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CNDJ - 2aceptó la designación de defensor de oficio ni prentó excusa para abstener

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 2aceptó la designación de defensor de oficio ni prentó excusa para abstener
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2020 00064 01

Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Fredy Gloria Montalvo, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con censura por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José Adolfo

González Pérez.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 14 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso disciplinario n.° 2015-00305, designó al profesional Fredy Gloria Montalvo como defensor de oficio del abogado Reginaldo Ortiz Anaya.

Sin embargo, no aceptó la designación ni presentó excusa para abstenerse de asumir el encargo profesional, por lo cual, en proveído del 13 de diciembre de 2019, fue relevado del encargo y se le expidieron y remitieron copias.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartido el informe oficial3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 21 de febrero de 20205 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico el 10 de marzo de 20206. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 20 de agosto7 y 7 de septiembre de 20208, con presencia del disciplinable. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas: (i) los anexos aportados con el informe especial relacionados con algunas actuaciones relevantes del proceso n.° 2015-00305; y (ii) oficio dirigido a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que informara si el disciplinable fue designado como

3 Folio 10 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 03 ibidem. 5 Archivo 04 ibidem. 6 Folios 2-4 del archivo 04 ibidem. 7 Archivo 10 ibidem. 8 Archivo 14 ibidem. Página 2 | 33 defensor de oficio dentro de los procesos disciplinarios n.° 2018-00102 y 2018-00568, si aceptó su designación y asumió su rol. Asimismo, se decretaron como prueba los documentos aportados por el investigado, es decir, (i) dos comunicaciones en las que se informaba la designación del investigado como defensor de oficio dentro de los asuntos disciplinarios n.° 2018-00102 y 2018-00568; (ii) la certificación como contratista de la Universidad de Córdoba para el periodo 11 de julio de 2019 al 19 de diciembre de 2019; (iii) la certificación como contratista de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Montería entre el 11 de octubre de 2019 al 22 de diciembre de 2019; (iv) la certificación del contador público de la sociedad Legal & Business Company S.A.S. que informa que el investigado era representante legal desde el 27 de marzo de 2019 hasta la actualidad; (v) el certificado de existencia y representación de la firma Legal & Business Company S.A.S. del 17 de febrero de 2020; (vi) el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral en el trámite n.° 2019-00337; y (vii) dos poderes otorgados por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo para que el

investigado ejerciera su representación dentro de dos procesos de responsabilidad fiscal. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 7 de septiembre de 2020 se formularon los siguientes cargos: Cargo único: Imputación fáctica: El abogado Fredy Gloria Montalvo no aceptó y tomó posesión de la designación como defensor de oficio del doctor Reginaldo Ortiz Anaya dentro del proceso disciplinario n.° 2015-00305 y no presentó justificación para no cumplir con el encargo de forzosa aceptación. Página 3 | 33

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, bajo la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional»9, en concordancia con el incumplimiento de los deberes consignados en los numerales 10.° y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 21 de septiembre de 202010. En la diligencia, el disciplinable alegó de conclusión. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la seccional profirió sentencia el 2 de diciembre de 202011 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Fredy Gloria Montalvo y lo sancionó con censura. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia12, el disciplinable13 presentó en término14 recurso de apelación

contra la decisión proferida, razón por la cual la Seccional lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 15 de enero de 202115.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró responsable al abogado Fredy Gloria 9 Desde el minuto 21:18 del archivo 14 ibidem. «[…] el abogado Fredy Montalvo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional como era concurrir, aceptar la designación y tomar la posesión del cargo de defensor de oficio». 10 Archivo 19 ibidem. 11 Archivo 20 ibidem. 12 Cfr. Archivos 22 y 23 ibidem. 13 Archivo 25 ibidem. 14 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 4 de diciembre de 2020, y el recurso de apelación fue presentado el 11 de diciembre de la misma anualidad. 15 Archivo 25 ibidem.

Página 4 | 33 Montalvo por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A partir del material probatorio, la Seccional consideró que el encartado «dej[ó] de hacer las diligencias propias de la actuación profesional»16 en atención al artículo 37.1 ibidem, pues a través de proveído del 14 de agosto de 2019, comunicado el 22 de agosto de 2019, se le informó al encartado que había sido designado como defensor de oficio del Reginaldo Ortíz Anaya dentro del proceso disciplinario n.° 2015-00305, y

