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CNDJ - 29.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve faltas Art.32 y 33-2 Ley 11

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 29.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve faltas Art.32 y 33-2 Ley 11
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 680011102000201901252 01 Aprobado, según Acta N.° 037 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, es competente para resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional del derecho Giovanni de Jesús Quintero Vence, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante la sentencia del 14 abril de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con fundamento en la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 6° y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas previstas en el artículo 32 y en el numeral 2° del artículo 33 ibidem, ambas a título de dolo. 1 Archivo digital «023SentenciaSancionatoria». Sentencia M.P. Jose Ricardo Romero Camargo, en

sala con Martha Isabel Rueda Prada.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó, en primer lugar, en las

expresiones injuriosas empleadas por el abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence en contra de la albacea Virginia Maritza Martínez Parra, al interior del proceso de sucesión N.° 2017-00317, adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja. Las expresiones presuntamente injuriosas fueron las siguientes: …De no ser tan cínica tal comunicación, sería hasta risible. Ahora, por obra y gracia de la todopoderosa ALBACEA, quien, en una total y absoluta desconocimiento de la LEY, pretende convertir a la PROPIETARIA del citado bien en “ARRENDATARIA”, …En lugar de estar tratando de seguir importunando y ofendiendo a su señora madre, ya que el odio que siente por su hermano JAIME ENRIQUE MARTÍNEZ PARRA es mas grande que el amor que naturalmente debe sentir por el ser que le dio la vida, debería procurar y gestionar el arrendamiento de los tres apartamentos que hacen parte del inmueble… Tal vez, la primavera europea la tiene ocupada, salvo para martirizar a su señora madre y a la empresa arrendataria… …esa fijación y esa obsesión de la señora VIRGINIA MARITZA MARTINEZ con su hermano JAIME ENRIQUE MARTINEZ PARRA, ya requiere tratamiento médico. En segundo lugar, también se investigó la formulación de un incidente de remoción de albacea sin sustento probatorio.

3. TRÁMITE PROCESAL La señora Virginia Maritza Martínez Parra presentó queja en contra del abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence en relación con las Pági na 2 | 42

múltiples manifestaciones irrespetuosas efectuadas dentro del proceso de sucesión intestada N.° 2017-00317, en el cual aquella fungió como albacea2. Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 29 de octubre de 20193, y acreditada la calidad de abogado del investigado4, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence, mediante providencia del 5 de diciembre de 20195. Ante la no localización del disciplinable, se fijó el edicto emplazatorio N.° 88 del 14 de febrero de 2020 por el término de tres (3) días hábiles siguientes, y se fijó el estado N.° 012 de esa fecha. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro (4) sesiones, esto es, 6 de marzo de 20206, 29 de octubre de 20217, 28 de enero de 20228, y 5 de septiembre de 20229. El 6 de marzo de 202010 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado y el apoderado de la quejosa, de manera que se dio lectura a la queja, se recibió la versión libre del disciplinable y el magistrado instructor ordenó como prueba documental oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja y a la empresa Districalzado, así como escuchar en ampliación de queja a la señora Virginia Maritza Martínez Parra. 2 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folios 2 a 52. 3 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 53.

4 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folio 56. 5 Archivo digital «001CuadernoPrincipal», folios 57 y 58. 6 Archivo digital «002Audiencia20200306.wmv». 7 Archivo digital «003Audiencia20211029Parte1.mp4» y «003Audiencia20211029Parte2.mp4». 8 Archivo digital «006Audiencia20220128.wmv». 9 Archivo digital «008Audiencia20220905Parte1.mp4» y «008Audiencia20220905Parte2.mp4». 10 Archivo digital «002Audiencia20200306.wmv». Pági na 3 | 42 En sesión del 29 de octubre de 202111, fue ampliada la queja y atendido el testimonio de Jaime Enrique Martínez Parra. Diligencia que fue retomada el 28 de enero de 202212, en la que se efectuó inspección judicial al expediente N.° 2017-0317 del Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de septiembre de 202213, se culminó la inspección judicial y el magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence, de la siguiente forma: Imputación fáctica: Fueron reprochadas, en primer lugar, las diversas manifestaciones injuriosas realizadas por el abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence en contra de la albacea Virginia Maritza Martínez Parra, al interior del proceso de sucesión N.° 2017-00317 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, mediante diversos memoriales en los cuales se dijo:

