CNDJ - 2.ABOGADOS-ABSUELVE CONDUCTAS- Confirma faltas-ACTOS FRAUDULENTOS-Utilizó do
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 2.ABOGADOS-ABSUELVE CONDUCTAS- Confirma faltas-ACTOS FRAUDULENTOS-Utilizó do
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10297
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 202000390 01
Aprobado, según acta n.° 093 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del abogado Richard May Jiménez contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, por medio de la cual declaró responsable al disciplinable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de treinta y seis salarios (36) mínimos legales mensuales vigentes, por su incursión en la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28, ibídem, y por su incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez , en sala con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 2007 a título de dolo, en armonía con los deberes establecidos en los numerales 1. ° y 14 del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas objeto de la responsabilidad consistieron, por un lado, en i) la intervención del disciplinado en un acto fraudulento por haber celebrado un contrato de prestación de servicios estando inhabilitado para hacerlo, y en ii) haber aportado para ello un certificado de antecedentes fiscales con información falsa. Por otro lado, consistieron en iii) el ejercicio ilegal de la profesión al continuar con la ejecución del contrato 001 del 4 de enero de 2019, no obstante haberse presentado una inhabilidad sobreviniente, y iv) el ejercicio ilegal de la profesión respecto del contrato 064 del 7 de marzo de 2019 por haberlo suscrito estando inhabilitado.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició a propósito del informe de la Contraloría General de la República en atención a que el abogado investigado celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el ICBF, a pesar de encontrarse inhabilitado con ocasión de un fallo de responsabilidad fiscal en su contra3. Una vez recibido, el proceso se asignó a la magistrada Martha Patricia Villamil, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
mediante acta individual de reparto del 22 de agosto de 20194. Acreditada la condición de abogado del profesional Richard May Jiménez5, el 25 de enero de 2021 se dictó auto de apertura de la 3 Archivo digital 004 «OFICIO HALLAZGO CONTRALOR» 4 Archivo digital 001 «ACTA REPARTO» 5 Archivo digital 007 «RNA RICHARD MAY» Pági na 2 | 71 investigación disciplinaria6, decisión notificada a través del envío de los correos electrónicos que contenían los oficios respectivos al disciplinado7. Luego, se fijó edicto emplazatorio el 11 de marzo de 2021 por el término de tres (3) días hábiles8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 9 de agosto de 20219, 18 de abril de 202210, 19 de julio de 202211, 20 de octubre de 202212 y 24 de enero de
202313. En esta última oportunidad se formularon cargos
disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se puso de presente que el 26 de septiembre de 2018 se profirió fallo de responsabilidad fiscal contra el abogado disciplinado, el cual le fue debidamente notificado. Posteriormente, que el investigado tuvo acceso al expediente del proceso de responsabilidad fiscal y luego de ello, el 21 de febrero de 2019 se realizó la respectiva anotación en el boletín de responsables fiscales. Con base en ello, se dijo lo siguiente:
1. El abogado disciplinado intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses del Estado, cuando celebró un contrato estatal el 7 de marzo de 2019 con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a pesar de que tenía conocimiento de que para esa fecha se encontraba en causal de inhabilidad para ello y de la existencia del certificado de antecedentes fiscales alterado que se utilizó como soporte para el procedimiento de contratación directa. 6 Archivo digital 010 «APERTURA PROCESO» 7 Archivo digital 012 «NOTIFICACIÓN TELEGRAMA DISCIPLINADO» 8 Archivo digital 11 «EDICTO» 9 Archivo digital 026 «VIDEO AUDIENCIA» 10 Archivo digital 044 «AUDIENCIA» 11 Archivo digital 052 «Sala des 03 sadccmarca» 12 Archivo digital 065 «Sala des 03 sadccmarca» 13 Archivo digital 073 «Grabación Audiencia Sala des 03 sadccmarca» Pági na 3 | 71
2. También se reprochó al abogado disciplinado un presunto ejercicio ilegal de la profesión por lo siguiente: - Al momento de la imposición de la sanción por parte de la Contraloría General de la República, se encontraba vigente un contrato celebrado entre el disciplinado y una entidad estatal, esto es, el contrato número 001 del 4 enero de 2019 suscrito entre el abogado May Jiménez y el ICBF, el cual tenía como plazo de ejecución el 4 de marzo de 2019.