que debía comparecer de «manera inmediata» a la Seccional de Córdoba, para aceptar la designación, salvo que mediara una «excusa legal». Sin embargo, el profesional Fredy Gloria Montalvo no aceptó el encargo, ni tampoco justificó su no aceptación. En sede de antijuridicidad, refirió que no era procedente acceder a los argumentos defensivos relacionados con que, «desempañaba diversos cargos como representante legal» y su «carga laboral» excedía sus límites para asumir otra designación como defensor de oficio. Al respecto, la Seccional señaló que: (i) la excusa de la carga laboral debió plantearla oportunamente dentro del asunto disciplinario n.° 201500305; (ii) ninguna de las excusas taxativas para no aceptar la designación de defensor de oficio se acompasaba en el caso sub examine, en atención al artículo 28.21 de la Ley 1123 de 2007; (iii) el disciplinable podía tener hasta tres (3) defensas a la vez como defensor de oficio y (iv) no se acreditó que sus obligaciones laborales le impidieran aceptar el encargo. Asimismo, señaló que no era procedente asegurar que sus obligaciones laborales le impidieran aceptar la designación como defensor de oficio porque, si el disciplinable debía atender sus compromisos personales y 16 Folio 16 del archivo 20 ibidem. Página 5 | 33 laborales podía solicitar el aplazamiento de una diligencia específica, máxime que las sesiones de audiencias dentro de un proceso disciplinario

eran programadas con antelación. En ese sentido, concluyó que se superó el elemento de la antijuridicidad, pues el disciplinable infringió de manera relevante los deberes contemplados en los numerales 10.° y 21 del artículo 28 ibidem, ya que no atendió «con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues habiendo recibido la comunicación de la designación como defensor de oficio, no concurrió a aceptar y desempeñar el mismo, ni presentó justificación legal para no hacerlo […] lo que conllevó a que se dilatara el curso de la investigación disciplinaria»17. Frente a la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título culposo porque su omisión obedeció «al descuido del abogado, de no atender el llamado de la designación de defenso de oficio y no haber presentado excusa alguna que l[o] eximiera de asumir el encargo profesional»18. Por último, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de censura a partir de la siguiente argumentación: Establecida como se encuentra la existencia y la modalidad de la conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria, la Sala entrará a estudiar los criterios de graduación de la sanción a imponer, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 de la misma normatividad, por lo que, considerando al trascendencia social de la conducta, como fue su negligencia y descuido de no atender al llamado de la designación de defensor de oficio y no haber presentado excusa alguna que lo eximiera de asumir el

encargo profesional y con ello dilatar la prosecución del trámite procesal dentro de proceso seguido contra el abogado Reginaldo Ortiz Anaya, en el que debía asumir al defensa, esta Sala considera que la sanción a imponer debe ser la de CENSURA, consagra en el artículo 41 ejusdem, atendiendo los criterios generales de agravación y de atenuación de la falta, como es la carencia de 17 Folio 16 ibidem. 18 Folios 16-17 ibidem. Página 6 | 33 antecedentes disciplinarios, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200719 [Negrillas en el texto original].

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: En primer lugar, indicó que no existió objeción alguna sobre la tipicidad de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues sus inconformidades se circunscribieron exclusivamente a la «antijuridicidad» y/o «ilicitud sustancial».

Al respecto, argumentó que, el retardo del asunto disciplinario n.° 201500305 no le era atribuible a él, pues la autoridad disciplinaria pudo relevarlo del encargo, una vez se percató que no había aceptado la designación como defensor de oficio, y no tres meses después, así como no se acreditó la forma en que se afectó la administración de justicia. En la misma línea, consideró que el proceso disciplinario había iniciado desde el año 2015 sin que se resolviera de fondo para el momento en

que fue designado como defensor de oficio. Por consiguiente, alegó que, si en gracia de discusión se aceptara que el retardo de los tres (3) meses le era atribuible, aquel marco temporal correspondía «al seis punto veinticinco por ciento (6,25%) del tiempo total (48 meses correspondientes a 4 años) que llevaba vigente el proceso al momento en el que [le] fue asignado»20. Asimismo, aseguró que la Seccional no precisó cuál era «el tiempo prudencial para posesionarse como defensor de oficio desde el momento de la notificación de la designación con ánimo de demostrar 19 Folio 17 ibidem. 20 Folio 2 del archivo 25 ibidem. Página 7 | 33 que existió una afectación real y material al funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, demostrar la ilicitud sustancial y la antijuridicidad de [la] conducta»21. En segundo lugar, señaló que, existió ausencia de responsabilidad porque se acreditó la causal de exclusión descrita en el artículo 22.4 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este punto, a partir de un pronunciamiento del 7 de octubre de 2015, radicado n.° 2013-03100, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que, para ser reprochada la falta a título de culpa era deber de la autoridad disciplinaria demostrar que el disciplinable «actuó consciente de que su conducta era antijurídica pudiendo haber obrado en forma diferente, libre de obligaciones constitucionales, legales, o despegado de

