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CNDJ - 2.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F5

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 2.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- NO SE INCORPORÓ EL REGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F5
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00383 01 Aprobado, según acta n.° 029 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado contractual del disciplinable contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Nelson Roberto Enrique Martínez, por la infracción del deber consagrado en el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3.º del artículo 33 ibidem, en la modalidad dolosa y se le sancionó con 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Oscar Carrillo Vaca.

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, de no ser porque se evidencia una irregularidad sustancial insubsanable que afecta el debido proceso y, por tanto, amerita declarar la nulidad de lo actuado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Nelson Roberto Enrique Martínez en primera instancia consistió en que presuntamente interpuso varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones desconociendo la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que incurrió en temeridad, al pretender que la segunda acción de tutela fuera favorable a los intereses de su cliente.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 7 de junio de 20183 en atención a lo ordenado en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán —Nariño—, la escribiente de esa célula judicial remitió informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a efectos de que se examinara si el abogado Nelson Roberto Enrique Martínez incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 21 de junio de 20184 el asunto fue asignado al despacho del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien, luego de acreditar la condición de abogado del

3 Folio 1 del cuaderno original de la primera instancia. 4 Folio 15, ibidem. Pági na 2 | 25 disciplinable5, dispuso la apertura del proceso disciplinario en auto del 30 de julio de 20186, por el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 1.° de noviembre de 20187 y 18 de febrero de 20198. En esta última, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado Nelson Roberto Enrique Martínez. El contenido de la imputación fáctica y jurídica no se encuentra disponible pues, aunque en el plenario reposa el acta de la audiencia celebrada en esta última fecha9, el registro de audio o video no figura en el expediente digital. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 11 de junio de 201910, oportunidad en la cual rindieron declaraciones María Luisa Jurado Ordoñez y Jairo Hugo Narváez Enríquez, quienes fueron interrogados por el abogado de confianza del disciplinable y fueron presentados los alegatos de conclusión por parte de la defensa. 3.5. El 20 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia sancionatoria contra el profesional del derecho Nelson Roberto Enríquez Martínez al hallarlo responsable de la infracción del deber profesional consignado en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria previstas en el numeral 3.° del artículo 33

del Código Deontológico del Abogado, atribuida en la modalidad dolosa. 3.6. El 4 de octubre de 201911 el disciplinable se notificó personalmente de la sentencia de primera instancia, mientras que el 7 de octubre la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura remitió vía correo electrónico el 5 Folio 18, ibidem. 6 Folios 19 y 20, ibidem. 7 Folios 23, 24 y 25, ibidem. 8 Folio 43, ibidem. 9 Folio 43, ibidem. 10 Folio 66, ibidem. 11 Folio 84, ibidem. Pági na 3 | 25 oficio citatorio al apoderado contractual de la defensa y al agente del ministerio público para que acudieran a la sede judicial a notificarse de la providencia dictada el 20 de septiembre de 201912. 3.7. Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 201913, el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyo traslado a los no recurrentes se dio los días 22 y 23 de octubre de 201914, plazo que transcurrió en silencio. Acto seguido, el magistrado sustanciador profirió auto el 24 de octubre de 2019 a través del cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo15.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2019, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño

declaró disciplinariamente responsable al abogado Nelson Roberto Enrique Martínez, por la infracción del deber consagrado en el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3.º del artículo 33 ibidem, en la modalidad dolosa y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. En primer lugar, la primera instancia hizo referencia a la exigencia descrita en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 sobre la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. En segundo lugar, aludió a los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el caso concreto, los cuales se sintetizan así: 12 Folio 80 a 83, ibidem. 13 Folios 85 a 94, ibidem. 14 Folio 105, ibidem. 15 Folio 109, ibidem. Pági na 4 | 25 • Tipicidad En cuanto a este primer escenario, manifestó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que en el plenario quedó acreditado que el abogado Nelson Roberto Enríquez Martínez interpuso dos acciones de tutela con el siguiente detalle16: Ítem Primera acción de tutela Segunda acción de tutela Radicado 2017-00042 2018-00038. Fecha de 3 de mayo de 2017 3 de mayo de 2018 presentación Accionantes Valdemar Ordoñez Ordoñez, Valdemar Ordoñez Ordoñez, Blanca Miriam Ordoñez y Blanca Miriam Ordoñez y Carlos

