CNDJ - 2.ABOGADOS-Absuelve falta Art.33-9 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confirma fa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 2.ABOGADOS-Absuelve falta Art.33-9 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confirma fa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 18001110200201800280 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 33.9 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 13 del artículo 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada en la audiencia de pruebas realizada el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá contra el abogado Luis Erneider Arévalo, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquel en representación 1M.P Manuel Enrique Flórez en Sala Dual integrada con su par Gloria Iza Gómez. A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201800280 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Alexander Zuleta Escobar contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 180012340004201600040 00.
Lo anterior, por cuanto en sentir del Tribunal informante, el disciplinable pudo intervenir en el presunto punible de falsedad material del dictamen No. 5371 del 4 de diciembre de 2014 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, conclusión a la que llegó luego de comparar ese documento con el informe pericial proveniente de otro archivo de la misma entidad, e identificado también con el No. 5371, con la misma fecha de emisión. A decir de la autoridad noticiante, la discrepancia principal radicó en que el documento que el letrado allegó con la demanda, otorgaba a su cliente una disminución de la capacidad laboral del 90.67%, aunado al hecho que en la evaluación de incapacidades y porcentaje de disminución de capacidad laboral, se adicionó una alteración consistente en un trastorno por estrés postraumático, mientras que el dictamen real presentaba un porcentaje menor, específicamente del 80.32% sin incluir dicha patología. Junto con la expedición de copias en comento, se allegó copia parcial del aludido medio de control2.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES.
Mediante certificado Nro. 242.811 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de octubre de 20183, se 2 Archivo titulado ‘‘01AnexosCompulsaCopias’’.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN constató que el doctor LUIS ERNEIDER ARÉVALO, se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 6.084.886, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19.454, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 4940554 del 2 de agosto de 2021, en el cual consta que el inculpado mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, registraba sanción de suspensión por tres (3) meses del ejercicio de la profesión, del 13 de agosto al 12 de noviembre de 2020. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 19 de octubre de 20185 al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 25 siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se libraron los oficios de comunicación a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados7, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de noviembre de ese mismo año.
El 29 de octubre de 20188, el empleado del despacho dejó constancia de la notificación personal. Ante el silencio del implicado, fue 3 Página 2 del documento digital “03ActuacionesFls6a19”. 4 Página 1del documento digital “29AntecedentesDisciplinariosLuisErneiderArevalo”. 5 Página 1 del documento digital “02ActaRepartoYCompulsa”. 6 Página 4 del documento digital “03ActuacionesFls6a19”. 7 Página 5 – 8 del documento digital “03ActuacionesFls6a19”. 8 Página 9 del documento digital “03ActuacionesFls6a19”. Página 3 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN emplazado9 el 13 de noviembre de la misma anualidad. En esta última fecha, el doctor Miguel Cárdenas Caro, presentó un poder como mandatario del implicado, y se le reconoció personería judicial por auto del 20 siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en sesiones del 22 de noviembre de 201810, 15 de enero11, 27 de marzo12 y 4 de julio de 201913 con la presencia de los defensores de confianza del disciplinado, Miguel Cárdenas Caro y Luz Elena Scarpetta Plazas14, el agente del Ministerio Público, doctor Luis Rafael Amaya López; a partir de la última sesión hasta la sentencia, el proceso fue adelantado por el
