CNDJ - 2Art.34 LIT C Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE faltas ART.37 1 y 35 4 ídem Ret
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 2Art.34 LIT C Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE faltas ART.37 1 y 35 4 ídem Ret
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000202101200 01 Aprobado, según acta No. 029 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de oficio del disciplinable MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual lo declaró responsable, de las faltas señaladas en el literal c) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse en sala con la magistrada Derys Villamizar Reales. Pági na 1 | 35
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000202101200 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 2 de noviembre de 2021, el señor ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ presentó queja disciplinaria contra el doctor MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO al indicar que, le confirió poder en octubre del año 2018 (sic) y solo hasta julio de 2019, radicó la demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Jaime Alfonso Hollman Romero, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 2019 - 00528.
Añadió que, sin su consentimiento, el abogado realizó un acuerdo de pago con el inquilino a fin de dilatar el proceso, por lo que desde octubre de 2020 a julio de 2021, el hijo del arrendatario le había cancelado al togado la suma de $16’000.000, de los cuales no tenía conocimiento sobre su recibo y cuando dialogó con el profesional del derecho, él le dijo que el Juzgado estaba en mora de cargar las actuaciones, pero en realidad no había realizado ninguna en su favor.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Un magistrado seccional, previa verificación de la condición de abogado del doctor MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 12 de julio de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. No obstante, ante la inasistencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el día 25 de julio de 2022 y mediante auto del 24 de octubre de ese año, lo declaró persona ausente. Finalmente, reprogramó la diligencia para el día 1 de febrero de 2023. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 9 de mayo de 2022. Pági na 2 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y se procedió a recibir la ampliación de queja por parte del señor ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ, quien agregó que el predio arrendado corresponde a un local ubicado
en la Calle de La Medialuna del centro de Cartagena, precisando que con los inquilinos tenía pactado un canon mensual de $1’450.000. En relación con la queja señaló que, pactó con el abogado la suma de $3’000.000 por concepto de honorarios y para iniciar la gestión le
entregó el total de $1’500.000. Afirmó que, cuando le preguntaba por el asunto, el profesional le contestaba que iba bien y así lo mantuvo por más de un año, luego le decía que los Juzgados estaban cerrados por pandemia. Explicó que, sus inquilinos le informaron que le habían estado cancelando al abogado un total de $16’000.000, hasta cuando el señor Pablo Andrés Hollman Noriega, hijo del inquilino, le mostró todos los pagos y recibos que le habían consignado. Razón por la que se vio obligado a cambiar de apoderado, sin que el doctor MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO le entregara nada de ese dinero, quien continuaba afirmando que los pagos eran mentira. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, para que aportara copia del proceso radicado bajo el No. 2019 - 00528, cuyo demandante era el señor ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ, contra el señor Jaime Alfonso Hollman Romero. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas El día 11 de abril de 2023, se recibió la versión libre del disciplinable MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO quien indicó que, como el inquilino debía más de un año de cánones de arriendo, le hizo firmar Pági na 3 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un acuerdo de pago al hijo del arrendatario, lo que le informó a su cliente, quien manifestó que de lo percibido, obtendría un porcentaje.
Expuso que, esos pagos nunca fueron oportunos y las consignaciones eran de $50.000 y otras de $100.000, precisando que solo en una oportunidad consignó una suma significativa, pero su cliente le decía que no le interesaba el dinero sino la restitución del local. Llegada la pandemia, explicó que fue decretada la suspensión de términos judiciales, afirmando que el Juzgado tenía el proceso en digitalización; situación que, desesperó a su cliente quien decidió conferirle poder a otro abogado, pidiéndole que le sustituyera el mandato a lo cual accedió y le dijo que debía entregarle la suma $15’000.000, por lo que le firmó una letra en señal de reconocimiento de ese valor, siendo demandado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, donde se le han venido haciendo deducciones y se acordó devolver la suma de cuatro a cinco millones de pesos, pero no ha logrado conseguirlos. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. En esta misma audiencia, el magistrado instructor formuló cargos contra el doctor MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO, por la presunta infracción a los deberes consagrados en los numerales 8°, 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34, numeral 4º del artículo 35
y numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad de dolo las dos primeras y a título de culpa la última falta. Asociado a lo anterior, señaló que eventualmente el abogado guardó silencio sobre el acuerdo que celebró con el arrendatario y los abonos que recibió de éste. Asimismo, indicó que presuntamente el disciplinable retuvo parte de los dineros de su cliente, por más de $15’000.000, recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, correspondiente a los abonos de los cánones de Pági na 4 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN arriendo, sin que los hubiera entregado a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían. Frente al último cargo, afirmó que abandonó la actuación profesional por más de dos años4, consistente en tramitar un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Jaime Alfonso Hollman Romero, que había presentado el 17 de julio de 2019.
