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CNDJ - 2acudió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación F11001110200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 2acudió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación F11001110200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2020 00871 01 Aprobado según Acta No.24 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de noviembre de 2021 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y lo sancionó con CENSURA. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la queja3 presentada el 14 de febrero de 2020 por la ciudadana Luz Yanira Pardo Ramírez contra el abogado ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO en la cual manifiesta que lo contrató para que la representara en el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 3 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 1 a 21. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. proceso de pertenencia No. 2012-00636, donde figuraba como demandante la señora Ana Lucila Forero viuda de León, pero no acudió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, razón por la cual, el 14 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, declaró desierto dicho recurso. Junto con la queja se aportó copia de sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada dentro de la acción de tutela No. 2020-00258, formulada por Luz Yanira Pardo Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía 19.495.881, es portador de la tarjeta profesional 178739 del Consejo Superior de la Judicatura.4

La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante documento del 9 de mayo de 2021 certificó que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios.5 Mediante auto de 04 de marzo de 2020,6 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional.7 Se fijó edicto emplazatorio el 28 de abril de 2021, 4 001CuadernoPrincipal.pdf, página 23 y 2 del archivo 003AutoReprogramaAudiencia.pdf. 55 007ActaAudienciaPyC, página 2 y página 2 del archivo virtual 013ActaAudienciaPyC y página 2 del archivo 017ActaAudienciaPyC. 6 001CuadernoPrincipal.pdf, página 25, Procuradora Luisa Fernanda López Díaz. 7 Folio 6 del archivo digital 01ExpedienteDisciplinario201900655 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. desfijándose el 30 de abril del mismo año.8 Mediante correo electrónico del 23 de abril de 2021 el doctor ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO acusó recibido sobre la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional.9 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 11 de mayo, 03 de agosto y 10 de septiembre de 2021,

en las cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Versión libre. Narró que ingresó al proceso de pertenencia No. 201200636, inicialmente como apoderado del señor José Aníbal Pardo Torres, padre de la quejosa y posteriormente se vinculó a la señora Luz Yanira Pardo Ramírez como parte pasiva, quien le otorgó poder para que la representara. Manifestó que estuvo presente en todas las diligencias y audiencias, contestó la demanda y presentó incidente de nulidad, por lo cual agotó todas las alternativas jurídicas en pro de los intereses de sus poderdantes. Adujo que en primera instancia se falló favorablemente a los intereses de la quejosa mediante sentencia del 12 de agosto de 2018, la cual fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil el 21 de enero de 2019 decretó la nulidad. Posteriormente, el juzgado en providencia del 26 de agosto de 2019 falló a favor de la parte demandante, es decir, en contra de la quejosa. 8 004TrámiteAudiencia, página 43. 9 004TrámiteAudiencia, página 44 y siguientes. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Sostuvo que esta decisión fue apelada por él y que el 29 de agosto de 2019 allegó nuevos argumentos de sustentación de ese recurso de

apelación. Ese mismo día se acercó a la casa de la familia de la quejosa y les informó que había presentado dicho documento y les entregó copia de este. Sin embargo, la semana siguiente, lo llamó la quejosa en tono molestó y le preguntó ¿por qué el proceso se había ganado en un inicio y después se había perdido?, le dijo también que había conversado con otra profesional del derecho y que iba a contratarla porque tenía más experiencia en esos asuntos, ante lo cual, él asumió que le había revocado el poder, por lo que se desatendió del asunto. Expuso que, paralelamente a la demanda de pertenencia, la quejosa Luz Yanira Pardo Ramírez le otorgó otro poder para iniciar demanda reivindicatoria en contra de la señora Ana Lucila Forero viuda de León, a la cual le correspondió el radicado No. 2013-00202, dentro del cual, en sentencia del 4 de agosto del 2016, se resolvió desestimar las pretensiones de la demandante. Finalmente sostuvo que la señora Luz Yanira Pardo lo llamó nuevamente y le solicitó reunirse urgentemente, ante lo cual, él aceptó y se reunieron el 28 de diciembre de 2019 en Fusagasugá, donde la quejosa y su padre le entregaron un documento, en el que daban por terminado el contrato de prestación de servicios y él les firmó los respectivos paz y salvos. Dijo que cuando le fue notificado el inicio del presente proceso disciplinario, ingresó a la página de consulta de procesos de la rama judicial y se encontró que no se había sustentado el recurso de apelación y el proceso de pertenencia había finalizado, por lo cual el

