CNDJ - 2Art.30 4 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.33 2 ídem PROMOVIÓ UNA CA
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 2Art.30 4 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.33 2 ídem PROMOVIÓ UNA CA
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202101156 01 Aprobado, según acta No. 029 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación2 interpuesto por el doctor JUAN FRANCISCO MELGAREJO BAQUERO, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá D.C.3, mediante la cual fue declarado DISCIPLINARIAMENTE 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Archivo 042, carpeta de primera instancia del expediente digital 3 Archivo 039 – Sentencia Sancionatoria, Sala conformada por los H.M. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez, carpeta de primera instancia del expediente digital.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202101156 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESPONSABLE, por haber transgredido los deberes contemplados en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 2º del artículo 33, calificadas a título doloso, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en auto del 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado
Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., para que se investigara la conducta del abogado JUAN FRANCISCO MELGAREJO BAQUERO, quien adelantó dos actuaciones ejecutivas de manera simultánea en contra de la misma demandada María Bertilda Guerrero Vargas, bajo la misma obligación, sin informar de ello a la judicatura.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido el 22 de abril de 20214 al magistrado Jorge
Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., quién una vez constató la calidad de abogado del doctor JUAN FRANCISCO MELGAREJO BAQUERO, mediante certificado No. 2190345 del 18 de mayo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto de apertura del proceso disciplinario el día 20 de mayo de 20216. 4 Archivo 004, carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 005, carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 006, carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 2 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y llevó a cabo en sesiones del 5 de octubre de 2021, 23 de febrero y 14 de junio de 2022, en estas se dio el traslado de la compulsa de copias, el disciplinado rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó la actuación.
En la sesión del 23 de febrero de 2023, el despacho calificó provisionalmente la actuación, formulando pliego de cargos al doctor JUAN FRANCISCO MELGAREJO BAQUERO, en los siguientes términos: Imputación Jurídica: Consideró la instancia de decisión que de manera presunta el abogado disciplinado había transgredido los deberes profesionales de
los abogados contemplados en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 2º del artículo 33 ibidem, a título de dolo que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: Pági na 3 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de
la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
Imputación fáctica: El profesional del derecho investigado, en representación de la señora Yolanda Lucía Torres Delgado, adelantó dos acciones ejecutivas contra la señora María Bertilda Guerrero Vargas, con base en una sola obligación crediticia.
La señora Torres Delgado mantenía un vínculo comercial con la señora Guerrero Vargas, con préstamos de diferentes sumas de dinero, obligaciones que en principio fueron respaldadas con unos
cheques que luego fueron recogidos en uno solo (cheque No. L1577754 de Bancolombia de la cuenta corriente No. 20025872939 por la suma de $40.470.000 posfechado para el 26 de octubre de 2019), título valor que fue reemplazado por un pagaré que se extendió como garantía (pagaré No. 001 de fecha 18 de septiembre de 2019 por valor de $40.470.00), hechos de los cuales el disciplinado tenía pleno conocimiento desde que asumió el encargo. En condición de apoderado de la acreedora el doctor Melgarejo Baquero inició dos procesos ejecutivos, los cuales correspondieron por reparto al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el primero bajo el radicado No. 100014003012-2019-01483 en el que Pági na 4 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pretendía el cobro del cheque y el segundo radicado No. 100014003012-2019-01485 para el cobro del importe del pagaré, acciones ejecutivas radicadas el 10 de diciembre de 2019.
Para el 14 de enero de 2020 la deudora Guerrero Vargas canceló a Yolanda Torres la suma de $43.923.000, como capital e intereses quedando saldada la obligación, sin embargo, el profesional del derecho dio continuidad a los procesos ejecutivos, incluso presentó recurso de apelación contra los autos que decretaron la terminación de los procesos por pago total de la obligación.
