, así como no haber cumplido los requisitos exigidos para lograr la admisión de la demanda. Por otro lado, se le reprochó que después de retirar la demanda, no procurara pedir a su cliente el poder para el agotamiento de la reclamación para efectos de volver a presentarla.
Imputación jurídica: Incumplimiento del deber contenido en el artículo 28.10 en concordancia con la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de agosto de 202110, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al investigado y a su apoderado para que presentaran alegatos de conclusión. 3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió la sentencia del 31 de agosto de 202111, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Ramón Elías Orrego Echavarría, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio
de la profesión por el término de dos (2) meses. 10 Archivo 40, ibídem 11 Archivo 42, ibídem Pági na 3 | 22 Notificada la sentencia12, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 202113, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 15 de septiembre de 202114
4. LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Ramón Elías Orrego Chavarría por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, y la infracción al deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem.
Para llegar a esa conclusión, la Sala realizó un recuento de los hechos y de la actuación procesal y, posteriormente, con respecto a la materialidad de la falta, estableció que, en el escrito de la queja, se constató que el investigado se comprometió a adelantar el proceso ordinario laboral en representación del padre de la quejosa, en contra de Colpensiones. Adicionalmente, según respuesta del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, el proceso ordinario laboral se adelantó con radicado 2018-0211 en el que obraba como demandante el señor José Manuel Osorio Buitrago, por medio de la demanda radicada el 17 de abril de 2018, es decir 7 meses después de haber recibido poder, esto es, el
14 de septiembre de 2017. El 25 de mayo de 2018, el juzgado inadmitió la demanda con el fin de que fuera subsanada, entre otras cosas, por no haber realizado la 12 Archivo 43, ibídem 13 Archivo 44, ibídem 14 Archivo 46, ibídem Pági na 4 | 22 reclamación administrativa como requisito previo; lo que no fue así, causando que expirara el plazo para realizar tal trámite. Como argumento defensivo, el investigado señaló que la inadmisión de la demanda y la imposibilidad de continuar la gestión se debió a que su cliente no realizó presentación personal del poder para llevar a cabo la reclamación administrativa, lo que no fue de recibo para la primera instancia en razón a que no encontró prueba en el expediente que diera razón de que el abogado realmente hubiese informado al cliente sobre la necesidad de realizar el trámite de la reclamación o de subsanar la demanda, sumado a que el agotamiento de la reclamación administrativa, como requisito necesario para llevar a cabo la gestión que se le encargó, era de su conocimiento, atendiendo a su formación en derecho. Aunado a lo anterior, el a quo estimó que le correspondía al abogado elaborar el poder para agotar la etapa previa al proceso, por lo tanto, si no subsanó los yerros encontrados en la demanda, se debió a que él mismo no procuró adelantar las gestiones necesarias para tal fin o para volver a radicarla. Por todo lo anterior, se le reprochó en primera instancia al abogado las conductas de haber demorado más de 7 meses para presentar la
demanda, no cumplir con los requisitos exigidos con miras a lograr la admisión de la demanda, no pedir el poder para la llevar a cabo la reclamación administrativa luego del rechazo y no volver a presentarla. En punto a la antijuridicidad, por un lado se consideró que no se adujo causal de justificación y que el abogado tenía conocimiento de las obligaciones que le competían, y, aun así, no las atendió correctamente; por el otro, se tuvo en cuenta que no obraba prueba que pudiera demostrar que el investigado hubiese actuado bajo causal de exclusión de responsabilidad. Pági na 5 | 22 Sobre la culpabilidad, tuvo por demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en razón al descuido de la gestión encargada, resultando imputable la falta a título de culpa, por no haberse evidenciado la intención de inferir daño, sino negligencia del deber objetivo de cuidado. Con relación a la sanción, el a quo determinó que, conforme a la modalidad de la conducta, los perjuicios causados por haber privado de una defensa a su poderdante y la carencia de antecedentes, la sanción ideal a imponer era la de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Por último, se consideró que no había lugar a la aplicación del criterio previsto en el artículo 45-B, en su numeral 2°, porque los dineros entregados por el abogado no correspondieron a una indemnización por los perjuicios causados, sino a la devolución de honorarios que le habían sido cancelados.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado del disciplinable sustentó el