…De no ser tan cínica tal comunicación, sería hasta risible. Ahora, por obra y gracia de la todopoderosa ALBACEA, quien, en una total y absoluta desconocimiento de la LEY, pretende convertir a la PROPIETARIA del citado bien en “ARRENDATARIA”, …En lugar de estar tratando de seguir importunando y ofendiendo a su señora madre, ya que el odio que siente por su hermano JAIME ENRIQUE MARTÍNEZ PARRA es mas grande que el amor que naturalmente debe sentir por el ser que le dio la vida, debería procurar y gestionar el arrendamiento de los tres apartamentos que hacen parte del inmueble… Tal vez, la primavera europea la tiene ocupada, salvo para martirizar a su señora madre y a la empresa arrendataria… …esa fijación y esa obsesión de la señora VIRGINIA MARITZA MARTINEZ con su hermano JAIME ENRIQUE MARTINEZ PARRA, ya requiere tratamiento médico. 11 Archivo digital «003Audiencia20211029Parte1.mp4» y «003Audiencia20211029Parte2.mp4». 12 Archivo digital «006Audiencia20220128.wmv». 13 Archivo digital «008Audiencia20220905Parte1.mp4» y «008Audiencia20220905Parte2.mp4». Pági na 4 | 42 En segundo lugar, se atribuyó la presentación de un incidente de remoción de albacea sin el sustento probatorio correspondiente y la posterior inasistencia del investigado a la audiencia prevista para tal fin, donde debían aportarse las pruebas que respaldaran su solicitud.

Imputación Jurídica: Le fueron atribuidas las falta establecidas en el

artículo 32 (primera conducta) y en el numeral 2° del artículo 33 (segunda conducta) de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa, con fundamento en la desatención de los deberes previstos en los numerales 6 y 7° del artículo 28 ibidem, respectivamente. Seguidamente, en la misma diligencia se ordenó como prueba oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja con el fin de obtener certificación sobre las notificaciones, así como obtener copia actualizada del expediente del proceso sucesoral y las declaraciones de Víctor Bobadilla y Jaime Enrique Martínez Parra. La audiencia de juzgamiento del 1 de diciembre de 202214 se suspendió previa petición justificada del investigado, de manera que se reanudó el 7 de marzo de 202315. En esta oportunidad se evacuó el testimonio de Jaime Enrique Martínez Parra, se desistió del referente a Víctor Bobadilla, se evacuó la inspección judicial del expediente y el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que reseñó la ausencia de intención de injuriar a la quejosa, el poder de corrección que ostentan los despachos judiciales, la existencia de una retaliación de la albacea ante el embargo de uno de los bienes, el ejercicio de la libertad de expresión y que el fundamento de los memoriales presentados plasmó el enojo de sus representados frente a la indebida gestión de la quejosa. 14 Archivo digital «010Audiencia20221201.mp4». 15 Archivo digital «012Audiencia20230307.mp4»

Pági na 5 | 42 Seguidamente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió la sentencia del 14 abril de 202316, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence, con base en el menoscabo de los deberes establecidos en los numerales 6° y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y su incursión en las faltas previstas en el artículo 32 y en el numeral 2° del artículo 33, ibidem, ambas atribuidas a título de dolo, y por tanto fue sancionado con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Tal decisión fue notificada al Ministerio Público, al disciplinado, a la quejosa y a su apoderado a través de los respectivos correos electrónicos17 que contenían adjunto el correspondiente fallo de primera instancia.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence, por su desatención de los deberes establecidos en los numerales 6° y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en las faltas previstas en el artículo 32 y en el numeral 2° del artículo 33 ibidem, ambas a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con base en los siguientes argumentos: Luego de identificado el asunto, la identidad del disciplinado y

