🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 2.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F680011102000201901193

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 2.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F680011102000201901193
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 68001110200020190119301

Aprobado, según acta n.° 30 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 del Código Disciplinario de los Abogados, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del mismo código, si no fuera porque se configura una causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya

por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por el magistrado ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y el magistrado José Ricardo Romero Camargo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena aceptó el 24 de mayo de 2018 un encargo profesional de la señora Carlina Meneses, a pesar de que no podía ejercer la profesión entre el primero de febrero de 2018 y el 17 de abril de 2020, y entre el 6 de agosto del 2020 y el 5 de agosto del 2022.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario se originó en la queja disciplinaria presentada por el señor Darío Cuevas Ariza en contra del abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena, mediante escrito del 16 de octubre de 20193.

Asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 29 de octubre de 20196, providencia comunicada al disciplinable al correo electrónico abogadoalbarracín@hotmail.com7. 003Certificados Según certificado n.° 384.544 del 23 de octubre del 20198, el abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena registra como direcciones de notificaciones la carrera 13 n.° 35-15 y la carrera 29 n.° 32-37 de Bucaramanga. Asimismo, aparece un cuadro anexo en el que la casilla

«CORREO ELECTRÓNICO» aparece en blanco. 3Archivo 1 Queja Disciplinaria, Expediente Digital, «Primera Instancia». 4 Archivo 2, Acta Reparto, Ibídem. 5 Archivo 3, Certificados, Ibídem. 6 Archivo 4, Auto Avoca, Ibídem. 7 Archivo 006ConstanciaCitacionAudiencia, Ibídem. 8 Archivo 003Certificados, Ibídem. Pági na 2 | 35 Dado que el disciplinable no compareció a la audiencia convocada para el 9 de septiembre de 20209, la primera instancia suspendió la audiencia para emplazarlo por el término de tres (3) días, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación, de conformidad con el art. 104 del CDA. Así las cosas, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2021, dirigido a la carrera 13 n.° 35-15 y al correo electrónico abogadoalbarracin@hotmail.com, se le le citó para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de febrero de 202110, y, posteriormente, se publicó un único edicto emplazatorio desfijado el 11 de febrero de 202111. Hecho eso, se procedió por el despacho a declarar al investigado como persona ausente mediante auto del 16 de febrero de 2021 y a designar abogado de oficio12. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 17 de febrero de 202113 y 10 de agosto de 202114. En esta última oportunidad, se formularon cargos al abogado Gustavo Alberto Albarracín

Cadena. La imputación jurídica consistió en la posible materialización de la falta disciplinaria de conformidad con el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 # 14, en concordancia con el artículo 29 # 4 del mismo código, se le atribuye a título de dolo». 9 Archivo 007ActaAudiencia09Sep2020, ibidem. 10 Archivo 010OficiosAud09Sep2020, ibidem. 11 Archivo 11 edicto emplazatorio, ibidem. 12 Archivo 15 auto16 feb 2021 ibidem. 13 Archivo 16 audio audiencia 17 feb 2021 y Archivo 17 acta audiencia 17 feb 2021, ibidem. 14 Archivo 25 audio audiencia 10 agos 2021 y Archivo 26 acta audiencia 10 agos 2019, ibidem. Pági na 3 | 35 En cuanto a la imputación fáctica, se le atribuyó, a título de dolo, la conducta de haber recibido un encargo e 24 de mayo de 2018 a pesar de estar suspendido para ejercer la profesión desde el 1.° febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2020 y del 6 agosto 2020 al 5 de agosto de 2022. La audiencia de juzgamiento se surtió en las sesiones del 11 de noviembre de 202115 y 23 de marzo de 202216, en la que rindió alegatos de conclusión el abogado de oficio. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander emitió sentencia sancionatoria el 28 de

junio de 202217. Notificada la sentencia mediante correo electrónico del 25 de agosto de 202218, el abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena presentó recurso de apelación mediante memorial del 30 de agosto de 202219, el cual fue concedido por el a quo mediante decisión del 5 de octubre de 202220, concedió el recurso de apelación y remitió al superior mediante oficio del 5 de octubre de 202221.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMMLV al abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena por la « (…) la falta consagrada en el artículo 39 del CDA que desarrolla el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del 15 Archivo 031AudioAudiencia11Nov2021, ibidem. 16 Archivo 44 audio audiencia 23 mrz 2022 y Archivo 45 acta audiencia 09 mar 2022, ibidem. 17 Archivo 47 sentencia primera instancia, ibidem. 18 Archivo 48 oficios librados, ibidem. 19 Archivo 49 investigado allega recurso de apelación, ibidem. 20 Archivo 50 auto concede apelación, ibidem. 21 Archivo 51 oficio envió superior, ibidem.