recurso de apelación, como primera medida, manifestando que el actuar del investigado simplemente configuró una lentitud en la realización de la labor encargada, resaltando que no se actuó con mala fe, ni con dolo y, además, haciendo énfasis en que no se configuró la prescripción de la acción ni existió un daño real, por lo que no realizó indemnización alguna. Adicionalmente, adujo que: […] el doctor Ramon Elías Orrego Chavarría hizo el agotamiento de la vía administrativa una vez rechazada la demanda y lo entregó a un abogado que vino en nombre de Pági na 6 | 22 los herederos del José Manuel Osorio Buitrago, el cual ellos no presentaron y en consecuencia de ello, lo amenazaros e incurrieron a denunciar a mi cliente Afirmó el apoderado del disciplinable que la sanción debió ser más benéfica, en razón a la carencia de antecedentes que demostraba su actuar conforme a la ley. Por lo anterior, solicitó no sancionar disciplinariamente al investigado.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 10 de noviembre de 202115
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó
sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 15 Archivo 03, carpeta de segunda instancia, expediente digital Pági na 7 | 22 7.2. Planteamiento del problema Analizados los argumentos de alzada, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico Primer problema jurídico. ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia apelada se debe confirmar por cuanto están dados todos los presupuestos para endilgar responsabilidad disciplinaria. Para sostener la anterior tesis, esta corporación se pronunciará sobre cada uno de los argumentos planteados por el apelante El primer argumento planteado por el recurrente consiste en aducir que el actuar del abogado constituyó a lo sumo una lentitud en el desarrollo del encargo profesional, pero no un actuar de mala fe, ni con dolo, al punto de que no se había producido la prescripción de la acción. Sobre lo anterior, de un lado, se reconoce por parte del recurrente el
desempeño tardío del investigado, que es precisamente lo que se le reprocha al señor Orrego Echavarría, pues, se recuerda que la falta 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 22 endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Comoquiera que en el caso se encuentra probado que el abogado no inició la gestión profesional entre el 14 de septiembre de 2017 y el 17 de abril de 2018, corresponde a esta Corporación determinar si el lapso del que presuntamente dispuso el investigado para promover el proceso que le había sido encomendado reviste las características de una demora. Para lo anterior, es de recordar que, sobre el plazo razonable, en una primera oportunidad, en sentencia del 14 de abril de 2021, sostuvo la Comisión17: Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que
depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. [negrilla y subraya fuera del texto original]. Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202118, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. Pági na 9 | 22 expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”.
Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202119, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterado, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202120, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la
novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 22 Clara es entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable para iniciar la gestión encomendada, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el presente asunto la irrazonabilidad del plazo quedó demostrado con las pruebas que dan cuenta de que un lapso de un poco más de siete meses resultó excesivo frente al trámite encomendado. En primer lugar, es claro que se le confirió poder al abogado el 14 de septiembre de 2017, mientras que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2018, es decir, 7 meses después; tiempo que, inadmitida la demanda, luego del lapso para radicarla, no se considera razonable desde ningún punto de vista, pues se advierte que el abogado no utilizó dicho tiempo ni siquiera para darle cumplimiento a la