analizado el acervo probatorio, el primer nivel precisó que la controversia disciplinaria se circunscribió a las manifestaciones irrespetuosas efectuadas mediante diversos memoriales al interior del 16 Archivo digital Archivo digital «023SentenciaSancionatoria». Sentencia M.P. Jose Ricardo Romero Camargo, en sala con Martha Isabel Rueda Prada. 17 Archivo digital «024 OficiosNotificaSengencia» Pági na 6 | 42 proceso de sucesión intestada N.° 2017-00317 por parte del abogado, en desprestigio de la quejosa en su calidad de albacea, sumado al incidente de remoción de albacea incoado sin el debido sustento probatorio. Así, el A quo fijó dos problemas jurídicos. De un lado, establecer si exisitió falta con contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades del Estado por parte del abogado disciplinado, quien presentó dos memoriales, uno en junio de 2018 y otro en octubre de 2019 al interior del proceso sucesoral N.° 2017-317, en los cuales realizó manifestaciones injuriosas e irrespetuosas en contra de la señora Virginia Maritza Martínez Parra en condición de heredera y albacea. De otro lado, determinar la incursión del abogado investigado en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concretamente por haber iniciado un incidente de remoción de albacea sin el respectivo sustento jurídico y la posterior inasistencia a la audiencia prevista para tal fin, cuando debían aportarse las pruebas que respaldaran su solicitud. La primera instancia realizó una reseña de lo dicho por el investigado

en su versión libre, luego de la declaración de la quejosa y de un testimonio obrante en el proceso. De igual forma, plasmó que las afirmaciones realizadas por el disciplinable en el memorial de junio de 2018 fueron «insinuadas, ofensivas e injuriosas», en tanto que señaló la existencia de odio de la quejosa en contra de su hermano, el martirio a su progenitora y el sarcasmo sobre su vida en la «primavera europea», manifestación que en ningún aspecto consideró justificable con base en la presunta furia de los clientes, como lo pretendió el abogado investigado. En este punto, la sentencia objeto de recurso dijo: Pági na 7 | 42 Sobre las manifestaciones plasmadas en el memorial de junio de 2018 debe resaltarse que se desencadenaron por una comunicación remitida por la albacea a la señora Socorro Parra de Martínez, en la cual le indicaba que debía cancelar arrendamiento sobre uno de los bienes inmuebles del haber social. Situación que de acuerdo al dicho del investigado, generó furia en su cliente, al punto de exigirle que sentara una posición al respecto, por ello, elaboró el escrito donde adujo las siguientes expresiones: “…De no ser tan cínica tal comunicación, sería hasta risible. Ahora, por obra y gracia de la todopoderosa ALBACEA, quien, en una total y absoluta desconocimiento de la LEY, pretende convertir a la PROPIETARIA del citado bien en “ARRENDATARIA”, posición que obviamente no aceptamos y por eso elevamos ante usted esta solicitud. En lugar de estar tratando de seguir importunando y ofendiendo a su señora madre, ya que el odio que siente por

su hermano JAIME ENRIQUE MARTÍNEZ PARRA es más grande que el amor que naturalmente debe sentir por el ser que le dio la vida, debería procurar y gestionar el arrendamiento de los tres apartamentos que hacen parte del inmueble ubicado en la CALLE 49 No. 10-76 de Barrancabermeja. La señora ALBACEA en el mes de ABRIL vino de KIEV (UCRANIA), abrió la puerta de acceso a los tres apartamentos, abrió los tres apartamentos, cambio las guardas de los mismos y ahí están desocupados, sin señales de estarse gestionando el arrendamiento de los mismos. Tal vez, la primavera europea la tiene ocupado, salvo para martirizar a su señora madre y a la empresa arrendataria - DISTRICALZAMUNDODel análisis integral a todo el párrafo trasliterado se puede resaltar que algunas de las palabras plasmadas por el abogado fueron insinuadas, ofensivas e injuriosas, pues sustentó que la señora Virginia Maritza tenía odio por su hermano, importunaba y martirizaba a su señora madre. Fue sarcástico al mencionar que la quejosa vivía ocupaba en la primavera europea, mencionó que el cobro de arrendamiento era cínico e incluso risible. Palabras y expresiones que bajo ninguna excusa son admisibles en un profesional del derecho, que debe velar por el cumplimiento de sus deberes, representando a sus clientes con suma prudencia, no mezclando sentimientos personales, no opinando sobre hechos alejados del encargo profesional y mucho menos es plausible la teoría defensiva, en busca de excusar las palabras utilizadas en la furia de sus clientes, puesto

