CNDJ - 2.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F050011102000201901600
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 2.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F050011102000201901600
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020190160001 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta, el conocimiento de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró al abogado CARLOS ALBERTO OQUENDO GALEANO2 responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y se sancionó con censura. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango-Antioquia, en audiencia preparatoria celebrada el 25 de julio de 2019 al interior del proceso penal CUI 050016000718201300268, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contra Óscar de Jesús Sepúlveda Londoño, ordenó compulsar copias contra el togado, por la eventual falta a sus deberes profesionales, al solicitar aplazamientos a las audiencias programadas para los días 13 de junio, 28 de junio, 31 de 1 Magistrada Gloria Alcira Correal (ponente) en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.15.329.214, es portador de la tarjeta profesional Nro. 126.688. “06AcreditaCalidadAbogado” y no registra antecedentes disciplinarios. “05AntecedentesDisciplinarios” A-9381
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RADICADO N. 05001110200020190160001
ABOGADO EN CONSULTA julio de 2018, 29 de enero, 22 de febrero, 5 de marzo, 10 de mayo, 6 de junio y 25 de julio de 2019, justificado en supuestos compromisos laborales, académicos, personales, incapacidades, calamidades, entre otros. ANTECEDENTES PROCESALES Agotado el trámite preliminar correspondiente, el 27 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura de proceso3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició el 7 de diciembre de 20214, donde asistió el disciplinable -representado por la defensora de oficio Liza Shirley Gómez Vallejo-, quien rindió versión libre5. Indicó que todas las inasistencias fueron debidamente justificadas y solicitó un plazo razonable para aportar las respectivas pruebas. En atención a lo anterior, se suspendió la diligencia y se continuó el 30 de marzo de 20226, momento en el que allegó los soportes que prometió
remitir. Además, aludió a las dificultades de índole familiar acaecidas durante el 2019, “pues en enero me separé, posteriormente en el mes de febrero fallece mi abuelo”7. El 4 de mayo de 2022, se recibió el testimonio de Óscar de Jesús Sepúlveda Londoño8 y el 28 siguiente fue escuchado nuevamente9, al igual que al señor Diego Jaime García Gómez10. Luego, la magistrada 3 Documento virtual “07AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria” 4 Documento virtual “17ActaAudiencia7Dic2021” 5 Récord 14:00 6 Documento virtual “22ActaAudiencia30Marzo2022” 7 Récord 6:40 8 Récord 19:20 9 Récord 22:28 10 Récord 04:25 Pági na 2 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA procedió con la calificación jurídica de la actuación, profiriendo cargos contra el investigado por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto, por no asistir a las sesiones de audiencia preliminar y de acusación fijadas para los días 13 de junio, 28 de junio de 2018, 29 de enero, 5 de marzo, 20 de marzo, 6 de junio y 25 de julio de 2019, sin que obrara justificación suficiente, conductas
con las que pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” La falta fue imputada a título de culpa y se indicó que con su comisión el abogado probablemente desatendió el deber de actuar con la debida diligencia profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. Ante la imputación realizada, el togado insistió en que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas previamente, tendientes a demostrar por qué no compareció a cada una de esas diligencias, al paso que desistió del testimonio del señor Rodrigo Rodríguez Arango. En audiencia de juzgamiento del 11 de julio de 202211, el disciplinable12 y la defensora de oficio13 rindieron alegatos conclusivos. Reiteraron que 11 Documento virtual “52ActaAudiencia11Julio2022” 12 Récord 02:00 13 Récord 04:00 Pági na 3 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA se debían estudiar todas las documentales allegadas, las cuales demostraban que justificó oportunamente su inasistencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, por tanto, lo correspondiente era la absolución de los cargos formulados. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con censura al abogado CARLOS ALBERTO OQUENDO GALEANO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, al dejar de asistir injustificadamente a la audiencia programada para el día 29 de enero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, al tiempo que lo absolvió de las demás conductas imputadas en la formulación de cargos. Señaló que el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no encontrar excusa válida para inasistir a la audiencia del 29 de enero de 2019 programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango al interior del trámite penal 201300268 donde representaba al señor Óscar de Jesús Sepúlveda Londoño, pues si bien solicitó su aplazamiento un día antes por presuntos compromisos “laborales, académicos, y personales en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí (…) que no pude
