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CNDJ - 2.ABOGADOS- Confirma CENSURA-Contestó extemporáneamente la demanda en la que

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 2.ABOGADOS- Confirma CENSURA-Contestó extemporáneamente la demanda en la que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A 7436 Bogotá D. C, quince (15) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2020 00094 01

Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha 15 de marzo de 2023.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso la sanción de censura, a causa de la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba y el Magistrado

Héctor Orlando Gómez Beltrán.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° .° 410011102000 2020 00094 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7436 La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez, en calidad de curadora ad litem, radico contestación de demanda de manera extemporánea, en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado 2018-0042800, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón. Por consiguiente, el proceso disciplinario se originó a partir de la queja disciplinaria presentada por la señora Margarita Galindo Sterling y el señor Anderson Pava Galindo en contra de la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez, mediante escrito del 20 de febrero de 20203.

3. TRÁMITE PROCESAL Asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5 , se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto de 12 de marzo de 20206.

Según certificado n.° 153785, la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía n.°5280006, aparecía registrada con la tarjeta profesional n.° 196939 del Consejo Superior de la Judicatura.

Surtida personalmente la notificación del auto de apertura de la investigación7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a 3Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 1, Folio 1-9. 4 Archivo 2,Folio 1, Ibidem. 5 Archivo 6, Folio 1-2,Ibidem. 6 Archivo 7,Folio 1, Ibidem. 7 Archivo 10, ibidem. Pági na 2 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7436 cabo en las sesiones del 06 de mayo de 20218, 07 de octubre de 20219, 12 de julio de 202210 y 09 de noviembre de 202211.

Durante esta audiencia, se puso de presente la queja, se recibió versión libre de la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez, se incorporó listado de curadurías y prueba testimonial rendida por el abogado Salomón Cuellar Anturi aportada por la disciplinable; y el despacho ordenó de oficio, requerir al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón para que se allegue copia íntegra del expediente con radicado n.° 2018428, igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional en derecho y una vez se allegue el listado de curadurías y

amparos de pobreza corroborar con los respectivos despachos judiciales. En la sesión de audiencia del 09 de noviembre del año 2022, se formularon cargos a la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez. La imputación jurídica consistió en la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 ibidem. En cuanto a la imputación fáctica, la primera instancia refirió que, lo que se reprocha es haber contestado extemporáneamente la demanda de responsabilidad civil extra contractual en la que fue designada como curadora ad litem; se señala por parte del despacho, que los argumentos de la abogada no son de recibo, al no poder exculparse en que el quejoso no 8 Archivo 26 a 27, ibidem. 9 Archivo 42 a 43, ibidem. 10 Archivo 56 a 57, ibidem. 11Archivo 63 a 64, ibidem. Pági na 3 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7436 concurrió a su oficina a llevar el material probatorio. En cuanto a la Culpabilidad sostuvo el a quo, que existe una omisión al deber objetivo de cuidado al no ser diligente en la designación de curador ad litem, por lo que,

la imputación de manera provisional se hizo a título de culpa. Acto seguido, se otorgó la oportunidad de integrar nuevas pruebas al proceso de las cuales la disciplinada no aportó ninguna. Notificada por estrados la decisión, se dio por terminada la diligencia y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesión del 17 de noviembre de 202212 en la que se rindió el testimonio del abogado Salomón Cuellar Anturi y se presentaron alegatos de conclusión por parte de la disciplinada y del abogado de oficio. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila emitió sentencia sancionatoria el 25 de noviembre de 202213. Notificada personalmente la sentencia el 5 de diciembre de 202214, la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante memorial del 13 de diciembre de 202215. 12 Archivo 69 a 70, ibidem. 13 Archivo 71, Folio 1 – 17, ibidem. 14 Archivo 73 a 73, ibidem. 15 Archivo 77 a 78, ibidem. Pági na 4 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7436 Con ocasión a lo anterior, el a quo mediante decisión del 16 de diciembre de 202216, negó el recurso de reposición interpuesto por la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez, al ser improcedente de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, para luego conceder el recurso de apelación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con censura a la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez por la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia de primera instancia empezó por recordar aspectos generales del régimen disciplinario de los abogados, así como el deber profesional y la falta disciplinaria por los cuales fue llamada a responder la abogada investigada. Acto seguido, encontró acreditada la condición de la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez, la cual fue designada como curadora por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón-Huila para representar a la señora Margarita Galindo Sterling y al señor Anderson Pava en el trámite del 16 Archivo 81, Folio 1 – 2, ibidem. Pági na 5 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7436 proceso verbal sumario de Responsabilidad civil extracontractual, con radicado n.°2018-00428.