Dicho contrato fue terminado y liquidado por el vencimiento del plazo sin que se advierta que el profesional del derecho investigado hubiera informado a la entidad la existencia de la sanción fiscal. En atención a esa inhabilidad sobreviniente, el abogado disciplinado tenía la obligación de renunciar al contrato que venía ejecutando, pues conoció la sanción
impuesta por la Contraloría General de la República desde el 12 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo acceso efectivo al expediente contentivo del proceso de responsabilidad fiscal donde se le impuso la sanción, por lo cual violó el régimen de inhabilidades. - Respecto del contrato de prestación de servicios 064 del 7 de marzo de 2019, celebrado entre el disciplinado y el ICBF el 7 de marzo de 2019 y que estuvo vigente hasta el 15 de mayo de 2019, también se imputó al abogado investigado el hecho de que, conociendo de su sanción, celebró dicho contrato de prestación de servicios y lo ejecutó, violando el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades que le impedía actuar en el contrato. Así, no solo no debió celebrar el contrato, sino que no podía actuar con ocasión de este. Pági na 4 | 71
Imputación jurídica: Al abogado investigado se le endilgaron las siguientes faltas: - La falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 ibídem. - La falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por infringir el deber establecido en el numeral 1° del artículo 28 de la misma Ley en concordancia con las siguientes normas: El numeral 4 del artículo 38 de Ley 734 de 2002, que dispone: ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la
ejecutoria del fallo, las siguientes: […]
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. […] PARÁGRAFO 1°. Quién haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesara cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales (…) El artículo 9 de la Ley 80 de 1993, que establece: ARTÍCULO 9.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Modificado por el art. 6, Ley 2014 de 2019 Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Pági na 5 | 71 Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. Luego de proferida la decisión de cargos, el magistrado sustanciador otorgó el uso de la palabra al apoderado del abogado disciplinado para
que realizara sus solicitudes probatorias y este solicitó algunas pruebas testimoniales y otras documentales, las cuales fueron decretadas. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 17 de marzo de 202314, 20 de abril de 202315 y 29 de mayo de 202316. En esta última sesión, se escucharon las alegaciones de conclusión del disciplinado, de su defensor de confianza y del Ministerio Público. Luego, la primera instancia profirió la sentencia del 28 de julio de 202317 mediante la cual se declaró responsable al abogado Richard May Jiménez. Notificada personalmente la providencia de primera instancia al Ministerio Público, al disciplinado y a su apoderado de confianza18, el abogado defensor presentó recurso de apelación19, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 11 de octubre de 202320.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Archivo digital 083 «Sala des03sadccmarca» 15 Archivo digital 093 «Sala des03sadccmarca» 16 Archivo digital 102 «Grabación Audiencia Sala des03sadccmarca» 17 Archivo digital 104 «Sentencia Abogado 2020-390» 18 Archivo digital 105 «NotificaciónFalloDisciplinadoDefensor» 19 Archivo digital 110 «AdjuntoRecursoApelación» 20 Archivo digital 114 «AutoConcedeRecurso» Pági na 6 | 71
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable al abogado Richard May Jiménez por su incursión en la
falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28, ibídem, y por su incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, también a título de dolo, por infringir los deberes establecidos en los numerales 1.° y 14 del artículo 28 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de treinta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de identificar el asunto, los antecedentes del caso, la calidad del disciplinado, las pruebas practicadas dentro del proceso, los cargos formulados, así como los argumentos de defensa y las alegaciones conclusivas surtidas en la presente causa disciplinaria, realizó las siguientes consideraciones: De manera preliminar, se pronunció sobre los cuestionamientos del representante del Ministerio Público y de la defensa en torno a la competencia de la sala para asumir la investigación de los hechos dentro de la presente investigación e indicó que era competente, para lo cual precisó lo dicho por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que tenía «la atribución para adelantar acción disciplinaria y evaluar el presente asunto respecto del doctor RICHARD MAY JIMÉNEZ, por tener la condición de sujeto disciplinable». Respecto de la certeza sobre la existencia de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precisó que el