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. asumió que el nuevo apoderado de la quejosa no sustentó el recurso de apelación. Por ello fue por lo que lo llamaron en el mes de diciembre de 2019 a solicitarle el paz y salvo de manera urgente. -Ampliación de queja. Manifestó que contrató al profesional del derecho RODRÍGUEZ BAQUERO, con el objeto de que la representara dentro del proceso de pertenencia No. 2012-00636, adelantado en su contra por la señora Ana Lucila Forero viuda de León, en el cual, el 26 de agosto de 2019 se profirió sentencia, perdiendo el proceso y todo lo que había invertido en el predio. Señaló que el día que se iba a proferir la sentencia el 26 de agosto de 2019, le preguntó al abogado RODRÍGUEZ BAQUERO si debía asistir y le contestó que no debía hacerlo. Posteriormente, cuando vio la grabación de dicha audiencia le pareció que al abogado le faltó más argumentación para su defensa. También sostuvo que el 29 de agosto de 2019 llamó al profesional del derecho enojada porque se había perdido el proceso, pero que en dicha llamada no finalizó la relación profesional con el investigado, lo cual sucedió el 28 de diciembre de 2019, cuando se encontró con el querellado para entregarle las cartas de terminación de los poderes porque iba a contratar una nueva

abogada. -Se allegó copia de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del proceso de reivindicatorio No. 2013-00202, demandante Luz Yanira Pardo y demandada Ana Lucila Forero viuda de León.10 -Se allegó copia digitalizada del proceso de pertenencia No. 201200636, demandante Ana Lucila Forero viuda de León y demandados 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Jorge Eliécer Pardo Torres y otros, tramitado en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá .11 Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa. Las normas en lo pertinente disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar

la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Imputación fáctica: El abogado ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, toda vez que, si bien interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el mismo fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque no compareció a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 14 de noviembre de 2019 al interior del proceso de pertenencia radicado con el No. 2012-00636.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 11 de 10 010ActuacionesProceso201300202. 11 009RespuestaJuzgado50CivilCircuito. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. octubre y 12 de noviembre de 202112 oportunidad en la que el abogado de confianza del disciplinado rindió alegaciones finales, en donde manifestó que no era cierto que haya existido falta de defensa técnica para con la quejosa a interior del trámite de pertenencia. Que la falta de defensa técnica se establece cuando el abogado no tiene ni la experiencia ni el conocimiento, lo cual no tenía sustento en este caso, teniendo en cuenta todas y cada una de las actuaciones

desarrolladas por el profesional del derecho, quien propuso los medios de defensa necesarios para esa clase de procesos. En relación con lo ocurrido con el recurso de apelación, refirió que en sentencia STL-1775 de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cambio de jurisprudencia ateniente al artículo 322 del Código General del Proceso, señaló que, si el recurso de apelación es interpuesto y sustentado en audiencia y en el mismo se hacen los reparos a la sentencia, no era necesaria la asistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación. En esa misma posición se ha expuesto en sentencias STL-3470 de 2018, STL-79485 de 2018 y STL-3943 de 2019, las cuales establecieron que no era deber del abogado acudir a sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia. Máxime que el disciplinado ya había sustentado el mismo en audiencia y había efectuado los reparos por escrito en contra de la sentencia de primera instancia. Dijo que una cosa era el sentido literal de la norma, sin embargo, se debía tener en consideración el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que la primera sentencia mencionada 12 018 y 021 Audiencia de Juzgamiento. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