Establecido el vínculo profesional entre la abogada investigada y los quejosos, el despacho señaló que la profesional del derecho se abstuvo de contestar oportunamente la demanda impetrada por la señora Yeimy Constanza Torres Mosquera en contra de la señora Margarita Galindo Sterling y del señor Anderson Pava Galindo, bajo el entendido de que a pesar de ser notificada personalmente de su designación como curadora ad-litem, no actuó de manera oportuna, toda vez que el término de contestación de la demanda feneció el 1 de octubre de 2019 y la disciplinable la contesto hasta el 17 de octubre de 2019. De ahí en más, el fallo consideró que la actuación de la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez resultaba reprochable en los siguientes términos: Los argumentos expuestos para justificar su omisión, no resultan de recibo, por cuanto se aduce por la togada que se le venció el término de contestación de la demanda por cuanto se encontraba a la espera de que el demandado señor PAVAGALINDO, le allegara elementos probatorios que pudiesen ser aportados con lamentada, sin que este concurriera a su oficina sino días después de que se impetrara la contestación que resultó extemporánea, en igual sentido afirma la disciplinable que siempre tuvo contacto con los demandados, situación que ratifica el testigo SALOMON CUELLAR ANTURI, quien aduce que debido a la cercanía de su oficina y la de la togada, y a su relación de

colegas fue testigo de las llamadas que esta realizaba al señor PAVA GALINDO, y que aquel se comprometió a acudir sin que ello ocurriera; no obstante, es importante resaltar por esta Corporación que la misma letrada al contestar la demanda en los hechos VIGESIMO PRIMERO YSEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, menciona que si bien se ha comunicado al abonado celular 320-2695607, que pertenecería al Pági na 6 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7436 demandado, se ha comunicado al mismo y niega su relación con el accidente de tránsito debatido, y que en todo caso no puede ser exculpante, puesto que lo mismo hubiere podido indicar al contestar dentro del término, y que como se indica si tuvo consecuencias, puesto que el juzgado indicó que no se tendría en cuenta la contestación al haber sido presentada de manera extemporánea, y es que es la misma togada quien indica que confiada en que se le iban a alegar pruebas, se le venció el término, y es un descuido que no encuentra justificación en que simplemente se quedó a la espera de las pruebas que se le allegaran Se señaló igualmente por la letrada que para la época fue designada en casi ocho(8) procesos como curadora ad-litem y ocho (8) amparos de

pobreza, situación que tampoco se erige como exculpación puesto que de haber sido, lo cual tampoco probó en este investigativo, así debió informarlo al Juzgado de conocimiento allegando los respectivos soportes como excusa para la no aceptación de la curaduría en mención, pero por el contrario la aceptó y por ende allí surge el deber de diligencia en la gestión que se le encomendó. Así las cosas, con las pruebas debidamente allegadas se encuentra ciertamente probado que la togada comprometió su responsabilidad profesional al aceptar el cargo y no adelantarlo en debida forma, sin que se encuentre justificación alguna al proceder contrario a derecho, puesto que la profesional como se ha probado presenta extemporáneamente la aludida contestación» Finalmente, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso la sanción de censura, en razón a que la omisión de no ejercer el derecho a la defensa se materializó sin intención dañosa, pero esta, a su vez, no deja de ser reprochable, más aún, cuando los quejosos tuvieron la necesidad de contratar abogado de confianza para retrotraer las etapas procesales.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 7 | 24

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A 7436 Inconforme con la decisión, la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación17 en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que las consecuencias jurídicas de una contestación somera y de una no contestación son las mismas, es decir, que se presumían como ciertos los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso. Al respecto, agregó que no disponía de los medios probatorios para desvirtuar los hechos y pretensiones en que se sustentó la demanda, aun a pesar de haberse puesto en contacto con el señor Anderson Pava, parte demandada, tal y como lo corroboraba el testimonio del señor Salomón Cuellar Anturi. En ese sentido, anotó que la primera instancia «no tuvo en cuenta lo argumentado por la suscrita en cuanto a que la contestación o no de la demanda sin medio probatorio alguno que desvirtuara la responsabilidad de los demandados en nada cambiaría las consecuencias jurídicas.» En segundo lugar, adujo que el juzgado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la parte demandada, razón por la cual el «Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón-Huila, jamás debió ordenar el emplazamiento de los demandados como lo hizo en auto de fecha 3 de octubre de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso». 17 Archivo 77 Ibidem Pági na 8 | 24

