🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 29.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 29.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: ROCÍO MOSQUERA CASTILLO

Quejosa: LORENA VARGAS GARCÍA Radicación: 76001-11-02-000-2015-00076-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 054.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó a la abogada ROCÍO MOSQUERA CASTILLO con SUSPENSIÓN por el término de dos (02) meses para el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que la doctora ROCÍO MOSQUERA CASTILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Eduardo Castillo Restrepo y Luis

Rolando Molano Franco (Página 11 del consecutivo 32 del expediente digital). 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primea instancia del expediente digital. 66.904.955 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 137.197del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Lorena Vargas García3 en contra de la abogada Mosquera Castillo por los

siguientes hechos:

1. Contrató a la abogada para que adelantara proceso de divorcio, liquidación conyugal y regulación de alimentos de su hijo desde enero de 2013.

2. Le entregó por concepto de honorarios la suma de $1.500.000.

3. La investigada no realizó gestión alguna y no le atendía sus llamadas, al punto que cambió de número de celular.

4. La última vez que logró contactar a la encartada, le solicitó la devolución de los documentos y el dinero.

Con su escrito de queja acompañó como pruebas: (i) recibo de fecha 15 de enero de 2013, en el que consta el pago de $500.000 a favor de la abogada por concepto de abono al proceso de divorcio, liquidación de la sociedad conyugal y cuota de alimentos y; (ii) recibo de fecha 1° de marzo de 2013, en el que consta el pago de $1.000.000 a favor de la abogada por concepto de honorarios de proceso de divorcio.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 29 de abril de 2015,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora ROCÍO MOSQUERA CASTILLO, previa

acreditación de su condición de abogada y se fijó el 26 de enero de 2016, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Páginas 2 y 3 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Páginas 11 y 12 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 16 Se efectuó la notificación de la disciplinada mediante comunicación enviada a la dirección referida en los recibos expedidos por la encartada5 y se realizó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 7 de mayo de 2015 y desfijado el 11 del mismo mes y año6. Llegada la fecha indicada (26 de enero de 2016)7, ante la incomparecencia de la disciplinada, se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó nueva fecha para el 4 de mayo de 2016, sin que hubiera comparecido la sancionada. Luego, mediante proveídos de los días 18 de julio y 12 de diciembre de 2018 y 5 de junio de 2019, se reiteró la aplicación del artículo 104 ibídem,8 de manera que se fijó un segundo edicto emplazatorio.9 En consecuencia, en aras de imprimirle celeridad al asunto, se resolvió declarar persona ausente a la investigada y se designó al doctor Oscar Iván Cendeles como defensor de oficio.10 En audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 9 de julio de 2019,11 con presencia de la investigada, el Magistrado de la Seccional dio

lectura a la queja, ante lo cual la doctora Rocío Mosquera Castillo manifestó que podría llegar a un acuerdo con la quejosa, que le entregó los documentos y que no formuló proceso de divorcio en representación de la señora Lorena Vargas. El 27 de noviembre de 2019,12 se adelantó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual acudió la quejosa y el defensor de oficio de la encartada. Oportunidad en la que se recepcionó ampliación de la queja, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha. Ampliación de queja. La señora Lorena Vargas García (minuto 17:00 a 27:40), luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que, (i) le encargó a la profesional del derecho adelantar proceso de divorcio ante Juzgado de Familia, por ende, le entregó los documentos; (ii) conforme a los recibos 5 Página 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Página 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 19 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Páginas 24, 38 y 48 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Páginas 53-54 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Página 54 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Página 57 del consecutivo 01 y UD 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Página 89 del consecutivo 01 y UD 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 16 aportados le efectuó pagos por valor de $500.000 y luego de $1.000.000 para

iniciar la gestión y por concepto de honorarios; (iii) advirtió que no realizó gestión alguna, ya que acudió a los juzgados de familia, en donde le informaron que no había proceso a su nombre; (iv) la abogada le entregó los documentos y respecto de los dineros, le solicitó que le diera tiempo para devolvérselo y; (v) debió acudir a otra abogada para adelantar el encargo, quien tramitó el divorcio en el año 2017. El 20 de octubre de 2020,13 se surtió continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. Oportunidad en la cual, con presencia de la quejosa y del defensor de oficio de la encartada, se decretaron pruebas y se realizó la calificación jurídica de la actuación.

