CNDJ - 29.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 29.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020200125201 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso penal No. 110016000050201522302, ordenó la compulsa de copias3 contra el abogado Fernando Medina Romero, defensor de confianza del procesado Daniel Alejandro Guevara Beltrán, por sus constantes “solicitudes de aplazamiento”. 1 Sala 005 del 1 de febrero de 2023 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Martín Leonardo Suarez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folios 2 a 16 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”.
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN Aludió a las audiencias postergadas a petición del letrado con sus respectivos soportes (24 de agosto de 2017, 19 de febrero, 30 de agosto, 22 de noviembre de 2018), al igual que aquellas donde no compareció (30 de marzo, 9 de noviembre de 2017 y 27 de febrero de 2020). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de marzo de 20204 ordenó iniciar proceso contra el togado Fernando Medina Romero. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 19 de abril, 21 de julio, 25 de octubre de 2021 y 22 de febrero de 2022, en presencia del disciplinado. Fue allegado como prueba, entre otras, copia del proceso penal No. 2015-223025. El investigado rindió versión libre, donde señaló que todas sus inasistencias y aplazamientos estaban justificados, aportando constancia de la cita médica a la que acudió el 30 de marzo de 20176, la incapacidad médica otorgada desde el 8 al 11 de noviembre de 20177, al igual que la citación a otra audiencia para el 9 de noviembre de 20178. En la última sesión, se formuló un cargo contra el investigado por la
presunta violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de 4 Folio 20 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 5 Carpeta digital “CD A FOLIO 40 RESPUESTA ALLEGADA POR EL JUZGADO 46 PENAL CIRCUITO DE BOGOTA”. 6 Folios 55 a 58 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 7 Folios 47 a 49 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 8 Folio 59 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. Pági na 2 | 16 A 7827
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 20079 y la consecuente incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 200710, en la modalidad de proponer incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del trámite judicial, “porque sus constantes inasistencias y solicitudes de aplazamiento, muchas de ellas injustificadas, impidieron el avance del proceso desde el 30 de marzo de 2017 y el 27 de febrero de 2020, cuando se aceptó su renuncia”11. Al respecto, razonó: “Pero tengo que aclarar, pero ¿cuáles fueron los incidentes que el abogado promovió? Por ejemplo, él no pidió cambios de radicación, no solicitó nulidades, no recusó, no interpuso recursos ni siquiera. No,
sus actos fueron estos: los actos orientados a impedir realizar la audiencia, fueron precisamente sus ausencias repetidas, que examinadas en conjunto deben ser calificadas como intencionales para impedir realizar la audiencia, y además el hecho de que solicitara por ejemplo, diciendo que estaba incapacitado en las fechas en que no está justificado, vale decir que ya dije en que si está acreditado que él sí estaba incapacitado y en cuáles no, y todos esos actos de solicitar el aplazamiento, diciendo por ejemplo, que los informes periciales no los tenía aún, sí. Esos son incidentes, la norma disciplinaria es laxa, es amplia en ese sentido, no podemos precisamente exigir que sea promovido por ejemplo incidentes, los que se llaman incidentes en el derecho procesal, no, son los incidentes en el mundo natural, incidentes, actos, omisiones orientadas todas a impedir el curso del proceso, eso fue lo que pasó durante tres años”12. La audiencia de juzgamiento fue programada para el 26 de abril de 2022, sin embargo, el togado un día antes pidió su aplazamiento y aportó una incapacidad médica que comprendía diez (10) días después 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 10 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el
abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 11 Minutos 13:04 a 13:16 del archivo digital “AUDIENCIA (22.FEBRERO.2022)(8_30 AM)PROCESO 202001252”. 12 Minutos 14:22 a 15:50 del archivo digital “AUDIENCIA (22.FEBRERO.2022)(8_30 AM)PROCESO 202001252”. Pági na 3 | 16 A 7827
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN del 22 de abril de ese año13, petición que no fue acogida. Debido a que no compareció, le fue designado defensor de oficio quien asistió el 23 de mayo de 202214 y aportó el certificado de hospitalización de su prohijado15 -desde el 16 al 28 de mayo de 202216, lo cual motivó su postergación. El 22 de junio siguiente17, se prosiguió con la diligencia en presencia del jurista designado, quien afirmó: “Acabé justamente de hablar vía telefónica con él -disciplinado-, al abonado telefónico de él, y me manifiesta que sigue en estado de incapacidad y que de hecho, creo que alguien de su despacho le acababa de llamar y tengo entendido también que le manifestó que él no iba a comparecer a la audiencia, por estar en estado de incapacidad, fue lo que me dijo a mí y me dijo igual usted doctor ya tiene su defensa
