CNDJ - 2.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve faltas en contra de ORTIZ GIRALDO-Confir
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 2.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve faltas en contra de ORTIZ GIRALDO-Confir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 760011102000201901863 01 Aprobado, según Acta N.° 044 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a revisar la sentencia del 9 de diciembre de 20221 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsables a los abogados Héctor Fernando Holguín Becerra (en grado jurisdiccional de consulta) y José William Ortiz Giraldo (en apelación) El abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, y desatender los deberes consagrados en los numerales 1°, 6° y 14 del artículo 28 ibidem, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Archivo digital «0082Sentencia - Jose William Ortiz y Hector Fernando Holguin». Sentencia M.P. Gustavo Adolfo
Hernández Quiñónez, en sala con Luis Rolando Molano Franco.
El abogado José William Ortiz Giraldo, por la materialización de las faltas establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 30 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 todas en la modalidad culposa, y desatender los deberes previstos en los numerales 5° y 10° del canon 28 de la precitada ley, de manera que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LA CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario para el abogado Héctor Fernando Holguín Becerra se fundamentó en la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales y la suscripción y aceptación de un poder para actuar ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, pese a encontrarse excluido del ejercicio del derecho. Así mismo, por la elaboración de documentación falsa y el uso de ésta para hacerle creer a su cliente que dentro del proceso laboral N.° 76001-3105-201800276-00 había sido presentado un desistimiento y el juez había archivado las diligencias. En lo que respecta al profesional José William Ortiz Giraldo, las conductas investigadas fueron: i) patrocinar ilegalmente el ejercicio de la abogacía por la aceptación del poder por intermedio de su colega Héctor Fernando Holguín Becerra cuando éste último se encontraba suspendido, ii) utilizar intermediario para la obtención de un poder y iii) por la indiligencia en las gestiones encargadas, toda vez que fue requerido en
tres oportunidades por el despacho judicial con el fin de obtener un dictamen grafológico que fue ordenado en favor del quejoso.
3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 92
El 19 de septiembre de 20192, el señor Mauricio Roldán Zuluaga presentó queja en contra de los abogados José William Ortiz Giraldo y Héctor Fernando Holguín Becerra. Una vez asignado el proceso a través del acta individual de reparto del 19 de septiembre de 20193 y acreditada la calidad del abogado investigado4, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de los profesionales José William Ortiz Giraldo y Héctor Fernando Holguín Becerra, mediante providencia del 22 de octubre de 20195, de manera que fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha providencia se notificó al Ministerio Publico6, a los disciplinados7 y al quejoso8 a través del envió de los correspondientes oficios. Adicionalmente, el 13 de febrero de 20209, fue fijado el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en cuatro (4) sesiones, esto es, el 9 de noviembre de 202110, el 1.° de febrero de 202211, el 7 de abril de 202212 y el 6 de julio de 202213. En audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 9 de noviembre de 202114, ante la no comparecencia de los implicados el magistrado instructor fijó nueva fecha y hora, y concedió el terminó de tres (3) días para la justificación de su inasistencia.
2 Archivo digital «0001Expediente», folios 4 al 7. 3 Archivo digital «0001Expediente», folio 73. 4 Archivo digital «0001Expediente», folios 76 al 81. 5 Archivo digital «0001Expediente», folio 82. 6 Archivo digital «0001Expediente» folio 90 7 Archivo digital «0001Expediente» folios 92-94 8 Archivo digital «0001Expediente» folio 91 9 Archivo digital «0001Expediente», folio 99. 10 Archivo digital «0020AudiodeAudiencia09deNoviembrede2021». 11 Archivo digital «0028AudioAudiencia01deFebrerode2022». 12 Archivo digital «0049AudioAudiencia07deArilde2022». 13 Archivo digital «0072AudioAudiencia06deJuliode2022.mp4». 14 Archivo digital «0020AudiodeAudiencia09deNoviembrede2021». Pági na 3 | 92 El 17 de enero de 202215, se fijó edicto emplazatorio a José William Ortiz Giraldo y Héctor Fernando Holguín Becerra por el término de tres (3) días hábiles siguientes, sin que hayan comparecido, por lo cual, mediante providencia del 20 de enero siguiente, el magistrado instructor designó defensores de oficio para que representaran a los abogados investigados16. En sesión del 1° de febrero de 202217, con la presencia de ambos investigados se dio lectura a la queja, los disciplinables presentaron versión libre y solicitaron pruebas. Seguidamente, el magistrado sustanciador ordenó algunas pruebas testimoniales.
