CNDJ - 2compareció a asumir el cargo de curador ad litem en el cual fue designado F
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 2compareció a asumir el cargo de curador ad litem en el cual fue designado F
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11587
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 5000 12502000 2022 00079 01 Aprobado según Acta No.22 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a conocer el recurso de apelación contra sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA, al abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Cristian Eduardo
Pinzón Ortiz. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el día 9 de marzo de 20223 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, dentro del proceso de pertenencia No. 2016-00175, donde fue designado como curador Ad Litem, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese a haber sido notificado de tal designación, no compareció al proceso con el fin de atender el encargo y tampoco justificó su ausencia. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor doctor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.341.552 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 158.918 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y de igual forma allegó los antecedentes disciplinarios donde se acreditó que no tenía.4 El día 21 de abril de 2022, se dictó auto de apertura del proceso
disciplinario5 contra el profesional del derecho JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Archivo Digital Denominado01Compulsa.pdf 4 Archivo denominado – 04Antecedentes. 5 Archivo denominado – 005AutoAperturaInvestigacion.pdf 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El día 22 de septiembre, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días6, ante la no comparecencia del disciplinado, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 16 de noviembre de 2022, 15 de marzo de 2023, 5 de julio de 2023, oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - En audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de noviembre de 2022, el disciplinado rindió su versión libre donde manifestó lo siguiente: “Que, respecto a la situación disciplinaria, el no actuó ni con dolo, ni con culpa y el nunca supo de la situación y de la situación, se enteró de la investigación por una colega que fue la que le manifestó y que siempre ha actuado
conforme a derecho, manifestó que no hay certificación de correos. Mencionó que en el Juzgado Cuarto Civil llevaba un proceso ordinario No. 2009-00262, que por esa razón ellos den detener sus datos de ubicación y correo electrónico. Finalizó mencionando que no existió constancia de que el correo electrónico al cual le enviaron la comunicación, nunca fue abierto y que por razones exógenas tuvo que cambiar el correo electrónico con el que inicio litigando.” 6 Archivo digital denominado012EdictoEmplazatorio.pdf 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Información remitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio, el 13 de febrero de 2023, indicando que el abogado HERNÁNDEZ MENDOZA, figura como abogado de la parte demandada Cristian Javier Montoya Sierra, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2018-00360-00 y registró como buzón de correo electrónico: jpjuridicos@hotmail.com. - información remitida por la mesa de ayuda correo electrónico, del consejo superior de la judicatura – CENDOJ, el 29 de septiembre de 2023 indiciando que el mensaje dirigido el 29 de septiembre de 2023 del correo ccto04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co al destinatario jphjuridicos@hotmail.com con el asunto “REMISION COMUNICACIÓN DESIGNACION CURADOR PROCESO RADICADO No. 500013103004 2016 00175 00”, si fue entregado
al servidor de correo de destino el 15 de octubre de 2021 a las 3:38:843 PM. - Información remitida por el Juzgado 7° Civil Municipal de Villavicencio, el 13 de febrero de 2023, indicando que el doctor HERNÁNDEZ MENDOZA, figura como abogado de la parte demandada Sandra Patricia Puentes Rodríguez, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2019-00908-00 y registró como buzón de correo electrónico: jpjuridicos@hotmail.com - Información remitida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, el 17 de febrero de 2023, indicando que el abogado HERNÁNDEZ MENDOZA, figura como abogado en el proceso No. 2018-00071-00, ejecutivo singular de Edwin Andery Téllez 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Velásquez contra Raúl Gonzalo Ávila y Unión Temporal Educativa Gaitán, apoderado parte demandante, registró el correo: jphjuridicos@hotmail.com, esto para efectos de corroborar la dirección de correo electrónico. - Información remitida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, el 17 de febrero de 2023, indicando que el abogado HERNÁNDEZ MENDOZA, figura como abogado en el proceso No. 2018-00071-00, ejecutivo singular de Edwin Andery Téllez
Velásquez contra Raúl Gonzalo Ávila y Unión Temporal Educativa Gaitán, apoderado parte demandante, registró el correo: jphjuridicos@hotmail.com, esto para efectos de corroborar la dirección de correo electrónico. - Copia de auto del 03 de diciembre de 2019 mediante el cual se designa Curador Ad litem de la parte demandada al abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA; telegrama de comunicación y constancia de recibido en el correo jphjuridicos@hotmail.com, el 12 de diciembre de 2019 a las 4:45 p.m - Copia de auto del 8 de octubre de 2021 a través del cual se ordena comunicar nuevamente el nombramiento realizado al doctor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, constancia secretarial sobre información de los canales de contacto del investigado, telegrama de comunicación, constancia de recibido jphjuridicos@hotmail.com y jphmendoza100@hotmail.com el 15 de octubre de 2021 a la 1:38 pm. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Constancia de la sustanciadora del despacho, del 15 de marzo de 2023, de haberse comunicado telefónicamente con el abonado telefónico 310 223 94 04 perteneciente al disciplinado HERNÁNDEZ MENDOZA, pero el operador anuncia, llamada en espera, destinatario alertado y se cae la llamada.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos en audiencia del 15 de marzo de 2023,7 contra el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, dado que fue designado como curador Ad Litem, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese a haber sido notificado de tal designación, no compareció al proceso con el fin de atender el encargo y tampoco justificó su ausencia.