que el papel del abogado es trasmitir la intención de sus prohijados, pero bajo ningún supuesto se validan los improperios en contra de ninguna persona ni la afectación a la dignidad humana. Así mismo, el primer nivel se refirió a las manifestaciones del disciplinado en memorial del 8 de octubre de 2019, así: Pági na 8 | 42 De suerte que, del testimonio de la señora Virginia Maritza Martínez Parra se puede extraer que uno de los motivos que la llevaron a presentar la queja disciplinaria fue el memorial del 08 de octubre de 2019 en el cual el abogado plasmó la siguiente afirmación en su contra: “Su señoría, no es de su competencia, ni el fin del objeto del presente proceso, pero esa fijación y esa obsesión de la señora VIRGINIA MARITZA MARTINEZ con su hermano JAIME ENRIQUE MARTINEZ PARRA, ya requiere tratamiento médico”, hecho que resultó totalmente ofensivo e injurioso en su contra, pues el disciplinado de manera deliberada la catalogó como obsesiva y sugirió que requería tratamiento médico, palabras que no se acompasan con la mesura y prudencia que exige el estatuto deontológico del abogado Igualmente, sostuvo que la conducta desplegada por el implicado dentro del proceso de sucesión intestada estuvo dirigida a desprestigiar la labor de la albacea, de modo que en caso de no estar de acuerdo con la gestión adelantada por aquella, le correspondía probar dicha circunstancia y con base en la petición de sus clientes debía plasmar su postura con el decoro exigido por la Ley 1123 de

2007. La primera instancia puso de presente lo afectada que estuvo la quejosa al rendir su testimonio ante el estrado, y dijo que objetivamente se vislumbró el dolor y las dificultades suscitadas en su familia, en la relación con su madre, hermanos y diferentes hechos narrados que merecían el trato respetuoso y empático por parte del abogado Quintero Vence, quien, por el contrario, atacó de manera suspicaz cada una de las actuaciones desplegadas por la quejosa en el proceso sucesorio, llegando al punto de utilizar palabras hirientes y opiniones alejadas de su resorte como profesional del derecho. En cuanto al testimonio de Jaime Enrique Martínez, hermano de la quejosa, el A quo dijo que había muy poco para resaltar, en atención a que el testigo se limitó a contar asuntos y situaciones acaecidas al interior de su familia que no tenían nada que ver con el objeto del presente investigativo. Pági na 9 | 42 Estimó que las expresiones indecorosas menoscabaron la integridad moral de la quejosa, la existencia del animus injuriandi en las mismas, y el no amparo de aquellas como manifestación de la libertad de expresión que le asiste al disciplinable. Textualmente la primera instancia dijo: Cabe resaltar, contrario a lo argumentado por el togado, que en el presente asunto si se advierte que se cumplió a cabalidad con el requisito del animus injuriandi para que se tipifique la falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia, pues las expresiones utilizadas por el doctor Quintero Vence en los dos memoriales presentados ante el Juzgado

tienen la intención a herir, ofender e irrespetar a la señora Martínez Parra, como en efecto sucedió, que se sustenta con la propia declaración de la precitada, donde expresó el repudio hacia este tipo de expresiones que la atacaron y tocaron sus fibras internas y familiares […] Debe decirse sobre esto que, no es excusa para validar los comportamientos del abogado ni las expresiones utilizadas en los memoriales de junio de 2018 y octubre de 2019, pues como ya se ha repetido en diferentes apartes, el togado tenía la obligación de ser mesurado y prudente hacia la contraparte y no actuar deliberadamente excusado en el derecho que le asiste a la libertad de expresión. En cuanto a la tipicidad de la falta al debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, la instancia refirió que, a partir de los medios de conocimiento, el investigado efectuó manifestaciones injuriosas, irrespetuosas y deshonrosas en contra de Virginia Maritza Quintero Vence, de tal forma que estableció debidamente probado que el investigado contrarió el deber de respeto a la administración de justicia y las autoridades administrativas previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, configurándose la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 42 Al respecto, concluyó la primera instancia: Estamos en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, con ocasión de las expresiones injuriosas, irrespetuosas, deshonrosas que fueron utilizadas por

