CNDJ - 2.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07- El dinero no se recibió en v
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 2.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 Ley 1123-07- El dinero no se recibió en v
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 6664
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201801323 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de enero de 20211, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, sancionó al
doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, con DOCE (12)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por la señora Claudia Lucia Campero Bravo en contra del abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, quien fue contratado verbalmente el 22 de marzo de 2018, para representar en un proceso penal al señor Juan Guillermo Campero Bravo, por tal razón se fijaron honorarios por el valor de $ 5.000.000 los cuales se entregaron en
1 Expediente Virtual documento denominado “33SentenciaPrimeraInstancia” 2 Sala Dual integrada por H.M Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y H.M. Claudia Rocío Torres Barajas; Ministerio Público Doctor José Luis Ochoa 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA efectivo según consta el recibo firmado por el disciplinable, con fecha del 7 de abril de 20183. Adicional, se conocieron dos recibos adicionales donde se le entregaron al disciplinable, el primero por valor de $ 300.000 por concepto de “anticipo para consignar a la Fiscalía General de la Nación” y el segundo recibo por el valor de $150.000 por concepto de “grabación de videos (evidencia de que J.G. laboró el día 6 de marzo”. El día 11 de julio de 2018 se tenía programada una audiencia en el proceso penal, sin embargo, el disciplinado no compareció a la diligencia, de acuerdo con la consulta realizada por el despacho de conocimiento el profesional en derecho no se encontraba habilitado para ejercer la profesión, teniendo en cuenta que le registra una sanción disciplinaria y fue él mismo quien solicitó que se le asigne un abogado de oficio a su cliente. Por otro lado, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados con certificado número 1873664 del 2 de agosto de 2018, se acreditó que el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19167008, es portador de la
tarjeta profesional Nº 76577. Documento que en la fecha no se encuentra vigente. De igual manera el Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado Nº 248319 del18 de marzo de 20195 señaló que el togado reporta las siguientes sanciones disciplinarias: - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses (entre 22 de abril de 2014 y 21 de abril de 2015), impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura Medellín (Antioquia). Proceso Numero 0500111020002010004730. 3 Expediente virtual documento denominado “01Queja” folio 3 4 Expediente virtual documento denominado “02AutoApertura” 5 Expediente virtual documento denominado “05Antecedentes” 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses (entre 17 de julio de 2015 y 16 de julio de 2016), impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura Medellín (Antioquia). Proceso Numero 05001110200020110231801. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa por tres salarios mínimos legales vigentes (entre 10 de agosto de 2015 y 9 de febrero de 2016), impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura Medellín (Antioquia). Proceso Numero 05001110200020130035701.
- Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses (entre 19 de octubre de 2017 y 18 de octubre de 2018), impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura Medellín
(Antioquia). Proceso Numero 05001110200020140064301. Mediante auto del 2 de agosto de 20186, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesiones adelantadas el 8 de septiembre7 y 24 de noviembre de 20208, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa procesal en la cual se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la secretaria de la Sala Disciplinaria de Antioquia para que remita copia escaneada del proceso disciplinario radicado 2014-643, adelantado contra el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO. A efectos de determinar en el cuaderno de segunda instancia las comunicaciones, y las direcciones a las que fue notificado. 6 Expediente virtual documento denominado “02AutoApertura” 7 Expediente virtual documento denominado “15ActaPrimeraaudiencia 08092020” 8 Expediente virtual documento denominado “25ActaAudiencia24112020” 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
- Oficiar al Centro de Servicios Penales del Sistema Penal
Acusatorio de Itagüí para que se remita oficio petitorio al Juzgado penal del Circuito que adelante proceso penal en contra del señor Juan Guillermo Campero Bravo, a efectos de que por parte del Despacho se certifique si dentro del mismo se verifican actuaciones o actuó el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, como defensor del acusado mencionado. - Oficiar a la Coordinación de las Fiscalías Seccionales de Itagüí para que certifiquen si dentro del proceso penal adelantado contra el señor Juan Guillermo Campero Bravo y las diligencias adelantadas por parte de la Fiscalía, actuó como apoderado del mismo el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO. En caso afirmativo se remitirá copia de todas las actuaciones adelantadas por el referido profesional del derecho y el poder que al mismo haya sido otorgado por parte del imputado. - Testimonio de Luz Miriam Campero Bravo y testimonio de Gloria Estella Campero Bravo Igualmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos al disciplinado, por la posible comisión de la conducta prevista, así: - Presunto autor responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, ésta última falta en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem. Estas faltas fueron imputadas, por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 8, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo precisó que las referidas conductas fueron imputadas a título