magistrado Manuel Enrique Flórez. En esta etapa, se obtuvo lo siguiente: Como no concurrió el encartado, su defensor dio lectura a la versión libre que su representado hizo por escrito. En esencia, puso de presente normas concernientes al debido proceso, entre las que destacó el artículo 29 Constitucional, al igual que el precepto 167 de la Ley 1564 de 2012. También citó los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 1° del Decreto 1352 de 2013. Sostuvo que cumplió con los requisitos 9 Página 12 del documento digital “03ActuacionesFls6a19”. 10 Documento videográfico “01Audio22Noviembre2018” y páginas 20 y 21 del documento ‘‘04ActasAudienciasYActuacionesFls20a63’’. 11 Documento videográfico “02Audio15Enero2019” y páginas 22 a 24 del documento ‘‘04ActasAudienciasYActuacionesFls20a63’’. 12 Documento videográfico ‘‘03Audio27Marzo2019’’ y páginas 1 a 4 del documento “05ActaAudienciaYActuacionesFls64a78”. 13 Documento videográfico ‘‘04Audio04Julio2019’’ y páginas 1 a 3 del documento ‘‘10ActaAudienciaYActuacionesFls111a145’’. 14 Página 20 del documento ‘‘04ActasAudienciasYActuacionesFls20a63’’. Su asistencia se limitó a la vista pública del 27 de marzo de 2019. Página 4 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN formales exigidos en el numeral 5° del artículo 162 de la Ley 1437 de
2011. En su criterio, la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho estuvo conforme al poder otorgado el 3 de diciembre de 2013 por el Soldado Profesional Alexander Zuleta Escobar, fue presentada de manera adecuada y admitida el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, donde incorporó el dictamen pericial No. 5371 emitido el 4 de diciembre de 2014 por la Junta Regional de Invalidez del Huila, en el que se diagnosticó a su mandante con una discapacidad médico laboral del 90.67%. No obstante, alegó la existencia de 2 dictámenes distintos, que no llegaron al proceso de manera oportuna, sino como resultado de las normativas previamente mencionadas. El primero fue anexado con la demanda, mientras que el segundo se adjuntó al expediente por orden del Tribunal Administrativo del Caquetá el 6 de septiembre de 2018, lo que conllevó a la suspensión de la audiencia de pruebas programada para contradecirlo. Sostuvo que el 10 de septiembre de 2018, se incorporó al expediente un segundo dictamen. A pesar de la reanudación de la audiencia de contradicción el 12 de octubre siguiente, esta se suspendió nuevamente debido a una excusa presentada por la Junta Nacional de Invalidez, la que también había sido convocada. Esta situación generó ambigüedad, dado que ambos presentaban notables discrepancias.
Consideró que este error parecía ser más de forma que de fondo, ya que provenían de la misma entidad, y solo diferían en el porcentaje de Página 5 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN discapacidad, posiblemente debido a la omisión de una patología específica en el segundo dictamen. Dado que la contradicción no se realizó debido a la suspensión de la audiencia, solicitó al a quo citar a los miembros de la Junta Regional de Invalidez involucrados para proporcionar explicaciones sobre esta inconsistencia, y solicitó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria según lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Además de las allegadas en la “compulsa”, se decretaron las siguientes pruebas:
1. Oficio del 20 de diciembre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien informó que a través del dictamen No. 5371, que Alexander Zuleta Escobar fue calificado el 4 de diciembre de 2014 con PCL del 80.32%.15
2. Oficio No. 2019-031 del 30 de enero de 2019 de la citada Junta Regional que adjuntó la reseñada experticia16.
3. Oficios Nos. 836 del 1° de abril de 2019 y 1377 del 10 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Caquetá, con los que remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicación No. 18001-23-40-004-2016-00040-00, demandante Alejandro Zuleta Escobar17.
4. Oficio No. 2019-085 del 4 de abril de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, donde informó sobre los datos de contacto de los miembros principales de la Junta
15 Páginas 31 – 36 del documento digital ‘‘04ActasAudienciasYActuacionesFls20a63’’. 16 Páginas 3844 del documento digital ‘‘04ActasAudienciasYActuacionesFls20a63’’ 17 Páginas 1 y 2 del documento digital ‘‘06RespuestaTribunalAdministrativoCaqueta’’ y páginas 6 a 9 del documento digital ‘‘09ActuacionesFls102a110’’. Página 6 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Regional de Calificación de Invalidez, Henry Alberto Cortés, Jesús Antonio Hernández Reyna y Mónica Mildred Perdomo18.