El a quo consideró, que el abogado no actuó de manera correcta y leal, pretendiendo engañar a la administración de justicia al presentar dos demandas ejecutivas con base en la misma obligación, como si se tratara de dos obligaciones independientes, conociendo de antemano que se trataba de una sola obligación, pretendiendo además el pago doble por la misma deuda que se contenía en los títulos valores que decidió ejecutar. La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesión del 15 de junio de 2023, se decretó agotado el trámite probatorio y se otorgó traslado a la defensa para que presentara alegatos de conclusión. En los alegatos de conclusión el disciplinable manifestó no estar de acuerdo con la decisión, ya que al momento de radicar las dos demandas no tenía conocimiento que se trataba de una misma obligación, y que aunado a lo anterior los dos títulos valores cumplían con los requisitos de ley para ser exigibles, igualmente que, cuando su poderdante le informó que era la misma y única obligación, él desistió del proceso del pagaré e informó sobre el pago al juzgado, que no Pági na 5 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN devolvió el cheque porque estaba pendiente cancelar el valor del 20% como sanción contemplada en el mandamiento de pago.
Por último, manifiesta que hubo una mala interpretación del juzgado frente al memorial en donde desistía de la acción, haciendo énfasis
que, la presentación del recurso no era para que quedaran vigentes los dos procesos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., en decisión del 31 de octubre de 2023, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JUAN FRANCISCO MELGAREJO BAQUERO, por haber transgredido los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, así como colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, contemplados en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la trasgresión de las faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 2º del artículo 33, ilicitudes calificadas a título doloso, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020. Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta que el disciplinado enfrentó cargos por presuntamente infringir los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, así como colaborar leal y legalmente en la realización justa y los fines del Estado, por promover una causa contraria a derecho y obrar de mala fe al instaurar dos acciones ejecutivas con una misma base de crédito, a pesar de conocer la situación desde el inicio de su representación. Pági na 6 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo el a quo que el ejercicio de la abogacía implica utilizar medios legales para alcanzar los objetivos, respetando los principios éticos que guían a la profesión, por lo que promover acciones contrarias a derecho compromete gravemente la integridad del sistema judicial y la confianza pública en los abogados, quienes tienen el deber cívico de colaborar en el correcto funcionamiento de la administración de justicia, según establece la Constitución Política, ya que las conductas fraudulentas, como instaurar procesos innecesarios o buscar obtener un doble pago por una misma obligación, atentan contra la credibilidad de los profesionales del derecho y ponen en riesgo los derechos de las partes involucradas.
Igualmente, actuar de mala fe implica una clara voluntad de proceder de manera ilegítima, con pleno conocimiento de las consecuencias, lo cual socava la base de confianza indispensable para las relaciones profesionales y la convivencia social armoniosa, en este sentido, la buena fe debe guiar siempre la actuación de los abogados, como principio fundamental para preservar la integridad del sistema judicial y el respeto a los derechos individuales. En el presente caso, y de acuerdo a los medios de prueba presentados, como las copias digitales de los expedientes ejecutivos, en donde el abogado Juan Francisco Melgarejo Baquero figuraba como representante legal de Yolanda Lucía Torres Delgado y la demandada María Bertilda Guerrero Vargas, se constató que las demandas tenían como base la misma deuda de $40.470.000,
representada inicialmente por un cheque emitido por Bancolombia y luego por un pagaré, ambas presentadas por el disciplinado el 10 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Pági na 7 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Que adelantadas las etapas procesales el juzgado de conocimiento emitió sentencia anticipada el 9 de noviembre de 2020, declarando probada la excepción de mérito de pago y ordenó la compulsa de copias contra el profesional del derecho por iniciar dos demandas ejecutivas con la misma obligación crediticia.