de dolo. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Primera falta indilgada - Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: La decisión de primera instancia se fundamenta porque el 22 de marzo del 2018 el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, aceptó asumir la defensa del ciudadano Guillermo Campero Bravo, al interior del proceso penal 053606099057201802053, sin tener presente que para dicha fecha pesaba en su contra una sanción de suspensión impuesta mediante sentencia del 19 de julio de 2017, al interior del disciplinario No. 201400643, que inició el 19 de octubre de 2017 y finalizó el 18 de octubre de 20189. Segunda falta indilgadaNumeral 4 del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Por cuanto, la señora Claudia Lucia Campero Bravo y/o familiares, cancelaron al abogado la suma de $5.000.00010, por concepto de honorarios, capital que no fue causado, ya que el togado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, no fue restituido y aún conserva el referido dinero. La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de diciembre de 202011, se escucharon alegatos de conclusión por parte de: Ministerio Público: En su argumento, señaló que no se configura el dolo relacionada con la trasgresión al régimen de incompatibilidades, por cuanto, no existían elementos contundentes para demostrar que el
jurista tenía conocimiento de la sanción impuesta. Además, la quejosa no compareció al plenario para rendir la declaración, por lo tanto, tampoco se puede determinar si el abogado le informó la incompatibilidad surgida por la suspensión enrostrada. De otro lado, sostuvo que la responsabilidad del disciplinado frente al deber de obrar con honradez emerge cuando no devolvió a su cliente los 9 Expediente virtual documento denominado “05Antecedentes” 10 Expediente virtual documento denominado “01Queja” folio 3” 11 Expediente virtual documento denominado “31ActaJuzgamiento14122020” 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA recursos económicos suministrados por concepto de honorarios, dado que no lo podía asistir12. Disciplinado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO: El togado manifestó que aceptó el mandato para defender al ciudadano Juan Guillermo Campero Bravo y los $5.000.000, por concepto de honorarios, ya que no tenía conocimiento de la existencia de la sanción impuesta. De otro lado, consideró necesario tasar los honorarios para determinar el valor a restituir a su cliente, siendo posible obrar en tal sentido en el mes de enero del 2021. El litigante manifestó que llamó al juzgado para solicitar un defensor de oficio para su cliente, dado que el día anterior a la audiencia de imputación conoció de la sanción impuesta. El mismo día del acto procesal estaba en urgencias en la Unidad Intermedia de Belén,
estabilizándose por tener la tensión demasiado alta, razón por la cual, no pudo hablar con la denunciante13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO por las faltas previstas en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por tal razón impone una sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el artículo 42 y 43 de la ley 1123 de 2007. 12 Expediente virtual video de audiencia denominado “32VideoAudiencia14122020” 13 Expediente virtual video de audiencia denominado “32VideoAudiencia14122020” 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En relación con la falta indilgada que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que infringe el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14° y 19° en concordancia con el artículo 29 numeral 4° fue sustentado en que el disciplinado violó en concurso el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por cuanto está probado que el abogado actuó en ejercicio de su profesión el 22 de marzo de 2018 cuando realizó un
acuerdo verbal para iniciar la defensa del señor Guillermo Campero Bravo en un proceso penal14, sin tener presente que se encontraba suspendido en un término de doce mes comprendido entre el 19 de octubre de 2017 y el 18 de octubre de 201815. Frente a la falta que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual quebranta el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º a título de dolo, como primera medida el a quo revisó de manera acuciosa posiciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, donde se asumió la postura de considerar constitutiva de la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la retención de dineros suministrados por concepto de honorarios, cuando la gestión no es ejecutada, dado que los mismos se entregan con cargo a la realización efectiva de la encomienda y solo su ejecución justifica su retención, con independencia del resultado que esta conlleve. En consecuencia, el a quo adopta esta postura y reprocha disciplinariamente las conductas de retención de dineros, cuando son suministrados por concepto de honorarios, pero la gestión no se ejecuta; por cuanto, inexistiría “el título” en virtud del cual se entregaron que no obedece a la mera liberalidad del cliente, sino, que se dieron al profesional del derecho en el entendido que los recibe 14 Expediente virtual documento denominado “01Queja” folio 1” 15 Expediente virtual documento denominado “05Antecedentes” 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA para adelantar la gestión que en últimas no llevo a cabo, como se demostró en el marco del proceso. En mérito de las razones se concluyó que ocasionaría reproche disciplinario una inactividad o indiligencia por parte del togado por apropiarse, esto es, no devolver los dineros que se le entregaron solo en virtud de la gestión profesional que debía de adelantar, pero que no hizo, como se dejó sentado en precedencia. Conducta antiética, en criterio de dicha seccional. Las razones principales que fueron señaladas en la primera decisión se fundamentan en que no se encontró ningún motivo que justifique las faltas por la cuales fue llamado a responder disciplinariamente el profesional en derecho. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 29 de enero de 2021, igualmente, se fijó edicto el 19 de febrero de 2021 hasta el día el 23 de febrero de 202116, sin que se hubiese interpuesto recurso. Posteriormente fue remitido a esta Corporación el 9 de marzo de 202117 con el fin de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta 16 Expediente virtual documento denominado “34TérminosEjecutoria” 17 Expediente virtual documento denominado “35Ofcio234RemiteConsulta”
