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CNDJ - 2compareció a asumir el cargo de curadora ad litem en el cual fue designada

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 2compareció a asumir el cargo de curadora ad litem en el cual fue designada
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11618

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001250200020210031401 Aprobado en acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que la sancionó con una censura, al encontrarla responsable de infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10° y 21° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.375.405 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 72.940 expedida por el C. S. de la 1 Decisión dictada en sala de decisión dual por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Yira Lucía Olarte Ávila.

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J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones3. HECHOS DENUNCIADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio compulsó copias contra la abogada ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA, toda vez que no compareció a asumir el cargo de curadora ad litem en el cual fue designada en auto del 13 de julio de 2021 al interior del proceso ejecutivo No. 50001311000420190048700, iniciado por Carlos Eliécer Ipuz Castrillón contra Leidy Katherin Clavijo Osorio. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 15 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 1° de marzo5 y 19 de julio de 20226, incorporándose la copia del proceso ejecutivo No.

500013110004201900487007, certificaciones de los Juzgados de Familia de Villavicencio sobre los trámites donde intervenía la investigada8 y documentales aportadas por esta9, quien rindió versión libre. 2 Documento 06 del expediente digitalizado. 3 Documentos 04 y 32 del expediente digitalizado. 4 Documento 05 del expediente digitalizado. 5 Documento 11 del expediente digitalizado. 6 Documento 27 del expediente digitalizado. 7 Documento 15 y carpeta 16 del expediente digitalizado. 8 Documentos 14, 17, 18, 19, 21 y 24 del expediente digitalizado. 9 Documento 29 del expediente digitalizado. Página 2 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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Dijo que para la época de los hechos se encontraba en la ciudad de Bogotá por un dolor intenso en la rodilla, por tanto, contaba con su asistente Mónica Alexandra Prieto, quien manejaba su correo electrónico e informó tardíamente sobre la notificación del nombramiento

como curadora, pero cuando “revisó la página”, vio que habían nombrado a otra persona y no dio explicaciones al despacho. A su juicio, se trató de una circunstancia de fuerza mayor y no negligencia. Agregó que litigaba en las áreas penal, civil y en algunos casos de familia. Se escuchó en testimonio a Mónica Alexandra Prieto, auxiliar de enfermería. Refirió que laboró como asistente de la disciplinada por un mes en el año 2021 y debía revisar a diario más de cien procesos del hospital departamental de Villavicencio, también, el correo electrónico de aquella. Expuso que se percató de la notificación del nombramiento de curadora, pero al no tener conocimientos en derecho, no consideró que fuera importante y olvidó avisar. Adujo que a raíz de esa omisión, no siguió trabajando. En la última sesión, se formuló un cargo a la abogada por la presunta infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10° y 21° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.

Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. ARTÍCULO 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Lo anterior, por cuanto al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dado que el 13 de julio de 2021 fue designada por el Juzgado Cuarto de Familia de

Villavicencio, como curadora ad litem en el proceso ejecutivo No. 50001311000420190048700, iniciado por Carlos Eliécer Ipuz Castrillón contra Leidy Katherin Clavijo Osorio, sin embargo, no compareció a posesionarse o presentar excusa que le impidiera hacerlo. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 24 de octubre de 202210, donde la togada amplió versión libre, mencionando que pese a no comparecer al nombramiento como curadora ad litem, el juzgado no la requirió, sino compulsó copias. Recalcó en la ausencia de antecedentes disciplinarios, sus problemas de salud y el alto cúmulo de trabajo dada su vinculación con la Gobernación. El representante del Ministerio Público emitió concepto, donde indicó que estaba acreditado el incumplimiento del deber, sin que la abogada pudiera justificarse en la negligencia de la asistente, no obstante, “el 10 Documento 36 del expediente digitalizado. Página 4 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 8 análisis debe ceñirse a si hubo afectación sustancial a la administración de justicia”. Pidió que de imponerse sanción, fuera la de censura. La disciplinada alegó de conclusión solicitando tener en cuenta la ausencia de gravedad de la conducta imputada, que no se entorpeció el proceso o violó algún derecho. Aseguró que no pretendió infringir el estatuto disciplinario, e insistió a manera de causales de justificación en su enfermedad y alta carga laboral. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con una censura a la abogada ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA, por la infracción a los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 10° y 21° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem11. Superado al análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto pese a ser designada el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, como curadora ad litem y notificada al interior del proceso ejecutivo con radicado 50001311000420190048700, iniciado por Carlos Eliécer Ipuz Castrillón contra Leidy Katherin Clavijo Osorio, no compareció a posesionarse en el cargo o a manifestar la imposibilidad de aceptar.