3.1.4. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, para que aportara copia del proceso ejecutivo No. 2022 - 00174, propuesto por el quejoso ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ contra el abogado MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el día 16 de junio de 2023, oportunidad en la que el disciplinable, alegó que la mora del proceso no le era atribuible por factores externos, tales como la pandemia derivada de la propagación del COVID-19, la consecuente suspensión de términos judiciales, su situación de salud derivada del contagio consistente en hospitalización en cuidados intensivos, sumado a que en el Juzgado envió el expediente a escanear por casi tres meses, por lo que solicitó valorar las circunstancias subjetivas para descartar que él hubiera sido indiligente en el asunto que se le confió. Manifestó que su cliente siempre supo que él recibía los cánones de arriendo y siempre que le informaba, le contestaba que los pagos bajo la modalidad gota a gota no le servían y que lo que quería era la restitución del local. Aclaró que, una vez se acordó que el disciplinable ya no actuaría más en el proceso, le firmó una letra a su cliente por la suma de $15’000.000, en señal de garantía de la devolución de esa suma dineraria. 4 Minuto 0:36:52. Pági na 5 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2.1. Alegatos de conclusión del defensor de oficio.
Recalcó que, el cargo por indiligencia debía ser desechado, puesto que los meses en los que se demoró el expediente sin trámite, no se
debieron a causas atribuibles al profesional, sino a la situación nacional que afrontaron los despachos judiciales; asimismo, pidió que se valorara probatoriamente el acuerdo transaccional al que llegaron el señor ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ y abogado MICHAEL
HENRY RODRÍGUEZ CARO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023, declaró responsable al abogado MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO, de las faltas señaladas en el literal c) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 13001-400-3005-201900528-00, que el día 27 de mayo de 2019 el señor ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ le otorgó poder al disciplinable, quien el día 17 de julio de 2019 radicó la demanda ante la Oficina Judicial de Cartagena, siendo asignada al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad. Asimismo, estableció que la demanda fue admitida mediante auto del 25 de julio de 2019, ordenando notificarse personalmente a la parte demandada y se fijó estado No. 95 del 9 de agosto de 2019. Así pues, advirtió que luego de admitida la demanda, hasta que se
decretó la suspensión de términos (marzo de 2020), el profesional del derecho contó con al menos ocho meses para impulsar el proceso y realizar el acto de parte pendiente de notificación, situación que no Pági na 6 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aconteció en el lapso indicado, al igual que, tampoco después del 1 de julio de 2020 a la fecha en la que se le fue revocado el poder, por lo que consideró claro que, descontando el periodo de suspensión de términos judiciales, abandonó el proceso y no cumplió con la carga procesal de notificación del demandado, pues no se encuentra acreditado dentro del proceso, que el disciplinable hubiere presentado solicitudes ante el despacho judicial y que a vuelta de correo, le hubieren contestado que no lo tenían dentro de su poder por encontrarse en proceso de escaneado.