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión18. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El presente proceso se originó con ocasión a la queja presentada por la señora Claudia Lucia Campero Bravo, quien expuso que al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, se le entrego el valor de $ 5.000.00019 por concepto de honorarios para que el litigante actuara en un proceso penal, sin embargo, no compareció a la audiencia que se tenía programada para el 1 de julio de 2018 y adicional a ello, el despacho informó que el disciplinable se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión. Al respecto es importante señalar que la Ley 1123 de 2007 en el libro
segundo, parte especial, título II reguló las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los abogados. En lo que trata el caso objeto de estudio estableció: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 18 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 19 Expediente virtual documento denominado “01Queja” 9
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” De la tipicidad que trata la falta contenida en el artículo 35 numeral 4
de la Ley 1123 de 2007 que quebranta el deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 8º a título de dolo: El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 precisa que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las disposiciones señaladas en el código. Ahora bien, en relación con el deber de honradez, esta Comisión20 ha expresado que “la exigencia de honradez va vinculada a la rectitud, a la veracidad y a la integridad”, y hace referencia a la necesidad de “juego limpio”21. Es decir, que se espera del abogado la “protección de la propiedad de clientes y terceros” lo que supone mantener “los bienes de clientes o terceros […] separados de su propio negocio o de sus bienes personales.” 22 Volviendo nuevamente a la disposición normativa en particular, la frase que señala “gestión profesional” es oportuno aclarar que se hace referencia a todas las actividades que se desarrollan con motivo del ejercicio de la profesión de abogado, es decir, aquellas para las cuales se es contratado o designado, en razón de su preparación o experticia, 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 520011102000 2016 00824 01. 21 VILA RAMOS, Beatriz (coord..) y otros. Deontología profesional. Editorial Dykinson. Madrid,2013. Ps. 68 a 69 22 International Bar Association. Principios Internacionales de Conducta para la Profesión Jurídica de la IBA
Adoptados el 28 de Mayo de 2011 por la International Bar Association. P. 30. Por esa razón: «Al recibir el dinero u otros bienes en los que el cliente o terceros tengan un interés, el abogado deberá́ notificarles dicho recibo a la mayor brevedad. Salvo lo permitido por la ley o el acuerdo existente con el cliente o terceros, el abogado deberá́ entregarles a la mayor brevedad, cualquier dinero u otros bienes que estos tengan derecho a recibir, y cuando así sea requerido por ellos, el abogado deberá́ rendir, a la mayor brevedad, cuentas completas en relación con tales bienes.». Citado en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 520011102000 2016 00824 01. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA como pueden ser asesorar, patrocinar, administrar, asistir, actuar en nombre de otro, representar, apoderar o defender. Y en relación con la frase “recibidos en virtud de” la Comisión había sostenido una interpretación restringida, según la cual esta falta se configuraba exclusivamente cuando se trataba del producto de la gestión, es decir, como cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación exigida, cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar por terminado el proceso, o cuando recibe el pago de una indemnización
reclamada en nombre de su mandante, para ser entregados a su cliente. Teniendo en cuenta los planteamientos citados anteriormente, no se puede desconocer la posición unificada que ha sido adoptada por parte de esta Corporación en sentencia No radicado 11001110200020180396001 del 27 de octubre de 2021 M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, así: “(…) con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda.” “(…) 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: - Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho23, y por
tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional. - En los casos en que el profesional no da cumplimiento al contrato, surgen obligaciones contractuales relacionadas con el mandato, según las cuales el profesional debe responder por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y por los perjuicios causados con su conducta, exigibles a través de las acciones civiles e incluso en algunos casos se pueden originar acciones penales.” Del asunto en concreto. Existe claridad en que la gestión del abogado abarca desde la aceptación del mandato, que es cuando se perfecciona; y, por tanto, es en ese momento, cuando se radica en cabeza del abogado el deber de responder ante el cliente o mandante, en todas las obligaciones derivadas del acuerdo y que estén bajo su encargo. Es menester señalar que, el abogado recibió por concepto de honorarios un valor de $ 5.000.0000 como bien lo señala la quejosa y quedó probado en el proceso24: 23 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No.050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01.