Juzgamiento: en sesión del 3 de octubre 2023, el disciplinado presentó alegatos de conclusión8 en donde indicó: Respecto con los presupuestos de la investigación, alegó que nunca utilizó el correo electrónico por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, le notificó sobre la designación de curador Ad Litem y que en el acervo arrimado al proceso tampoco existen pruebas que logre concluir que él haya abierto dichos correos. 7 Archivo digital denominado – 41ActadeAudiencia2022 8 Archivo digital denominado - 41ActadeAudiencia2022 Minuto 14-23
6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mencionó que siempre ha colaborado con la administración de justicia y lleva defensas de oficio, como curadurias Ad Litem, y que no entiende como el Juzgado Cuarto Civil de Circuito, le envió las notificaciones a su correo antiguó y no al que el tiene registrado y al que lo notifican; agrego que no tiene mucha destreza para usar el SIRNA y solicitó; se archive la investigación, dado que no ha quiso faltar su deber a la justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA, al abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Respecto de la tipicidad, señalo la primera instancia que, revisado el acervo probatorio arrimado al proceso, se logró probar que el disciplinado con su comportamiento dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que, en su condición de abogado, fue designado como Curador Ad Liten y a su vez notificado de tal designación; aun así, no compareció atender su encargo dentro del proceso de pertenencia No. 2016-00175, y tampoco justificó su ausencia. 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo que sustentó el a quo de conformidad con la antijuridicidad, fue que, para que una conducta típica se le atribuya responsabilidad disciplinaria, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de la abogacía, previstos en el Estatuto del Abogado, de conformidad con el artículo 4 de dicha norma, que expresa “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Así las cosas, el togado con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; toda vez que se evidenció que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. En relación con el elemento de la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, porque se trató de una trasgresión a un deber a un especifico deber de cuidado, concretamente se reprochó el no actuar con celosa diligencia-, dejar de hacer, conducta indolente que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia la cual se presenta cuando “por indolencia se deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un
resultado dañoso que no se quiere; es un descuido en el propio comportamiento que tiene por causa la incuria.”9 El despacho de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual hace referencia a los cuatro (4) tipos de sanción, censura, de menor gravedad, multa, suspensión y la máxima aplicable, la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma. 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 40 y los criterios mencionados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.Culminó mencionando que no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra del abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, por lo cual la sanción a imponerse fue la de CENSURA. DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, profirió sentencia el 20 de octubre de 202310, la cual fue notificada al Ministerio Público, al defensor de confianza y al disciplinado mediante correo electrónico del 26 de octubre de 202311. Por lo que el investigado presentó recurso de apelación y mediante auto del 21 de noviembre de
202312 se concedió el mismo. Finalmente, el 6 de diciembre de 202313, el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso. Al respecto, el abogado defensor del disciplinable JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, tuvo como fundamento de la apelación los siguientes argumentos: i) Lo que argumenta el abogado defensor del disciplinable es que 9 Archivo digital denominado – 067Setencia.pfd Folio 11 10 Archivo digital denominado - 067Setencia.pfd 11 Archivo digital denominado – 068NotificacionFAllo.pdf 12 Archivo digital denominado - 073AutoConcedeRecurso 13 Archivo digital denominado – 004 CORREO REMISORIO 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA jamás se logró probar la recepción o el acuse de recibo, de la comunicación de designación de curador Ad Litem, enviada a los correos electrónicos por el Juzgado. ii) Señaló que la notificación por parte del despacho carece de eficacia, porque no hay acuse de recibo, lo anterior sustentado en que la empresa Microsoft, Gmail y la mesa de Trabajo de la Rama Juridicial, no pudieron certificar que dichos correos electrónicos hubieran sido recibidos o abiertos. iii) Finalmente, solicitó revocar en su integridad en todas sus partes