5. Testimonio de Alexander Zuleta Escobar del 2 de mayo de
201919.
6. A través de despacho comisorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se recibieron las declaraciones de los médicos que conformaron la Junta Regional de Invalidez del Huila, esto es, Henry Alberto Cortés Forero, Jesús Antonio Hernández Reyna y Mónica Mildred Perdomo Hernández, conforme a lo dispuesto en
audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de marzo de 2019.
7. Correo electrónico del 7 de octubre de 2019 ante la Unidad de Fiscalías de Florencia, que dio cuenta de la creación de la noticia criminal por el delito de falsedad en documento privado por parte del togado20.
8. Correo electrónico del 25 de octubre de 2019 enviado a la Fiscalía 29 de la Unidad Seccional de Fe Pública de Neiva que confirmó la asignación de la noticia criminal No. 180016000552201802129 por falsedad en documento privado y su estado de indagación21.
9. Correo electrónico del 24 de enero de 2020 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dio cuenta sobre la falta de competencia en el caso22.
18 Páginas 1 – 3 del documento digital ‘‘07RespuestaJuntaRegionalFls81a83’’ y páginas 1 – 14 del documento ‘‘12DeclaracionesFls160a168’’. 19 Páginas 19 y 20 del documento digital ‘‘08DespachoComisorioFls84a101’’. 20 Páginas 2 – 4 del documento digital ‘‘15RespuestaFiscaliaFls182a185’’. 21 Páginas 1 – 5 del documento digital ‘‘17RespuestaFiscaliaFls192a196’’. 22 Páginas 1 – 8 del documento digital ‘‘19RespuestaJuntaRegionalYOficiosFls202a206’’. Página 7 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
10. Correo electrónico del 2 de octubre de 2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien precisó a través del oficio No. 2019-085 del 28 de septiembre de 2020, que el 12 de diciembre de 2014, fue notificado el togado a través de la planilla
124001390730 en la avenida carrera 60 No 44-70 Bogotá, del dictamen No. 5371, y el 6 de septiembre de 2018 al Tribunal Administrativo del Caquetá según planilla 124001390730, se especificó que no se interpuso ningún recurso o aclaración del citado dictamen23.
11. Correo electrónico del 3 de diciembre de 2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien reiteró lo mencionado en el acápite precedente sobre el Dictamen No 5371, se aclaró que dicho órgano colegiado no realizó hojas de evaluación24.
De los testimonios practicados: Alexander Zuleta Escobar: indicó que no recordaba la fecha en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez [del Huila] lo había sometido a una valoración médica, con el propósito de utilizar el dictamen resultante en el proceso judicial relacionado con la posible revisión de su pensión de sanidad. Sin embargo, mencionó que esta valoración tuvo lugar en el Edificio Plaza Real, ubicado en la avenida quinta, frente a la Cámara de Comercio de Neiva.
Recordó que asistió a la valoración, pero no recibió ningún certificado. Además, señaló que, aunque lo llamaron, tampoco acusó la entrega 23 Páginas 1 – 15 del documento digital ‘‘20RespuestaJuntaDeCalificacionDeInvalidez’’.
24 Páginas 1 – 3 del documento digital ‘‘22ReiteracionOficio3610’’. Página 8 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de ninguna citación formal para el proceso. Adujo que se presentó ante la Junta Nacional de Invalidez el 27 de abril de 2018 en Bogotá.
Entre ambas valoraciones, la Nacional y la Regional de “Neiva”, estimó que habrían transcurrido alrededor de 3 meses. Mencionó que el diagnóstico de su discapacidad médica laboral en la valoración regional fue del 90.67%, mientras que en la valoración nacional fue del 62%. Destacó que no recibió copia de la valoración médica en Neiva, y que se enteró de su contenido debido a una comunicación posterior con la Junta Regional. A pesar de sus intentos, no ha sido citado nuevamente por esta última entidad.