(ejemplo) se dio respecto de un caso en el cual él no concurrió a la

audiencia de sustentación, razón por la cual, el recurso fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta negativamente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia, la Sala Laboral de la misma Corporación revocó la decisión y ordenó que se señalara una nueva fecha para audiencia de sustentación y fallo. Po ello, solicitó que se absolviera a su mandante, quien no tenía la necesidad de asistir a sustentar el recurso de apelación. Sumado al hecho de que la quejosa lo desautorizó para seguir ejerciendo como su apoderado. Finamente señaló que caso de que no se compartiera su argumentación, solicitó se sancionara con censura, teniendo en cuenta la falta de antecedentes de su mandante, sumado a su actuar diligente dentro del proceso de pertenencia de la referencia y la calidad culposa de la falta. De los alegatos de la representante del Ministerio Público. Sostuvo que se encontraba establecido que efectivamente se adelantó el proceso de pertenencia reseñado en la queja; y estaba probado que el recurso no fue debidamente sustentado, toda vez que, el investigado no compareció a la audiencia, por lo cual el recurso fue declarado desierto, quebrantando con ello el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el de asistir a esa audiencia y sustentar el recurso, por lo cual se evidenciaba que se incurrió en la falta atribuida en el pliego de cargos. Situación que no desvirtuó, por lo cual solicitó se profiriera sentencia sancionatoria en

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. contra del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del del 23 de noviembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO de la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y lo sancionó con CENSURA. De la tipicidad. Se indicó que, del análisis de las pruebas allegadas al dossier, especialmente del trámite del proceso de pertenencia No. 201200636, se evidenció que las actuaciones más relevantes del mismo fue que, el 19 de octubre de 2018 se formuló recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante, y en proveído del 21 de enero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia del 12 de octubre de 2018, toda vez que, no se había comunicado del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El proceso regresó al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el cual

ordenó las comunicaciones requeridas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 26 de agosto de 2019 profirió 13 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. nuevamente providencia de primera instancia, en la cual se resolvió declarar que la demandante Ana Lucila Forero viuda de León adquirió el inmueble por prescripción. Contra esta decisión el abogado RODRÍGUEZ BAQUERO interpuso recurso de apelación, recurso de apelación por parte del abogado RODRÍGUEZ BAQUERO, quien argumentó que la posesión de la demandante no se configuraba, respecto de la totalidad del inmueble y que, en relación con el resto del inmueble, quien tenía la propiedad era su poderdante (la quejosa). Luego, el 29 de agosto de 2019 se presentó memorial por parte investigado, por medio del cual ampliaba la argumentación de los reparos en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019. El proceso se envió nuevamente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, por auto del 17 de septiembre de 2019 admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 25 de septiembre de 2019 se fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo; proveído notificado por estado del 26 de

septiembre de 2019. Finalmente, el 14 de noviembre de 2019 se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que, la parte recurrente no compareció. Del audio se desprendió que el magistrado ponente señaló que: “siendo las 9:42 minutos, la parte recurrente no ha comparecido, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso se declara desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta que, según esta norma, la sustentación debía realizarse en la audiencia en forma oral, como también lo preciso la Corte Constitucional en la respectiva audiencia, sin que se puedan tener en cuenta los alegatos o discursos presentados de manera oral o escrita en la primera instancia, dado que se incurriría en causal de nulidad, según lo previsto 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. en el artículo 133 numeral 7 del mismo Código General del Proceso”. En ese orden de ideas, refirió el Seccional que, se probó que el investigado ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, si bien interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, fue declarado desierto porque no compareció a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 14 de noviembre de 2019.

De la antijuridicidad. Señaló el a quo que, cuando la gestión encomendada consiste en el ejercicio de la representación judicial, habrá lugar a concluir que un abogado ha actuado de manera diligente, en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implican para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, la misma se ha cumplido cabalmente, desde su inicio, hasta su culminación. Para la Sala primigenia no fueron de recibo los argumentos del defensor de confianza del investigado, quien manifestó que en sentencia STL1775 de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió de jurisprudencia sobre el artículo 322 del Código General del Proceso y determinó que, si el recurso de apelación es interpuesto y sustentado en audiencia y en el mismo se hacían los reparos a la sentencia, no era necesario la asistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación. Sostuvo que esa misma jurisprudencia ha expuesto en sentencias STL3470 de 2018, STL79485 de 2018 y STL-3943 de 2019, en las cuales se indicaba que no era deber del abogado acudir a sustentar el recurso de apelación ante 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. la segunda instancia. En ese sentido, refirió el a quo que, si bien dicho tema, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso en concreto, dicha interpretación no tenía