Carlos Marino Ordoñez Marino Ordoñez Ordoñez Ordoñez Accionados Inspectora de policía municipal Inspectora de policía municipal de San José de Albán, Leidy de San José de Albán, Leidy Johana Córdoba Bravo y Jairo Johana Córdoba Bravo y Jairo Hernando Acosta CastilloHernando Acosta Castilloinspector ad-hoc del mismo inspector ad-hoc del mismo despacho. despacho. Derechos Debido proceso, defensa, Debido proceso, defensa, vulnerados igualdad y acceso a la igualdad y acceso a la administración de justicia. administración de justicia. Actuación Querella policiva por Querella policiva por presuntamente perturbación a la propiedad perturbación a la propiedad vulneradora de adelantada contra Valdemar adelantada contra Valdemar derechos Ordoñez Ordoñez, Blanca Ordoñez Ordoñez, Blanca fundamentales Miriam Ordoñez y Carlos Miriam Ordoñez y Carlos Marino Marino Ordoñez Ordoñez Ordoñez Ordoñez sobre un sobre un predio rural predio rural denominado La denominado La Loma, ubicado Loma, ubicado en el municipio en el municipio de San José de San José de Albán. de Albán. Para la sala primigenia hubo identidad de sujetos procesales, fundamentos de hecho y de derecho y pretensiones, siendo las únicas diferencias aquellas relativas a las fechas de radicación —un año exacto— y que la redacción de la segunda acción de tutela suprimió los últimos seis párrafos del numeral 12°, de la parte final del numeral 15° y del literal c) del acápite de pruebas que sí estaban contenidos en la primera acción constitucional.

16 Fuente: Elaboración propia. Pági na 5 | 25 El a quo reforzó esta conclusión debido a que en la contestación de la segunda acción de tutela los accionados pusieron de presente esta circunstancia y, por ese motivo, le solicitaron al Juzgado Promiscuo de San José de Albán que «compulsara» copias contra el togado Nelson Roberto Enríquez Martínez para que investigara la posible comisión de una falta disciplinaria. Acto seguido, la sentencia de primera instancia de la primera acción de tutela, proferida el 15 de mayo de 2018, resolvió: SEGUNDO-. COMPULSAR copia de la presente actuación, por solicitud de la parte accionada, para ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, para lo de su cargo y competencia. Ofíciese e insértese lo pertinente. Así las cosas, expresó la primera instancia que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán no se abstuvo de «compulsar» copias disciplinarias en contra del abogado Nelson Roberto Enríquez Martínez, como pretendió hacerlo creer la defensa. Agregó que no era de recibo lo dicho por el disciplinable sobre un error de su secretaria al momento de imprimir la versión equivocada de la acción de tutela, porque si ello hubiera sido así el texto habría sido idéntico a la primera acción constitucional presentada. Aunado a lo anterior, precisó que el juzgado que conoció de las acciones de tutela no tomó como válidas las exculpaciones del abogado y por ello

mantuvo la orden de compulsar copias en su contra, máxime cuando estas razones fueron presentadas cuando ya había sido proferido el fallo de primera instancia en la segunda acción de tutela. Pági na 6 | 25 Finalmente, expresó que el togado había interpuesto no dos, sino tres acciones de tutela y que fue en esta última que el juez promiscuo municipal de San José de Albán se abstuvo de compulsar copias en contra del abogado Enríquez Martínez. Por ese motivo, indicó que la defensa buscó inducir en error a la primera instancia para hacerle creer que la orden de no «compulsar» copias se produjo al interior de la segunda acción de tutela cuando ello no era así, pues esta decisión devino en el curso de la tercera acción constitucional presentada por el disciplinable. • Antijuridicidad En este tópico, arguyó la primera instancia la necesidad de evidenciar una afectación relevante al deber profesional para que la conducta pudiera ser calificada como antijurídica. Esta última entendida como la «vulneración de los deberes exigibles a los abogados en el ejercicio de la profesión, pero, además, se afecta los fines que se buscan proteger con la consagración de ese deber». Bajo la misma línea de pensamiento resaltó el a quo que debía considerarse la responsabilidad social de la abogacía y la ausencia de causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En el caso concreto explicó la sala primigenia que el abogado investigado afectó de forma relevante el deber profesional de que trata el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque al haber presentado dos

acciones de tutela con identidad de sujetos, objeto y causa, su conducta fue contraria a derecho en los términos del numeral 3.° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional prohíbe la interposición de múltiples acciones de tutela. También señaló que la interposición de una segunda acción constitucional contrariaba el deber de lealtad con la administración de justicia, al no haber informado que previamente había presentado una acción de tutela, y que Pági na 7 | 25 ello quebrantó la función social y la misión de los abogados de colaborar con la administración de justicia. Frente a los argumentos defensivos, afirmó que contrario a lo sostenido por la defensa, no se evidenció que el togado hubiese actuado bajo la convicción errada e invencible de estar actuando conforme a derecho, situación que estaba a su cargo. Específicamente, dijo que si el abogado investigado adujo que el error había sido gestado por su secretaria —quien al parecer imprimió el texto de la primera acción de tutela, en lugar del texto proyectado por el abogado para la segunda tutela que difería sobre los hechos—, lo lógico hubiese sido que los textos de las dos acciones constitucionales fueran idénticos, pero como ello no ocurrió era viable inferir que el encartado modificó el segundo texto para presentarlo ante la judicatura, lo que desvirtuaba la configuración del error. • Culpabilidad Acerca de este elemento de la responsabilidad disciplinaria, precisó la sala primigenia que la responsabilidad objetiva estaba prescrita por el