Henry Alberto Cortés Forero: “PREGUNTADO: Recuerda que el mencionado dictamen se le haya realizado una adición, modificación, reformulación o sustitución respecto del porcentaje total de pérdida de capacidad para laborar al señor ALEXANDER ZULETA ESCOBAR en la Regional del Huila. CONTESTÓ: Es muy difícil si no está el expediente. PREGUNTADO: Es normal que se emitan 2 dictámenes con el mismo número, la misma fecha y diferentes patologías y calificación de pérdida de capacidad para laborar. CONTESTÓ: Nunca se hace eso,
nunca se ha hecho en la junta Calificadora. El único cambio que se pude hacer en un dictamen es por equivocación en una suma, y la otra es la posible fecha de estructuración en que haya equivocado el calificador o que no fue vista en el expediente inicialmente, no porque reciba el expediente después de la calificación’’. (negrilla fuera del texto original). Mónica Mildred Perdomo Hernández: “PREGUNTADO: del documento entregado se deja copia fiel o fotocopia por seguridad.
CONTESTÓ: se deja copia fiel en la historia médica que eso va acorde a todas las normas de historia donde mínimo 20 años deben estar esos soportes, y nosotros siempre lo hacemos de manera manual. PREGUNTADO: recuerda que el mencionado dictamen se le haya realizado una adición, modificación, reformulación o sustitución respecto del porcentaje total de pérdida de capacidad para laborar al señor ALEXANDER ZULETA ESCOBAR en la Regional del Hulla. CONTESTÓ: como no me acuerdo del caso, no se dé ese caso, tendría que mirar el expediente. PREGUNTADO: es normal que se emitan 2 dictámenes con el mismo número, la misma fecha y diferentes patologías y Página 9 | 36
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calificación de pérdida de capacidad para laborar. CONTESTÓ: no es normal. Lo que puede hacer es un recurso y nosotros emitimos una respuesta a ese recurso, pero no
2 calificaciones diferentes”.
Jesús Antonio Hernández Reina: “PREGUNTADO: a quienes se le entrega el dictamen confeccionado y si original o copia.
CONTESTÓ: como lo he dicho el dictamen se entregaría en original a uno de los demandantes de la calificación que como he dicho pueden ser una ARL, una EPS, un apoderado legal o el mismo evaluado. PREGUNTADO: al apoderado del evaluado se le entrega original o copia del dictamen. CONTESTÓ: al apoderado del evaluado se le entrega el original del dictamen. PREGUNTADO: del documento entregado se deja copia fiel o fotocopia por seguridad. CONTESTÓ: Se deja copia fiel en el expediente que sirvió para la calificación y en el sistema del computador. PREGUNTADO: Recuerda que el mencionado dictamen se le haya realizado una adición, modificación, reformulación o sustitución respecto del porcentaje total de pérdida de capacidad para laborar al señor ALEXANDER ZULETA ESCOBAR en la Regional del Huila. CONTESTÓ: tampoco lo recuerdo. PREGUNTADO: es normal que se emitan 2 dictámenes con el mismo número, la misma fecha y diferentes patologías y calificación de pérdida de capacidad para laborar. CONTESTÓ: no es normal, pero hago la aclaración que debiera adicionarse a la pregunta el concepto de la misma persona”.
De la calificación provisional. Primer cargo.
Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, que a partir del dictamen No. 5371 del 4 de diciembre de 2014 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Huila y allegado al Tribunal Administrativo del Caquetá,
difería del incorporado en la demanda por Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el togado. El emitido por la citada entidad, presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 80.32%, el otro advertía un porcentaje del 90.67%, al igual que la alteración de la tabla de porcentajes de disminución laboral, por estrés postraumático situación que sirvió como fin para defraudar al Estado25.
Imputación jurídica: se endilgó la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, ‘‘al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad’’26, desconociendo el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 28 ibidem, bajo la modalidad dolosa.
