CNDJ - 29.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123 de 2
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 29.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123 de 2
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201900530 01 Aprobado, según acta No. 098 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 760011102000201900530 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, en calidad de disciplinable, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2 mediante la cual, de un lado, absolvió al señor IGNACIO RUÍZ FUENTES, por los cargos formulados en su contra y, por el otro lado, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y MULTA de 2 SMMLV.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga con el fin de que se investigara a los abogados defensores dentro del proceso penal con número de radicado 76001-6099-030-2018-00037,
debido a las inasistencias a las audiencias de los días 24 de septiembre y 13 de noviembre de 2018 y 30 de enero de 2019.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 279307 del 29 de junio del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la 2 M.P: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con Luis Rolando Molano Franco.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calidad de abogado del investigado IGNACIO RUIZ FUENTES portador de la T.P. 215171 del C. S.J. A su turno, mediante el certificado N°345468 del 9 de agosto del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA portador de la T.P. 81798.
Mediante auto del 24 de abril del 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado IGNACIO RUIZ FUENTES y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 7 de julio del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del señor IGNACIO RUIZ FUENTES, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En
esa misma oportunidad el disciplinable rindió versión libre, en la cual refirió lo siguiente: “El señor Luis Eduardo Segura, abogado de confianza del señor Fabián Arbey Agudelo Gómez, está suspendido para la fecha de la audiencia de acusación que fue realizada, sino estoy mal en septiembre de 2018, él me pide el favor que lo acompañe hacia la ciudad de Buga y lo asista en esa audiencia de acusación que se la va hacer al señor Fabián Arbey Agudelo, en razón a que el cómo estaba suspendido no podía actuar en esas diligencias, siendo el abogado de confianza del señor Abey Agudelo Gómez; yo asisto a la audiencia, me reconocen personería, manifiesto en la audiencia de que yo asistiré única y exclusivamente al señor Arbey Agudelo Gómez en esa audiencia de acusación que se realizó en septiembre de 2018 y no me haré cargo del resto de la defensa del señor, en razón a que el señor Luis Eduardo Segura ya para las fechas posteriores estaría apto para seguir ejerciendo su profesión de abogado, porque se le terminada muy prontamente ya la suspensión. Pági na 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez me llegó un comunicado en el correo diciéndome que teníamos una audiencia o que me iban a compulsar copias por la inasistencia a las audiencias, entonces yo me dirigí a la oficina del doctor Luis Eduardo
Segura y le comenté eso, le dije mira han estado llegando acá unas notificaciones para una audiencia de este señor de allá de Buga y él me dice que a la oficina de él no le ha llegado ninguna notificación, hicimos ese día que fue, si no estoy mal fue el día 02 de abril de 2019 e hice yo un correo electrónico enviando una excusa para la no comparecencia de la audiencia que se había programado para el día 04 de abril de 2019, en razón de que en esas fechas por razones de orden público acá estaba taponada la vía entre Popayán y Cali y no había forma de dirigirme a la ciudad de Buga a poder comparecer a esa audiencia y además, en ese mismo correo que envié el 02 de abril de 2019 al Juzgado 2° le manifiesto al señor juez que yo solo asistiría al señor Fabián Abreu Agudelo Gómez, para la audiencia de acusación y no para el resto de proceso, porque el abogado de confianza del señor Gómez es Luis Eduardo Segura, que era el abogado a quien el señor Fabián Arbey había contratado para que le hiciera su defensa” Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de julio del 2021, el señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA rindió testimonio en la que indicó lo siguiente: “el doctor Ignacio Ruiz Fuentes, es compañero mío de la universidad y además de oficina y para el 22 de junio hasta el 21 de noviembre de 2018 yo estaba sancionado y no podía ejercer la profesión, por lo tanto, le solicite
hacerle la sustitución del proceso del señor Arbey Agudelo, para lo cual nos trasladamos a la ciudad de Buga, estando en la ciudad de Buga nos dimos cuenta que al estar suspendido no era lo más factible realizar la sustitución, sencillamente porque al estar suspendido yo no podía ejercer ninguna actividad de carácter procesal. Así quedó demostrado en el proceso que el señor Fabián Arbey Agudelo Gómez le otorga poder al doctor Ignacio Ruíz Fuentes ya de ahí en adelante se hicieron las siguientes citaciones. Pági na 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como no se trataba de una sustitución tocaría que dentro de la misma audiencia se volviera a solicitar al acusado se conceda el poder a mi persona para seguir asumiendo la responsabilidad de la defensa.