alcance universal, dicha tesis no fue acogida en el presente caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, dentro del proceso que nos ocupa señaló “siendo las 9:42 minutos, la parte recurrente no ha comparecido, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso se declara desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta que según esta norma, la sustentación debía realizarse en la audiencia en forma oral, como también lo preciso la Corte Constitucional en sentencia de unificación, de conformidad las reglas de las audiencias orales, que imponen que este tipo de actos de parte deban verificarse en la respectiva audiencia, sin que se puedan tener en cuenta los alegatos o discursos presentados de manera oral o escrita en la primera instancia, dado que se incurriría en causal de nulidad, según lo previsto en el artículo 133 numeral 7 del mismo Código General del Proceso”. Afirmación compartida igualmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por la quejosa, en la cual se consideró que: “en lo que tiene que ver con la declaratoria de la deserción de la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que la Colegiatura criticada no tenía otro camino que emprender, pues conforme a lo normado en el numeral 3 del precepto 322 del C.G.P., el legislador estableció textualmente que “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (ejusdem);

entonces, el anterior razonamiento no puede calificarse como arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo”. Entonces dicha interpretación de la Sala de Casación Laboral, 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. tampoco fue compartida por la Corte Constitucional, que en sentencia de unificación SU-418 de 2019, surgida precisamente de las posturas disímiles de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que: “en consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso (…) tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso” (sic)”. Así entonces, manifestó el Seccional que si lo que se quería el

investigado era que se tuviera en cuenta la sustentación por él efectuada en la primera instancia, tenía para ello los mecanismos establecidos en la ley, tal y como lo intentó la quejosa mediante el uso de la acción de tutela. Sin embargo, lo cierto fue que dentro del plenario no figuró que el abogado ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO haya interpuesto algún recurso en contra de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, por lo cual no se encontró algún elemento que permitiera establecer que lo ocurrido hubiera obedecido a causas diferentes a la falta de diligencia por parte del disciplinado. Tampoco fueron de recibo las afirmaciones del defensor, según las cuales cuando la quejosa se comunicó con el investigado, después de la decisión de primera instancia, la misma lo desautorizó para seguir ejerciendo como su apoderado porque le “comentó” que había 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. consultado a otra abogada. Ello, porque de conformidad con las copias del proceso, no se encontró que existiera ni revocatoria del poder por parte de la señora Luz Yanira Pardo Ramírez, ni tampoco renuncia del poder por parte del disciplinado. Además, se probó que el paz y salvo databa del 28 de diciembre de 2019, esto fue, después de la decisión por la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Por lo tanto, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de reproche el doctor RODRIGUEZ BAQUERO continuaba como

apoderado de la quejosa y por lo tanto, tenía el deber de continuar con la debida diligencia dentro del proceso de pertenencia. Finalmente, sobre la manifestación efectuada por el defensor de confianza sobre la no configuración de una falta de defensa técnica, refirió el a quo que no se hará ningún comentario, toda vez que, esto no fue objeto del pliego de cargos endilgado. De la culpabilidad. Las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado al disciplinado obedeciera a causa diferente de la negligencia e incuria profesional. En este orden de ideas, en el caso concreto se confirmó la forma de imputación deducida en la formulación de cargos frente a la falta en mención, a título de culpa, en tanto el investigado dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados. De la sanción. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Se tuvieron en cuenta y de forma motivada los presupuestos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad. Así mismo se refirió que, (i) la conducta resultaba trascendente socialmente, en la medida en que se generaba en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que dejaba de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión

profesional. (ii) Se reprochó por la incursión de una falta disciplinaria a título de culpa. (iii) Con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa que contrató al investigado. (iv) La inexistencia de causales de agravación de la falta. Y (v) que el profesional carecía de antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, consideró la Sala de primera instancia que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este caso debía ser de

CENSURA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia14, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 22 de marzo de 2022 a quien funge como ponente15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 14 025Notificaciones.pdf 15 01 11001110200020190065501acta y 02 11001110200020190065501CARATULA. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta16 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo17. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anteriori

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