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor profirió pliego de cargos en contra de la doctora Rocío Mosquera Castillo por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, en la modalidad de dolo (minuto 17:00 a 23:00). “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba

dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. Frente al cargo, la primera instancia expuso que, la abogada Rocío Mosquera Castillo recibió de la quejosa la suma de $1.500.000 destinados para adelantar la gestión encomendada, consistente en tramitar el proceso de 13 Consecutivos 06 y 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 16 divorcio y regulación de cuota alimentaria de su hijo, sin que hubiera realizado el encargo y sin que después de haberle solicitado su devolución procediera a entregárselos a la quejosa, pese a prometerle que los iba a restituir en la oportunidad que devolvió los documentos. Así las cosas, afirmó que la profesional no entregó a la mayor brevedad los dineros que recibió para la gestión profesional. Finalmente, respecto de las conductas contra la lealtad por dar información no veraz a su cliente y de indiligencia, por no adelantar la gestión encomendada decidió terminar la actuación por encontrarse la mismas afectadas por el fenómeno de la prescripción, decisión contra la cual no se interpuso recurso.

Audiencia de Juzgamiento. El 3 de diciembre de 2020,14 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinada. Oportunidad en la cual, el defensor de la encartada manifestó que logró contactarse con la doctora Mosquera y que en aras de que comparezca, solicitó su aplazamiento. En continuación de audiencia de juzgamiento surtida el 15 de diciembre de 2020,15 con presencia de la investigada y su defensor de oficio, se recepcionó versión libre de la doctora Mosquera y se presentaron alegatos de conclusión. En versión libre la doctora Rocío Mosquera Castillo (desde minuto 05:20 hasta minuto 25:40), señaló que: “lo único que tengo para decir doctor es que en dos oportunidades busqué a la señora Lorena para decirle en que forma podría irle cancelando los $500.000 que ella me dio, (…) entonces yo le manifiesto a ella que, que posibilidad hay que ella me esté dando plazos para írselas pagando en módicas cuotas, en ningún momento estoy negando que ella a mí me otorgó esa plata (…). Ella simplemente se queda callada, pero en el momento no me dice si acepta la propuesta o no (…).” Seguidamente, el Magistrado de instancia refirió que la investigada sólo compareció en una oportunidad a la audiencia de pruebas y calificación 14 Consecutivos 24 y 25 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 15 Consecutivos 28 y 29 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 16

provisional y, le puso de presente la formulación de cargos, la queja y los recibos. Sobre el particular y ante los interrogantes del a quo, refirió la investigada que desconoce que recibió de la quejosa la suma de $1.000.000 y que si bien, los mismos obran en recibo solo reconoce la suma de $500.000. Respecto de la pregunta del defensor de oficio, respondió que no adelantó la gestión por motivos de salud ocasionados por operación de tumor en cabeza. En lo atinente a los alegatos de conclusión, la disciplinada solicitó no ser sancionada en consideración a que no cuenta con antecedentes administrativos y que ha buscado a la quejosa para llegar a un acuerdo (desde minuto 25:00 hasta minuto 27:00). Por su parte, el defensor de oficio, como alegatos de conclusión refirió que, al momento de emitir decisión de fondo, se tenga en cuenta que, la investigada no pudo adelantar la gestión por motivos de salud; la quejosa contrató los servicios de otra abogada, quien surtió el proceso de divorcio; su prohijada procuró por llegar a un acuerdo para el pago de $500.000 y, la encartada no cuenta con antecedentes administrativos (desde minuto 27:20 hasta minuto 32:45).