Luego se informó al despacho judicial que yo reasumiría el poder, pero eso se tendría que hacer en la audiencia porque como no hubo sustitución, sino que el señor Fabián Arbey Agudelo Gómez le otorgó poder al señor Ignacio Ruíz Fuentes para que lo representara pues se tenía que pedir nuevamente en la audiencia que me reconocieran poder” En esa misma audiencia, el magistrado ponente resolvió formular cargos en contra del señor IGNACIO RUIZ FUENTES al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1, así como la trasgresión del
deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “en la audiencia de fecha 24 de septiembre del 2018 dentro del proceso bajo radicado No. 76001-6099-030-201800037-00 se posesionó el abogado Ruiz Fuentes como apoderado de confianza del indiciado y en esa calidad dejó de asistir a las audiencias programadas para los días el 13 de noviembre del 2018, el 30 de enero y 4 de abril d del 2019. En ese orden de ideas, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión al no asistir a las audiencias sin justificación alguna”. Esta audiencia continuó el día 9 de agosto del 2021, fecha en la cual el señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA volvió a rendir testimonio en la que reiteró que él era el defensor titular dentro del proceso penal 76001-6099-030-2018-00037 y que debido a que en su contra pesaba una sanción disciplinaria, la cual rigió entre 22 de junio y el 21 de noviembre del 2018, que le impedía ejercer la profesión, le pidió el favor al señor IGNACIO RUIZ FUENTES para que este asistiera únicamente a la audiencia de acusación. Pági na 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consideración a este testimonio, en esa misma diligencia el
magistrado ponente decidió vincular al proceso al señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA en calidad de disciplinable. El 24 de agosto del 2021 el magistrado ponente inició la audiencia de juzgamiento en contra del señor IGNACIO RUIZ FUENTES y dispuso que en esa misma diligencia se adelantaría la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, sin embargo, ante la inasistencia del último, dispuso reprogramar la diligencia para el 7 de septiembre del 2021. En la fecha señalada, el magistrado ponente instaló la audiencia de juzgamiento respecto del doctor IGNACIO RUIZ FUENTES y la audiencia de pruebas y calificación respecto del doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA. En esa misma oportunidad, se formuló pliego de cargos en contra del señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “En este caso, el abogado Segura Guevara como directo responsable del contrato con el señor Fabián Agudelo Gómez, tenía el compromiso de hacer dos cosas: i) o bien ir al juzgado de Buga o ii) hacer que el abogado Ignacio Ruíz compareciera a las audiencias. Bajo esas circunstancias, consideró que el togado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Pero aquí el aspecto puntual por el cual se le convoca a juicio y
por el cual se llama a responder disciplinariamente es por la trasgresión del deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 ya que el doctor Ruíz Fuentes y el mismo doctor Segura afirmaron que el abogado Segura contrató al doctor Ruíz Fuentes para que adelantara las diligencias ante el Juzgado 2° de Buga y el doctor Segura no tuvo la curía o el control Pági na 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesario para que las actuaciones del abogado Ignacio se cumplieran a cabalidad, incluso, por lo cual se le compulsaron copias manifestando que no tenía ninguna vinculación y que lo que hizo fue hacerle un favor al doctor Segura y que ante esta circunstancia no resultaba responsable; no obstante, eso no es así, comoquiera que habiendo contratado así fuera a título gratuito al abogado Ruíz Fuentes, estaba en el deber de corroborar que el abogado al que contrató para que lo supliera con ocasión de la suspensión en el de la profesión asistiera en debida forma al juzgado a responder por esa causa”.
La audiencia de juzgamiento se celebró los días 22 y 27 de septiembre, 19 y 28 de octubre del 2021, fecha en la que los disciplinables presentaron los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de las actas de audiencia de los 13 de noviembre del 2018 y 30 de enero del 2019 dentro del proceso penal con
radicado 76001-6099-030-2018-00037 en la que se observa la inasistencia del defensor en esa causa. • Copia del oficio No. 12396 de fecha 12 de septiembre del 2018 a través del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga cita a las partes a la audiencia de fecha 24 de septiembre del 2018. En el mismo aparece como abogado de la defensa el doctor Luis Eduardo Segura Guevara. Donde se consigna como dirección del apoderado de la defensa la carrera 10 No. 7-52 Oficina 201 de la ciudad de Popayán. • Copia del acta de audiencia de fecha 24 de septiembre del 2018 en la cual se consigna como observaciones que en dicha diligencia se le reconoció personería para actuar al abogado Ignacio Ruíz Fuentes. Se fijó nueva fecha para el 13 de noviembre del 2018. Donde se consigna como Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
dirección del apoderado de la defensa la carrera 10 No. 752 Oficina 201 de la ciudad de Popayán. • Copia del audio de la audiencia de fecha 24 de septiembre del 2018 donde consta que el indiciado Fabián Arbey Agudelo Gómez le otorgó poder al abogado Ignacio Ruíz Fuentes para que lo representara en el proceso.