ordenamiento jurídico nacional, por lo que debía verificarse el grado de culpabilidad, esto es, el dolo o culpa con el que obró el agente en la comisión de la conducta. En el caso sub examine, destacó que el reproche de culpabilidad correspondía al dolo, conforme se determinó en el pliego de cargos, considerando la formación profesional, la experiencia en el campo del litigio y el hecho de que la actuación profesional correspondía a un comportamiento consciente y voluntario del abogado investigado. En especial, consideró que la elaboración y presentación de la segunda acción de tutela, pese a que existía un pronunciamiento anterior que hizo Pági na 8 | 25 tránsito a cosa juzgada, le exigía al togado un actuar distinto, bien sea informarle a su cliente sobre el resultado obtenido con la primera acción de tutela o explicar por qué era procedente la segunda acción constitucional. Frente a la dosimetría de la sanción, estimó acreditada la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia que se materializó con el desgaste procesal innecesario al dar trámite a la segunda acción de tutela y haberles creado a sus poderdantes falsas expectativas sobre la prosperidad del amparo constitucional. Por otro lado, el a quo sostuvo que la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que dio origen al presente proceso disciplinario, era un criterio a favor del disciplinable. Por lo demás indicó que la sanción legal prevista para la falta disciplinaria de que trata el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 era aquella

descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria dictada el 20 de septiembre de 2019, el apoderado contractual del abogado investigado formuló recurso de apelación contra la mentada providencia, en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos que fueron materia de investigación por la primera instancia, formuló los siguientes reparos, que pueden resumirse así: 5.1. La compulsa de copias que dio origen al presente proceso disciplinario es ilegal Indicó que la segunda acción de tutela que interpuso su prohijado tenía un texto y hechos diferentes respecto de aquellos consignados en la primera. En ese sentido, adujo que la secretaria del abogado investigado erróneamente Pági na 9 | 25 imprimió el texto de la primera acción de tutela, situación que una vez advirtió el disciplinable le informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán.

Acto seguido, el titular de esa célula judicial valoró el comportamiento del doctor Nelson Roberto Enríquez Martínez y decidió abstenerse compulsar copias en contra del profesional del derecho. Posteriormente, indicó que el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán desconoció la orden del juez de abstenerse de compulsar copias, por lo que el empleado judicial le manifestó a la escribiente de esa célula judicial que compulsara copias en contra del togado Enríquez Martínez, lo cual efectivamente ocurrió. 5.2. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional no se realizó dentro del plazo

previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 Para el apelante, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño incurrió en una irregularidad que vulneró el debido proceso de su prohijado habida cuenta que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se desarrolló dentro de los quince días siguientes a la expedición del auto de apertura, sino que ello solo ocurrió tres (3) meses después, lo que desconoció lo previsto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado que en lo pertinente señala: Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Página 10 | 25 En consideración del recurrente, la inobservancia del término «perentorio» constituyó una vulneración al derecho al debido proceso del togado. 5.3. La providencia sancionatoria no aplicó el principio in dubio pro disciplinado

Afirmó que el magistrado instructor, antes de haber decretado pruebas, dudó sobre la ocurrencia de la conducta endilgada en el pliego de cargos, esto es, la temeridad en la segunda acción de tutela. Lo anterior, por cuanto el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán se abstuvo de compulsar copias en contra del abogado Enríquez Martínez, situación que generó duda en el magistrado ponente, quien pese a ello profirió sentencia sancionatoria en contra de su cliente. Para edificar la duda trajo a colación las declaraciones rendidas por Luis Artemio Arcos, Sandra Cocoma y Héctor Patiño. Respecto del primero, sostuvo que su declaración acreditó que tuvo conocimiento de que el juez promiscuo municipal de Albán le expresó al secretario que no compulsara copias contra el abogado investigado, orden que fue desatendida por los problemas que tenía ese empleado judicial con el disciplinable. Agregó que no era posible iniciar el proceso disciplinario contra el togado Enríquez Martínez y mucho menos sancionarlo drásticamente con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años comoquiera que la compulsa de copias había quedado sin fundamento,. En cuanto a la declaración de María Luisa Delgado Ordoñez, expresó que la deponente manifestó las diferencias de las dos acciones de tutela que correspondieron a los radicados 2018-0038 y 2018-0050, respecto de la primera se ordenó compulsar copias, mientras que de la segunda, no. Sin embargo, para el inconforme la declarante no demostró que al haber