En sede de antijuridicidad, resaltó la infracción injustificada de los deberes de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y 11 Documento 37 del expediente digitalizado. Página 5 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 8 aceptar y desempeñar el cargo en el que fue nombrada, desestimando las alegaciones atinentes a su enfermedad en la rodilla, pues ello no generó una incapacidad para el cumplimiento de sus obligaciones, tampoco lo anunció al juzgado, así mismo, no podía excusarse en la omisión de su asistente y alta carga laboral. Por otra parte, respecto a la culpabilidad reafirmó la imputación a título de culpa, “(…) porque se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente se reprocha el no actuar con celosa diligenciadejar de hacer u omisión-, conducta indolente que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia”12. Dicha

modalidad, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, se tuvieron en cuenta para graduar la sanción impuesta. EL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad, la abogada apeló13. Efectuado un recuento de los hechos, pruebas y actuación procesal, señaló que su comportamiento estaba justificado dado que se enteró tardíamente de la designación y cuando acudió ya había sido relevada, además, padeció una enfermedad en la ciudad de Bogotá. Destacó que “la abogacía no tiene enfermedades profesionales reconocidas, lo cual no quiere decir que el trabajo de abogados y abogadas no lleve aparejado problemas de salud provocados por su actividad”14. Aunque de manera inconcreta, planteó la ausencia de antijuridicidad material, transliterando lo consagrado en el artículo 11 del Código Penal 12 F. 14 de la sentencia. 13 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 11 de enero de 2023, y el recurso se interpuso por la misma vía el día siguiente. Documentos 38 y 39 del expediente digitalizado. 14 F. 4 del recurso. Página 6 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3A

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 8 “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal”15. Recalcó en la ausencia de prueba que demostrara su responsabilidad y postuló como hipótesis alternativa de justificación, que “manejaba para la época de lo cual obra en el expediente que con el Hospital de Villavicencio se manejaban 141 procesos (obra en el expediente la lista de procesos.), unido a ello los procesos donde soy apoderada de víctimas en la Gobernación del Meta aproximadamente 40 y procesos personales”16. Por último, aseguró que en el radicado No. 2016-00402 fungió como demandante y no actuó al interior de los Nos. 2015-00074 y 201600330, de igual manera, que los Nos. 2016-00169 y 2016-00236 pertenecían a un solo expediente acumulado. Añadió que se utilizó el argumento de litigar en el área de familia para sancionarla. Concedido el referido medio de impugnación17, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 15 de marzo de 2023, al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18. 15 F. 4 del recurso. 16 F. 5 del recurso. 17 En auto de 10 de febrero de 2023. Documento 42 del expediente digitalizado.

18 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 7 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricto apego del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Señala la apelante que su comportamiento aparece justificado, en la medida que se enteró tardíamente de la designación como curadora ad litem, por otra parte, tuvo problemas de salud que le impidieron dar cumplimiento al deber de aceptar el cargo. Lo primero es precisar que examinada la copia del proceso 50001311000420190048700, en auto del 2 de julio de 2021 el Juzgado