De lo anterior, refirió que no se apreciaba dentro del expediente actuaciones posteriores desplegadas por el profesional, como la notificación del demandado, la solicitud emplazamiento, entre otras relacionadas con el citatorio y solo aparecía un memorial signado por el demandante SEGURA AGAMEZ, por medio del cual le revocaba el poder al abogado MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO, la cual fue aceptada mediante auto del 9 de septiembre de 2021. Resaltó que, en dicho memorial de revocatoria del mandato5, el quejoso manifestó que desconocía que el togado había recibido cerca
de $15000.000 de manos de su arrendatario, aspecto que acompañó de unos recibos de caja por concepto de honorarios profesionales signados por el disciplinable, uno por la suma de $1’000.000 y el otro por $500.000, junto con unas consignaciones hechas a la cuenta de ahorros Bancolombia 6787631301, siendo la primera de fecha 23 de octubre de 2020 (sic) y la última del 2 de agosto de 2021, así: 5 Señala el a quo que: “no se conoce con exactitud su fecha, pero la misma debe ser posterior al 2 de agosto de 2021”. Pági na 7 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FECHA MONTO 06/03/2021 500.000
CONSIGNACIÓN 02/03/2021 400.000 31/07/2021 400.000 06/03/2021 500.000 02/08/2021 700.000 02/03/2021 400.000 12/07/2021 449.000 27/02/2021 200.000 31/07/2021 900.000 23/02/2021 200.000 15/06/2021 200.000 20/02/2021 100.000 17/06/2021 500.000 16/02/2021 300.000 19/06/2021 100.000 04/02/2021 600.000 12/07/2021 800.000 15/02/2021 150.000
03/06/2021 100.000 01/02/2021 100.000 09/06/2021 350.000 30/01/2021 400.000 31/05/2021 100.000 25/01/2021 100.000 29/05/2021 50.0000 23/01/2021 300.000 28/05/2021 200.000 16/01/2021 500.000 18/05/2021 200.000 12/01/2021 300.000 07/05/2021 500.000 09/01/2021 200.000 04/05/2021 100.000 04/01/2021 300.000 03/05/2021 200.000 29/12/2020 300.000 28/04/2021 100.000 23/12/2020 300.000 24/04/2021 100.000 16/12/2020 200.000 23/04/2021 150.000 11/12/2020 100.000 13/04/2021 300.000 05/12/2020 200.000 12/04/2021 300.000 27/11/2020 500.000 08/04/2021 400.000 23/10/2020 200.000 07/04/2021 100.000 16/10/2020 300.000 25/03/2021 200.000 TOTAL $16’449.000 29/03/2021 500.000 21/03/2021 150.000 18/03/2021 200.000 Pági na 8 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior, encontró acreditado que el abogado, no impulsó el proceso desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que le fue revocado el poder y también estableció que, el disciplinable recibió en su cuenta bancaria, dichos dineros producto del cobro de los cánones de arriendo adeudados. Asimismo, refirió que en dicho escrito presentado en agosto de 2021, el quejoso refirió que sin su autorización, el hijo de su arrendatario y su abogado, habían hecho un acuerdo oculto para pagar los cánones adeudados y que para esa fecha ya le había pagado alrededor de $15’000.000.
Consecuente con esa manifestación, señaló que el señor ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ en la queja presentada expuso que sin su autorización el abogado realizó ese acuerdo que para él fue oculto, sumado a la ampliación y ratificación de queja, en la que bajo la gravedad del juramento6, sostuvo que al año de darle poder se llenó de ira y averiguó directamente con el inquilino, enterándose que le habían pagado cerca de 16’0000.000 al profesional del derecho, momento donde le reclamó y éste le contestó que eso era mentira, afirmó que a la fecha de ampliación de la queja no le han dado un solo peso de esa plata y que no hizo nada en el proceso. De igual manera, precisó que en el documento digital No. 44 del expediente obra un “acuerdo extraprocesal”, el cual fue aportado por los sujetos procesales, signado por el disciplinable y el quejoso, en el
que consta en su cláusula segunda, se indicó que: 6 Minuto 6.29-949. Pági na 9 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la prueba enunciada, concluyó que la declaración extrajuicio, no reunía mínimamente los requisitos del artículo 188 del C.G del P., esto es: “(…) Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde (…)”, en ese orden de ideas, precisó que no se desvirtúan las dos anteriores pruebas referidas y concluyó por lo tanto, que el profesional del derecho RODRÍGUEZ CARO no contaba con la voluntad y aquiescencia del poderdante para celebrar un acuerdo de pago, y tampoco informó a su cliente sobre dicho acuerdo pactado, ni de las consignaciones fraccionadas recibidas.