el fallo sancionatorio del 20 de octubre 2023 y que se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria al profesional JUAN
PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en el recurso de apelación de la sentencia proferida el 20 de octubre de 202314, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual sancionó al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, con CENSURA, en el
ejercicio de su profesión, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, dentro del proceso de pertenencia No. 2016-00175, donde fue designado como curador Ad Litem, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese a haber sido notificado de tal designación, no compareció al proceso con el fin de atender el encargo y tampoco justifico su ausencia. De las garantías del proceso. Revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente se le designó abogadó de oficio, también el disciplinado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, designo 14 067Sentencia.pdf. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA defensor de confianza; oportunidad en la que ejerció su defensa en cada una de las etapas procesales. • Lo que argumentó el abogado de confianza del disciplinado es que no se logró probar el envío y la entrega de las comunicaciones de designación de curador Ad Litem, enviada
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, a sus correos electrónicos. Al respecto, considera esta Corporación que no le asiste razón al apelante, lo anterior teniendo en cuenta que, en el acervo probatorio arrimado al proceso se evidencio que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, procedió con la lógica y mesura requerida, para notificar al displinado de la designación como curador Ad Litem, dentro del proceso de pertenencia No. 2016-00175. Pues la información que se tuvo en cuenta fue la incorporada en el proceso ejecutivo No. 2018-00071, que cursaba en el mismo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, asunto en el cual si atendió los requerimientos enviados a su correo electrónico. Así las cosas, la comunicación inicial del 12 de diciembre de 2019 fue remitida al correo jphjuridicos@hotmail.com, como consta en la siguiente imagen, donde se evidencia que el mensaje fue entregado al destinatario: 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al igual que la segunda, comunicación se le envío al mismo correo electrónico que registra en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogado – SIRNA, como consta en la siguiente imagen, que el mensaje fue estregado exitosamente: Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió el
togado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Encontró esta Sala, idoneidad de la calificación descrita por el a quo en el entendido que, en su condición de abogado, fue designado como Curador Ad Liten y a su vez notificado de tal designación; aun así, no compareció atender su encargo dentro del proceso de pertenencia No. 2016-00175, y tampoco justifico su ausencia. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado respecto la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas,
presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”15. Por lo anterior, se encuentra acreditado que la conducta desplegada por el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA se recoge típicamente en la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA título de culpa, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y profesional. • El escrito de apelación se argumentó que la notificación por parte del despacho carece de eficacia, porque no hay acuse de recibo, lo anterior sustentado en que la empresa Microsoft, Gmail y la mesa de Trabajo de la Rama Juridicial, no pudieron certificar que dichos correos electrónicos hubieran sido recibidos o abiertos. Para esta Comisión, el argumento del apelante no está llamado a prosperar, debido que con las pruebas aportadas al proceso, se logró evidenciar el despliegue realizado por el despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, toda vez que le comunicó mediante
telegrama enviado al disciplinado el 12 de diciembre de 2019, al correo jphjuridicos@hotmail.com del cual se recibió confirmación de entrega el día 12 de diciembre de 2019 a las 04:45 pm; igualmente mediante auto del 8 de octubre de 2021, se reiteró la designación realizada la cual fue enviada el 15 de octubre de 2021, al correos electrónicos jphjuridicos@hotmail.com y al correo jphmendoza100@hotmail.com, y este último de se recibió confirmación de entrega. Ahora bien, en cuanto a que los servidores Microsoft, Gmail y la mesa de Trabajo de la Rama Juridicial, no pudieron certificar que dichos correos electrónicos hubieran sido recibidos o abiertos, no es de recibo lo mencionado por el apelante; en primer lugar, porque se demostró en el acápite anterior, que los correos fueron debidamente enviados y fueron recibidos; en segundo lugar, es pertinente mencionar que recibir el mensaje es meramente diferente abrir a leer, para este caso en 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA concreto es evidente que el disciplinado, debía ser responsable del uso de sus correos electrónicos. En tal sentido considera esta Corporación que, los argumentos expuestos por el abogado defensor no resultan certeros, toda vez que es notable que el investigado faltó al deber objetivo de cuidado en el entendido que debía atender los asuntos que le fueron designados por