Cuarto de Familia de Villavicencio dispuso designar como curadora ad litem de la ejecutada, a la abogada ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA19, a quien se le notificó la decisión mediante correo electrónico20. En auto de 13 de agosto siguiente, se indicó: “pese a estar notificada de la designación realizada por este juzgado conforme se desprende del documento de fecha 13 de julio de 2021 y no compareció al Juzgado a asumir de inmediato el cargo asignado ni acreditó estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, tal como lo ordena el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, en aplicación al inciso final de la norma en cita, COMPÚLSENSE copias 19 Documento 015 del proceso ejecutivo. 20 Documentos 016 y 017 del proceso ejecutivo. Página 8 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 8 (…) se RELEVA y en su reemplazo se designa a la abogada al abogado

(…)”21. Así mismo, en las documentales aportadas por la encartada, reposa un certificado de aptitud ocupacional del 13 de julio de 2021 expedido por Equivida SAS de Villavicencio, con la siguiente anotación: “control manejo x ortopedia de rodilla (…) evitar marchas prolongadas”, también, los resultados de la clínica Colsanitas de un estudio de fecha 28 de febrero de 2022 denominado “RXRODC RADIOGRAFIA DE RODILLA

BILATERAL”22.

Efectuada la anterior reseña probatoria, para esta Superioridad no están llamados a prosperar los raciocinios esgrimidos por la recurrente, comoquiera que por un lado, fue debidamente notificada por el despacho judicial de su designación, sin que pueda exculpar su responsabilidad en haberse enterado tardíamente o en la negligencia de su asistente, dado que le asistía la obligación de estar pendiente del correo electrónico utilizado para efectos de las distintas notificaciones judiciales. Por otro lado, aunque está acreditado que tenía dificultades respecto de su rodilla, no se configuró una situación de fuerza mayor, es decir, un suceso imprevisible e irresistible que le impidiera comparecer al juzgado a aceptar el cargo o dado el caso manifestar la imposibilidad de hacerlo, pues ni siquiera se derivó algún tipo de incapacidad, en todo caso, si consideraba que este desafortunado padecimiento no le permitía ejercer la designación de forma diligente y repercutía en el desarrollo de sus 21 Documento 018 del proceso ejecutivo. 22 Documento 029 del proceso ejecutivo. Página 9 | 14

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 8 labores profesionales, debió ponerlo de presente ante la autoridad judicial de conocimiento. La misma suerte corre lo relacionado con el cúmulo de trabajo dada su vinculación a la Gobernación del Meta, pues ello no la exoneraba automáticamente del cabal cumplimiento de sus deberes, en este caso, comparecer al juzgado a pronunciarse sobre la designación, al punto que ni siquiera informó sobre la existencia de circunstancias que le impidieran ejercer el cargo de curadora ad litem. En torno a la ausencia de antijuridicidad material, de antaño, esta Corporación ha sostenido que al ostentar un contenido deontológico reforzado, las disposiciones que integran el Código Disciplinario del Abogado vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los profesionales del derecho, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la

antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar23. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión aprobada en Sala 061 del 10 de agosto de 2022. Rad. 170011102000201700069-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 10 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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Quiere decir lo anterior, que basta con la mera infracción injustificada y carente de una causal de exclusión de responsabilidad, respecto de los deberes contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, para afirmar que la falta, después de superado un ejercicio de adecuación típica, reviste de antijuridicidad. En el sub examine, por lo menos a efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria, no cobra relevancia acreditar si el comportamiento de la letrada condujo a una afectación material, pues se encuentra plenamente demostrado que desatendió injustificadamente los deberes de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado y aceptar la designación efectuada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. Finalmente, respecto a las aclaraciones de su actuación en los procesos 2016-00402, 2015-00074, 2016-00330, 2016-00169 y 2016-00236, se tratan de manifestaciones que en nada controvierten su responsabilidad, la cual valga recordar, se edificó exclusivamente en la omisión del cumplimiento de sus deberes al interior del proceso ejecutivo No. 50001311000420190048700, donde fue designada como curadora ad litem, sin que sea determinante para este caso delimitar su intervención en otros asuntos. En suma, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Pági na 11 | 14

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que sancionó con una censura a la abogada ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA, por infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10° y 21° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite a que haya lugar.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Pági na 13 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 5 0 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 14 | 14

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