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CNDJ - 29.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe conductas faltas Art.34 Lit C y 37-1

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 29.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe conductas faltas Art.34 Lit C y 37-1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 6663

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020160553201 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses al abogado JOSE IGNACIO RODRIGUEZ HERRERA, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1° y artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 10 y 18 de la misma norma, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente2. HECHOS Dio origen a la presente diligencia, la queja promovida por el señor Mario Espitia Losada contra el abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada; Ministerio Público Dr. Joselyn Gómez Pico 1 A - 6663

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RAD. No. 11001110200020160553201

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HERRERA, en la que manifestó que el profesional del derecho fue negligente con el encargo que se le encomendó e incurrió en irregularidades en sus actuaciones, las cuales se describen a continuación: - El quejoso afirma que el abogado disciplinable le hizo firmar un poder especial y una cesión de derechos litigiosos a su favor, cuando lo que le había encomendado era elaborar un poder a favor de su esposa. Lo anterior fue aprovechándose de su estado de enfermedad debido a que padecía de cáncer. - El quejoso le otorgo poder sobre un proceso de pertenencia, radicado numero 2013.00075 tramitado en el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por el que le pago $ 5.000.000. Al respecto el disciplinable le afirmó que el caso iba a salir pronto y con sentencia a su favor, sin embargo, el abogado nunca retiró los oficios para las publicaciones. - De igual manera, el 29 de julio de 2015 el quejoso le otorgo poder al togado en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, para que lo representara y pudiera

excepcionar y tachar de falsedad los títulos base de la ejecución, así como para instaurar una posible denuncia penal. El abogado en mención no hizo ninguna diligencia al respecto. CALIDAD Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSE IGNACIO RODRIGUEZ HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 17.329.643, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 103606 del 2 A - 6663

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RAD. No. 11001110200020160553201

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 13 de enero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario4. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de junio de 2017, donde el disciplinado tuvo la oportunidad procesal de solicitar pruebas, al respecto señala que el funcionario Gonzalo Quijano Rodríguez es el encargado de realizar los trámites notariales fuera de la sede principal, por consiguiente, considera pertinente citarlo. Adicional a lo anterior, aporta documentos que corresponden a poderes otorgados a él para que los mismos sean incorporados al proceso junto con los expedientes de los procesos civiles. Finalmente

solicita que se tenga en cuenta que no existen antecedentes disciplinarios en su contra, así mismo, solicita testimonios del quejoso, su esposa, el señor Notario 68 del círculo de Bogotá D.C., y oficiar a Medicina Legal para una evaluación psicológica de Mario Espitia Losada y la señora Aura Rosa García de Medina por su comportamiento. En concordancia con lo anterior, el a quo después de realizar la valoración de la pertinencia y utilidad decreta las siguientes pruebas5: - Se ordeno incluir los documentos aportados por el disciplinable en el expediente para su valoración de la conducta en el proceso. - Insistir en la ampliación de queja

  • Ofíciar al juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el fin 3 Folio 36 del expediente físico principal 4 Folio 37 del expediente físico principal 5 Folio 96 del expediente físico principal

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de que se sirvan allegar copia del proceso de pertenencia radicado número 2013.00075.00. - Citar a la señora Aura Rosa por intermedio del disciplinado, con el fin de que rinda testimonio. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del día 3 de agosto de 20176, el honorable Magistrado ordenó incorporar las siguientes pruebas:

  • El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C., allegó copia del proceso de pertenencia radicado bajo el numero 2013.00075.00,

del cual se ordena obtener copia magnética. - Adicionalmente se reiteró sobre las siguientes pruebas: i) citar al señor Gonzalo Quijano Rodríguez en la Notaria 68 del Círculo de Bogotá D.C., para escuchar su testimonio y ii) citar a la señora Aura Rosa García de Medina en la dirección de notificación del disciplinado con el fin de que se sirva rendir testimonio. En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2017 se recepcionó el testimonio del señor Gonzalo Quijano Rodríguez empleado de la Notaria 68 del Circulo Notarial de Bogotá, quien relató las visitas realizadas a la casa de la señora Aura Rosa García de Medina y a la clínica, cuando se prestó el servicio de notaria a domicilio. Adicional a lo anterior, se decretaron las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá D.C., con el fin de que se sirvan allegar el proceso radicado bajo el numero 2015.0222.00, instaurado por Jaime Corredor contra Aura Rosa García Espitia y Mario Espitia Lozada. 6 Folio 110 del expediente físico principal