el togado en los memoriales de junio de 2018 y octubre de 2019 y que atentaron contra la dignidad moral de la señora Virginia Maritza Martínez Parra y sus derechos personalísimos, ya que la calificó de obsesiva, requería tratamiento médico, tenía sentimientos de odio hacia su hermano y se encargaba de martirizar a su señora madre. Adicionalmente, sugirió que un documento elaborado por la quejosa era cínico y risible y atacó su labor de albaceazgo por vivir muy ocupada en la “primavera europea”. En cuanto a la antijuridicidad, el A quo dijo que el abogado faltó al deber de la mesura, seriedad, ponderación y respeto debido en su relación con la contraparte y debió abstenerse de realizar este tipo de manifestaciones alejadas de su resorte como profesional del derecho sin que haya mediado causal excluyente de responsabilidad. En lo referente a la culpabilidad de la falta en mención, plasmó que el reproche se efectuó a título de dolo ante el carácter intencional y voluntario del actual del disciplinable, así como el conocimiento sobre la mesura con la que debía dirigirse a la albacea y pese a ello optó por no hacerlo. De otro lado, respecto de la tipicidad falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el A quo estimó acreditada la existencia del incidente de remoción de albacea promovido por el abogado Giovanni de Jesús Quintero Vence, el cual careció de vocación de prosperidad ante la ausencia de sustento probatorio de las pretensiones formuladas, sin que el disciplinable haya aportado prueba sobre la falta de notificación de la programación

de fecha de la audiencia incidental, aspecto, que previa solicitud posteriormente fue informado por el juez de conocimiento, esto es, que Página 11 | 42 la programación de la nueva fecha fue notificada en estrados, sin que mediara justificación del investigado sobre su no comparecencia. En ese sentido, precisó el fallo: Estamos en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, con ocasión de la actuación contraria a derecho que promovió el doctor Giovanni de Jesús Quintero Vence, en donde a pesar de no contar con pruebas, promovió un incidente de remoción de la albacea y no acudió ante el estrado a sustentar las acusaciones realizadas en contra de la señora Martínez Parra. En tal sentido, se establece que, conforme a la prueba reseñada, el profesional faltó al deber de actuar conforme a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 del 200716, en razón a que promovió un incidente de remoción de albacea, totalmente injusto, al no estar respaldado en ninguna prueba, al punto que el despacho judicial lo desestimó y condenó en costas. En ese orden de ideas, consideró probada la materialización de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, en cuanto a la antijuridicidad, dijo el A quo que, valorados

los medios probatorios obrantes en el plenario, se estableció que el disciplinado desatendió el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 del Estatuto Disciplinario de los Abogados con total ausencia de causal. que justificara su actuar, «al promover la actuación ilegal e intentar perjudicar y entorpecer la labor desplegada por la señora Virginia Maritza en condición de albacea designada debidamente por el despacho judicial.» A su vez, sobre la culpabilidad de la falta reseñada esgrimió la presencia de dolo en el actuar del disciplinable, por cuanto, «a pesar de conocer que no contaba con las pruebas necesarias para probar sus acusaciones, decidió́ iniciar la causa contraria a derecho, Página 12 | 42 torpedeando la labor de la albacea, congestionando la administración de justicia y el correcto desarrollo del proceso de sucesión.» Seguidamente, la instancia precisó que en caso de no encontrase de acuerdo el disciplinable con la gestión adelantada por la albacea, dicha circunstancia debía ser controvertida mediante argumentación jurídica, y pese a las oportunidades suministradas para la presentación de pruebas se abstuvo de hacerlo. En cuanto a la sanción impuesta, a la luz de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los deberes trastocados, la naturaleza dolosa del actuar reprobado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la seccional estableció como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado sustentó su recurso de