- Testimonio del abogado Luis Eduardo Segura Guevara.
4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de noviembre del 2021, de un lado, absolvió al señor IGNACIO RUÍZ FUENTES, por los cargos formulados en su contra y, por el otro lado declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y MULTA de 2 SMMLV.
En relación con el señor IGNACIO RUIZ FUENTES, señaló que, de las pruebas recaudadas, quedó demostrado que, a pesar de que al señor Ruiz Fuentes le fue reconocida personería para actuar en el proceso penal como abogado defensor en la audiencia celebrada el 24 de septiembre del 2018, dicha representación sólo la asumiría para la audiencia de esa fecha, pues así se lo solicitó el señor Segura. En consecuencia, al encontrar probado que el abogado no tenía la Pági na 8 | 23
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obligación de asistir a las audiencias del 13 de noviembre del 2018, 30 de enero y 4 de abril del 2019 pues el compromiso adquirido con el señor Segura era sólo para asistir a la audiencia del 24 de septiembre del 2018, estimó que la conducta atribuída no se configuró y, por tanto, absolvería al profesional de los cargos formulados. De otro lado, en relación con el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, sostuvo que el disciplinable dejó de asistir de manera injustificada a la audiencia de fecha 30 de enero 2019 programada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga al interior del proceso penal bajo radicado No. 76001-6099-030-20180037 que se adelantaba contra el señor Fabián Arbey Agudelo Gómez por el delito de receptación de hidrocarburos, dejando de atender diligentemente el encargo profesional. Situación esta que, permitía colegir una conducta imprudente o negligente por parte del profesional del derecho, puesto que el ejercicio de la actividad profesional le exige mantener atento de sus deberes dentro de los procesos sobre los cuales asume el conocimiento, adquiriendo el deber de asistir en este caso, a todas las diligencias programadas al interior del mismo a efectos de poder garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia; permitiendo colegir una conducta indolente sin que se advierta un motivo razonable para el desconocimiento de dichos postulados. En ese orden de ideas, estimó que el profesional incurrió en la falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos, pues “la conducta que se
esperaba de él era la de asistir a todas las diligencias programadas al interior del proceso penal o en su defecto, ante la existencia de situaciones que le impidieran asistir, verbi gracia, la existencia de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, Pági na 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentarse al despacho a informar o lograr que el doctor Ignacio Ruíz Fuentes a quien le había solicitado compareciera a la audiencia del 24 de septiembre del 2018 compareciera a las audiencias para no dejar desprovisto a su cliente de defensa técnica” Estimó que la conducta era antijurídica porque, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le eran exigibles, en especial, el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Calificó la modalidad de la conducta como culposa pues faltó al deber de celosa diligencia inherente al ejercicio de su profesión y con ello asumió una conducta negligente y descuidada del proceso penal bajo radicado 76001-6099-030-2018-00037.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los antecedentes disciplinarios del investigado que demostraban que el investigado había sido sancionado previamente con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 14 de
marzo del 2018.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado presentó recurso de apelación en el que manifestó que no incurrió en la falta endilgada pues siempre actuó con diligencia, procurando siempre la defensa adecuada de los intereses de su cliente. Adujo que las razones de su inasistencia a la audiencia del 30 de enero del 2019 obedecieron a que no pudo obtener comunicación alguna con el procesado para que Página 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le otorgara un nuevo poder para poder actuar dentro de la diligencia, pues el facultado para asistir a las mismas era el señor Ruiz Fuentes.