El 7 de abril de 202218, se llevó a cabo una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional y fue incorporado el proceso N.° 2019-01925 en el cual además figuraban como disciplinados los abogados Mauricio Alejandro Capera Bermúdez y León Arturo García de la Cruz, por tratarse del mismo marco fáctico investigado. Los disciplinables rindieron versión libre y se insistió en las pruebas testimoniales decretadas. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de julio de 202219, fue recepcionada la declaración juramentada de Carmen Elvira Mosquera Mena, se amplió la queja por parte del seño Mauricio Roldán Zuluaga, el magistrado instructor declaró la terminación anticipada del proceso en favor de Mauricio Alejandro Capera Bermúdez y León Arturo García de la Cruz, y formuló cargos en contra de los abogados Héctor Fernando Holguín Becerra y José William Ortiz Girando, en los siguientes términos: Frente al profesional Héctor Fernando Holguín Becerra: 15 Archivo digital «0024EdictoEmplazatorio». 16 Archivo digital «0025AutoDesignaDefensoresDeOficioCISO 2019-01863 Des02». 17 Archivo digital «0028AudioAudiencia01deFebrerode2022». 18 Archivo digital «0049AudioAudiencia07deArilde2022». 19 Archivo digital «0072AudioAudiencia06deJuliode2022.mp4». Pági na 4 | 92
Imputación fáctica: No obstante la sanción que sobre él recaía al estar excluido de la profesión de abogado, el profesional del derecho suscribió un contrato de servicios profesionales y asumió la representación judicial
del quejoso mediante poder. Adicionalmente, mediante documentación falsa indujo en error a su cliente, al hacerle creer que el proceso había culminado con un archivo por desistimiento.
Imputación jurídica: Le fue imputada la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con las disposiciones del numeral 4° del canon 29 de la misma norma, al desatender los deberes contenidos en los numerales 1° y 14 del artículo 28 de la precitada ley.
Así mismo, le fue atribuida la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, e inobservancia del deber previsto en el numeral 6° del canon 28 de la precitada ley. Respecto del abogado José William Ortiz Giraldo: Imputación fáctica: El disciplinado i) aceptó el poder elaborado por Héctor Fernando Holguín Becerra como intermediario con el quejoso, ii) además, patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía al representar al señor Mauricio Roldán Zuluaga en el proceso junto con un abogado que se encontraba excluido del ejercicio profesional y iii) dejó de hacer las labores encargadas por el quejoso dentro del proceso laboral en el que fungía como apoderado, al no presentar el dictamen grafológico que fue requerido por el despacho judicial en tres oportunidades, para finalmente desistir del mismo. Pági na 5 | 92
Imputación jurídica: Se endilgaron las faltas consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la
modalidad culposa, y trasgredir los deberes establecidos en el numeral 5° del canon 28 de la norma en mención. De igual forma, le fue imputada la falta dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, con ocasión en la desatención del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la referida normatividad, a título de culpa. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de julio de 202220, en la cual los sujetos procesales desistieron de los testimonios de Diego Zuluaga y Fernando Echeverry Trujillo. El abogado José William Ortiz Giraldo presentó sus alegatos de conclusión, en los que precisó la ausencia de antecedentes disciplinarios, su colaboración con el adelantamiento del proceso laboral con ocasión a la enfermedad plasmada por el investigado Holguín Becerra, la ausencia de patrocinio por su parte del ejercicio ilegal de la profesión. Por otra parte, insistió en que se tuviera en cuenta la declaración juramentada aportada por el disciplinado Holguín Becerra, hizo énfasis en el otorgamiento del poder a ambos investigados sin destacar quién fungía como principal o suplente, de manera que las gestiones también competían al otro abogado disciplinado, Héctor Fernando Holguín Becerra, y solicitó ser absuelto de los cargos formulados en su contra. A su vez, el abogado Héctor Fernando Holguín Becerra en sus alegaciones finales señaló que «la responsabilidad de la situación es única y exclusivamente mía», por lo cual optó por reintegrar la suma desembolsada por concepto de honorarios y solicitó la absolución del