certificado de antecedentes fiscales del 11 de febrero de 2009, el cual indicaba ausencia de antecedentes fiscales por parte del abogado Richard May Jiménez, aportado en la etapa de estudios previos a la suscripción de los contratos estatales, estaba presuntamente alterado Pági na 7 | 71 pues la CGR informó que en sus registros no obraba constancia de la expedición de dicha certificación. Así, el primer nivel indicó la información suministrada por el ente de control en la cual se evidenció que se expidió un certificado de antecedentes fiscales el 4 de febrero de 2019 con estado «No Reportado», y luego se volvió a generar la expedición de otro certificado de antecedentes fiscales el 21 de febrero de 2019 en el cual sí se encontraba registrada la sanción. También puso de presente que obra en la presente actuación el fallo de segunda instancia de la Contraloría General de la República, del 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado 2014-05794, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal a título de culpa grave del abogado disciplinado e hizo un recuento procesal de la notificación de tal decisión al declarado responsable fiscal. Seguidamente, el a quo realizó un recuento de los soportes del proceso de contratación número 64 de 2019 e indicó que se encontraban entre otros lo siguientes: Se observa formato de relación de documentos de la carpeta del contratista del profesional RICHARD MAY JIMÉNEZ, diligenciado por el contratista OMAR DANILO INUMA CRUZ, en donde se indicó que se anexó: memorando-solicitud trámite
contractual (marzo de 2019); certificado de no existencia de personal de planta en ICBF (02/01/2019); estudios previos y matriz de riesgo (marzo de 2019); certificado de disponibilidad presupuestal (06/03/2019); certificado Pacco (07/03/2019); certificados de estudio; certificados de Experiencia; copia de la cédula de ciudadanía; consulta certificado de Antecedentes Disciplinarios de la persona natural (Procuraduría); consulta certificado de antecedentes de Responsabilidad Fiscal de la persona natural (Contraloría); consulta certificado de antecedentes judiciales; consulta del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMCde la Policía Nacional; copia del RUT para personas naturales y jurídicas; copia Certificación Bancaria para personas naturales y jurídicas; copia del último pago de aportes en salud y pensiones en caso de personas naturales; copia de examen pre-ocupacional para personas Pági na 8 | 71 naturales; copia de la tarjeta profesional (en caso que apique);copia Libreta Militar; hoja de vida actualizada en el formato de la Función Pública SIGEP y verificada por la Entidad; certificado de idoneidad expedido por el área solicitante (06/03/2019); certificación ARL (06/03/2019); registro de futuro contratista como proveedor del ICBF; formato Autorización de Tratamiento de Datos Personales - Contratistas, firmado (07/03/2019); formato Compromiso de Confidencialidad de información –Contratista (07/03/2019; minuta de contrato (07/03/2019); registro Presupuestal (07/03/2019); garantía
(07/03/2019); acta de aprobación de la garantía (07/03/2019);oficio de legalización (07/03/2019); memorandodesignación del supervisor (07/03/2019 (Negrillas dentro del texto original). Posterior a ello, el a quo continuó con la relación de la documentación que obra en la carpeta del referido contrato, entre la cual destacó el «certificado de antecedentes fiscales del 11 de febrero de 2019 con código de verificación 72160858190204214457». Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca hizo un recuento de la prueba testimonial del señor José Felipe Ávila Silva y del señor Luis Alfonso Llamas Villareal, ambos contratistas del ICBF, Regional Amazonas, y seguidamente reiteró los argumentos de defensa del abogado investigado. Así pues, el a quo plasmó en la sentencia de primera instancia la siguiente argumentación: Se demuestra que el 7 de marzo de 2019 el abogado RICHARD MAY JIMÉNEZ suscribió el contrato No. 64 de 2019 con pleno conocimiento de la sanción de responsabilidad fiscal que se le había impuesto por la Contraloría, es decir, a pesar de conocer que se encontraba inhabilitado para contratar con el estado, participó y suscribió el contrato, véase que de la sanción de responsabilidad fiscal se le notificó por aviso e inclusive desde el 12 de febrero de 2019 recibió copia íntegra del proceso. Entonces se desprende de los soportes del contrato No. 64 de 7 de marzo de 2019, que el doctor RICHARD MAY JIMÉNEZ, intervino en el trámite del contrato