En su defensa, el abogado presentó copias de los documentos relacionados con los procesos, así como correos electrónicos y comunicaciones donde informaba a su cliente sobre el estado del caso y las acciones tomadas, incluyendo el desistimiento de la demanda en un caso y la continuación en otro, y en su versión, Melgarejo Baquero afirmó haber desistido del proceso ejecutivo del pagaré por el pago total de la deuda, resaltando que este título valor se otorgó como respaldo a la obligación y que a pesar de solicitar testimonios y fijarse una audiencia inicial en ambos casos, el juzgado no dio trámite al desistimiento y emitió sentencia anticipada el 9 de noviembre de 2020, argumentando que el cheque emitido el 28 de mayo de 2019 se generó como respaldo del pagaré del 19 de septiembre de 2019, y que la deudora nunca revocó el cheque ni informó al banco que se
abstuviera de pagarlo, lo que según él permitía su ejecución. También tuvo en cuenta que el disciplinado presentó recurso de apelación contra las dos sentencias, ya que quedaba pendiente el pago del 20% de la sanción del cheque, aunque luego desistió de la apelación en ambos casos, la señora Yolanda Lucía Torres Delgado expuso que el pagaré se otorgó como garantía de la deuda, y que la preparación de los documentos estuvo a cargo del abogado Melgarejo, a quien le entregaron el pagaré, el cheque y otros documentos relacionados con el acuerdo de pago, y que posteriormente, la señora Guerrero Vargas canceló la deuda, y que como el pagaré era solo una Pági na 8 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN garantía el abogado decidió desistir de la demanda basada en este título valor.
Por otro lado, la Comisión Seccional tuvo en cuenta que el abogado Jaime Enrique Bernal Medina, apoderado de la demandada, confirmó que la deuda fue cancelada por su representada, terminando así ambos casos, además explicó que la relación entre las partes derivó en préstamos y emisión de cheques, culminando en la consolidación de la deuda en un solo cheque, cuyo proceso ejecutivo finalizó por el pago total de la obligación. En el análisis final de la situación para el juzgador de primera instancia, quedó claro que el abogado actuó con plena conciencia del incorrecto proceder de sus acciones, al presentar dos demandas
ejecutivas basadas en una sola deuda respaldada por un cheque y un pagaré, ambos por el mismo valor, conocimiento que evidenció en las reuniones previas con su cliente, donde se discutió en detalle el préstamo y la creación de los títulos valores y a pesar de esto, el abogado buscó obtener un doble pago ejecutando ambos títulos como si fueran independientes, incluso después de que su cliente informara sobre el pago realizado por la deudora. Por lo anterior, se demostró que la conducta del abogado fue una clara intención de engañar a la judicatura al presentar dos demandas con diferentes títulos valores que representaban una misma obligación, aun teniendo conocimiento de la verdadera naturaleza de los títulos valores, el disciplinable optó por incoar dos acciones para buscar un doble pago, lo que constituyó un abuso del derecho al momento de litigar y una clara obstrucción y engaño a la administración de justicia. Pági na 9 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado investigado no solo falló en conservar la dignidad de la profesión y actuar con honestidad y lealtad, sino que también obstaculizó la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al buscar obtener un beneficio indebido a través de medios fraudulentos. Por lo tanto, quedó demostrado que incurrió en faltas disciplinarias graves que afectaron la integridad del ejercicio profesional y la confianza en el sistema judicial.
Frente a la tipicidad de la falta disciplinaria se estructuró conforme al principio de la misma, que requiere una descripción clara de las conductas sancionables y las sanciones correspondientes, en este caso, la tipicidad se derivó de los deberes establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las conductas consideradas como falta en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 2º artículo 33 del mismo estatuto, para el a quo estuvo demostrado que el abogado Juan Francisco Melgarejo Baquero presentó dos demandas ejecutivas basadas en un cheque y un pagaré por el mismo valor, a pesar de saber que ambos títulos ejecutivos respaldaban una misma obligación. La conducta del abogado fue contraria a derecho, desleal y realizada con mala fe, al intentar cobrar una única obligación a través de dos acciones ejecutivas separadas, a pesar de haber sido informado por su cliente sobre el pago realizado por la deudora. Esta falta de transparencia y lealtad en sus acciones violó los deberes éticos y profesionales del abogado, afectando la integridad del ejercicio de la profesión y la confianza en el sistema judicial. En resumen, el abogado Melgarejo Baquero infringió los deberes de conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión, así como colaborar leal y legalmente en la realización de la justicia y los fines Página 10 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Estado, por lo que su conducta se ajustó a los tipos disciplinarios definidos en el código disciplinario, cumpliendo así con el principio de tipicidad en materia disciplinaria.