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Citar al señor Jorge Hernando Rico Grillo – Notario 68 del Círculo Notarial de Bogotá para que rinda testimonio. - Insistir en el testimonio de Aura Rosa García de Medina. Posteriormente en audiencia del 19 de febrero de 2018 se recibió el

testimonio de la señora Aura Rosa García Medina, esposa del quejoso, la cual manifestó la veracidad de la totalidad del contenido de la queja. Acto seguido se decretaron las siguientes pruebas: - Citar al señor Juan Manuel Zapata quien prestó el dinero para pagarle al abogado disciplinado. - Oficiar por última vez al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá D.C. a fin de que se sirvan allegar el proceso radicado bajo el número 2015.0222.007. En la audiencia del 3 de mayo de 20188 el disciplinado le confirió poder a su defensor de confianza, así mismo fue recibido testimonio de Juan Carlos Zapata quien afirmó, que le prestó el valor de $4.000.0000 a la señora Aura Rosa García Medina cuya finalidad era pagarle al abogado disciplinable. Consecuentemente con lo anterior, el honorable Magistrado incorporó copia del proceso radicado bajo número 2015.0222.00 remitido por la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. CALIFICACIÓN PROVISIONAL 7 Folio 150 y 151 del expediente físico principal 8 Folio 164 del expediente físico principal 5 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Delimitado el objeto del proceso y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en el artículo 34 literal C) por

omisión, a título de dolo y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por omisión a título de culpa. Por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 literal a) del numeral 18 y numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente9. Falta señalada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Al disciplinable le encomendaron la elaboración de un poder especial para que su esposa pudiera disponer del dinero manejado en su cuenta bancaria, no obstante, se conoció que el poder especial de fecha 12 de junio de 201510 otorgado por Mario Espitia Losada y su esposa tiene un objeto muy diferente al manifestado por el quejoso y su esposa y es disponer del bien inmueble localizado en la Calle 101 No 71-94 de Bogotá. Así mismo, un documento denominado “CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS DE INMUEBLE” con fecha del 12 de junio de 201511 suscrito entre el disciplinable y el quejoso sin que este último conozca o sea informado sobre la veracidad de su contenido y cómo podía afectar sus intereses económicos. Falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Este cargo se le endilga al disciplinado debido a que en el proceso numero 2013.00075 tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que le reconoció personería para actuar al disciplinado desde el 5 de febrero de 2015, sin embargo, no actúo de forma oportuna en el proceso de pertenencia pese a un pago por

concepto de honorarios por el valor de $ 5.000.000. 9 Folio 174 y 175 del expediente físico principal 10 Folio 16 del expediente físico principal 11 Folio 17 A 19 del expediente físico principal 6 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, en el proceso número 2015.02220.00 ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá el profesional en derecho incumplió el deber de diligencia por no contestar la demanda ni proponer excepciones dentro del término de ley, en dicho proceso el 11 de diciembre de 2015, se impartió su aprobación por auto de 12 de enero de 2016 y el 7 de febrero de 2018 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la sesión audiencia del día 23 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento donde se incorporaron como pruebas los antecedentes del abogado disciplinado, las siguientes certificaciones de la notaria 68 del Círculo de Bogotá D.C: - El señor Gonzalo Quijano Rodríguez es empleado del despacho notarial desde el 2 de enero de 2013 - El protocolo para la toma de firmas fuera de la Notaria. - Los sellos que aparecen en los documentos adjuntos si corresponden a los utilizados en ese despacho. - Se aclaró que las autenticaciones se efectuaron el 12 de junio de 2015 y no el 12 de junio de 2016.