montada, yo ya había conversado con él, él me había dado unas instrucciones de cómo quería que salieran los alegatos de conclusión, parte de los alegatos de conclusión, que presentaría si me tocase hacerlo el día de hoy, serían acatando y obedeciendo instrucciones que me dio el disciplinado Fernando Medina Romero”18. Debido a que no había soporte de esta última incapacidad, el defensor de oficio procedió a rendir alegatos conclusivos. Señaló que las actuaciones de su prohijado no estuvieron encaminadas a impedir el normal desarrollo del proceso penal, tampoco estaban catalogadas procesalmente como incidentes, la acción disciplinaria había prescrito frente a la ausencia del 30 de marzo de 2017 y, en adición, solicitó que en virtud de la separación de funciones de instrucción y juzgamiento exigida en el sistema interamericano, fuese designado otro magistrado para que se emitiera fallo. 13 Folios 75 a 76 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 14 Folio 96 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 15 Folio 96 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 16 Folio 117 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 17 Folios 120 a 121 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 18 Minutos 1:31 a 2:11 del archivo digital “2020-01252 AUDIENCIA (22.JUNIO.2022) (2_20 PM)- 20220622_142021-Grabación de la reunión”. Pági na 4 | 16 A 7827
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2022 negó la remisión a otro despacho para la expedición del fallo, declaró responsable al investigado del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Sobre lo primero, estableció que la concentración de funciones de instrucción y juzgamiento en un solo magistrado devenía de una imposición legal, y sostuvo que el Acuerdo PCSJA22-11941 del Consejo Superior de la Judicatura19 no comprendía los procesos regentados por la Ley 1123 de 2007. Soportó su razonamiento en decisiones de esta Alta Corte20 y acotó que si bien un integrante de esa corporación defendió la postura enunciada por el apelante, no fue acogida por sus demás miembros. Respecto a la comisión de la falta, consideró: “el profesional del derecho MEDINA ROMERO cometió la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28, porque propuso incidentes encaminados a entorpecer y demorar el proceso penal 11001-60-00-050-2015-22302, seguido contra Daniel Alejandro Guevara Beltrán, por el delito de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, dado que reiteradamente impidió que se realizaran las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.
La falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y voluntad”, (folio 130, archivo digital 1). Indicó que la inasistencia del 30 de marzo de 2017 no fue justificada en debida forma pues la cita médica a la que alegó asistir el togado, 19 Por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. 20 Entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022 emitido en el radicado No. 11001110200020190787301, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 5 | 16 A 7827
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN tuvo lugar de forma previa a la evacuación de la audiencia. El 28 de agosto de 2017 deprecó su aplazamiento para recaudar unos “informes” periciales, pese a que contó con dos meses para ello. Si bien el 9 de noviembre de 2017 no compareció por estar incapacitado, era su obligación sustituir el poder para no entorpecer la actuación judicial. Expuso que el 19 de febrero de 2018 nuevamente pidió el aplazamiento para el acopio de acervo probatorio, como había hecho
seis meses atrás. El 30 de agosto de 2018 no compareció a la audiencia, sobre la base de una incapacidad que feneció el día anterior y si bien la presentada para excusar su ausencia el 22 de noviembre de 2018 era procedente, insistió en que era su deber sustituir o en últimas renunciar al mandato, como en efecto hizo dos días antes de la sesión de juicio oral calendada 27 de febrero de 2020, pero desconociendo que esta tendría efectos cinco (5) días después y no esperó que fuera aceptada. Refirió que se trataba de una conducta sistemática y, en tal sentido, no podía abordarse cada eventualidad de forma separada. Para la dosificación sancionatoria valoró la modalidad dolosa del comportamiento, las circunstancias en que fue realizado y la afectación causada al normal desarrollo del proceso penal. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente21, el disciplinado apeló la sentencia. Peticiona la nulidad de lo actuado en la fase de juzgamiento por dos motivos: (i) la falta de 21 Los intervinientes fueron notificados personalmente a través del envío de correo electrónico el 10 de agosto de 2022. Se interpuso el recurso el 16 de agosto siguiente. Pági na 6 | 16 A 7827
