CNDJ - 2compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F50001250200020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 2compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F50001250200020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ZULMA NATALY IREGUI AGUIRRE
Informante: JUZGADO 4º FAMILIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-25-02-000-2022-00451-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 06 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 015.
1. ASUNTO En ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Zulma Nataly Iregui Aguirre, de violar el deber contemplado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Nataly Iregui Aguirre se identifica con cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. María de Jesús Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz
1.121.819.209 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 203.417 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada el 24 de junio de 2022, por el Juzgado 4º de Familia del Distrito Judicial del Villavicencio en contra de la abogada Zulma Nataly Iregui Aguirre; toda vez que no compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem de la señora la señora Marina Chaparro Vega, en el marco del proceso de Adjudicación y apoyo seguido bajo radicado No. 50001311000420210039400, esto, a pesar de haber sido debidamente notificada de su designación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue sometida a reparto el 20 de septiembre de 20223, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y el 28 de octubre de 2022,4 se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 21 de febrero de 20235 y 6 de junio de 20236, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la compulsa de copias, se escuchó la versión libre de la disciplinable, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.
Versión libre: expuso que, no fue notificada a su correo electrónico sobre su designación como Curadora Ad Litem, razón por la cual no conocía del proceso. Igualmente, manifestó que ha sido designada en 5 procesos como defensora de oficio y en todos ha actuado con la mayor diligencia posible que
le exige su cargo. Expuso que, el correo electrónico natalyireguiabogada@hotmail.com lo maneja hace aproximadamente 4 años, 2 Archivo “004CertificadoSirna.pdf” 3 Archivo “002ActaReparto” 4 Archivo “006AperturaInvestigaciónDisciplinaria” 5 Archivo “011AudioAudiencia50001250200020222 (…)” 6 Archivo “022ActaAudiencia20230606” Página 2 | 13 sin embargo, reitera que no haber recibido correo que la notificara sobre su designación.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Auto del 8 de abril de 2022, mediante el cual se designó como Curadora Ad Litem a la abogada Zulma Nataly Iregui Aguirre, dentro del proceso con radicado No. 2021-00394-00 que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.7 - Constancia del correo electrónico enviado a la abogada el 29 de abril de 2022 a las 2:45, con asunto “Se remite telegrama dentro del proceso radicado 2021-00394-00”.8 - Certificado de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expone que, el correo electrónico con asunto “Se remite telegrama dentro del proceso radicado 2021-00394-00”, enviado desde el correo electrónico “fam04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co” al destinatario “natalyireguiabogada@hotmail.com” si fue debidamente entregado.9 - Certificación expedida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá, en la que acredita que en el proceso verbal con radicado No. 11001310304020200032000, la disciplinable fue designada como Curadora Ad-Litem, a través de auto del 9 de junio de 2022, notificado al correo electrónico “natalyireguiabogada@hotmail.com” el 5 de julio de 2022.10 - Certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en la que acredita que en el proceso divisorio con radicado No. 50001315300220170037400, la disciplinable fue designada como Curadora Ad-Litem, a través de auto del 6 de mayo de 2022, notificado al correo electrónico “natalyireguiabogada@hotmail.com” el 27 de mayo de 2022.11 7 Folio 4, Archivo “016SuministroInformaciónyPizasProcesales” 8 Folio 3, Archivo “016SuministroInformaciónyPizasProcesales” 9 Archivo “017RespuestaJuzgadoFamilia” 10 Archivo “025CertificaciónJuzgadoBogotá” 11 Archivo “026RespuestaJuzgado02CivilCtoVcio” Página 3 | 13 - Certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en la que acredita que en el proceso divisorio con radicado No. 50001315300120180040200, la disciplinable fue designada como Curadora Ad-Litem, a través de auto del 18 de noviembre de 2022, notificado al correo electrónico “natalyireguiabogada@hotmail.com” el 02 de diciembre de 2022.12
Formulación de cargos: La Seccional expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente
disciplinario se logró acreditar que, en efecto, la disciplinable fue nombrada como defensora de oficio en el proceso de Adjudicación y apoyo, seguido bajo radicado No. 50001311000420210039400, adelantado ante el Juzgado 4º de Familia del Distrito Judicial del Villavicencio. Igualmente, expuso que también se encontró acreditado que la abogada el 29 de abril de 2022, recibió el correo que la designaba como Curadora Ad Litem en dicho proceso, sin embargo, no compareció a tomar posesión frente a su designación, como tampoco informó sobre algún impedimento o justificación que le impidiera llevar a cabo dicha gestión. Por lo anterior, la investigada pudo haber violado el deber establecido en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta reglada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa.