Segundo cargo. 25 Minuto 33:41 del documento videográfico ‘‘03Audio27Marzo2019’’. 26 Minuto 32:10 del documento videográfico ‘‘03Audio27Marzo2019’’. Pági na 10 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado LUIS ERNEIDER AREVALO la conducta consistente en usar pruebas falsas, por cuanto allegó un dictamen pericial con características similares al emitido por la junta regional de invalidez del Huila. Siendo objeto de censura por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá
el día 24 de noviembre de 2016, porque este presentaba un porcentaje mayor de incapacidad laboral (90.67%) respecto al allegado por la citada junta (80.32%), lo que derivó que el 12 de octubre de 2018 fuera excluido ese documento. ‘‘Se incurre en un acto fraudulento porque con el mismo (…) con el acto fraudulento se conspira contra los intereses en este caso del mandante, y contra los intereses del Estado’’.27
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”, situación que en palabras del a quo “escinde el comportamiento como medio (33.11) y fin (33.9)’’28. Esta falta, en concordancia con la posible violación al deber contenido en el artículo 28.13, ibidem, en la modalidad dolosa. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió en sesiones del 5 de septiembre29, 19 de noviembre de 201930 y 16 de diciembre de 202031, oportunidades en las que acudió el defensor de confianza del investigado, quien, al rendir los alegatos de conclusión, señaló que el dictamen aportado por su cliente fue confirmado por los miembros de la junta médica. Afirmó que dicha situación disipaba cualquier ambigüedad, dado que se trató de la misma experticia. En ese sentido, enfatizó que en ningún momento su representado
manipuló el documento, por lo que fue incorporado a la demanda y con posterioridad ratificado; además, no existió fundamento para el inicio 27 Minuto 33:20 del documento videográfico ‘‘del documento videográfico ‘‘03Audio27Marzo2019’’. 28 Minuto33:45 del documento videográfico ‘‘del documento videográfico ‘‘03Audio27Marzo2019’’. 29 Documento videográfico “05Audio05Septiembre2019” y páginas 1 y 2 del documento ‘‘14ActaAudienciaYOficiosFls173a181’’. 30 Documento videográfico ‘‘06Audio19Noviembre2019’’ y página 1 del documento ‘‘18ActaAudienciaFls197a201’’. 31 Documento videográfico ‘‘https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/92d7f16d-9e70-4aec-95c2500202b5d328?vcpubtoken=db86e2bd-2a84-4461-9073-22d099d49b4e’’ y página 1 del documento ‘‘27AudienciaJuzgamiento20201216’’. Pági na 11 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra su procurado, razón por la que pidió su absolución.
Ni el investigado, ni el agente del Ministerio Público, acudieron a la aludida sesión, pese a estar enterados.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 39.9 y 39.11 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 13° del canon 28, ídem, a título de dolo. En primer lugar, comenzó por precisar que a pesar de que los acontecimientos ocurrieron en diciembre de 2016, solo al momento de la instalación de la audiencia en el citado medio de control (12 de octubre de 2018), el Tribunal noticiante tuvo conocimiento de la irregularidad respecto del informe presentado. En segundo orden, y de cara a las faltas disciplinarias endilgadas, argumentó la primera instancia que dentro del expediente se acreditó que el investigado, en su calidad de apoderado del actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-23-40-004-2016-00040-00 adelantado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, allegó el documento No. 5371 del 4 de Pági na 12 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diciembre de 2014 presuntamente emitido por la Junta Regional de
Invalidez del Huila, pero tras hacerse comparación con otro remitido por la misma entidad obrante en su archivo, se destacó que el primero le dio un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 90.67%, y en el segundo uno menor (el veraz) del 80.32%. Respecto a la justificación ofrecida por el disciplinable, explicó que presentó el dictamen pericial No. 5371 del 4 de diciembre de 2014 junto con el libelo, pero que el mismo fue el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y estableció una discapacidad médico laboral del 90.67% para su cliente. Reconoció que existió una aparente “ambigüedad” entre ambos documentos debido a la discrepancia en las cifras, y adujo que desconocía las razones o motivos que pudieron haber llevado a este error o confusión. Argumentó que la entidad responsable de proporcionar una explicación adecuada sobre esta cuestión, era la aludida Junta Regional, ya que él no podía atribuirse esta supuesta “negligencia”, dado que no tenía la capacidad física para hacerlo. En relación con la tipicidad, el a quo refirió la incursión en las faltas contenidas en los numerales 9° y 11 del artículo 33 del Código Disciplinario de los Abogados, y pese a las explicaciones dadas por el acusado y las argumentaciones de su abogado defensor, los cargos se fundamentaron en las documentales que indicaron la alteración y el origen de los dictámenes. Además, los testimonios de los médicos de la Junta Regional de Invalidez del Huila respaldaron el dictamen que se encontraba en los archivos de dicha entidad, del cual se enviaron
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN copias auténticas al Tribunal Administrativo del Caquetá, así como al despacho de conocimiento disciplinario.