constreñimientos y/o coacción ajena, sin la mediación de fuerza mayor o casos fortuitos, o sin la necesidad de interponer un derecho propia [sic] que haga ceder la obligación del deber»22. Conforme a ello, argumentó que, en consonancia con los deberes contemplados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, si bien era cierto que estaba acreditado que no aceptó la designación, también lo era que su comportamiento estuvo justificado y no podía actuar en una forma distinta pues hubiese puesto en riesgo los derechos fundamentales propios de igual o mayor valor que el deber de actuar en el proceso asignado, como «el libre ejercicio de una profesión u oficio, el derecho al trabajo y al mínimo vital»23. Puntualmente, enfatizó que, sus obligaciones y labores como representante legal de la empresa Legal & Business Company; 21 Folio 3 ibidem. 22 Folio 4 ibidem. 23 Ibidem. Página 8 | 33 contratista de la Universidad de Córdoba y de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Montería; apoderado de dos procesos ante la Contraloría General de la República y uno ante el Juzgado Segundo Laboral de Montería; y la defensa de dos procesos disciplinarios como defensor de oficio; le impedían cumplir con una tercera designación, por cuanto su tiempo estaba destinado para el cumplimiento de cada una de las gestiones encomendadas, así como correspondían a su «sustento económico básico» y la fuente de sus «recursos económicos»24. Igualmente, aseveró que, no era válido «desechar» su carga laboral a

partir del simple argumento de que el investigado podía solicitar el aplazamiento de las diligencias cuando lo cierto es que se requería de un «estudio fáctico y jurídico del caso», incluyéndose «el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario, la recopilación de pruebas, la revisión constante de estados y notificaciones, la elaboración de oficios, la preparación y asistencia de las audiencias, y en los casos de defensor de oficio, los intentos de contacto con el sujeto disciplinable con miras a realizar una defensa técnica que pueda satisfacer los deberes de la profesión»25. Aunado a ello, alegó que la Seccional de Montería estaba recurriendo a la responsabilidad objetiva, la cual estaba proscrita en los procesos disciplinarios, pues la argumentación para desatender las circunstancias de justificación se circunscribía a lo descrito en la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, refirió que, no era procedente justificar la no aceptación como defensor de oficio, a partir de la aplicación exclusiva de las causales descritas en el artículo 28.21 ibidem. Por otra parte, cuestionó que la sentencia del primer nivel utilizó una posición «ambigua e incoherente» porque, inicialmente le censuró al disciplinable que no presentó excusa, para posteriormente, aseverar 24 Folio 5 ibidem. 25 Ibidem. Página 9 | 33 que ninguna de las justificaciones alegadas por el disciplinable se encuadraba en las descritas en el artículo 28.21 ejusdem. Indicó que el juzgador disciplinario al aplicar exegéticamente las

excusas contenidas en el artículo 28.21 ibidem excluía situaciones fácticas de igual o mayor importancia a las labores, lo cual implicaría un «absurdo jurídico» como, por ejemplo, el caso en el que un abogado estuviera en el extranjero. Incluso, aseguró que para entender las causales de la norma como taxativas, era requerido que el legislador lo expresara de forma expresa, motivo por el cual las obligaciones laborales de los abogados debían considerarse por la autoridad disciplinaria, máxime que es el medio en que son obtenidos los recursos económicos para sufragar sus necesidades. Conforme a todo lo anterior, consideró que, en esta oportunidad se actualizó la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 22.4 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. En tercer lugar, alegó que el primer nivel no hizo realmente un test de ponderación, conforme al artículo 22.4 ibidem, pues de ser así, en consonancia con la fórmula de peso se acreditaba la actualización de la causal de exclusión de responsabilidad mencionada. Al respecto, la defensa hizo el siguiente análisis para concluir que, sus derechos propios estaban por encima del deber sacrificado. Veamos: Pági na 10 | 33

Fuente: Folio 9 de archivo 25 de la carpeta de primera instancia.

También, aseguró que, en caso de que el juzgador disciplinario considerara que el grado de afectación era el mismo, en todo caso, en consonancia con el principio in dubio pro libertate, debía ponderarse y respetarse los derechos propios alegados por el investigado.