reprogramar”14, la vista pública había sido fijada desde el 19 de diciembre de 2018 y comunicada mediante correo electrónico del 11 de 14 Folio 14 del documento virtual “54Sentencia” Pági na 4 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA enero de 2019, es decir, sabía con antelación y podía organizar su tiempo para cumplir con el deber que le imponía el cargo. Reseñó que las solicitudes de aplazamiento solo eran admisibles cuando se trataba de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, lo que no acaeció en el sub examine, pues analizado el escrito exculpatorio remitido por el investigado, no aportó soporte alguno para sustentar que los supuestos compromisos eran impredecibles, inaplazables o de relevancia suficiente. Agregó que el togado fue requerido en varias oportunidades para que utilizara la figura de la sustitución y así evitar mayores dilaciones, pero decidió seguir con el mandato e impedir la celeridad del asunto. Respecto a la culpabilidad, indicó que incurrió a título de culpa atendiendo a la naturaleza de la falta, al dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación, y en relación con la dosimetría de la sanción, aplicó el criterio de trascendencia social de la conductanumeral 1° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, “porque con la
inasistencia injustificada a las audiencias programadas, los abogados afectan gravemente la imagen de la profesión ante la sociedad”15. El fallo fue notificado a la dirección electrónica del sancionadocarlosalbertooquendoabogado@gmail.comel 1° de agosto de 202216, sin que presentara recursos, por lo que al no haberse apelado, el expediente fue remitido a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta17, siendo asignado al magistrado que funge como ponente el 3 de octubre de 202218. 15 Folio 16 del documento virtual “54Sentencia” 16 Documento virtual “55Notificacion” 17 Documento virtual “Remision” 18 Documento virtual “01 ACTA 05001110200020190160001” Pági na 5 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,
que continúa vigente. En el ejercicio de control que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, se puede establecer que la seccional de origen adelantó el procedimiento contra el abogado CARLOS ALBERTO OQUENDO GALEANO, en consonancia con los principios y garantías dispuestos en la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo evidenciado en las siguientes actuaciones: Agotado el trámite preliminar, con auto del 27 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, programándose audiencia de pruebas y calificación para el 21 de enero de 2021, pero ante su incomparecencia19, se fijó edicto emplazatorio20 y fue designada la profesional Liza Shirley Gómez Vallejo como defensora de oficio, quien logró en adelante su asistencia. Luego, el 7 de diciembre de 2021 y 30 de marzo de 2022, el togado rindió versión libre y la defensora coadyuvó la solicitud probatoria, al igual que en diligencia del 28 de junio siguiente, donde la doctora Gómez Vallejo interrogó a los testigos. 19 Documento virtual “09ActaAudiencia2019-1600” 20 Documento virtual “11EdictoEmplazatorio2019-1600” Pági na 6 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA Por tanto, se tiene que el abogado ejerció plenamente sus derechos,
pues asistió a todas las audiencias, fue representado por una defensora de oficio que veló por sus intereses, tuvo la oportunidad de rendir versión libre, aportar y solicitar pruebas e intervenir en su práctica, además, estuvo presente en la audiencia de juzgamiento -11 de julio de 2022-, donde participó del debate probatorio y presentó alegatos conclusivos, apoyado por su defensora. Pasando al análisis de los elementos estructuradores de responsabilidad disciplinaria, encuentra esta superioridad que en lo que atañe a la legalidad, se adecuó la conducta desplegada por el togado en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la labor encomendada, pues siendo apoderado judicial del señor Óscar de Jesús Sepúlveda Londoño, quien estaba siendo investigado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dejó de comparecer de manera injustificada a la audiencia programada para el día 29 de enero de 2019. Para soportar la referida imputación, el a quo examinó las copias del expediente No. CUI 050016000718201300268 remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, de las que se extrae que al abogado le fue conferido poder el 4 de mayo de 2018, con el fin de representar al señor Óscar de Jesús Sepúlveda Londoño dentro del precitado proceso. Mediante auto del 19 de diciembre de 201821, se programó audiencia de formulación de acusación para el 29 de enero de 2019, evidenciándose constancia secretarial del mismo día, donde consta la