24 Expediente virtual documento denominado “01Queja” Folio 1 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA “(…) en defensa penal por acusación, que tendría un costo total de 5.000.000 de pesos; para este día 22 de marzo donde se hizo un acuerdo verbal nos pidió un anticipo de 1.000.000 de pesos para iniciar el proceso de defensa (…) antes de dos meses ya se le había entregado el total del cobro antes mencionado que fue por valor de 5.000.000 de pesos y solicitaba mas dinero para gastos adicionales, como fotocopias, consignación para la fiscalía general de la nación, pago para solicitar videos a la unidad donde constara la asistencia a laborar el acusado (…)” Así mismo, se describe en el recibo de pago donde consta que el disciplinado recibió el valor de $ 5.000.000, así25: “Concepto: Pago Honorarios Proceso Penal Oral de Juan Guillermo Campero Bravo” “La suma de: Cinco Millones de Pesos” Dos recibos de dineros: i) recibo por $300.000 de anticipo para consignar a la Fiscalía General de la Nación y ii) recibo por $150.000 para grabación de videos, últimos dos sin fecha26. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, se puede afirmar que hacen parte de la gestión profesional aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante o una autoridad judicial que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como
en el presente caso, cuando el disciplinado recibió dineros para pagar o adelantar las diligencias, solicitudes o trámites ante un despacho penal o fiscalía. En general, todos aquellos dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada. 25 Expediente virtual documento denominado “01Queja” Folio 3 26 Expediente virtual documento denominado “01Queja” Folio 3 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario que el disciplinado recibió el valor de $5.000.000 por concepto de sus honorarios en virtud del acuerdo verbal. En tal circunstancia no se puede afirmar que existe comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque la misma conlleva a distinguir, por un lado, entre lo que los abogados perciben a título de honorarios o para cubrir gastos de expensas y, por otro, entre lo que reciben producto de la gestión realizada como ocurre, por ejemplo, con dineros de conciliaciones o del cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia. Estos últimos, son los que tipifican esta falta, pues los primeros corresponden a dineros propios de la gestión, como en el caso concreto. En conclusión, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, se encuentra demostrado que los dineros recibidos por el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, corresponden a la
gestión encomendada y a la actividad profesional que iba a desarrollar, en consecuencia, no fueron entregados “en virtud” de la gestión profesional, sino como pago por ésta, por tal razón no se adecua la conducta a la falta de honradez indilgada por la primera instancia. Por lo expuesto, queda demostrado que no se configuran los elementos de la tipicidad que evidencie la conducta del disciplinable enmarcada en la descripción de la falta. Desvirtuada la tipicidad de la conducta indilgada al disciplinable en relación con la comisión de la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1132 de 2007, no se hace necesario continuar con el examen respecto de la antijuridicidad y culpabilidad de la 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA misma, toda vez que, deben configurarse estos tres elementos para que la conducta sea transgresora del Código Disciplinario del Abogado. Conforme con lo expuesto, la Comisión absolverá al disciplinable del cargo formulado por infracción al deber de honradez profesional. De la falta que trata el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: A la fecha cuenta esta Jurisdicción con facultad para investigar la conducta disciplinaria del profesional en derecho RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, por la falta endilgada en la providencia objeto de consulta ya que el abogado transgredió el régimen de incompatibilidades, al ejercer la profesión, a pesar de estar suspendido
en el ejercicio de la misma. A continuación, se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: Tipicidad. La tipicidad en la conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En primera medida la providencia objeto de consulta, endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 6664
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Debe indicar desde ya esta Corporación, que el investigado se encuentra incurso en la falta que se le endilgó por la primera instancia, lo anterior, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y se explican a continuación. - El 22 de marzo del año 2018 el abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO tras un acuerdo verbal acepto ser el apoderado del señor Juan Guillermo Campero Bravo en un
proceso verbal, con un pago de honorarios por el valor de $ 5.000.00027. - En audiencia de fecha 8 de septiembre de 2020 donde el abogado disciplinado rindió versión libre aclaró que efectivamente fue contactado para ser apode
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