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas, a saber, copias digitales del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por el Juzgado 12 de Familia de Oralidad de Cali bajo el radicado No. 2016-0014316.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2021,17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por no entregar a la mayor brevedad los 16 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 17 Consecutivo 032 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 16 dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 8º ibídem a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión. Como sustento de la decisión el a quo señaló que, en efecto, está demostrado que la abogada Mosquera recibió la suma de $1.500.000 como contraprestación a una gestión profesional que se comprometió a adelantar de forma verbal, sin que la hubiera cumplido, de manera que surgió la obligación de entregar los dineros a la quejosa. Aunado a lo anterior, refirió que desde que la encartada devolvió los documentos a la señora Lorena Vargas en el año 2015, debió entregar además los dineros recibidos para la labor, los cuales desde ese instante no podía mantener en su poder, siendo su obligación entregarlos. Luego, concretamente refirió que: “se vulneró sin justa causa el deber de honradez,

pues la letrada se apoderó de unos dineros a título de honorarios, que como se ha probado, devinieron absolutamente injustificados, vale decir mantenidos en su poder sin que existiera la consecuente contraprestación, esto es, la realización si quiera mínima del trabajo encomendado.” En consecuencia, precisó que la conducta de la abogada MOSQUERA CASTILLO es típica, por encontrar sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de la honradez profesional, puesto que pese a recibir de su cliente la suma de $1.500.000 para adelantar el trámite de divorcio y regulación de cuota alimentaria, no lo hizo ni se los devolvió a su cliente y culpable, teniendo en cuenta que la abogada actuó con conocimiento y voluntad de desconocer el deber y de apoderarse de la suma de dinero, puesto que no adelantó la gestión encomendada, por ello, aquella ejecutó la falta a título de dolo. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta por parte de la abogada Mosquera Castillo, que conllevó a imponerle la sanción referida, en la que tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pági na 7 | 16

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes,18 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido

en consulta.19 El expediente fue sometido a reparto y el 30 de agosto de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.20

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ROCÍO MOSQUERA CASTILLO, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, calificada a título de dolo.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea 18 Consecutivos 33 a 35 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 19 Consecutivo 37 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 20 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 8 | 16 desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera

instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador Pági na 9 | 16 para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:

“(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora Lorena Vargas García en contra de la disciplinada,21 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la investigada, el 29 de abril de 2015, la Sala de instancia, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 26 de enero de 201622, la cual fue aplazada por inasistencia de la togada. 21 Folios 2 y 3 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 22 Folios 11 y 12 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 10 | 16 En sesiones de audiencia de prueba y calificación provisional surtidas los días 9 de julio de 201923 y 27 de noviembre de 2019,24 se recepcionó versión libre, ampliación de queja y se decretaron pruebas. Luego, en sesión del 20 de octubre de 202025, se incorporaron pruebas documentales aportadas, se efectuó la calificación jurídica de la actuación desplegada por la doctora Mosquera y se decretaron pruebas. Finalmente, los días 8 y 15 de diciembre de 2020,26 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se recepcionó ampliación de la versión libre de la doctora Mosquera y rindió junto con su defensor de oficio alegatos de conclusión y el 24 de febrero del 2021, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien fue representada en el

trámite disciplinario por su defensor de oficio, quien participó activamente en la actuación y aquella rindió versión libre y presentó sus alegatos de conclusión. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. 23 Página 57 del consecutivo 01 y UD 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 24 Página 89 del consecutivo 01 y UD 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 25 Consecutivos 06 y 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 26 Consecutivos 24, 25, 28 y 29 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 11 | 16 Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. - Tipicidad Se le imputó a la disciplinada, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8º ibidem, por cuanto la abogada MOSQUERA CASTILLO, a pesar de que recibió $1.500.000 para adelantar la gestión profesional, no lo hizo y tampoco le entregó ese dinero a la quejosa. Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se advierten a folios 5 y 6 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente

digital, dos recibos expedidos por la abogada Rocío Mosquera a favor de la señora Lorena Vargas, así, el primero de fecha 15 de enero de 2013, en el cual se indicó como concepto, “Recibo de la sra la suma de $500.000 como abono de trabajo jurídico de divorcio – liquidación sociedad conyugal -alimentos -cuotas de manutención del menos Maicol Ospina Vargas” y el segundo, de fecha 1° de marzo de 2013, que señala en el concepto “Honorarios causados por representación de abogada en proceso de divorcio con respecto a su esposo”. En tal sentido, con la anterior documental se encuentra comprobado que la profesional del derecho fue contratada por la quejosa para adelantar de un lado, el proceso de divorcio con su ex pareja y de otro, la regulación de cuota alimentaria de su hijo, lo cual no fue desconocido por la abogada Mosquera en las intervenciones que realizó, pues concretamente en la audiencia de juzgamiento adelantada el 15 de diciembre de 2020, aceptó no haber realizado la gestión por problemas de salud, que le devolvió los documentos a la señora Vargas y que buscó la manera de llegar a un acuerdo para restituirle la suma de $500.000 en cuotas. Página 12 | 16 Ahora bien, es dable resaltar de un lado, que la suma de $500.000 fue entregada a título de “trabajo jurídico” y de otro, la correspondiente a $1.000.000 fue entregada por concepto de honorarios profesionales, conductas respecto de las cuales, la Seccional de Instancia consideró que encuadran dentro del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone, “No entregar a

quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” No obstante, encuentra la Comisión que las referidas conductas desplegadas por la inculpada no se adecúan en la falta imputada, pues dichas infracciones no hacen referencia a los dineros o bienes recibos por conceptos de honorarios o como contraprestación al trabajo jurídico ejecutado, sino que la falta anotada reprocha la no entrega de aquellos emolumentos, bienes o documentos que el abogado recibe producto de la gestión profesional realizada y no entrega a quien corresponde. Al respecto, en providencia del 5 de octubre de dos mil veintiuno (2021) al estudiar un caso similar, esta Corporación resolvió: “Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es censurable para un profesional del derecho que devengue honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de cuidado por indiligencia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge la hipótesis que cuando el abogado cobra honorarios y no realiza gestión alguna lo que existe es un incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta, pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe formular la sanción teniendo

en cuenta la gravedad del perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 3 de ibidem y no pretende generar un concurso para agravar la sanción; forzando un ingrediente especial inexistente en una conducta atípica. Por consiguiente y dado que la Seccional de conocimiento terminó la investigación disciplinaria respecto del cargo contra la debida diligencia profesional, esta Comisión absolverá al encartado del cargo contra la honradez de la abogacía, dado que los dineros que se le reprocha estar reteniendo fueron entregados a él por concepto de honorarios, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo examen”27. (Negrilla fuera del texto original.) 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 11001110200020170407601. Del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). MP. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 13 | 16 Con base en el precedente jurisprudencial expuesto y descendiendo al sub examine, es dable precisar pese a que está demostrado que la abogada recibió la suma de $1.500.000, que estos se dieron por concepto de honorarios, más no con ocasión a la gestión profesional realizada. Aspecto que se corroboró con los recibos aportados por la quejosa, en los que se anotó que fueron por concepto “honorarios causados” y “trabajo jurídico”, tal como se indicó en precedencia.

Así las cosas, siguiendo el precedente jurisprudencial28 lo procedente para esta Colegiatura es absolver a la inculpada por el reproche de no entregar a su cliente el valor de $1.500.000, en virtud de la atipicidad de las conductas, postura que ha sido mantenida por esta Comisión en eventos similares.29 En consecuencia, sin referir argumentos adicionales se revocara la providencia objeto de consulta a efectos de absolver de responsabilidad disciplinaria a la encartada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada ROCÍO MOSQUERA CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.904.955, portadora de la tarjeta profesional No. 137.197 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 050011102000201501699 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...