Normatividades que señalan: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado:
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
12 Archivo “027RespuestaJuzgado01CivilCtoVcio” Página 4 | 13
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El 13 de septiembre de 2023,13 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión.
Expuso la disciplinable que, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo evidenciar que en los procesos que ha sido designada como curadora ad litem, se ha desempeñado con la diligencia que su encargo le exige. Ademas, expresó que, nunca tuvo conocimiento de la designación realizada por el Juzgado 4º de Familia del Distrito Judicial de Villavicencio, pues de haber sido conocedora de esa situación, hubiese actuado con la diligencia con la que se ha desempeñado en los otros procesos. Expuso que, el despacho informante, nunca aportó el acuse de recibido del correo electrónico y no existía constancia de que hubiese recibió o leído dicho email. Argumentó que la Corte Suprema de Justicia, así como también la Corte Constitucional, han unificado su jurisprudencia frente a las notificaciones electrónicas, y en estas providencias se ha expresado el deber de acreditar algunas condiciones como el acuse de recibido del documento, lo cual en su caso en concreto no fue acreditado por el despacho compulsante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 6 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Meta,14 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Zulma Nataly Irregui Aguirre, de violar el deber contemplado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de censura. La primera instancia indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente se logró acreditar que, el 8 de abril de 2022, el Juzgado 4° de Familia del Circuito 13 Archivo “029AudienciaJuzgamiento”” 14 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. María de Jesús Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz Página 5 | 13 de Villavicencio nombró como Curadora Ad Litem a la abogada Zulay Nataly Iregui Aguirre, en el marco del proceso de adjudicación de apoyo, seguido bajo el radicado No. 2021-00394-00. Igualmente, se acreditó que la designación fue comunicada mediante oficio enviado a la disciplinable el 29 de abril de 2022, mensaje que se acreditó fue entregado al correo electrónico natalyireguiabogada@hotmail.com. Así mismo, la Seccional indico que, de las pruebas recaudadas en el dossier disciplinario, se pudo observar que, ante el silencio de la abogada con respecto de la designación hecha, en auto del 24 de junio de 2022 el juzgado decidió relevarla del cargo y ordenó compulsarle copias para que se investigara su posible responsabilidad disciplinaria En virtud de lo expuesto, considera la primera instancia que se encontraba
acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, pues tuvo un comportamiento omisivo frente a la gestión encomendada y, además, no acreditó una causal que le eximiera de la responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código General del Proceso. Finalmente, considera la Seccional que, al no configurarse ningún criterio de agravación o atenuación, debía aplicársele la mínima sanción a la disciplinable, razón por la que sancionó con Censura.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la abogada interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: Página 6 | 13
En primer lugar, indicó que no hubo una debida valoración probatoria por parte de la primera instancia y, en ese sentido, la sentencia sancionatoria se basó exclusivamente en la certificación aportada por el Juzgado 4º de Familia del Distrito Judicial del Villavicencio. Por otro lado, expuso que, actuó con la plena convicción de que no había incurrido en falta disciplinaria, toda vez que no tuvo conocimiento de la citación enviada por el Juzgado Cuarto de Familia y solo se enteró de su designación como Curadora Ad Litem por la iniciación del proceso disciplinario, pues de haber estado notificada, hubiese actuado con la misma diligencia con la que siempre ha actuado en otroas procesos en los cuales también la han llamado a ocupar dicha posición. Igualmente, manifestó que la sentencia sancionatoria no analizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad, anexando