Pági na 4 | 35 mismo código, que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía». Para llegar a esa conclusión, procedió el despacho a centrar su atención en la

incompatibilidad de ejercer la abogacía, específicamente en la vigencia de la suspensión del ejercicio de la profesión. De ahí en más, el fallo consideró que la actuación del abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena resultaba reprochable en los siguientes términos: Así las cosas, los hechos relativos a la reclamación ante ECOPETROL ya sea de manera directa o a través de la actuación ante la Procuraduría con base en el poder que le había dado la señora MENESES CHACON, los asumió el abogado ALBARRACIN CADENA en un período en el que no podía aceptar ningún encargo profesional porque estaba suspendido para ejercer la profesión de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece que el abogado debe respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del mismo código que consagra que no pueden ejercer la abogacía aunque se hallan inscritos los abogados suspendidos de la profesión. Respecto a la antijuridicidad, señaló la primera instancia que el disciplinable incumplió las disposiciones legales que regulan el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión: De acuerdo con lo anterior, si el abogado ejerció la profesión en los términos ya señalados, se entiende que obró en contravía de sus deberes profesionales en lo concerniente al numeral 14 del artículo 28 del CDA en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del mismo código, ya que incumplió las disposiciones legales que establecen las

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión pues no podía ejercer la abogacía por estar suspendido, sin que dentro de las presentes diligencias se hubiera acreditado una justificación para ello. Frente a la culpabilidad, aseguró que la falta fue cometida a título de dolo, así: Esta conducta se le atribuye al abogado a título de dolo, pues todo pone de presente que el abogado era consciente de lo que hacía y conocía su Pági na 5 | 35 responsabilidad frente al ejercicio de la profesión, optando por recibir poder y comprometerse a adelantar la reclamación ante ECOPETROL a favor de la cónyuge del quejoso, a sabiendas de la incompatibilidad que tenía por haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, frente a lo cual el quejoso manifiesta su inconformidad porque el abogado no hizo nada, no les dio información y abuso de su falta de conocimiento en relación con el trámite encargado, pudiendo haberles manifestado que no les llevaría el proceso, sin darles explicación alguna. Finalmente, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de diez (10) SMMLV de acuerdo con la siguiente argumentación: Teniendo en cuenta lo anterior, que la falta fue endilgada a título de dolo, la modalidad y gravedad de la conducta, la afectación y perjuicio causado al quejoso, y que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios, se considera que la sanción a imponer al abogado debe ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, de conformidad con el parágrafo del artículo 43 del CDA dado que la actuación sería como contraparte de una entidad pública.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, tachó las pruebas integradas en el expediente de fraudulentas y carentes de sustento legal y resaltó, además, la inexistencia del vínculo profesional al no obrar su firma en el poder, ni en el contrato allegado al despacho.

En segundo lugar, alegó que no se probó por parte del despacho la entrega de dineros (honorarios) por parte de los quejosos de conformidad al Pági na 6 | 35 mandato, ni la visita de los mismos a su oficina. Al respecto, agregó no conocer al quejoso ni a su esposa. En tercer lugar, pone de presente que desconoce al señor Millán, señalado en las conversaciones de Whatsapp como el presunto funcionario al que debía dársele un cariñito. En cuarto lugar, el recurrente objetó la actividad investigativa del despacho de primera instancia, al no corroborar en debida forma si los pantallazos corresponden a su número de contacto o si se trataba de otra persona;

añadió que la declaración rendida por Yadira Cuevas Meneses carece de certeza al no percibirse siquiera prueba donde repose la materialización de conversaciones entre ella y él. En quinto lugar, el abogado Gustavo Alberto Albarracín Cadena aclaró que no ejerce la profesión desde el año 2018, dedicándose a labores ajenas al ejercicio del derecho, como ejercer como representante de jugadores de fútbol profesional fuera del país. Asimismo, subrayó que a pesar de habérsele designado abogado de oficio en el proceso disciplinario, no fue notificado durante el trámite del proceso en las direcciones consignadas en el registro nacional de abogados, por lo que alegó no haberse enterado del proceso y que se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. Finamente, solicitó revocar fallo de primera instancia y como consecuencia de ello absolverlo no encontrarse el material probatorio suficiente para generar certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 7 | 35

De conformidad con el acta de reparto de fecha 20 de octubre de 202222, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los

abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada de la investigada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 22 Archivo 1, ACTA 68001110200020190119301, del cuaderno de segunda instancia. 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 35 ¿Debe decretarse la nulidad de lo actuado debido a irregularidades en la notificación en el auto de apertura del proceso disciplinario? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine no se encuentra acreditado que el abogado investigado hubiera citado en debida forma a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados ni tampoco que se hubiera publicado un doble emplazamiento, como requisitos indispensables para poder declararlo persona ausente y así continuar el proceso mediante su defensor de oficio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el precedente sentado desde la sentencia del 30 de marzo de 2022 expedida por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial24. En consecuencia, dado que tales irregularidades afectaron de manera sustancial los derechos a la defensa y al debido proceso, se impone declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la recomposición de la actuación a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: i) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados, ii) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias y iii) el caso concreto. i) La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 35 el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la

investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se

justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si Página 10 | 35 persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En decisión del 30 de marzo de 202225, en caso similar, esta Corporación desarrolló este tema en los siguientes términos: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el

evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 11 | 35 Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento». Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia

del disciplinable, luego de ser emplazado, en una primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades. Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»27 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»28. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y

D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 12 | 35 Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante edicto fijado en la secretaría de la corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa

y la garantía del debido proceso. En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contrato de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Página 13 | 35 Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura, es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida. En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como persona ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio. ii) El acto de notificación como presupuesto de validez de las

actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»29. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y 29 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 14 | 35 eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 30 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»31, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional32: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante

juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993).

Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 15 | 35 Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación

correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...