profesional José William Ortiz Giraldo en tanto que abusó de su buena fe. 20 Archivo digital «0078AudioAudiencia25deJuliode2022.mp4». Pági na 6 | 92 Luego, mediante la sentencia del 9 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Fernando Holguín Becerra al incurrir en las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por desatender los deberes consagrados en los numerales 1°, 6° y 14 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado José William Ortiz Giraldo, con base en la configuración de las faltas establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 30 y en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por desatender los deberes previstos en los numerales 5° y 10° del canon 28 de la citada ley, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dicha determinación, una vez notificada a los sujetos procesales21, fue
apelada por el disciplinado José William Ortiz Giraldo el 20 de febrero de 202322, de manera que, mediante providencia del 7 de marzo de 2023, fue concedida la alzada en el efecto suspensivo23.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsables a los profesionales José William Ortiz Giraldo y Héctor Fernando Holguín Becerra, mediante sentencia del 9 21 Archivo digital 0084 «Oficio1173 NotificaSujetosProcesales pdf» 22 Archivo digital «090 RecursoApelaciónDisciplnable» 23 Archivo digital «098 AutoConcedeApelación» Pági na 7 | 92 de diciembre de 202224, para el primero con fundamento en la configuración de las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por la desatención de los deberes consagrados en los numerales 1°, 6° y 14 del artículo 28 ibidem, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para el segundo, con ocasión a la materialización de las faltas establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 30, ambas a título de culpa, y el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5° y 10° del canon 28 de la ley en
mención, de manera que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Luego de reseñado el marco fáctico, efectuado un recuento procesal de la causa disciplinaria, establecida la competencia, realizado un control de legalidad de la actuación al hallar un error de digitación en una de las actas de audiencia y reseñados los presupuestos de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia analizó los cargos endilgados en contra de los investigados. En lo que respecta al investigado Héctor Fernando Holguín Becerra, una vez analizado el acervo probatorio, el primer nivel estableció que, pese a encontrarse suspendido de manera previa, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso y aceptó las facultades por aquel conferidas ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, de tal manera que estimó acreditada materialmente la configuración de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y encontrarse inmerso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la misma normatividad. 24 Archivo digital «0082Sentencia - Jose William Ortiz y Hector Fernando Holguin». Sentencia M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en sala con Luis Rolando Molano Franco. Pági na 8 | 92 Adicionalmente, la instancia estableció que el actuar del disciplinable desatendió los deberes profesionales contenidos en los numerales 1° y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues contravino la Constitución
y las disposiciones legales sobre incompatibilidades, en tanto que pese a encontrarse excluido de la profesión, suscribió un contrato de prestación de servicios, elaboró y aceptó el poder conferido por el quejoso con pleno conocimiento de la exclusión del ejercicio de la profesión que le impedía ejercer la profesión. En lo que concierne a la responsabilidad del investigado sobre la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 20017, el A quo consideró demostrados los supuestos que configuran dicha disposición, porque optó por omitir los deberes establecidos en la precitada ley al suscribir el contrato y recibir por concepto de honorarios la suma de $6.000.000, a sabiendas de las diversas sanciones que le fueron impuestas desde 2014, sin que mediara causal de justificación sobre su actuar. Su comportamiento fue doloso, pues actuó de manera consciente y voluntaria, de manera que se determinó en grado de certeza la responsabilidad del disciplinable. Así mismo, sobre la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, estableció que mediante el memorial de desistimiento falso indujo en error al quejoso pues le hizo creer que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali había aceptado el desistimiento de las pretensiones y por ende la terminación y archivo del proceso, por lo que contrarió el deber de colaborar con la recto cumplimiento de la administración de justicia y el cumplimiento de los fines estatales. Aunado a lo anterior, el primer nivel reseñó cada una de las pruebas documentales aportadas al proceso, para luego concluir con certeza la existencia material de la falta endilgada, esto es, haber confeccionado