De otro lado, señaló que no compartía la posición del primer nivel frente a que no se advertía una colisión entre el deber infringido y los derechos fundamentales al libre ejercicio de su profesión u oficio, el trabajo y mínimo vital. Pági na 11 | 33 Además, calificó la postura de juzgador como una forma de «esconder» la tensión entre el deber de aceptar la designación como defensor de oficio y la imposibilidad de cumplir con el encargo por sus obligaciones laborales. De ahí que, insistió en que, era evidente que en ese momento no podía asumir el encargo profesional por sus obligaciones labores, las cuales acreditaban la imposibilidad de asumir un nuevo proceso como defensor de oficio. Igualmente, argumentó que, si asumía el asunto disciplinario en calidad de defensor de oficio incurría en la falta contemplada en el artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007, debido a que hubiera «excedido» su capacidad laboral. Conforme a todo lo anterior, aseguró que: (i) no estaba acreditada la «ilicitud sustancial» y/o «antijuridicidad»; y (ii) en sede de culpabilidad, se evidenció la actualización de la «causal eximente de responsabilidad» descrita en el artículo 22.4 ibidem. Por consiguiente, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se absolviera al encartado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 11 de mayo de 202126.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia 26 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 12 | 33 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que

solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Pági na 13 | 33 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta Corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual fue sancionado el abogado Fredy Gloria Montalvo por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente confirmar el fallo de primera instancia porque: (i) estuvo acreditado el elemento de la «antijuridicidad»; y (ii) no se actualizó la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22.4 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada conforme al elemento de la antijuridicidad, y la causal de exclusión alegada por la defensa.

27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 14 | 33 Inicialmente, se advierte que, la defensa no planteó ninguna objeción frente a la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, y la adecuación típica de la falta contemplada en el artículo 37.1 ibidem. En contraposición, como primer argumento, el investigado indicó que no se afectaron de manera «relevante» los deberes profesionales contemplados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ejusdem. Sobre este punto, en síntesis, argumentó la falta de demostración del elemento de la antijuridicidad, a partir de lo siguiente: (i) el retardo del asunto disciplinario n.° 2015-00305 no le era atribuible a él; (ii) no se torpedeó o afectó el desarrollo de la administración de justicia ni el trámite judicial; y (iii) no se sustentó cuál era el «tiempo prudencial» para posesionarse como defensor de oficio. Al respecto, en relación con la antijuridicidad, el artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente

código». De ahí que, lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia29. Al respecto, la Comisión ha precisado que el deber profesional que por regla general se inobserva por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem, corresponde al numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, el cual dispone lo siguiente: 29 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” [32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia [33] y el Consejo de Estado [34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». Pági na 15 | 33

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o

asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto]. Conforme a ello, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa30, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa31, bajo lo que la norma ha llamado celosa diligencia o celo profesional. Igualmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial32 precisó que, cuando la falta de diligencia se predica sobre el abogado que no asume su designación como defensor de oficio o curador ad litem, es plausible de manera concurrente atribuir la afectación del deber descrito en el artículo 28.21 ejusdem, y no únicamente el estipulado en el artículo 28.10 ibidem, en razón a que la no posesión del encargo de forzosa aceptación implica que el profesional del derecho no «acept[ó] y desempeñ[ó] las designaciones como defensor de oficio». Por otra parte, esta colegiatura ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche33. 30 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 16 de abril de 2023.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 31 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 16 de abril de 2023.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicado n.° 700011102000 2018 00214 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.° 760011102000 2017 02980 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.° 760011102000 2017 02980 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 16 | 33 En el caso sub lite, a diferencia de lo sostenido por la defensa, sí estuvo debidamente acreditado que, la no aceptación del encargo produjo una dilación de aproximadamente tres (3) meses en el desarrollo del asunto disciplinario n.° 2015-00305. Sobre este punto, se extrae con suficiencia que, en proveído del 14 de

agosto de 2019 fue designado como defensor de oficio al doctor Fredy Gloria Montalvo, e incluso, en la decisión se hizo referencia a que cuando el encartado aceptara el encargo y se posesionara, se «proceder[ía] a señalar una nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional»34. Así, con ocasión a que el disciplinable guardó silencio y no presentó alguna justificación, fue hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad que, la Seccional de Córdoba se vio forzada a relevarlo del encargo, tiempo en el que incluso no fue posible reagendar la diligencia, pues se estaba a la espera de la aceptación y posesión del profesional del derecho. Por otra parte, la Comisión no puede acceder al argumento relacionado con que el trámite disciplinario ya se había tardado más de cinco (5) años porque, en esta oportunidad no se está censurando algún tipo de dilación respecto del funcionario judicial, y aquella situación no eximía al abogado Fredy Gloria Montalvo de cumplir con el encargo; sino por el contrario, al percatarse del tiempo de demora del proceso debió considerar que se requería de su comparecencia con urgencia. En la misma línea, no puede perderse de vista que, era esencial la aceptación del encargo por parte del disciplinable debido a que no era plausible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional sin 34 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 17 | 33 la asistencia del defensor de oficio, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, sobre el reparo relacionado con que no se sustentó el «tiempo prudencial para posesionar como defensor de oficio», esta Corporación no puede acceder a ese argumento, pues como bien fue señalado por la primera instancia, en la comunicación remitida al profesional Fredy Gloria Montalvo, se le conminó a que compareciera «inmediatamente» a la

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