en donde obra el certificado de antecedentes fiscales del 11 de febrero de 2019 con código de verificación 72160858190204214457, el cual según estableció la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal no tiene la auténtica fecha de expedición, Pági na 9 | 71 pues el documento se generó el 4 de febrero de 2019 a las 9:44:58 p.m, sin que se evidenciara un certificado expedido el 11 de febrero de 2019, tal como lo señaló el documento, pues sólo se volvió a generar un certificado con el número de cédula del disciplinado hasta el 21 de febrero de 2019 cuando estaba reportada la sanción. Por tanto, en este evento se acredita la existencia del hecho disciplinariamente relevante, consistente en que el doctor RICHARD MAY JIMÉNEZ intervino en un acto fraudulento en el proceso de contratación No. 64 del 7 de marzo de 2019 con la entidad ICBF, en donde se aportó un certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría el cual no corresponde con la fecha auténtica de expedición. Además, el primer nivel indicó que el abogado investigado intervino en un acto fraudulento en el proceso de contratación N.° 064 del 7 de marzo de 2019 con la entidad ICBF, pues aportó un certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría que no corresponde con la fecha auténtica de expedición, y que el disciplinado, al momento de suscribir el aludido contrato, tenía pleno conocimiento de la declaratoria de responsabilidad fiscal y la inhabilidad que sobre él recaía y aun así lo suscribió.
Al momento de hacer el análisis de la tipicidad, y luego de trascribir el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia expuso textualmente lo siguiente: Conducta que específicamente se acomodó al verbo rector de intervenir en un acto fraudulento, habida cuenta que el togado suscribió el contrato No. 064 de 2019 a sabiendas que había sido declarado como responsable fiscal y de la existencia del certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría del 11 de febrero de 2019, que presentaba alteración. Se enfatiza que, la conducta desplegada por el togado RICHARD MAY JIMÉNEZ es típica y caza dentro de la descripción de intervenir en el acto fraudulento por el solo acto de tomar parte en un procedimiento de selección de un contrato estatal, estando incurso en una situación de inhabilidad legal, en donde adicionalmente a ello, se avaló por el propio disciplinado el día de la suscripción del contrato, la existencia de un documento alterado que reposaba en la carpeta precontractual, independientemente de que no aparezca que él lo hubiera directamente modificado. Acotándose que, se trata Página 10 | 71 de comportamiento de carácter instantáneo que se configuró el día que suscribió el contrato, el 7 de marzo de 2019. Además, el comportamiento se generó en detrimento de los intereses del estado (sic), pues al momento de la suscripción, el abogado no era apto para prestar los servicios profesionales por estar inhabilitado para actuar, conforme lo estableció el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. (Negrillas
tomadas del texto original) Respecto de la antijuridicidad, el a quo indicó que el comportamiento del disciplinado afectó el deber deontológico de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna y sin que concurriera alguna circunstancia imprevisible o irresistible para el profesional del derecho que amparara su decisión fraudulenta de intervenir en la suscripción de dicho contrato estando en causal de inhabilidad. En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que se encontraba acreditado que la conducta se llevó a cabo en la modalidad de dolo, habida cuenta de que el abogado May Jiménez conocía su deber de verificar y reportar si estaba incurso en inhabilidad para contratar con el Estado como abogado, y a pesar de ello, en forma consciente y voluntaria, expresó su voluntad de celebrar el contrato orientado al ejercicio de actividades como profesional del derecho, a sabiendas de que se encontraba vigente la declaratoria de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría. De otro lado, sobre la certeza de la existencia de la falta relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión, luego de la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes y trascribir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, así como los numerales 1 y 14 del artículo 28 de la mencionada Ley, el a quo indicó, en sede de tipicidad: Página 11 | 71 Así las cosas, se tiene acreditado que la conducta del disciplinado se adecua (sic) a la descripción típica antes contenida, pues es evidente que al continuar prestando sus