una providencia falsa para generar en su cliente la convicción de que el proceso había sido archivado por desistimiento, e intervenir en actos Pági na 9 | 92 fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, por lo que su comportamiento se adecuó a los supuestos establecidos en la norma. Adicionalmente resaltó el reconocimiento del investigado sobre la configuración de la falta, entre otros elementos materiales probatorios. De igual forma, en torno a la responsabilidad del disciplinable, sostuvo que los deberes de los profesionales del derecho de actuar con decoro y lealtad con la administración de justicia, los colegas y sus clientes, para lo cual estimó satisfechos los presupuestos normativos señalados para la materialización de la falta, de manera que destacó la necesidad de reprobar el comportamiento del disciplinable pues exhibió documentación falsa a partir de la cual engañó al quejoso, por lo cual actuó de manera ilícita y contraria a los principios que rigen la profesión. Lo anterior, aunado a que con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta autodeterminó su comportamiento para ejecutar un acto fraudulento e inducir en error al quejoso, a través de un actuar doloso, sin que mediara causal de justificación alguna, de manera que determinó con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Por otra parte, en lo referente al abogado José William Ortiz Giraldo, el A quo reseñó en relación con las faltas consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, puntualmente dijo lo siguiente: falta contra el deber de conservar y defender la dignidad y el
decoro de la profesión, que se encuentran consagrados en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 30 numerales 5 ibídem. El aquí disciplinado, José William Giraldo, aceptó el poder conseguido a través del abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, excluido del ejercicio de la profesión en tres ocasiones , para el momento de la confección y aceptación del poder, según el disciplinado, por supuesta enfermedad del ciudadano Holguín Becerra, lo cual no se acreditó en debida y no puede servir de excusa, pues de ser cierta tal enfermedad no impedía el ejercicio del poder y de fallecer, el poderdante en cualquiera de los dos Página 10 | 92 casos, podía nombra otro abogado, por lo cual salta a la vista que la intermediación de Holguín Becerra, tenía un fin como era obtener poder de un cliente, en cabeza de otro abogado, al no poder ejercer la profesión. Recordemos que la finalidad que se persigue con la consagración de las conductas contenidas en el numeral 5 como faltas contra "la dignidad de la profesión", guardan estrecha relación con la naturaleza de la profesión del abogado, la cual se fundamenta en el carácter "intuito persone", del cual se deriva que el poder que otorga el asesorado, sea el resultado de la relación directa del abogado con su cliente, de tal manera que éste último puede conocerlo, formarse una opinión de su idoneidad profesional para proteger sus intereses y establecer con claridad las condiciones
en que se dará la prestación del servicio. Siendo así como ha quedado claro en los hechos de esta investigación disciplinaria que el abogado José William Ortiz Giraldo aceptó ese poder que consiguió el señor Héctor Fernando Holguín Becerra, actuando incluso al interior del proceso laboral. Ahora bien, en lo que respecta al numeral 6 del artículo 30, debe decirse que, era deber del doctor Ortiz Giraldo consultar previamente el certificado de antecedentes disciplinarios, documento público que puede ser revisado por cualquier autoridad o particular, para conocer el estado en el cual se encuentran los abogados que están autorizados para ejercer la profesión; sin embargo esto no sucedió, pues el abogado José William Ortiz Giraldo le correspondía, antes de asociarse de hecho con el abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, establecer las circunstancias de su condición de profesional. Haciéndose necesario recordar que, la norma lo que pretende es precisamente es que no se atente contra la dignidad de la profesión, y las personas que están suspendidas o excluidas de la misma, precisamente atenta contra ella, por lo que, todos los abogados, las autoridades y los particulares, tienen el deber de consultar el certificado de antecedentes disciplinarios de todo profesional del derecho previo a la contratación o asociación con una bogado. Por consiguiente, es claro de los hechos narrados y demostrados en este caso, que el abogado Ortiz Giraldo, al aceptar el poder e incluir a Holguín Becerra, lo hizo en un claro patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía, al permitir que una persona
