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CNDJ - 2.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-El sancionado no es sujeto d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 2.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-El sancionado no es sujeto d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9210

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 410011102000201900791-01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 3 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad por falta competencia. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Teresa Elena Muñoz de Castro (M.P.) y Magistrada: Floralba Poveda

Villalva, Ministerio Público Dr. Jaime Augusto Marín Palma

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 13 de diciembre de 2019 por el señor Diwar Bustos Anacona en contra de KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ informando una presunta vulneración al régimen de incompatibilidades por cuanto la presunta abogada actuando en nombre y representación de la señora Nidia Pérez Peña instauró en su contra demanda ejecutiva de alimentos, la cual correspondió al juzgado segundo de familia Oral de Neiva, con radicado No. 2019-355, sin tener la calidad de abogada, ya que solo contaba con licencia temporal, la cual no le permitía adelantar asuntos judiciales ante despachos de familia del circuito. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1075235452 titular de la licencia temporal número 21489 del Consejo Superior de la Judicatura3. La primera instancia mediante auto del 13 de enero de 2020, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ para lo cual fue notificada en debida forma4.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 16 de febrero de 20215oportunidad donde se rindió versión libre y se incorporaron pruebas documentales en el proceso. 3 01 expediente físico folio 26 4 01 expediente físico folio 28 5 05ActaAudiencia20210216 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En versión libre, la disciplinada señaló que la contactaron para realizar y presentar una demanda de alimentos, la cual fue admitida y se libró mandamiento de pago el 1 de agosto de 2019, sin embargo el señor Diwar Bustos Anacona que actuaba como contraparte le advirtió al Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva que ella se encontraba actuando con licencia temporal número 21489, por lo tanto, el despacho mencionado decidió mediante auto del 29 de octubre de 2019 reponer parcialmente el auto que le había reconocido personería jurídica para actuar en el procesos considerando que no tenía la facultad para actuar en el asunto ya que no se había graduado. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de mayo de 2021 se formularon cargos en contra de KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ por haber incurrido presuntamente en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales

que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Y por infringir presuntamente el deber contenido en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.”

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto señaló el a quo que la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ actuó ante una autoridad judicial con licencia temporal, por lo tanto era destinataria del código disciplinario en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en esas condiciones mencionó que la disciplinable aceptó un poder para instaurar un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juez de Familia de Reparto de Neiva en contra del señor Diwar Bustos Pérez (quejoso), posteriormente el demandado presentó un recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago que concedió personería jurídica a la disciplinable y el juzgado segundo de familia oral de Neiva en auto del 29 de octubre de 2019 precisó: “Revisado el plenario y de cara a la normativa antes reseñada, le asiste al recurrente, pero sólo en lo pertinente a que la parte demandante, no presentó la demanda a través de apoderado judicial facultado para tramitar este proceso, ello en consideración a que el mandatario (SIC) que la presento tiene licencia temporal

y por ende siendo este trámite de única instancia, de competencia de un Juez de circuito, aquel no estaba facultado para presentarla , toda vez que no está dentro de las excepciones del artículo 31 del Decreto 196 de 1971”6 El juzgado segundo de familia oral de Neiva decidió reponer parcialmente el auto proferido el 1 de agosto de 2019 en el sentido de negar el reconocimiento de personería a la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ para actuar en representación de la parte demanda y se le otorgó un término de cinco (5) días a la parte demandante para que concediera poder a un abogado titulado. 6 01 expediente físico folio 05 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se evidenció que la disciplinable instauró la demanda y posteriormente el 1 de agosto de 2019 el despacho de conocimiento dispuso librar mandamiento de pago, así mismo reconoció personería jurídica a la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ, contando solo con licencia temporal en la profesión, la cual no la facultaba para actuar ante Juzgados del Circuito, por tal razón el a quo reprochó que la disciplinable debía conocer en qué asuntos podía actuar y cuáles no. La disciplinable no tuvo en cuenta sus limitantes y decidió continuar con sus actuaciones en el proceso, hasta que el juzgado se percató que la misma no tenía la facultad para hacerlo y le