Aunado a eso refirió que estaba en conversaciones con la Fiscalía para un posible preacuerdo en la ciudad de Cali, ante lo cual el Juzgado de conocimiento había fijado fecha para la verificación de dicha circunstancia, pero debido a un accidente que sufrió su cliente no se puedo realizar.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de mayo del 2022 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación Página 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. 7.3 Del caso en concreto Inicialmente señaló el apelante que siempre actuó con diligencia, procurando siempre la defensa adecuada de los intereses de su cliente y que la inasistencia a la audiencia programada para el 30 de enero del 2019 obedeció a que no pudo obtener comunicación con el cliente para que le otorgara un nuevo poder. Respecto a este punto, se evidencia entre las pruebas obrantes dentro del expediente, entre otros elementos, el oficio N° 12396 de fecha 12 de septiembre del 2018 a través del cual el Juzgado2° Penal del Circuito Especializado de Buga citó a las partes a la audiencia de fecha 24 de septiembre del 2018 y en el que se aparece como abogado defensor el señor Luis Eduardo Segura Guevara. Seguidamente, aparece copia del audio de
la audiencia celebrada el 24 de septiembre del 2018 en la que el señor Ignacio Ruíz Fuentes solicitó al juzgado de conocimiento le reconocieran personería para actuar al interior del proceso como apoderado de confianza del indiciado y así se reconoce dentro del proceso. Al finalizar la audiencia, el juzgado fijó como fecha para continuar con la audiencia para el día 13 de noviembre del 2018, decisión que fue notificada en estrados, ante lo cual el señor Ignacio Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ruiz Fuentes manifestó que no tenía ninguna objeción con la fecha señalada. De igual modo, se observa copia del acta 13 de noviembre del 2018 en la que se deja como constancia que el señor Ignacio Ruíz Fuentes, como abogado defensor, no compareció a la diligencia y, en consecuencia, se reprograma la fecha para el día 30 de enero del
2019. Obra también copia del acta de audiencia del 30 de enero del 2019 en la que deja como constancia que el señor Ignacio Ruíz Fuentes, abogado de confianza del acusado, no asistió a la diligencia y, en consecuencia, se ordenó reprogramar la diligencia para el 4 de abril del 2019.
Obra también copia del escrito del 3 de abril del 2019, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante
el cual el señor Ignacio Ruíz Fuentes se excusa por las inasistencias a las audiencias programadas para el día 30 de enero y 4 de abril del 2019 debido al paro nacional indígena y en la que refiere “al momento de la diligencia de acusación se manifestó que este togado solo se haría cargo de (…) audiencia exclusivamente y no para el resto del procesos pues allí continuará LUIS EDUARDO SEGURA GUEVERA, quien también reside en la ciudad de Popayán y es el defensor del procesado” (SIC). Se encuentra también es testimonio rendido por el señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA quien refirió lo siguiente: “el doctor Ignacio Ruiz Fuentes, es compañero mío de la universidad y además de oficina y para el 22 de junio hasta el 21 de noviembre de 2018 yo estaba sancionado y no podía ejercer la profesión, por lo tanto, le solicite hacerle la sustitución del proceso del señor Arbey Agudelo, para lo cual nos Página 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trasladamos a la ciudad de Buga, estando en la ciudad de Buga nos dimos cuenta que al estar suspendido no era lo más factible realizar la sustitución, sencillamente porque al estar suspendido yo no podía ejercer ninguna actividad de carácter procesal. Así quedó demostrado en el proceso que el señor Fabián Arbey Agudelo Gómez le otorga poder al doctor Ignacio Ruíz
Fuentes ya de ahí en adelante se hicieron las siguientes citaciones. Como no se trataba de una sustitución tocaría que dentro de la misma audiencia se volviera a solicitar al acusado se conceda el poder a mi persona para seguir asumiendo la responsabilidad de la defensa. Luego se informó al despacho judicial que yo reasumiría el poder, pero eso se tendría que hacer en la audiencia porque como no hubo sustitución, sino que el señor Fabián Arbey Agudelo Gómez le otorgó poder al señor Ignacio Ruíz Fuentes para que lo representara pues se tenía que pedir nuevamente en la audiencia que me reconocieran poder” Analizadas en su conjunto estas pruebas, bajo los auspicios de la sana crítica, no aparece demostrado que el señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA estuviera obligado a asistir a la audiencia programada para el día 30 de enero del 2019 pues no figuraba como apoderado de confianza del señor Fabián Arbey Agudelo Gómez dentro del proceso penal 76001-6099-030-2018-00037 ya que desde el 24 de septiembre del 2018 se le había reconocido personería para actuar al señor Ignacio Ruíz Fuentes. Por tal razón, se estima que la conducta reprochada es atípica en la medida que el señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA no figuraba como abogado defensor dentro del proceso penal para el 30 Página 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de enero del 2019 y, por lo tanto, no estaba legalmente obligado a asistir a dicha diligencia.
En ese orden de ideas, para esta Corporación, la decisión de primera instancia erró en la formulación de la pretensión procesal, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria3 ”, y también en la sentencia sancionatoria, en la medida que condenó al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA bajo el marco de una falta disciplinaria que no realizó, lo que conlleva que no se pueda realizar la adecuación de la conducta bajo la descripción de la falta imputada. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad
de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que 3 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 Página 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas4.
El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido5. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. Bajo ese prisma, los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que no está demostrado un actuar de mala fe por parte
del investigado, ya que, se insiste, acudir a la vía judicial para reclamar el pago de sus honorarios no es constitutivo de la falta imputada. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia 12 de noviembre del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA y lo sancionó con 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. Página 16 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 760011102000201900530 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2
SMMLV para, en su lugar, ABSOLVERLO de la falta endilgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en no
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