la administración de justicia con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales, pues en este caso dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, dado que fue designado como curador Ad Litem, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de pertenencia No. 2016-00175 y pese a haber sido notificado de tal designación, no compareció al proceso con el fin de atender el encargo y tampoco justificó su ausencia. En ese orden de ideas, el togado faltó al deber objetivo de cuidado en el entendido que debía atender los asuntos que le fueron designados con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales. Pues la no comparecencia per se conlleva a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, descuido, propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa. 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA • Finalmente, el apelante solicitó revocar en su integridad y en todas sus partes el fallo sancionatorio del 20 de octubre 2023 y que se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria al profesional JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA. Para esta Corporación, no cobra relevancia lo sustentado por el
abogado apelante, en el entendido que en las presentes diligencias quedó probado que no presentó ningún documento con justificación jurídica atendible a la no comparecencia de designación como curador Ad Litem, dentro del proceso de pertenencia No. 2016-00175, de igual forma es decantable que el abogado pudo haber comparecido, dado que fue notificado mediante correos electrónicos del 12 de diciembre 2019 y 15 de octubre de 2021. Por otra parte, en el derecho disciplinario no se sanciona el resultado ocasionado producto de la conducta del investigado, sino que se investiga y sanciona el desvalor del acto propiamente dicho, es decir, que con su conducta haya afectado sin justificación el deber endilgado, como en este caso ocurrió. Sin embargo, el a quo de manera asertiva señaló que la ausencia del investigado implicó que el juzgado de conocimiento reprogramara las diligencias, es decir, la conducta del abogado causó un desgaste a la administración de justicia y un perjuicio al cliente al dejarlo desprotegido de defensa. En relación con la solicitud de revocar en su integridad el fallo sancionatorio del 20 de octubre 2023 y la petición absolver de responsabilidad al investigado, esta Comisión no accederá a tal petición, al encontrarse probada la falta, la ausencia de atender con celosa diligencia los encargos propios de su profesión y debido a que es certera la indiligencia en el cuidado con que debió atender sus actos 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesionales; lo anterior en el entendido que el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA debió ser responsable en la utilización de las direcciones de correos electrónicos que reporta a las autoridades frente a las cuales ejerce su profesión de abogado; como el orden en el que atiende los mismos; adicionalmente el disciplinado no aportó documento con soporte jurídico que justificara la inasistencia a la designación como curador Ad Litem. Respecto del criterio general de graduación de la sanción previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2 de la Ley 1127 de 2007, se encuentra que delimitada la formulación de cargos, la cual se hace en modalidad culposa; se considera que la dosificación de la sanción, se ajusta a la conducta reprochada, lo anterior teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y necesidad entre la falta y la sanción a imponer, máxime que en este caso fue impuesta la sanción menos gravosa que es CENSURA. Por otro lado, esta Corporación le advierte al a quo, que la carencia de antecedentes del investigado no debía considerarse como un criterio de graduación de la sanción, pues, es preciso señalar que, conforme, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes disciplinarios per se no debe ser tenida como un criterio de atenuación de la sanción, ya que este es un condicional a otras circunstancias que no aplican al caso en estudio.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de CENSURA, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11587
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 5000 12502000 2022 00079 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del del Meta, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir en el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.