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN competencia del funcionario Martín Leonardo Suárez Varón para proseguir con la siguiente fase procesal, en virtud de lo ordenado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia; (ii) la designación de un defensor de oficio, pese a que sus inasistencias estuvieron justificadas por quebrantos de salud y la realización de la audiencia de juzgamiento sin su presencia. Postula la existencia de una indebida adecuación típica, esencialmente, porque “el fallador de instancia no cumplió con la obligación jurídica y legal de precisar cuáles fueron los incidentes a que se hace referencia, para poder encuadrar en ese tipo disciplinario la conducta enrostrada”, (folio 158, archivo digital 1). Defiende que los aplazamientos pedidos para las audiencias del 28 de agosto de 2017 y 19 de febrero de 2018 estuvieron cimentados en una facultad de la defensa para acopiar elementos materiales probatorios que beneficiaran al procesado. Así mismo, que el 29 de mayo de 2018 y 2 de febrero de 2020 quien solicitó la postergación fue el fiscal del caso, y las programadas para el 2 y 3 de octubre de 2019 no se evacuaron por el paro nacional realizado por Asonal Judicial. Refiere que no se valoró el normal desarrollo del trámite penal los días 2 de junio de 2017, 25 de febrero de 2019 y 18 de junio de 2019, e insiste en que no existieron maniobras dilatorias, ni era razonable la exigencia de sustituir o renunciar al poder, último argumento que servía también para declarar la nulidad desde la formulación de cargos. Alega que los aplazamientos originados en su estado de salud no se encuadraban en la falta disciplinaria endilgada, como tampoco podía reputarse un
perjuicio, máxime cuando la acción penal no había prescrito. Pági na 7 | 16 A 7827
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN Controvierte la calificación de una “conducta dolosa sistemática” y razona que la prescripción operó frente a los hechos acontecidos el 30 de marzo, 2 de junio y 28 de agosto de 2017. Por último, cuestiona la dosificación sancionatoria al considerar que no existe “motivación jurídica” ni generó daño con su comportamiento, además de partirse de “premisas erradas”. Concedida la apelación el 19 de septiembre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación e inicialmente correspondió al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, pero toda vez que fue negada la ponencia presentada en Sala No. 005 del 1° de febrero de 2023, de forma inmediata fue asignado a quien en esta oportunidad funge como ponente22. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA23). Sobre las nulidades. El apelante sostiene que se genera una nulidad por falta de competencia (Nml. 1, Art. 98, C.D.A.)24, pues en virtud del
pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 22 Archivo digital “06 ACTA NEGADO 01252”. 23 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial-, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 24 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia.
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN el caso Petro Urrego vs. Colombia, las funciones de instrucción y juzgamiento deben recaer en distintos funcionarios. En pretérita oportunidad25, esta Corporación ha razonado que si bien la separación de roles constituye un ideal en un Estado democrático como el nuestro, en la actualidad, tal estructura procesal no está contemplada para el estatuto deontológico aplicable a los profesionales del derecho, por tal motivo, mientras el legislador en desarrollo de su libertad configurativa no establezca un régimen procedimental distinto, no es dable predicar un desconocimiento a la
garantía de imparcialidad inmersa inescindiblemente en el derecho al debido proceso. Este raciocinio es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-440 de 2022, al declarar la exequibilidad de los enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo” contenidos en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Allí estableció que no existía violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, al concentrarse en un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento respecto de comportamientos desplegados por abogados en ejercicio de su profesión, al ser posible mantener rasgos inquisitivos en un procedimiento sin que ello per se viole el núcleo esencial de las garantías básicas del debido proceso, ni tampoco configuraba una trasgresión al derecho de igualdad frente al 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022 emitido en el radicado No. 11001110200020190787301, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 9 | 16 A 7827
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tratamiento deferido a los sujetos disciplinables de la Ley 1952 de 2019. La designación del defensor de oficio obedece a la incomparecencia del togado a la audiencia de juzgamiento fijada para el 26 de abril de
2022. Como fue anotado en los antecedentes procesales, el disciplinado presentó una incapacidad médica, otorgada por Rehabilitación de Columna S.A.S., que abarcaba 10 días desde el 22 de abril de 2022. En el documento no figuraba ni siquiera el nombre del galeno y solo se consignó que el letrado: “Tiene incapacidad para laborar, realizar actividad física o que genere esfuerzo o postura prolongada por (10 días) x episodio de dolor lumbar agudo” (folio 77, archivo digital 1), por lo que en principio fue negada la petición. En la fecha y hora programada, el magistrado instructor en virtud de sus poderes de ordenación e instrucción, ordenó verificar la veracidad del documento -en efecto era auténticoy coligió que no era justificada su ausencia, pues en tratándose únicamente de la rendición de alegatos de conclusión, pudo hacerla desde cualquier lugar y dispositivo, ya que no se le exigió concurrir al despacho judicial. Pero también, con el propósito de evitar dilaciones, realizó el cuestionado nombramiento.