servicios profesionales a través de los contratos números 001 y 064, ejerció de forma ilegal la profesión de abogado, habida cuenta que debía cumplir con todos los parámetros legales para fungir como profesional del derecho en la modalidad de contratista con el Estado, entre cuyas previsiones se tiene que el declarado responsable fiscal, queda inhábil para contratar con el estado y en el evento de sobrevenir la inhabilidad debe cederlo o renunciar al mismo. […] Conforme se precisó, se advierte que en este evento el abogado ejerció ilegalmente la profesión, cuando ejecutó y/o continuó desarrollando los contratos públicos de prestación de servicios jurídicos para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encontrándose inmerso en una causal de inhabilidad sobreviniente, pues conoció de la decisión de la Contraloría inclusive desde cuándo se le notificó y se le envió copia del expediente, por lo que no es posible amparar su conducta en el precepto antes citado, máxime cuando el abogado al momento de entrar en vigor la inhabilidad, que lo fue el 21 de febrero de 2019, hacía parte del área de Grupo de Gestión de Soporte de la entidad, en donde tenía como función apoyar el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la contratación estatal, por lo cual era conocedor de la legislación y le era exigible prevenir la incursión en el ejercicio ilegal de la profesión y de la inhabilidad sobreviniente. En sede antijuridicidad, el a quo indicó que el abogado disciplinado infringió sustancialmente los deberes establecidos en los numerales
1.° y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues los comportamientos del disciplinado «fueron sustancialmente contrarios a tales propósitos en forma injustificada, en tanto que no concurrió ninguna explicación atendible y sustentable que avalara el ejercicio ilegal de la profesión». Sobre la culpabilidad, el primer nivel precisó que la falta fue cometida a título doloso e indicó textualmente lo siguiente: Revisados los elementos de prueba allegados durante la actuación, se corrobora que la falta concursal fue cometida por el abogado Página 12 | 71 RICHARD MAY JIMÉNEZ, a título de dolo, pues está claro que en su condición de profesional de derecho, con experiencia en asuntos de contratación, con conocimiento de la normatividad y las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer la profesión a través de un contrato estatal, de manera consciente contrarió las disposiciones y voluntariamente continuó ejerciendo de manera ilegal la profesión en calidad de abogado contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, a pesar de conocer que se encontraba vigente un fallo que lo declaraba fiscalmente responsable y que le generaba inhabilidad legal para fungir como tal. En efecto, se tiene demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria a título de dolo, pues el profesional conocía la imposibilidad de prestar sus servicios al estado (sic) y la inviabilidad legal de ejercer la profesión como abogado contratista en esa condición y, a pesar de ello de manera voluntaria ejerció de manera ilegal la abogacía. Destáquese que, el abogado se encontraba vinculado a la entidad
como soporte para el área de contratación, lo que demuestra que tenía experiencia y conocimiento sobre los preceptos normativos que regulan el estatuto de contratación pública y la imposibilidad de ejercer la profesión estando inhábil. Finalmente, luego de determinada la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, en cuanto a la sanción a imponer la primera instancia indicó que para su graduación tuvo en cuenta i) la trascendencia social de las conductas, ii) la modalidad de las mismas, pues estas fueron enrostradas a título de dolo, iii) el perjuicio causado, toda vez que se afectó a una entidad estatal, y iv) la no existencia de criterios de atenuación ni de agravación, por lo cual sancionó al abogado Richard May Jiménez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 36 meses y multa de 36 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes argumentos: Página 13 | 71