En esa medida, concibió que se evidenciaba el perjuicio generado al patrimonio del señor ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ, pues el denunciante se dio cuenta al acudir personalmente ante su arrendatario y que éste le exhibiera la totalidad de comprobantes de pago. Destacó además que de ser cierto que el cliente se negaba a recibir el monto recaudado, el abogado con el conocimiento jurídico que tiene, pudo haber tomado medidas para consignarle a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, a través de los
mecanismos establecidos en la ley para cuando una persona se niega a recibir un pago. En igual sentido, aseveró que cuando su cliente se enteró y le revocó el poder, le pidió organizar la entrega del dinero y en señal de garantía de devolución de aquellos recursos le firmó una letra de cambio el día Página 10 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 13 de julio de 2020, con la cual fue ejecutada el 22 de junio de 2022 en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, incluso, aun lo conservaba, pues aquellas sumas no fueron entregadas a su cliente en el mismo momento de su recibo, ni tampoco devueltas al ser solicitadas por el quejoso, puesto que por el actuar del disciplinable
(firmar una letra) implica que se consumió el dinero, pero que le asiste la intención de devolverlo, en tanto sabe y conoce que no le pertenece. Ahora bien, para la dosimetría de la sanción consideró que se constaba el criterio general de la trascendencia social de la conducta, al omitir continuar el trámite del asunto encomendado, además estimó que se estaba frente a la comisión de varias conductas, impuestas en la modalidad de dolo las dos primeras (literal C del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007) y a título de culpa la última falta (numeral 1° del artículo 37 ibidem) las cuales, repercutieron en los intereses del quejoso, evidenciando que la
naturaleza de la falta a la debida diligencia imputada, se materializó en un perjuicio.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 29 de agosto de 2023, el magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación propuesto por el defensor de oficio del disciplinable, en el cual indicó que el a quo “yerra” en la valoración probatoria, pues en la versión libre se hizo referencia a un acuerdo transaccional del 1 de marzo de 2020 (aportado con el recurso de apelación), suscrito entre el doctor MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO en su condición de apoderado del quejoso, y los señores ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ y Jaime Alfonso Hollman Romero, con el objeto de recaudar el pago de los cánones Página 11 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dejados de pagar, por la suma de $16’240.000, situación que demuestra que se le informó al señor SEGURA AGAMEZ, quien tenía el acuerdo en su poder desde esa fecha.
Precisa que, dicha prueba no pudo aportarse al proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2019 - 00528, toda vez que el quejoso no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento para recepcionar su declaración, y al omitir dicha prueba el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, “yerro” en la valoración sobre ese hecho
relevante y las razones por las cuales no se presentó la acción en la fecha próxima al poder, pues el señor SEGURA AGAMEZ poseía en físico el documento transaccional. Explicó que, en la cláusula segunda se podía observar que en dicho acuerdo se pactó abstenerse de proseguir con esa actuación judicial, desvirtuándose cualquier afirmación sobre una actuación engañosa por parte del togado
RODRÍGUEZ CARO.
Agregó que, según el Juzgador el abogado guardó silencio sobre el estado de la demanda, refiriendo que esa situación no se compadecía con la realidad, pues se demostró tanto en la declaración como por los documentos aportados, que siempre se le comunicó al señor SEGURA AGAMEZ las circunstancias y pormenores de la actuación judicial y prejudicial, y que éste estuvo de acuerdo. Observó que, en el cuerpo de la sentencia se desmeritaba el valor probatorio de los documentos y afirmó que solo se tuvo en cuenta el testimonio del quejoso, incurriendo en un error en la parte fáctica, al no conceder el valor probatorio al documento que proviene precisamente de la parte quejosa, el cual tampoco requiere de ratificación para su validez, pues justamente esta fue una de las modificaciones que introdujo el artículo 222 del Código General del Proceso, de manera Página 12 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que, el documento pierde valor siempre que la contraparte pide
ratificación del mismo y aquella no comparece a ratificar y para el caso el señor SEGURA AGAMEZ no desconoció en ningún momento las declaraciones vertidas en el documento contrato de transacción. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho desconoció el principio in dubio pro disciplinado al violar las reglas de la sana crítica, además, siempre fue de interés del doctor RODRÍGUEZ CARO la devolución de los montos recaudados, como quedó establecido en las repetidas ocasiones en que se reunieron con el quejoso, aunado a lo plasmado en los dos acuerdos presentados a la magistratura, lo que demuestra que no se actuó sin el consentimiento del mandante. En ese orden de ideas, adujo que no era verdad que el señor SEGURA AGAMEZ desconociera el hecho de que el señor Jaime Alfonso Hollman Romero, estuviera consignando los dineros a la cuenta del abogado y por lo tanto, la queja encuadra dentro lo plasmado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, dado que su única intención era la de presionar al togado a pagar el dinero en sumas considerables (montos de más de tres millones mensuales). De otra parte, observó que el interrogatorio que solicitó dentro de la audiencia de pruebas celebrada el día 1 de febrero de 2023, no fue absuelto por el señor SEGURA AGAMEZ, dado que el magistrado señaló llevarlo a cabo en audiencia posterior y esta prueba nunca se materializó, no pudiendo de esta forma ratificar lo estipulado mediante convención contractual válida, entre el quejoso y el disciplinable RODRÍGUEZ CARO, limitando el magistrado la investigación y lo