apelación con base en los siguientes asertos: En lo referente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el apelante precisó, a partir de algunos de los señalamientos de la instancia, que ello demostraba la valoración probatoria de la prueba documental obtenida del Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, y señaló la existencia de fundamentos fácticos y de derecho plasmados en la solicitud de remoción del albacea. De igual forma, arguyó que la primera instancia no valoró las pruebas documentales allegadas, las dos imágenes aportadas y la solicitud de un testimonio; recalcó que el incidente no prosperó ante su Página 13 | 42 incomparecencia a las diligencias como sanción del operador jurídico, sin que ello obedeciera a la ausencia probatoria, y recalcó su falta de conocimiento frente a la fecha programada para la diligencia incidental, siendo ello soportado por lo afirmado por Jaime Enrique Martínez Parra y las ocasiones en las que acudió aquél a verificar los estados del incidente. Refirió que bajo su criterio jurídico propendió por no dilatar la actuación del proceso de sucesión y por ello no insistió en el incidente, sin que se haya culminado el mismo por injusto o carente de soporte jurídico o fáctico. Por su parte, sobre la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, el apelante expuso que el A quo no valoró en conjunto las pruebas documentales aportadas en relación con el proceso de sucesión y optó por dividirlo. Dijo el apelante

que el escrito del mes de junio de 2018 contenía dos actos así: i) «PONER DE PRESENTE O REQUERIR A LA ALBACEA VIRGINIA MARITZA MARTINEZ PARRA para que respete, cumpla y acate lo estatuido por el legislador en el numeral 1 del Artículo 496 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO respecto de la ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA» y ii) «el DERECHO A REPROCHAR que TENEMOS LOS ABOGADOS los delitos o las cometidas…”por”…los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales». (negrillas del texto original) Así mismo, precisó que su reproche de «cínico» estuvo dirigido al documento a través del cual la albacea pretendió el pago del canon de arrendamiento, no siendo en desmedro de la quejosa, pues «[d]e no ser tan cínica tal comunicación se haría hasta risible», por lo que el estudio de la instancia fue parcializado y no tuvo en cuenta el resto del contenido del escrito. Página 14 | 42 Sumado a lo anterior, pregonó que en momento alguno se consideró que en la providencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja no se devolvió el escrito «POR IRRESPETUOSO», de manera que no ejerció el poder correccional, y no fueron presentadas por las partes motivos de inconformidad al respecto. También, relacionó los escritos presentados por la albacea dentro del proceso de sucesión, en los que se refirió a una de las partes como «sediciente heredero» y acusó a Jaime Enrique Martínez Parra de los

punibles de violación de habitación, invasión de edificaciones y fraude procesal, por lo que manifestó que en caso de dudar sobre la calidad de heredero del sujeto en mención la quejosa podía acudir a los medios legales respectivos. Relacionó que la quejosa desde hace ocho (8) años ha atacado a su hermano Jaime Enrique Martínez Parra, para lo cual inició un «proceso de INDIGNIDAD», y radicó múltiples denuncias ante comisaría de familia, la personería municipal y la Fiscalía General de la Nación, de forma que se vio coaccionado a radicar el memorial del 8 de octubre de 2019, en el que manifestó su inconformidad con lo señalado por la quejosa en esa oportunidad, el cual no fue devuelto por el despacho Judicial. De otro lado postuló que, si bien las afirmaciones fueron estimadas como grotescas, burlescas o desafiantes, aquellas estuvieron dirigidas a reprobar la ausencia de actividad de la albacea, pues no arrendó ninguno de los inmuebles respectivos, de tal forma que, a juicio del apelante, en momento alguno pretendió injuriar a la quejosa, y cuestionó el animus injuriandi de cada una de las manifestaciones que fueron reprochadas por el primer nivel. Página 15 | 42 Además, el disciplinado manifestó en su recurso que la sentencia recurrida vulneró su derecho a reprochar y menoscabó su libertad de expresión. Citó una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y realizó varias preguntas y cuestionó si algunas de las expresiones hechas por él eran

injuriosas y si las expresiones o escritos sarcásticos eran susceptibles de sanción disciplinaria. Además, el apelante cuestionó entre otras situaciones, si se podía hablar de un daño a la honra, después de 18 meses de que la quejosa conociera el escrito y cuál era la prueba para concluir que sus escritos se hicieron con la intención o la conciencia de dañar o lesionar la honra de la señora Albacea. Insistió en que la sentencia sancionatoria violó su derecho a reprobar y su derecho a la libertad de expresión y citó a la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y los tratados internacionales para aducir que se debe proteger la libertad de expresión, por lo cual solicitó la revocatoria de la providencia sancionatoria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 4 de mayo de 202318, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 18 Archivo digital «01 ACTA 68001110200020190125201».

Página 16 | 42 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. D

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