Adicional a lo anterior, se practicaron las siguientes pruebas: i) se recibió el testimonio del Notario 68 Jorge Hernando Rico Grillo quien explicó el procedimiento sobre la legalidad de las facultades de los servicios notariales que se tramitan por fuera de la sede; ii) el abogado JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA aportó documento contenido en un folio. En sesión del 30 de noviembre de 2018 se dio continuidad a la 7 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de juzgamiento, en el desarrollo de la misma se remitió al agente de Ministerio Público, al disciplinado, y a su defensa de oficio las certificaciones expedidas por la Notaria 68 del Círculo de Bogotá. Posteriormente presentaron los siguientes alegatos: Ministerio Público: Considera que se reúnen los requisitos dentro del procedimiento adelantado para que sea el a quo quien discipline al abogado investigado por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso 12.

JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA: Manifiesta que si bien se presentaron fallas de su parte fueron por causas externas, su intención fue colaborar en la labor encomendada por el quejoso y su esposa.

Solicitó en su intervención que se tenga en cuenta que no existe

registro de antecedentes en su trayectoria como abogado. Señala que no continuó con las gestiones en los procesos debido a los múltiples desacuerdos con el cliente, sin embargo, aceptó que su error fue no renunciar a los poderes en cada una de las actuaciones. Insistió que, frente a los documentos firmados, ambas partes tenían conocimiento del contenido estipulado en los mismos y adicional a eso afirmó que nunca se materializó la venta de derechos litigiosos y tramite de la venta del inmueble. Adujó que no se evidenció un perjuicio económico al quejoso con sus actos. Por último, agregó que no obraba prueba que acreditara el pago de los $ 5.000.000 con ocasión de los servicios prestados dentro del proceso de pertenencia en el Juzgado 24 civil del circuito y lo dicho por Aura Rosa García Medina y el abogado Zapata, dejan en duda del mismo, 12 Folio 216 del expediente físico principal 8 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN puesto que no hay prueba o un título que acredite dicho préstamo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado JOSE IGNACIO RODRIGUEZ HERRERA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 y

artículo 34 literal c) ibidem, de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto a que: De la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: En relación con la responsabilidad del abogado sobre esta falta demostrado en la prueba documental y testimonial aportada en el expediente, el a quo en su valoración probatoria encontró que al disciplinable le encomendaron la elaboración de un poder especial para que la esposa del quejoso pudiera disponer del dinero manejado en su cuenta bancaria, no obstante, se conoció que el poder especial otorgado por Mario Espitia Losada y su esposa tenía un objeto muy diferente y era disponer del bien inmueble localizado en la Calle 101 No 71-94 de Bogotá. La facultad otorgada en el poder es la siguiente “que en nuestro nombre y representación proceda a firmar promesa de compraventa, escritura pública, pagar deudas, obligaciones hipotecarias, créditos personales, concilie pagos de deudas en general, pago de impuestos y demás pagos fiscales que exista sobre el inmueble ubicado en la calle 101 no 71-84” además se evidencia que fue facultado ampliamente para “suscribir la respectiva escritura de compraventa, entregar el 9 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inmueble al comprador y recibir el valor de la venta, hipoteca , pacto comisorio o retroventa, además le haga al inmueble las aclaraciones

respectivas (…)13” Adicional a la suscripción del poder, el investigado elaboró una cesión de derechos litigiosos en referencia al proceso 2013.00075, que cursaba en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y a la acción penal tramitada ante la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá en tanto incumbían al mismo inmueble localizado en la Calle 101 No 71-94 de esta ciudad. Este primer cargo que se le endilgó al disciplinado se fundamentó en que el abogado calló en todas las implicaciones jurídicas y situaciones inherentes a la gestión encomendada, entendiendo como un acto pasivo el ocultar el verdadero contenido del poder especial con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, más aún si el cliente se encontraba en un delicado estado de salud. Se confirmó que la conducta desplegada por el disciplinable era reprochable, pues no informó con veracidad a sus poderdantes las circunstancias que afectaban sus intereses con el otorgamiento de los poderes. La presunta omisión fue realizada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto y esto aconteció porque el quejoso y su esposa no se enteraron realmente de lo que estaban firmando, pues de haberlo sabido otra hubiera sido la decisión. De la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: 13 Folio 16 del expediente físico principal 10 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El cargo que se endilga al disciplinado en la modalidad de conducta culposa se analizó por la primera instancia, así:

1. Proceso 2013.00075Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

Se reprime en el pliego de cargos, que el abogado presuntamente incumplió el deber de diligencia al no tramitar en forma oportuna el proceso de pertenencia No. 2013.00075 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito pese a que se le pagó por concepto de honorarios el valor de $ 5.000.000. Empero cuando el quejoso hizo averiguaciones en el juzgado se enteró que ni siquiera retiró los oficios para las publicaciones. Ahora bien, con el testimonio de la señora Aura García esposa del quejoso, bajo la gravedad de juramento, explicó sobre el proceso de pertenencia que pagó al investigado por concepto de honorarios inicialmente $ 2.000.000, después $ 3.000.000 entrega de dineros que se hicieron en presencia de Juan Manuel Zapata. Posteriormente confirmó en el juzgado que el abogado no había adelantado ninguna gestión. Con certeza la primera instancia conoció que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería para actuar al disciplinado, desde el 5 de febrero de 2015, lapso en que incurrió en dos irregularidades: i) no descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 5 de febrero de 2015 y que se surtió a partir del 24 de febrero de ese mismo año y ii) no realizó el tramite relacionado con publicaciones del

edicto emplazatorio a personas indeterminadas. Afirmó el a quo en sus consideraciones que cuando un abogado 11 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, sin embargo, en el proceso no se apreció que el abogado haya radicado dentro del proceso la renuncia del poder, única manera de apartarse del mandato, es más ni siquiera obra una sustitución del poder, de tal manera que quedó demostrada la falta no sólo con la versión misma del profesional implicado, sino con el contenido de la prueba documental y testimonial recogida.

2. Proceso 2015.02220.00 Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá.

Es importante mencionar que, en el pliego de cargos, se reprime al abogado José Ignacio Rodríguez Herrera por presunto incumplimiento al deber de diligencia, al no contestar la demanda ni proponer excepciones dentro del término de ley, en el trámite del proceso ejecutivo No 2015.02220 adelantado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. En la valoración probatoria de primera instancia, se encuentra probado que en el proceso 2015/2220 se libró mandamiento de pago, 27 de marzo de 2015 y para el 29 de julio de 2015, el abogado disciplinado había radicado el poder que Mario Espitia Losada y Aura Rosa García

le habían conferido para que en su “nombre y representación continúe la defensa de los intereses jurídicos y procesales de nuestro patrimonio y en general proponga incidentes de desembargo”. También se encontró demostrado en el proceso que el profesional investigado radicó memorial, en esa misma fecha solicitando reconocimiento de personería para actuar, a efecto de que se le corriera el traslado de ley para excepcionar, tachar los títulos de 12 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejecución y denunciar ante la Fiscalía si fuere el caso, donde anunció que allegaría pruebas documentales. Esta personería se le reconoció el 16 de septiembre de 2015, cuando además se tuvo a los ejecutados por notificados por conducta concluyente y se indicó a los mismos que podían "retirar las copias de la secretaría dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado, vencidos los cuales comenzará a correr el traslado para proponer excepciones". Ahora bien, se conoció que el informe secretarial de 15 de octubre de 2015, acreditó: "venció el término de traslado de la demanda y dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada notificada por conducta concluyente GUARDÓ SILENCIO". Se expidió un auto el 30 de noviembre de 2015, en referencia a que la parte ejecutada se notificó por conducta concluyente y dentro el término

establecido permaneció silente. El 11 de diciembre de 2015, se impartió su aprobación por auto de 12 de enero de 2016 y el 7 de febrero de 2018 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Señalado lo anterior, se tiene que al disciplinable le fue reconocida personería para actuar desde el 16 de septiembre de 2015, sin embargo el a quo evidenció que el profesional en derecho no contesto la demanda ni propuso excepciones en los términos de ley, y tampoco encontró justificación alguna que exonerara al abogado a cumplir con el mandato al que se obligó, obteniendo como resultado un abandono de la gestión para la que fue contratado hasta el punto que condujo al decreto del desistimiento tácito. Ahora bien, en lo que respecta a la sanción a imponer señaló que le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente 13 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin, todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad al momento de dosificar la sanción14. En tales condiciones, para graduar la sanción a imponer al abogado JOSE IGNACIO RODRIGUEZ HERRERA como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional y falta de lealtad con su