21 Folio 22 del documento virtual “02Fol.35A67EscritoAcusacionProgramacion” Pági na 7 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA notificación personal “al señor Fiscal Seccional Delegado ante el Circuito, el representante del Ministerio Público en la localidad, defensor e imputado”22, con la rúbrica de cada uno, entre ellos, la del disciplinado. Luego, se advierte correo electrónico del 11 de enero de 2019, notificando nuevamente el anterior proveído23. El 28 de enero de 2019 -un día antes de la audiencia-, el letrado remitió “solicitud de aplazamiento audiencia”24, sin anexar soporte alguno, en la que señaló: “(…) en días pasados, mediante llamada telefónica recibida desde su despacho y a través de correo electrónico, se me ha informado de la programación de audiencia de acusación en el asunto de la referencia, la cual ha sido convocada para el día 29 a las 2:00 de la tarde. No obstante haber sido enterado de dicha situación, con mayor antelación había adquirido compromisos laborales, académicos, y personales en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí, los cuales, pese a haber tratado de reprogramarlos para cumplir con su llamado, ha sido imposible hacerlo, por cuanto algunas de las personas que intervienen en varios de estos asuntos viajan desde otros
departamentos. Cabe resaltar igualmente que, hasta el día de la elaboración del presente escrito, no he podido localizar a mi representado judicial a efectos de organizar los pormenores de la referida audiencia. (…)” Obra también constancia del 1° de febrero de 2019, en los siguientes términos: “En la fecha dejo constancia que el día lunes 28 de febrero -entiéndase 28 de enerode la corriente anualidad, le envié un correo al doctor Carlos Alberto Oquendo Galeano, defensor del señor Óscar Sepúlveda, comunicándole la disponibilidad de días para fijar nueva fecha para audiencia, para coordinar con él, pero no me lo respondió, el día martes antes de las 8.30 le marqué a su número cel. 3183595023, me respondió diciendo que no estaba en la oficina, le dije 22 Folio 23 del documento virtual “02Fol.35A67EscritoAcusacionProgramacion” 23 Folio 27 del documento virtual “02Fol.35A67EscritoAcusacionProgramacion” 24 Folio 29 del documento virtual “02Fol.35A67EscritoAcusacionProgramacion” Pági na 8 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA el motivo de la llamada, dijo que apenas llegase, miraría su agenda y se comunicaba, no lo hizo, en la tarde le volví a marcar y dijo que estaba
en audiencia que luego marcaría, tampoco lo hizo, luego el día miércoles la compañera Emilce le marcó a su No. celular, le contestó y luego colgó, el día de hoy 1° de febrero marqué nuevamente a su número celular entre las 8:10 y 8:30 en 3 ocasiones, no responde, a las 8:50 le marco a su oficina 8536747 logré comunicarme con él, diciendo acabé de llegar, que no había llamado porque estaba de viaje, que miraría su agenda y que en 15 minutos se estaría comunicando con el Despacho para dar razón, le dije que ya en otras ocasiones dijo llamar y nunca lo hizo y respondió que seguro que sí llamaba, 10:00 a.m. no se comunicó”25. El anterior recuento, permite a esta Superioridad colegir que la sentencia objeto de consulta se encuentra soportada en pruebas que condujeron a establecer que el abogado OQUENDO GALEANO no fue diligente, pues ante su inasistencia se frustró el normal desarrollo del proceso penal, habida cuenta que si bien presentó solicitud de aplazamiento alegando “compromisos laborales, académicos, y personales en los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí”, no aportó siquiera prueba sumaria para acreditarlos, quedando dicha petición huérfana de sustento, pues se limitó de manera genérica a mencionar que tenía otras responsabilidades a tan solo un día de la audiencia, cuando sabía de la misma desde el 19 de diciembre de 2019 -cuando se notificó de manera personal-, por tanto, con suficiente antelación pudo reprogramar sus compromisos o justificar adecuadamente su postulación con los soportes respectivos, demostrando claro está, que
eran de mayor relevancia e inaplazables. Lo anterior, acredita la certeza de la comisión de la falta endilgada en los términos dispuestos por la primera instancia, así como demuestra la trasgresión del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sin justificación alguna, y en esa medida, la falta es antijurídica. 25 Folio 5 del documento virtual “02Fol.35A67EscritoAcusacionProgramacion” Pági na 9 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la culpabilidad, asiste razón a la seccional de origen en haber resuelto que el disciplinado actuó con culpa, no solo porque es la modalidad propia de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sino porque está probada la negligencia y poco cuidado que imprimió en el encargo profesional, pues estando enterado de la fecha de la audiencia de formulación de acusación, dejó de asistir y no justificó válidamente su incomparecencia. Por otra parte, la Comisión encuentra ajustada la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada, al estar enmarcada dentro de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, y si bien se aplicó inadecuadamente el criterio de trascendencia social, al no haberse
demostrado como se afectó el conglomerado, la graduación se mantendrá incólume al ser la mínima sanción para este tipo de faltas. Así las cosas, se confirmará de manera íntegra la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante Página 10 | 13 A-9381
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ABOGADO EN CONSULTA la cual se declaró al abogado CARLOS ALBERTO OQUENDO GALEANO disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como sanción una censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 11 | 13
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ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 13 A-9381
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13