reclamación administrativa como requisito previo a la labor encargada; lo anterior, soportado en que el 25 de mayo de 2018 se profirió auto inadmisorio con el fin de que subsanaran varios yerros de la demanda. Lo dicho, teniendo en consideración que el cliente del investigado podía tener expectativas de una pronta resolución de su problema jurídico, en razón a que la finalidad del trámite encargado era realizar una serie de reclamaciones encaminadas a obtener unos reajustes y reconocimientos económicos por una enfermedad de carácter profesional que se encontraba padeciendo; sumado a que los requisitos que debía cumplir el abogado para lograr, al menos, la admisión de la demanda, eran de conocimiento del togado, quien debía encaminar las acciones necesarias para cumplir tal objetivo, lo que no hizo en el lapso de tiempo referido. Por las anteriores razones, no hay justificación para haber demorado 7 meses la presentación de la demanda, situación con la que no se advierte algún enorme esfuerzo intelectual, ni un análisis de alta complejidad para justificar que el disciplinado hubiere tomado un período tan elevado para cumplir el encargo, ya que, teniendo en Página 11 | 22 cuenta que debía ser de su conocimiento la necesidad de cumplir con requisitos como llevar a cabo la reclamación administrativa, para atender con celeridad el encargo de su cliente, no se evidenció en el material probatorio que lo hubiera requerido para tal fin, ni se pronunció el abogado en ese sentido. En consonancia con lo expuesto, la conducta del disciplinable no constituyó una mera lentitud en el cumplimiento de sus deberes, como
lo pretendió exponer el recurrente, sino una verdadera demora en la presentación de la demanda por parte del abogado, de 7 meses, tiempo que, se insiste, venía a ser un plazo irrazonable para tal fin. Por otro lado, se alega que el investigado no actuó con mala fe o dolo, sobre lo que aprecia esta Corporación que la modalidad culposa con que se imputó la conducta, hacía irrelevante probar el dolo; ello, sumado a que la mala fe no es un requisito para la configuración de la falta, ni para la verificación de los elementos de responsabilidad disciplinaria. Al respecto, es claro que se adecúa la modalidad culposa al actuar del investigado, en razón a que descuidó la gestión encomendada, porque al tener el conocimiento jurídico para recibir el encargo que fue otorgado por su cliente, debía realizar las acciones necesarias para presentar oportunamente la demanda, cumplir los requisitos que conllevaran a su admisión y demás actuaciones diligentes, pero, por el contrario, actuó con absoluta negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. También afirma el recurrente que el actuar del investigado no causó daño real alguno, lo que puede analizarse desde dos puntos de vista: 1) como impedimento para endilgar responsabilidad disciplinaria y 2) como criterio general de graduación de la sanción. Página 12 | 22 Con respecto al primer aspecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: […] debe recordarse que independientemente de que se haya o no causado un daño o perjuicio al cliente por cuenta de la conducta del disciplinable, no se excluye el
ilícito disciplinario por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque el tipo no exige para su configuración la causación de un daño o perjuicio de ese estilo y, en segundo lugar, porque las faltas disciplinarias son, por regla general, de mera conducta, y por ende no es necesario acreditar, en sede de antijuridicidad, un resultado que sustente el desvalor de la conducta, el cual se agota con la sola afectación relevante del deber profesional que se acredite21. Razón por la cual el daño o perjuicio causado no constituye un requisito para endilgar responsabilidad disciplinaria en el presente caso; sin embargo, la ausencia de daño es susceptible de tener en cuenta como criterio general de graduación de la sanción, asunto será objeto de pronunciamiento en el segundo problema jurídico de la presente providencia. Por esa misma razón tampoco sería de recibo el argumento de que no prescribió la acción a su cliente y por tanto sugiriese que podía presentar la demanda nuevamente. Al respecto, se insiste en que la conducta reprochada fue la demora en la presentación de la demanda en un plazo que se consideró irrazonable, mas no el que hubiera dejado de hacer la gestión encomendada, es decir, no se le cuestionó por no haber ejercido la acción dentro del plazo dado por la ley, que sería un supuesto diferente al caso. Por otra parte, el apelante alega que sí presentó la reclamación cuya omisión se le reprochó en primera instancia, asociada al descuido del trámite. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que este no fue un argumento ventilado a lo largo del
21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de noviembre de 2022, Rad
20001110200020190006401. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 13 | 22 proceso sino que se planteó en sede de apelación. En ese sentido, si bien es válido plantear en la alzada argumentos que no hayan sido planteados antes, se considera que este hecho alegado por el apelante es un eventual justificante que requería de prueba para su prosperidad. En esa medida, aunque la carga de la prueba reside en cabeza del Estado, como titular de la acción disciplinaria y por tanto le correspondía a la primera instancia probar los hechos jurídicamente relevantes, entre ellos la ausencia de una justificación, no sería razonable absolver al disciplinable con base en un argumento que no se planteó durante la etapa de juzgamiento, puesto que la primera instancia no tuvo la oportunidad de conocerlo para haber adoptado las medidas probatorias tendientes a corroborar o descartar la existencia de este. Sobre la carga de la prueba a propósito de hechos alegados en sede de apelación, la corporación consideró en providencia reciente lo siguiente: [. ] la etapa procesal para solicitar y decretar pruebas dentro del proceso disciplinario es la audiencia de pruebas y calificación provisional y no el recurso de apelación, situación que adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, cuando el magistrado de instancia la interrogó acerca de qué pruebas deseaba aportar o solicitar, la abogada solo pidió que la Contraloría certificada el envío de la