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A 7436 Sobre el particular, complementó que esa decisión amparaba a la señora Margarita Galindo Sterling pese a que la nulidad solamente se declaró en favor del señor Anderson Pava. Finalmente se refirió a uno de los argumentos de la sentencia apelada, según el cual el deber de diligencia profesional le impone a los abogados utilizar todos sus conocimientos y emplear todas las herramientas a su alcance para la completa resolución del proceso, para reiterar, por una parte, que utilizó todos los medios a su alcance para informar al demandado y a su madre sobre la existencia del proceso, quienes se negaron a siniestrarle los medios probatorios para ejercer una adecuada defensa técnica; y para aducir, por otra parte, que «el mandato pierde los efectos una vez aparecen los representados por los curadoresad-litem.»

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 6 de febrero de 202318, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 18 Archivo «01 ACTA 41001110200020200009401» del cuaderno de segunda instancia.

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A 7436

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada de la investigada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramirez, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber contestado oportunamente la demanda en su calidad de curadora ad litem designada por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. Página 10 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7436 Garzón, Huila, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2018-00428-00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramirez, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Elementos de la responsabilidad en la conducta consistente en « dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional » como una de las modalidades de la falta a la debida diligencia contenida y descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Del curador Ad litem y su aceptación forzosa. - De las consecuencias de la no contestación de la demanda. - Resolución del caso en concreto. 7.1 De la tipicidad por la conducta alternativa consistente en «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», como una de las modalidades contenidas en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de Página 11 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7436 las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

Conforme a ello, se debe recordar que la falta disciplinaria endilgada al profesional del derecho es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrillas fuera de texto].

Como puede apreciarse, una de las modalidades de dicha conducta consiste en dejar de hacer, comportamiento que recae sobre el elemento «diligencias

propias de la actuación profesional». Por consiguiente, el verbo rector dejar de hacer supone acreditar (i) la ausencia de actividad, esto es una omisión y, además, el (ii) desconocimiento de la oportunidad para hacerlo, prevista legal o relgamentariamente, que (iii) hace referencia a las actuaciones dentro del término otorgado por la norma. 7.2. De la figura del curador Ad litem y su aceptación forzosa 20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 12 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7436 Con el objetivo de a precisar el papel del curador ad litem, conviene invocar lo previsto por el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso22, de la siguiente manera:

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de

forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. De acuerdo con la norma, el cargo del curador ad debe recaer sobre quien ostente la calidad de abogado, en el entendido de que fungirá como defensor de oficio, por lo cual deberá definir estrategias jurídicas para dar cumplimiento a las garantías procesales de quien representa. Asimismo, tal encargo es de forzosa aceptación, lo que quiere decir que se convierte en una obligación ineludible, salvo que excepcionalmente haya sido designado previamente en cinco procesos como defensor de oficio, caso en el cual habrá que acreditarlo así ante el despacho; de lo contrario, deberá concurrir inmediatamente a posesionarse en el encargo. De hecho, la Corte Constitucional declaró exequible la norma precedentemente citada mediante la sentencia C-803 de 2014, entre otras razones porque el carácter gratuito del curador ad litem, a diferencia de otros auxiliares de la justicia, busca no solamente asegurar el derecho a la 22 Numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso Página 13 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7436 defensa de la persona que representa sino también materializar y garantizar el imperio de la justicia23. Veamos: En el primer caso, se dice, se representa a un ausente, en cambio en el segundo, a alguien sin recursos. La Sala comparte esta afirmación; el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos y barreras a su goce efectivo, debido a que están ausentes (curador ad litem) o porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa técnica (amparo de pobreza). No obstante, no es ésta la única finalidad que busca la norma.