En primer lugar, el apelante hizo una «descripción procesal de los presuntos hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria» y luego reseñó los cargos imputados. Posteriormente precisó que el expediente del proceso de responsabilidad fiscal, el cual fue tenido como prueba dentro de la presente causa disciplinaria, debía analizarse en forma integral y no «seccionarse elementos parciales del mismo en forma discrecional del fallador» a efectos de determinar si la sanción impuesta a su defendido
era justa o injusta. Así pues, el apelante relató de manera extensa los hechos y las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad fiscal número 80913-487-000, con base en el cual su defendido fue declarado responsable fiscal. En dicho relato, reseñó lo expuesto por el ente de control en el auto de apertura e imputación de la citada causa fiscal, lo acaecido en las diferentes sesiones de audiencia de descargos, incluyendo la presentación de solicitudes de nulidad, y su respectivo trámite de segunda instancia. Dentro de su recurso, en varios de sus apartes, el apelante precisó que no existía copia integra del PRF por el cual se había declarado responsable fiscal, y que ello era una violación a su derecho de defensa y al debido proceso. Al respecto, dijo lo siguiente:
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL VIDEO DE ESA
INTERVENCIÓN AL PARECER FUE EDITADO Y EN EL
EXPEDIENTE RESPECTIVO APARECE CORTADO A PARTIR DE
LAS 11:40:14 A.M. BORRANDO CUALQUIER REGISTRO DEL
ULTIMO APARTE DE SU INTERVENCIÓN, COMO SE PODRÁ
COMPROBAR CON LOS ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS QUE LA MISMA CONTRALORÍA DEBERÍA
HABER HECHO LLEGAR A LA COMISIÓN CON LA COPIA
INTEGRAL DEL EXPEDIENTE Y NO REPOSA EN EL MISMO, VIOLANDO CON ELLO EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO (Negrillas y mayúsculas tomadas del texto original) Página 14 | 71 […]
NO OBSTANTE, NO EXISTE REGISTRO DE ESA EXPOSICIÓN
PUES COMO SE DIJO, EL VIDEO APARECE SIN AUDIO EN ESE
APARTE, EN UNA CLARA TRANSGRESIÓN A SU DERECHO DE
DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, ESTOS ASPECTOS
TAMPOCO FUERON OBJETO DE VALORACIÓN EN EL
PROCESO DISCIPLINARIO, PUES LOS MISMOS DEMUESTRAN
LA AUSENCIA DE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA INVOCADOS EN LA SANCIÓN COMO LO ES EL EXPEDIENTE DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN FORMA INTEGRA. (Negrillas y mayúsculas tomadas del texto original)
[…] SIN EMBARGO, AUNQUE DICHO DOCUMENTO FUE ADMITIDO COMO PRUEBA EN SESIÓN 8 DEL 28 DE MAYO DE 2018, EN
EL EXPEDIENTE RESPECTIVO, APARECE CERCENADO,
FALTÁNDOLE VARIAS PÁGINAS, ESPECIALMENTE LA QUE
CORRESPONDE A LAS FIRMAS, LO QUE LO HACE
INENTENDIBLE, VIOLÁNDOSE ASÍ EL DERECHO DE DEFENSA
Y DEBIDO PROCESO DE RICHARD MAY JIMÉNEZ, TANTO EN
EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, COMO EN EL DISCIPLINARIO AL FALTAR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. (Negrillas y mayúsculas tomadas del texto original) El apelante continuó su argumentación reseñando el trámite procesal surtido en el proceso de responsabilidad fiscal e insistió en que la copia integral del expediente del proceso de responsabilidad fiscal «no está completa en vulneración plena del debido proceso y derecho de defensa del doctor RICHARD MAY JIMÉNEZ, precisamente al faltar
pruebas tan importantes como lo son su versión y los descargos». Seguidamente, citó el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal, así como la decisión de segunda instancia de la Contraloría General de la República que se surtió con ocasión del grado de consulta, en el cual se falló «con responsabilidad fiscal» en contra del aquí disciplinado y cuestionó los argumentos esgrimidos por el ente de control para tomar esa decisión. Página 15 | 71 De otro lado, el recurrente precisó la vinculación de su defendido como contratista del ICBF en la regional Amazonas e inició su recuento desde el 13 de enero de 2017. Indicó que la Procuraduría General de la Nación expidió certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que la inhabilidad para contratar de su defendido inició desde el 21 de febrero de 2019. Alegó que su defendido se dio cuenta de que su «contratante le había superpuesto la fecha 07 de marzo de 2019 mediante un sello al contrato 064 de 2019, en forma posterior a su suscripción del mismo, a mutuo propio, solicitó la terminación de la relación contractual», y que en el ICBF existía desorden administrativo, lo cual permitía la manipulación a conveniencia de las fechas de la contratación, por lo que los contratistas firmaban los documentos y
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