cliente, teniendo en cuenta que el profesional del derecho no compadeció con el ejercicio diligente, oportuno y leal de profesión en su gestión encomendada. En el presente caso el disciplinado dejó abandonada la defensa del quejoso en las gestiones referidas, además, de su actuación dolosa, al encontrarse establecido que al callar las implicaciones jurídicas y situaciones inherentes a su labor encomendada. El abogado investigado ocultó intencionalmente la verdadera situación del asunto. Le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al considerar que cumplía con el principio de razonabilidad y necesidad, esto es que debe cumplir con la finalidad de prevención del particular, puesto que debe servir para que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias de que habla la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el disciplinado formuló recurso de apelación15 en término en el cual solicitó se le absolviera de los cargos impuestos, y que se le restablezca el derecho al debido proceso, por 14 Corte Constitucional. Sentencia C-290-08 15 Folio 253 a 268 del expediente físico principal 14 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN encontrarse en conexidad con el derecho al trabajo, al acceso del

mínimo vital y la vida digna. Los argumentos de la apelación se circunscriben a:

1. Afirmó el disciplinado, que la señora Aura Rosa cambió unas ocho (8) a diez (10) veces de abogados, debido a que los juzgados no accedían a las intransigencias de la señora Aura Rosa y abogado que cambiaba, abogado que denunciaba tanto penal como disciplinariamente, denunciando en forma temeraria.

2. Realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el desarrollo de ambos procesos, señaló que la queja presentada era temeraria y que el quejoso junto con su esposa solo pretendían causarle daño, “siendo esto un claro abuso del derecho”.

3. Aseguró que el a quo realizó una afirmación equívoca en una declaración de fecha 14 de junio de 2017 en relación con la toma de las firmas de los poderdantes, al respecto considera que el Magistrado está cometiendo el presunto delito de falsedad ideológica en el documento público, por violación al debido proceso.

4. No se evaluaron las pruebas en debida forma, profiriendo una sentencia en donde imperó la duda, tanto al tratarse con el principio universal de in dubio pro disciplinado o un estado subjetivo de duda. La actuación procesal se debe desarrollar teniendo en cuenta los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que prima lo sustancial sobre lo procedimental.

5. La presunción de inocencia implica que el procesado es inocente por principio constitucional y legal, señala que la carga de la prueba que desmienta esa virtud corresponde al Estado, y en

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN este caso, el a quo no pudo desvirtuar esa presunción al no existir una prueba que comprometiera la responsabilidad. Argumentó que se vulneró el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado JOSE IGNACIO RODRIGUEZ HERRERA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007

En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán las faltas endilgadas en el pliego de cargos junto con los argumentos elevados por el disciplinado en su escrito de apelación: De la prescripción: Frente al cargo endilgado en el pliego de cargos al disciplinado16 en relación con la falta señalada en el literal c) del artículo 34 de la Ley

1123 de 2007 la cual transgrede el deber profesional consagrado en el 16 Folio 174 del expediente físico principal 16 A - 6663

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la mencionada ley, por haber callado las implicaciones jurídicas y situaciones inherentes a la gestión encomendada, entendiendo el comportamiento del togado como un acto pasivo al ocultar el verdadero contenido del poder especial con el ánimo de desviar la libre decisión e intención que tenían sus clientes sobre los procesos encargados. Al respecto, esta Corporación encuentra que ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede 17 A - 6663

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160553201

REF. ABOGADO EN APELACIÓN trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica17”. Dentro del proceso disciplinario estudiado reposan entre otras, las siguientes pruebas que configuran los actos donde el disciplinado incurrió en la falta mencionada, al callar el verdadero contenido e intención de los documentos suscritos por él y sus poderdantes. El quejoso manifestó que la intención del poder consistía en otorgarle facultades a su esposa para disponer de los recursos económicos de la pens

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