Designado el defensor de oficio, el a quo tampoco procedió inmediatamente a evacuar la audiencia de juzgamiento, pues a raíz del certificado de hospitalización del letrado -16 a 23 de mayo de 2022-, optó por postergarla una vez más. Llegado el 22 de junio de 2022, pese a que el disciplinado sabía de la
realización de la diligencia, no aportó prueba siquiera sumaria de su imposibilidad de concurrir, solo manifestó telefónicamente que Página 10 | 16 A 7827
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN continuaba “incapacitado”, en adición, el defensor de oficio estaba presente y manifestó que presentaría alegaciones conclusivas siguiendo las instrucciones de su prohijado. El jurista designado así procedió y cumplió a cabalidad con el encargo confiado, en consecuencia, no existe motivo para declarar la nulidad de lo actuado ya que el derecho de defensa ni el debido proceso fueron desconocidos. Si bien el letrado señala que el raciocinio del a quo acerca de que era su obligación sustituir o renunciar el mandato cuando no le era posible asistir a audiencias, no solo fue errado, sino que además conducía a la nulidad, lo cierto es que se trata en realidad de un argumento de fondo contra el fallo y así será estudiado por esta colegiatura. Caso concreto. Al investigado se le declaró responsable disciplinariamente por la incursión en la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. El verbo rector elegido por el a quo fue “proponer”, el cual exige necesariamente una conducta activa por parte del sujeto disciplinable. Por su parte, el diccionario panhispánico del español jurídico define el incidente como una “[c]uestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel, y denominándose entonces Página 11 | 16 A 7827
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la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En lo que concierne al «trámite incidental» en el proceso penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), la Corporación tiene dicho que el mencionado estatuto procedimental no codificó los incidentes procesales, salvo el de reparación integral que fue expresamente reglado a partir del artículo 102 ibidem y el del trámite de impedimentos y recusaciones –se añade ahora–, en virtud a lo prescrito en el canon 61 eiusdem, que así lo refiere”27. Ahora bien, la falta disciplinaria no se consuma al “[p]roponer incidentes”, toda vez que el tipo añade un ingrediente subjetivo específico: “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”. De modo que el sujeto disciplinable debe hacer uso del mecanismo procesal con una precisa finalidad: aletargar u obstaculizar la natural evolución de un asunto de carácter jurídico y, por consiguiente, siempre se tratará de un comportamiento naturalísticamente doloso 26 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) [en línea]. <https://dpej.rae.es/>. 27 CSJ. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de julio de 2019, AP3055-2019, Rad. 55626, MP. Jaime Humberto Moreno Acero. Página 12 | 16 A 7827
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN orientado a impedir la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. A partir de lo expuesto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones sobre el caso objeto de estudio: (i) En primer lugar, el análisis realizado por el encartado en punto de la prescripción de la acción disciplinaria no es acertado, ya que examina de forma individual e independiente cada uno de los hechos materia de investigación, cuando lo que correspondía era estudiar de forma global y sistemática todas las eventualidades que convergen a la acusación elevada en su contra, por consiguiente, este pedimento será negado. (ii) La magistratura de primera instancia incurrió en un craso error al defender una acepción no jurídica del concepto de “incidente”. Véase que la falta disciplinaria en su integridad versa exclusivamente sobre las vías de derecho y alude a excepciones, recursos, oposiciones y demás mecanismos de carácter procesal, en consecuencia, aquel también debía ser comprendido desde la órbita legal. (iii) Bajo ninguna óptica la inasistencia a una audiencia podía enmarcarse en el tipo disciplinario, ya que este exige, en primer lugar, una conducta activa por parte del presunto autor y, de otro lado, esa actuación debe estar circunscrita a las lides del derecho, verbigracia, una solicitud de nulidad. Página 13 | 16 A 7827
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(iv) A la luz de la Ley 906 de 2004 y la posición fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que una petición de aplazamiento no puede ser constitutiva de un incidente. Solo la clara y correcta formulación de la pretensión disciplinaria salvaguarda el debido proceso, por lo que un indebido ejercicio de adecuación típica como el evidenciado en el presente asunto, conduce indefectiblemente a la desestructuración de la responsabilidad atribuida al sujeto disciplinable, lo cual obliga a esta Corporación a proceder con la absolución de la infracción deontológica endilgada al encartado. En suma, se negarán las solicitudes de nulidad y prescripción elevadas por el disciplinado y se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO de la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y prescripción elevadas por el disciplinado.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO de la Página 14 | 16
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Radicación N° 11001110200020200125201 ABOGADO EN APELACIÓN falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 16 A 7827
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020200125201
ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 16