Por lo tanto, para la primera instancia se corroboró la afirmación del Tribunal sobre el fraude y la alteración del Dictamen No. 5371 del 4 de diciembre de 2014 presentado por el abogado Arévalo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2016-00040-00. Con esto, se confirmaron las acciones de utilizar pruebas falsas, distorsionarlas y participar en actos fraudulentos. En punto a la antijuridicidad, sostuvo que el togado, sin una razón justificada, incumplió con las obligaciones establecidas en el Estatuto del Abogado, diseñadas para preservar y mantener la función social inherente al ejercicio de la abogacía, lo que implicaba colaborar con las autoridades para mejorar el orden legal del país, y garantizar una administración de justicia recta y adecuada; por dicha razón, consideró que el encartado trasgredió dicho deber, dada la responsabilidad de respetar la Constitución y la ley, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, del deber concerniente de prevenir litigios fraudulentos, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del precepto 28,
ídem. Consideró la Seccional que el acusado actuó de manera fraudulenta al presentar el Dictamen No. 5371 del 4 de diciembre de 2014, en el cual afirmó que la capacidad de trabajo de su cliente disminuyó en un 90.67%. Esta acción constituyó un incumplimiento de sus responsabilidades profesionales y una violación de estos principios legales, sin tener una justificación válida y sin estar Pági na 14 | 36 A 9733 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201800280 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respaldado por ninguna circunstancia que excluyera su conducta de ser antijurídica, de acuerdo con el artículo 4º de la misma ley.
Respecto a la culpabilidad, precisó la primera instancia que: “ (…) Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente que el disciplinable LUIS ERNEIDER AREVALO, sin justificación alguna, inobservó los deberes consagrados en el Estatuto del Abogado, los cuales deben cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social que va implícita en el ejercicio de la abogacía, desempeño que exige colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, así como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, imponiendo al profesional del derecho la obligación de observar la constitución y la ley en atención al numeral 1 del artículo 28 de la ley 1123 de
2007, así como prevenir litigios fraudulentos de acuerdo al deber enmarcado en el numeral 13, empero, actuó en contrario, en la práctica actuó contrario a la ley y realizó tramites fraudulentos al presentar el dictamen Nº 5371 del 04 de diciembre del 2014 donde se dice que la disminución de la capacidad para laboral de su representado es de 90.67%, incumpliendo así sus deberes profesionales y vulnerando esos bienes jurídicos sin justificación alguna y sin estar amparado por causal alguna excluyente de la antijuridicidad, a voces del artículo 4º ibídem32.” (sic). Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 del C.D.A. Refirió respecto de la falta del artículo 33.11, ídem, que la conducta principal estuvo acorde con el numeral 1°, literal A del artículo 45, ejusdem, relacionado con la trascendencia social de la conducta. Esto, debido a que ‘‘la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales’’33. 32 Página 13 del docum
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