anunciado en la ampliación del escrito de queja, restándole todo el valor probatorio a elementos de convicción fundamentales dentro de la actuación, atentando el principio de investigación integral, a fin de Página 13 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tener en el resorte de su conocimiento tanto lo desfavorable como lo favorable para la toma de la decisión.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 21 de septiembre de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante oficio No. SGD-203-13551-2023.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 27 de septiembre de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico7, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera
instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 14 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7.1. De la Valoración Probatoria. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con el valor probatorio que considera merecía la manifestación de la existencia de un acuerdo transaccional de fecha 1 de marzo de 2020, suscrito entre el doctor MICHAEL HENRY RODRÍGUEZ CARO en su condición de apoderado del quejoso, y los señores ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ y Jaime Alfonso Hollman Romero, con el objeto de recaudar el pago de los cánones dejados de pagar, por la suma de $16’240.000, situación que demuestra que se le informó al señor SEGURA AGAMEZ, quien tenía el acuerdo en su poder desde esa fecha. En ese sentido, el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, determina la
convalidación de los medios de prueba, disponiendo que: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Pues bien, la validez de las pruebas depende de su traslado y la posibilidad que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción, las cuales se incorporan al proceso disciplinario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en el Código Disciplinario del Abogado. De manera que, la prueba se rige por el principio de permanencia, permitiendo que las partes puedan hacer uso de evidencias Página 15 | 35
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN válidamente practicadas en la actuación judicial, para probar hechos de su interés, a partir de sus contenidos. Por eso, al proceso ingresa «el medio de prueba y la prueba misma»8, quedando a disposición de las partes y sujetos procesales, para que puedan controvertirla.
Siendo así, la afirmación del supuesto acuerdo transaccional celebrado el día 1 de marzo de 2020, no se allegó al proceso restitución de inmueble arrendado, ni se materializó con los medios de prueba que reposan en el proceso disciplinario, ante la ausencia de su aporte en la etapa procesal correspondiente, que acreditara su dicho y
permitiera ser valorada en conjunto con los demás medios de prueba practicados con anterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión, y por el contrario se evidencia que el arrendatario realizó los abonos a la cuenta bancaria del disciplinable. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera el mencionado acuerdo transaccional, lo cierto es que se observa que dicho documento no se encuentra signado por el quejoso ANÍBAL ANTONIO SEGURA AGAMEZ. De manera pues, que el supuesto acuerdo transaccional aportado con el recurso de apelación, en nada tienen relación con el señor SEGURA AGAMEZ y por lo mismo no podría presumirse la entrega del dinero al quejoso, pues tampoco permiten establecer algún acuerdo con las mencionadas personas. Por lo que el sustento contenido en el recurso de apelación, no pasa de ser una afirmación sin soporte alguno, pues examinado con detenimiento el aparente acuerdo transaccional y las consignaciones aportadas al proceso de restitución de inmueble arrendado, observa esta Corporación que conciernen a los abonos relacionados con los cánones de arrendamiento que adeudaba el señor Jaime Alfonso Hollman Romero. 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cfr. SP4281-2020, Rad. 55649. Página 16 | 35
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tampoco entiende esta Corporación, en que podría cambiar o
contribuir probatoriamente el eventual acuerdo transaccional para determinar “las razones por las cuales no se presentó la acción en la fecha próxima al poder”9, pues aclara esta Comisión que el reproche frente a la falta de diligencia se formuló por abandonar la actuación profesional10, relacionada con el proceso de restitución de inmueble arrendado propuesto contra el señor Jaime Alfonso Hollman Romero, al no apreciarse actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda, que haya desplegado el disciplinable, como la notificación del demandado, la solicitud emplazamiento, entre otras afines con el citatorio. Incluso, resaltó el a
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