Las acciones del abogado Juan Francisco Melgarejo Baquero fueron consideradas antijurídicas debido a que promovió dos acciones ejecutivas basadas en títulos valores que respaldaban una única obligación, a pesar de conocer los detalles de la relación crediticia entre su cliente y la demandada, aunque fue informado sobre el pago de la deuda, continuó con los procesos judiciales, lo cual transgredió su deber ético de colaborar leal y legalmente en la realización de la justicia y los fines del Estado, esta conducta fue considerada manifiestamente contraria a derecho. La conducta fue calificada a título de dolo, ya que actuó deliberadamente en contra de su ética y deberes profesionales, promovió acciones ejecutivas sabiendo que los títulos valores respaldaban una única obligación, buscando obtener un doble pago, a pesar de conocer la cancelación de la deuda, mantuvo activos los procesos judiciales, ocultando la realidad a la judicatura y a su propia cliente, actuando así dolosamente. Frente a la dosimetría de la sanción, en atención a los dictados normativos previstos en los artículo 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y en consideración a que el profesional del derecho era responsable de dos faltas a título de dolo, decidió imponerle como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses concomitante con una multa equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, como medida correctiva, la que consideró proporcional. Página 11 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el 31 de octubre de 2023, el abogado investigado Juan Francisco Melgarejo Baquero7, presentó y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 6 de diciembre de 20238.
Frente a la infracción de los deberes profesionales, por haber promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho y obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional, por instaurar dos acciones ejecutivas que tenían la misma base de crédito, considera que la primera instancia obvió que su actuar no fue de mala fe ni doloso. Propone una indebida valoración probatoria por la primera instancia, respecto de su versión libre, el testimonio de la señora Yolanda Torres Delgado y a las pruebas documentales aportadas por él, para lo cual hace un extenso recuento de las distintas etapas procesales de las acciones ejecutivas que dieron origen a la presente acción disciplinaria, enfatizando la pretensión en cada uno de los radicados adelantados, solicitando su absolución por considerar haber actuado dentro del marco de la Ley. Indica que si bien es cierto se adelantaron dos trámites por separado bajo la misma obligación, esto fue por el no pago de la sanción del
20% del valor del cheque conforme lo señala el artículo 731 del código de comercio. El otro proceso adelantado fue por el pagaré suscrito entre su cliente y la deudora y el cual, al momento de que la señora María Bertilda 7 Archivo 042, carpeta de primera instancia del expediente digital 8 Archivo 045, carpeta de primera instancia del expediente digital Página 12 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Guerrero Vargas, realizó la cancelación del mismo él presentó el desistimiento de las pretensiones, del cual el juzgado de conocimiento realizó una interpretación errónea de sus pretensiones, ya que con el recurso de apelación lo que pretendía demostrar era que se adeudaba la sanción por el no pago del cheque.
Cuestiona la recriminación realizada respecto de que la señora Yolanda Lucía Torres Delgado, le comunicó sobre pago efectuado por la deudora que estaba garantizada con dos títulos valores, y que el criterio del a quo, fue que el disciplinable hizo caso omiso y continuó con la ejecución del cheque y del pagaré de forma separada, cobrando dos veces la misma obligación, ante lo cual guardó silencio, al no informarle a la judicatura la realidad de los hechos. Respecto de lo cual señala que, dentro de los documentos aportados al proceso disciplinario, se aportaron los escritos donde descorre las excepciones y que, de acuerdo con la información recibida por su clienta, en la
contestación de la demanda y en la oportunidad procesal pertinente se desistiría de la demanda de ejecución del pagaré, por lo que el 9 de marzo de 2020 se radicó el descorre de las excepciones de los dos radicados objetos de la compulsa de copias. Considera que no era cierta la afirmación de la demandada de haber cancelado la totalidad de la deuda, pues se encontraba pendiente el 20% de la sanción comercial por el no pago del cheque y por el que el despacho había proferido mandamiento de pago. Consideró que hubo pruebas que no se tuvieron en cuenta, pues su actuación de adelantar dos procesos simultáneos, fue por el cumplimiento de la sanción decretada, por lo que no da lugar a la imputación de cargos por los hechos narrados por la primera instancia Página 13 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de que el disciplinable adelantó dos cobros jurídicos bajo la misma obligación.