La disposición legal también persigue materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho, como lo señaló el Ministerio de Justicia y del Derecho. Teniendo en cuenta que una sociedad libre y democrática no acepta la legitimidad ni la validez de procesos judiciales en los que a una persona se le condena sin el respeto a un debido proceso y al derecho a la defensa, con todo lo que esto implica, el carecer de un curador ad litem impediría, bajo el orden constitucional vigente, que no se podría adelantar el juicio en contra de una persona ausente (o en contra de una persona que, por carecer de recursos económicos, no puede contratar los servicios de un abogado y ejercer cabalmente su derecho a la defensa). La norma acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el defensor de oficio, en su condición de curador ad

litem. El objetivo de la norma, además, es garantizar el imperio de la justicia. No sólo el derecho de acceso a una parte o la otra, sino para la sociedad en general. Se busca garantizar que el sistema judicial tenga la capacidad de alcanzar la justicia, luego de recorrer el camino del proceso judicial hacía una providencia que, finalmente, resuelva la cuestión sometida a consideración de los estrados judiciales. El hecho de que las personas no sean condenadas porque no se pudieron defender, debido a que estaban ausentes o a que no tenían los medios para costear su defensa, garantiza la legitimidad del Sistema judicial y la existencia de un orden justo. Una sociedad que tiene el deber de asegurar que en los procesos judiciales se impongan los mejores argumentos a la luz de los hechos ocurridos y del orden jurídico 23 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-803 de 2014. Página 14 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7436 aplicable, no puede permitir que en las controversias los intereses de una parte no sean considerados, debido a su ausencia o a limitaciones para ejercer su defensa.

Así, la finalidad del trato diferente es triple y, en todas se buscan objetivos que son compatibles con el orden constitucional vigente. De hecho, garantizar el acceso a la justicia considerado en estos amplios términos, es un deber y una de las funciones básicas del Estado.

Con todo, la necesaria participación del curador ad litem, en ausencia de la parte demandada, no solo busca salvaguardar su derecho a la defensa sino también busca materializar el derecho de acceso a la justicia de quien demanda, en la medida en que, sin él, no sería posible proseguir el proceso. Y, finalmente, pero no menos importante, el curador ad litem busca garantizar el imperio de la justicia, es decir, garantizar que el sistema en su conjunto pueda alcanzar la justicia de modo que si, un proceso se tramita en ausencia de una de las partes, porque definitivamente no fue posible lograrlo, la participación del curador ad litem suple esa ausencia y dota de legitimidad el resultado del proceso. De ahí que la afectación del deber de debida diligencia profesional a cargo de los abogados que obren en su condición de curadores ad litem no solo debe valorarse desde la perspectiva de la parte demandada, sino también a la luz del derecho de acceso a la justicia de la otra parte y, en general, desde la perspectiva de la garantía de la justicia y su legitimidad. Por esa razón, el deber de celosa diligencia profesional no solo se puede ver afectado en forma intensa o relevante cuando se frustren las expectativas de la parte demandada a quien representa el curador ad litem. También es posible que la intensidad con que se afecta ese deber profesional provenga Página 15 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7436 de una dilación injustificada del proceso en contra de los intereses de la parte demandante o del propio sistema judicial, que no pudo operar en debida forma por cuenta de una falencia atribuible al auxiliar de la justicia. 7.4 De las consecuencias de la no contestación de la demanda. La no contestación de la demanda acarrea para la parte demandada unas graves consecuencias jurídicas que se encuentran discriminadas categóricamente en el artículo 97 del Código General del Proceso, así: La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. […] Como se puede ver, de faltar a la contestación de una demanda, se tendrá como consecuencia presumir ciertos los hechos y pretensiones, es decir, no tendría objeción alguna lo dispuesto en el acápite de hechos y pretensiones de la demanda. Aun así, revisando en detalle el texto de la norma, salta a la vista que las consecuencias por ella previstas también están contempladas para el supuesto de hecho en el cual, si bien se presenta la contestación de la demanda, no se hace un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones del líbelo genitor. Página 16 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

A 7436 Por esa razón, la consecuencia es exactamente la misma cuando no se contesta o cuando no hay pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones. Ahora bien, esa circunstancia no implica por sí sola que no haya que contestar la demanda, pues la idea de designar curador ad litem, como viene de verse, no solo tiene que ver con salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada sino el acceso a la justicia de la parte demandante y la debida operación del sistema de justicia. - Resolución del caso concreto Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual declaró a la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez responsable de la infracción a los deberes establecidos en los numerales 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y la sancionó con censura. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la abogada Sahiry Constanza Facundo Ramírez sustentó su recurso de apelación en dos grandes argumentos: por un

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