compulsado copias hubiera actuado al amparo de un acto administrativo, Página 11 | 25 sino de una orden verbal, que no le correspondía adelantar a ella sino al secretario del juzgado. Por ese motivo, indicó que al carecer de competencia la citada empleada judicial para darle trámite a la compulsa de copias era inválida dicha actuación. 5.4. Inexistencia de hechos jurídicamente relevantes Consideró el recurrente que la sentencia de primera instancia contrarió el principio de congruencia desarrollado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán se abstuvo de compulsar copias disciplinarias contra su prohijado, no obstante, esta compulsa tuvo origen en la solicitud efectuada por la parte accionada. En específico, determinó que el yerro se produjo por dos motivos. Por un lado, porque al momento en que se compulsaron copias el mentado juzgado «no precisó la causal, ni el motivo, el hecho que se considera vulnerado o la actuación mezquina cometida por el abogado con su actuación». Por el otro, debido a que la primera instancia del proceso disciplinario no despejó más allá de toda duda los hechos jurídicamente relevantes por los cuales sancionó a su prohijado y, con ese ánimo, distinguió entre los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba. 5.5. No se decretó el testimonio del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán Por último, el apoderado contractual del disciplinable sostuvo que resultaba

nula la declaración de la señora María Luisa Delgado Ordoñez y que la Página 12 | 25 primera instancia debió decretar el testimonio del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán, prueba fundamental que al no haberse decretado ni practicado pero que sí fue solicitada mediante escrito radicado el 26 de febrero de 201917 sin que el a quo se hubiese pronunciado sobre el particular, configuraba una nulidad.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de noviembre de 201918, el asunto fue asignado al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de las diligencias pasó el 8 de febrero de 2021 al despacho de quien hoy funge como ponente19. Examinado el expediente, este despacho advirtió que no obraba en el plenario el registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de febrero de 2019, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño formuló pliego de cargos contra el abogado Nelson Roberto Enríquez Martínez. En vista de ello, mediante auto del 11 de abril de 2023 y a través de la Secretaría Judicial de esta corporación, se requirió a la primera instancia para que allegara el CD contentivo de la mentada audiencia. 17 Folios 97 a 102, ibidem. 18 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia del expediente original.

19 Folio 5, ibidem. Página 13 | 25 En ese sentido, atendiendo lo ordenado en el auto dictado el 11 de abril de 2023, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó en esa misma fecha el requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por medio del oficio S.J.-DLH 1060120. Posteriormente, el 13 de abril del año en curso la doctora Mabel Guerrero Eraso, Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, allegó respuesta vía correo electrónico21 en los siguientes términos: En respuesta al oficio S.J.-DLH 10601, me permito informar que efectuada la búsqueda en los computadores del Despacho sustanciador del expediente disciplinario 52001110200020180038301, no se encontró el soporte de la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2019. Se desarrollaron labores en todos los medios posibles, tanto físicos como digitales o electrónicos, para localizar el documento, sin éxito. Cordialmente,

MABEL GUERRERO ERASO

SECRETARIA JUDICIAL COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Vistas así las cosas, esta alta corporación judicial antes de examinar los motivos de apelación —si ello fuera procedente— deberá examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia del registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 18 de febrero de 2019, sesión en la que la primera instancia formuló el pliego de cargos contra el togado Nelson Roberto Enríquez Martínez.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

20 Folio 8, ibidem. 21 Folio 12, ibidem. Página 14 | 25 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De entrada, advierte esta colegiatura que la ausencia del registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 18 de febrero de 2019, sesión en la que la primera instancia formuló el pliego de cargos contra el togado Nelson Roberto Enríquez Martínez, conlleva la declaratoria de nulidad, lo que implica recomponer la actuación a partir de ese momento procesal con el ánimo de garantizar el derecho al debido

proceso del sujeto disciplinable. 7.2. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados Página 15 | 25 El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso22, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.(Subrayado y negrita fuera del texto original).

Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así23: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba

destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)24 (Negrillas por fuera del texto original). 22 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 23 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. Página 16 | 25 7.3. Caso concreto Ahora bien, puesto en perspectiva el caso a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse: i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos está dirigida a darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica).

Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el derecho a la defensa del abogado Nelson Roberto Enríquez Martínez, comoquiera que la ausencia del registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 18 de febrero de 2019, en la que se formularon cargos, impide conocer con precisión la imputación fáctica y jurídica que efectuó la primera instancia, así como verificar si hubo congruencia entre esta y la sentencia apelada. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que constituyen una garantía del disciplinado. Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata de la adecuada formulación de c

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