excluida seis veces del ejercicio de la profesión se presentara como abogado y figurara como tal en el poder ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. En ese orden de ideas, la instancia consideró que el disciplinable, al aceptar las facultades conferidas con el poder, contribuyó con el ejercicio ilegal de la profesión por parte de Héctor Fernando Holguín Becerra. Página 11 | 92 Sobre la existencia material de las faltas de los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, precisó, a partir del estudio del material probatorio, que el disciplinable respecto del numeral 5 de la citada norma empleó a su colega como intermediario para obtener el poder por parte del quejoso, por lo que contravino la prohibición del uso de intermediarios de cara a la relación intuito personae que se adquiere, puesto que en el caso objeto de estudio se estableció que el profesional no conocía a su cliente y aún así lo representó al interior del proceso laboral, y no fue sino hasta la advertencia de los documentos falsos que hubo un acercamiento entre las partes. Respecto del numeral 6 del artículo 30 del Estatuto Deontológico de los Abogados, el A quo censuró el conocimiento del implicado sobre la existencia de la exclusión que recaía en el profesional Héctor Fernando Holguín Becerra, a pesar de lo cual contribuyó con el ejercicio profesional de aquél. El A Quo prosiguió su análisis sobre la responsabilidad del investigado Ortiz Giraldo, para lo cual insistió en la importancia del cumplimiento de los deberes que le competen a los abogado, su contribución con la
administración de justicia, la mesura, seriedad con los intervinientes, la lealtad en su actuar, para posteriormente señalar que el comportamiento del disciplinable se ajustó a lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, esto es, lo consagrado en el numeral 6° del canon 30 de la precitada ley. Analizado el plenario, expuso que el investigado Ortiz Giraldo patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión con la suscripción del poder y el adelantamiento de diligencias al interior del proceso laboral pese a conocer la sanción impuesta a su colega, y desestimó la presunta enfermedad de Héctor Fernando Holguín Becerra con la que pretendió el Página 12 | 92 disciplinable excusar su comportamiento, ante la insuficiencia probatoria a partir de la cual se hubiere demostrado la existencia del cáncer de próstata, sin que se constituyera causal de justificación. Seguidamente, el A quo afirmó la inexistencia de alguna causal eximente de responsabilidad y la imposibilidad de emplear los conocimientos jurídicos para inducir en error a los clientes, y dijo que el disciplinado desconoció la lealtad que debe obrar con la administración de justicia y con estos últimos. Así, estableció con certeza la responsabilidad el disciplinable sobre la falta imputada, al mediar conocimiento y conciencia del comportamiento reprobado. En cuanto a la forma de culpabilidad, manifestó que el reproche se basó en la omisión del disciplinable, el desconocimiento del deber de defender la dignidad y decoro profesional con el uso de intermediarios para obtener
sumas dinerarias y el fomento del ejercicio ilegal del derecho, al participar con un abogado excluido al interior de un proceso laboral, por lo que determinó que su actuar fue culposo. Sobre el segundo cargo formulado, la primera instancia reseñó que la conducta esperada por parte del implicado era efectuar la defensa del quejoso dentro de la causa laboral; no obstante, el abogado investigado no compareció a algunas de las audiencias programadas por el juez laboral y fue requerido en tres (3) oportunidades por el juzgado para la presentación de la prueba grafológica decretada en favor del demandado, por lo cual omitió el deber que le competía como abogado del quejoso. En cuanto a la existencia