notificación, como en efecto sucedió, pero no aludió a ninguna prueba tendiente a demostrar que no lo recibió, que además, tampoco aportó con posterioridad22. De esta manera, lo adecuado es plantear las estrategias defensivas en su debida oportunidad de modo que el juez disciplinario tenga la oportunidad de corroborarlas o descartarlas, según sea el caso, mediante el decreto y práctica de las pruebas pertinentes y 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023. Rad
52001110200020190052901. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Página 14 | 22 conducentes a ese propósito. Solo de esa manera es posible alegar, a la postre, en sede de apelación, que determinado hecho jurídicamente relevante no estuvo revestido de prueba con el propósito de obtener la absolución.
Finalmente, se deja por sentado que en el recurso solamente se cuestionó lo relacionado con la demora, es decir, no hubo ningún argumento encaminado a discutir el descuido en la presentación de la demanda, razón por la cual la responsabilidad por esa conducta debe quedar en firme. Segundo problema jurídico ¿Se debe reducir la sanción, en razón a la ausencia de daño como criterio de graduación de la sanción disciplinaria? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sanción impuesta al abogado investigado debe reducirse, en cuanto no se argumentó en debida forma el criterio de daño o perjuicio causado. Preliminarmente, se establece que los criterios tenidos en cuenta por
la primera instancia para imponer sanción disciplinaria consistieron en la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes. Sobre ello, la Comisión ha dicho que para fines de graduar la sanción se hace necesario darle cumplimiento al principio de proporcionalidad, el cual se entiende como la delimitación expresa de «si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta»23. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 22 En la misma línea, a partir del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, la Comisión en múltiples proveídos24 ha preceptuado que la utilización de los criterios generales, de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 ejusdem, debe ser debidamente motivada porque de lo contrario no podrán ser considerados. Puntualmente, se ha enfatizado que es carga del juzgador en el régimen disciplinario del abogado, en atención al artículo 46 ibidem, «cumplir con el principio de motivación a partir de la definición completa y explícita de las razones en “la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”»25. Ahora bien, del criterio general del «perjuicio causado», la Comisión ha entendido su alcance como la necesidad de acreditar el «daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes
involucradas»26. Conforme a lo expuesto, al revisar la motivación realizada por la primera instancia, no se encontró que se hubiera justificado el criterio general del «perjuicio causado», debido a que se limitó a referir que se había privado de una defensa a su poderdante, pero no advierte esta Corporación una completa argumentación sobre la afectación con carácter relevante que permitiera acreditar este criterio, aún más 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Ibidem. 26 Ibidem. Página 16 | 22 teniendo en cuenta que la acción no había prescrito y era posible volver a instaurar la demanda. En consecuencia, no se considera que el actuar culposo del disciplinable sea contundentemente consecuente para mantener la sanción impuesta inicialmente, sumado a la carencia de antecedentes y a la modalidad culposa de la conducta. Así, la no acreditación del criterio utilizado para sustentar la graduación del correctivo a imponer, implica necesariamente la reducción de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. En ese sentido, las dos sanciones de menor entidad que la suspensión son las de multa y censura; sin embargo, considerando la naturaleza esencialmente pecuniaria de la multa, instituida para corregir y prevenir comportamientos de contenido e incidencia económica, lo razonable, adecuado y proporcional es entonces imponer como sanción definitiva la de censura. Conclusión En consecuencia, una vez despachados los argumentos de apelación, lo proc
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