Adicionalmente, indica que no concuerda con la conclusión de la primera instancia, según la cual presentó recursos de apelación contra las sentencias anticipadas de 9 de noviembre de 2020 mediante las cuales el despacho dio por terminados los procesos por pago total de la obligación, con lo cual pretendió mantener vigentes los procesos. Esto porque en su sentir, dentro de los procesos ejecutivos, el juzgado de conocimiento interpretó de manera equivocada los escritos mediante los cuales descorrió excepciones, de manera que fue
sorprendido por las sentencias intempestiva proferidas por el juzgado. Así las cosas, refiere situaciones acaecidas dentro de los plenarios civiles, respecto de las fechas de los títulos, y de la causa por la que fue impagado el cheque ya identificado, por fondos insuficientes, igualmente refiere que cuando descorrió excepciones dentro de los procesos ejecutivos, solicitó la práctica de testimonios que no fueron practicados, con lo que podía probar la condición procesal y su adecuada actuación. Por último, refiere el contenido de los recursos de apelación que presentó con lo que pretende demostrar que su actuar no fue de mala fe.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de febrero de 2024 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 7.2. Del caso en concreto Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto
a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 7.3. Problema jurídico a resolver 9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Página 15 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El objeto se contrae a determinar si los motivos de inconformidad presentados por la recurrente constituyen soporte suficiente para revocar la decisión sancionatoria.
En este caso la Comisión se pronunciará respecto de cada uno de los reparos propuestos y sostendrá como tesis central para resolver la apelación que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero se estructuró inadecuadamente un concurso aparente respecto de la imputación de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo
30 de la misma norma, según se explicará en el siguiente proveído, en el que se resolverán las inconformidades propuestas en la apelación de acuerdo con los siguientes postulados. Considera el recurrente que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, específicamente de sus versiones libres y el testimonio de la señora Yolanda Torres Delgado y la documental aportada, medios de convicción con los cuales se da cuenta de que su actuar no contrarió los deberes profesionales que le fueron imputados, toda vez que asumió los encargos profesionales de buena fe y no promovió una causa contraria a derecho. En este sentido impera referirse al informe remitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, quien en la sentencia anticipada del 9 de noviembre de 2020, ordenó la compulsa de copias contra el profesional del derecho al identificar que se estaban adelantando dos acciones ejecutivas con el mismo propósito bajo los radicados 2019-1483 y 2019-1485, mediante los cuales se pretendió el cobro de un pagaré y un cheque, cuya naturaleza correspondía a la misma obligación, encontrando que la parte actora pretendía el cobro de una misma suma dos veces. Página 16 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, se tiene que en el proceso obra diferente material probatorio dentro del cual resaltan copia digital de los expedientes ejecutivos radicados con Nos. 2019-1483 y 2019-1485, dentro de los
que fue actora la señora Yolanda Lucía Torres -representada por el doctor Juan Francisco Melgarejo Baqueroen contra de la señora María Bertilda Guerrero Vargas, los títulos valores que se pretendieron cobrar por vía ejecutiva pagaré No. 001 y el cheque No. L1577754, copia del escrito donde se descorrieron excepciones, contrato de prestación de servicios, copia de los poderes de representación, correos sobre el pago y desistimiento de la acción ejecutiva, recursos de apelación contra las sentencias anticipadas proferidas en cada proceso, recurso de reposición contra la decisión de compulsa de copias, solicitud de desistimiento de los recursos propuestos por el aquí investigado y el auto que negó la reposición contra la orden de compulsa de copias. Por tanto, es claro que la primera instancia, realizó un minucioso y extenso recaudo probatorio, realizando de manera integral la investigación disciplinaria correspondiente, de manera que el acervo probatorio adosado al plenario, fue analizado bajo el sistema de la sana crítica, es decir se realizó un análisis de ponderación para determinar las calidades demostrativas de los medios de convicción analizados en conjunto, lo que llevó al a quo, a encontrar probado en grado de certeza la incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, no le asiste
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