material de la falta, analizó las diversas pruebas obrantes en la actuación, a partir de las cuales concluyó que, al no aportar la prueba grafológica respectiva, dilató el proceso, y luego desistió de la misma por lo que menoscabó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Página 13 | 92 Así, el A quo consideró acreditada la existencia de la falta endilgada y por ende el primer elemento de la responsabilidad disciplinaria. Respecto de la responsabilidad del investigado, el primer nivel destacó la finalidad del ejercicio de la abogacía y las exigencias para configurar la responsabilidad disciplinaria, para posteriormente precisar que en el caso objeto de estudio le fue atribuida la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que mediara causal de justificación de su actuar que lo eximiera de responsabilidad, pues no cumplió con la
carga procesal que le asistía, sin que se hubiere allegado prueba que determinara algo diferente. Igualmente, el primer nivel indicó que el profesional del derecho Ortiz Giraldo «no aportó prueba ya sea documental o testimonial, que soportara sus versiones y por otro lado, en sus intervenciones reconoció la labor que le fue encomendada, sin lograr justificar su inactividad en el proceso por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que le impidieran cumplir con las tareas encomendadas». Así, consideró con certeza la responsabilidad del abogado José William Ortiz Giraldo al omitir las gestiones exigidas dentro del proceso laboral, y por ende, atender las gestiones encomendadas con celosa diligencia. Sobre la forma de culpabilidad, el primer nivel manifestó que al faltar al deber de diligencia que compete a los profesionales del derecho y desplegar un actuar negligente ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, «pretermitiendo la prohibición de la ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto la modalidad de la conducta es de naturaleza CULPOSA (art. 21 ibidem) y así se le dedujo en la formulación de cargos y por lo tanto así deberá mantenerse». Página 14 | 92 Respecto a los alegatos de conclusión, la instancia desestimó la insuficiencia de los mismos para justificar el actuar de José William Ortiz Giraldo al confluir todos los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, pues con el material obrante en la causa quedó debidamente acreditada la desatención de los deberes correspondientes, por cuanto pese a conocer sobre la exclusión de su colega, optó por asociarse y
actuar dentro del proceso laboral, por lo cual incurrió en un comportamiento típico, antijurídico, y sin que mediara causal de justificación de su actuar. Establecida la responsabilidad de los disciplinados, a la luz de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, la existencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado Holguín Becerra, la necesidad de la sanción «que debe ser ejemplo hacia los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimento de sus deberes» y la gravedad de la conducta, el primer nivel determinó como sanción aplicable al abogado Héctor Fernando Holguín Becerra la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y frente al profesional José William Ortiz Giraldo, con base en la ausencia de antecedentes disciplinarios y la gravedad de la conducta reprobada estableció como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por consiguiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Fernando Holguín Becerra al incurrir en las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por desatender los deberes consagrados en los numerales 1°, 6° y 14 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa.
Así mismo, declaró disciplinariamente responsable al abogado José William Ortiz Giraldo, con base en la configuración de las faltas Página 15 | 92 establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 30 y en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, al desatender los deberes previstos en los numerales 5° y 10° del canon 28 de la precitada ley, en la modalidad culposa.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado José William Ortiz Giraldo sustentó su recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en los siguientes argumentos: Luego de un recuento de lo sucedido y de explicar la relación existente entre él y el abogado Hector Fernando Holguín, el apelante planteó que el poder lo confeccionó su colega en el que incluyó su nombre, pero el contrato
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