revocó la personería jurídica. Finalmente señaló que la modalidad de la conducta fue a título de dolo, porque la investigada siendo conocedora de las disposiciones normativas y las restricciones que debía atender decidió aceptar una representación ante la autoridad judicial en la que no estaba facultada para hacerlo, desconociendo lo contemplado en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. En audiencia de juzgamiento que se realizó el 17 de agosto de 20217 la disciplinada presentó los alegatos de conclusión afirmando que actuó de buena fe al momento que radicó la demanda ejecutiva de alimentos en representación de la señora Nidia Pérez Peña ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y que incluso el abogado quien era su jefe le dio el visto bueno a la misma, y que por ende el despacho judicial libró mandamiento de pago. Resaltó que en ningún momento fue su intención causar algún daño y que incluso por ello el aludido despacho judicial le asignó como curador ad litem en otro proceso, el cual, una vez advertido el impedimento para actuar, solicitó el respectivo relevo. 7 24ActaAudienciaJuzgamiento20210817 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con la suspensión

en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 3 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. El a quo encontró que la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ vulneró las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, ya que se pudo deducir que la disciplinable instauró una demanda ejecutiva de alimentos ante los Juzgados de Familia del Circuito de Neivarepartoen representación de la señora Nidia Perez Peña la cual le había conferido poder en julio de 2019 para hacerlo, sin contar con la facultad legal para actuar ante dicha categoría al poseer licencia temporal No 21.489 expedida el 10 de julio de 2019 con fecha de vencimiento el 10 de julio de 20218 y no tarjeta profesional que la acreditara como abogada. Para la primera instancia, estaba demostrado que efectivamente la investigada, al momento que instauró la aludida demanda, contaba con la licencia temporal, la cual no le permitía actuar ante despachos judiciales del circuito. El solo hecho de haber presentado la demanda vulneró lo previsto en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, norma que faculta para ejercer la profesión a quienes hayan terminado sus 8 01 expedientefisicodigitalizado folio 26 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA estudios de derecho y que consagra los limites que deben tener presentes. Concluyó el a quo que el comportamiento de la disciplinable encajaba perfectamente en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 3 del artículo 28 de la misma norma, sin que se vislumbraba alguna justificación que eximiera de responsabilidad a la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ “es ahí donde esta jurisdicción disciplinaria resulta legitimada para reprochar la conducta de la investigada, que bajo el ejercicio de un derecho, usando su condición de estudiante de derecho autorizada para intervenir en algunos asuntos judiciales, arremete contra sus propias obligaciones como mandataria”9 Finalmente expuso la providencia de primera instancia que “se trata de una habilitación excepcional para que ejerzan como abogados quienes aún no tienen esa condición, en precisos y determinados asuntos, y por lo mismo ellos deben conocerse y observarse tales permisiones con estricto apego por su carácter excepcional. A lo anterior se suma la modalidad dolosa de la conducta, todo lo cual apunta sin lugar a dudas a presentar el comportamiento exterminado como grave y además representa un quiebre en relación de confianza que caracteriza la prestación de servicios profesionales.”10 9 32 sentencia primera instancia folio 13 10 32 sentencia primera instancia folio 15 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados el 23 de noviembre de 202111, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200712. Del asunto en concreto. Procedería esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZALEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 11 37NotificaciónFalloPrimeraInstancia20211123 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario,

entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 3 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. De la nulidad. En atención a que de las pruebas obrantes en el expediente como lo son las diligencias adelantadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicación Nº 201900355-00 ante el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva se tiene: - Poder de fecha 18 de julio de 2019 de Nidia Pérez Peña a KELLY

JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ para que inicie adelante y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo de alimentos13. - Demanda presentada por KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ en representación de Nidia Pérez Peña en contra de Diwar Andrés Bustos Pérez14. - Auto del Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva Huila con fecha del 29 de octubre de 2019 que señaló reponer parcialmente el auto proferido el 1 de agosto de 2019 en el sentido de negar el reconocimiento de personería a la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ porque actuó en el proceso con licencia temporal y por ende siendo este trámite de única instancia de competencia de un Juez de circuito no se encontraba facultada para hacerlo15. - Certificado No. 484317 del 19 de diciembre de 2019 que acreditó que KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ cuenta con licencia 13 01 expedientefisicovirtual folio 14 14 01 expedientefisicovirtual folio 7 15 01 expedientefisicovirtual folio 4 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA temporal numero 21489 expedida el 10 de julio de 2019 con fecha de vencimiento el 10 de julio de 202116. Por lo anterior, en atribución al contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa en su literalidad: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su

profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (subrayado fuera de texto). Para esta Comisión no puede ser objeto de reproche disciplinario la conducta de la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ, porque la investigada no ostentaba la calidad de abogada, ni se encuentra acreditado que fuera portadora de licencia provisional al momento que presentó la demanda ante el Juzgado del Circuito, así las cosas, es pertinente aclarar que la persona denunciada actuó con licencia temporal, y no con licencia provisional, por lo cual se infiere que no es destinatario del Código Disciplinario del Abogado. Sobre este tópico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades se ha pronunciado de la siguiente manera: “Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en distintos 16 01 expedientefisicodigitalizado folio 26 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pronunciamientos17, la primera es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del

país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mientras que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 -vigente en lo pertinente-: «ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos. a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y 17 En las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.» Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso18 se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Aquí es importante precisar, que en materia de destinatarios de un régimen sancionatorio disciplinario como es la Ley 1123 de 2007, no es posible equiparar el concepto de licencia provisional con el de licencia temporal, en primer lugar, porque se estaría violentando la libertad configurativa del legislador en este punto, pero lo más importante, es que afectaría el principio de estricta legalidad, al aplicar por analogía una fórmula elástica para extender el ámbito de protección de la norma incluyendo personas que por expreso mandato legal, no son destinatarios del código, lo cual a no dudarlo, se erige como una analogía in malam partem, 18 Artículo 627 del Código General del Proceso: Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…) 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA proscrita en un régimen donde impera el debido proceso y la legalidad como principios rectores”19 La primera instancia desacertó en proferir la sentencia en contra de KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ, quien como se anotó, actuó al interior del proceso Nº 201900355-00 ante el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva en representación de Nidia Pérez Peña, en uso de una licencia temporal y no provisional, es decir, no ostentaba la calidad de disciplinable conforme a los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del proceso el 13 de enero de 2020 inclusive, dando aplicación al artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el artículo 98 numeral 1 ibidem, normas que a su tenor literal señalan: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en

la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 17001110200020170026601. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 04 del 19 de enero de 2022; Postura reiterada en la providencia del 31 de agosto de 2022. Rad. 150011102000201700057 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 13 de enero de 2020, que ordenó la apertura de proceso disciplinario contra KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo pertinente.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

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Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de 2023 Sala No. 063.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000201900791 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales disiente de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación en providencia del dieciséis (16) de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del trece (13) de enero de 2020 que ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Kelly Johanna Esquivel González. La mayoría de la Corporación adoptó tal decisión al encontrar que la abogada Esquivel González cometió la conducta reprochable en ejercicio de la licencia temporal No. 21489 del diez (10) de julio de 2019 y por tal razón la jurisdicción disciplinaria no era competente para conocer del 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA asunto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que dispone que son los abogados con licencia provisional y no temporal los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado. Conforme a lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 que establece como causal de nulidad la falta de competencia decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a

partir del auto que ordenó la apertura de la actuación disciplinaria. Al respecto, mi desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría radica en el hecho que en este caso, atendiendo al principio de residualidad o medida extrema no se debió decretar la nulidad de la actuación y retrotraer sus efectos al auto de apertura de la investigación, sino que, precisamente, en atención a dicho principio se debió decretar la terminación de la actuación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que consagra como causal de terminación anticipada de la actuación el encontrarse plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse, decisión que se acompasaría con los principios de eficiencia y celeridad que se predican de la administración de justicia. En efecto, los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. 18

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no

puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-9210

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 410011102000201900791-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afe

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