como sustento de su dicho una sentencia de esta Comisión, en el cual se ha establecido la necesidad de indicar la modalidad de la conducta (dolo o culpa). Adujo que el Juzgado informante solo se limitó a enviar el correo electrónico y compulsar copias, sin buscar la forma más expedita de comunicar sobre su designación, es decir, mediante una llamada telefónica o un requerimiento de forma escrita. Finamente, argumentó que, si bien es cierto la notificación por correo electrónico a tomado fuerza con posterioridad a la pandemia, no se puede desconocer que existen factores de riesgo como que, el correo rebote, que llegue a correos no deseados, entre otros, que trae el uso de las tecnologías, resaltando que, otro hubiere sido el caso, si la disciplinable hubiese aceptado la gestión y no hubiera asistido, pero ello no sucedió, de ahí que esté incursa en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 Página 7 | 13
7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 29 de noviembre de 2023 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente
desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. En primer lugar, considera la apelante que, el fallo sancionatorio no realizó un análisis del material probatorio allegado al expediente disciplinario, ello en virtud de que la sentencia se basó exclusivamente en la comunicación enviada por el despacho informante. Frente a lo anterior, de entrada, esta Comisión observa que tal afirmación se aleja de la realidad procesal, pues la providencia del 6 de octubre de 2023, no solamente enlista las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso disciplinario, sino que hace una disertación sobre las mismas, expresando Página 8 | 13 que estuvo debidamente probado tres hechos; la designación como Curadora Ad Litem, pues el juzgado envió el auto por el cual se realizó dicha designación; la notificación al correo electrónico de la abogada, de lo cual se envió la constancia de envío del correo y además existía la certificación de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura que acredita el recibido de dicho correo, y la incomparecencia de investigada, lo cual no solamente fue probado por el juzgado informante, sino que según el dicho de la quejosa es claro que no se presentó.
Igualmente, la recurrente argumentó actuar bajo el amparo de la causal de ausencia de responsabilidad establecida numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, actuó con la convicción de que no estaba incurriendo en una falta disciplinaria, pues no se encontraba notificada de su designación. En este punto, nuevamente hay que reiterar que en el proceso disciplinario obran las siguientes pruebas: 1) Constancia del correo electrónico enviado a la abogada el 29 de abril de 2022 a las 2:45, con asunto “Se remite telegrama dentro del proceso radicado 2021-00394-00”.15 2) Certificado de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expone que, el correo electrónico con asunto “Se remite telegrama dentro del proceso radicado 2021-00394-00”, enviado desde el correo electrónico “fam04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co” al destinatario “natalyireguiabogada@hotmail.com” si fue entregado al destinatario.16 En virtud a ello, se demuestra que disciplina si estuvo debidamente notificada sobre su designación como Curadora Ad Litem y en ese sentido, no se configura uno de los ingredientes de la causal de ausencia de responsabilidad invocada, pues la misma exige que el comportamiento debe ser orientado por una convicción errada e invencible. 15 Folio 3, Archivo “016SuministroInformaciónyPizasProcesales” 16 Archivo “017RespuestaJuzgadoFamilia” Página 9 | 13 Con respecto a que, no se siguieron los parámetros establecidos por la jurisprudencia para decretar la responsabilidad disciplinaria, esta Corporación
debe indicar que la estructura de la responsabilidad disciplinaria se conforma por los siguientes elementos; capacidad (condición de abogada), conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, los cuales fueron debidamente sustentados en la sentencia de primera instancia17, sin embargo, la disciplinable no sustentó su dicho y solo citó un fragmento de una providencia de esta Corporación, sin indicar las razones por las cuales consideraba no se había configurado la estructura para determinar su responsabilidad. No obstante, en lo referente a la modalidad de la conducta, que era de lo que trataba el fragmento citado en su apelación, se debe indicar, tal como lo hizo la primera instancia que, la conducta omisiva de la actora se encasilló en la modalidad culposa, pues se observó una trasgresión al deber de cuidado, lo que involucra justamente uno de los factores generadores de la culpa, la negligencia. Además, no se probó una intensión adicional al simple descuido de su gestión. La disciplinable manifestó que el Juzgado informante solo se limitó a enviar el correo electrónico y compulsar copias, sin buscar la forma de comunicar sobre dicha gestión por el medio más expedito posible, es decir, mediante una llamada telefónica o un requerimiento de forma escrita. Con respecto a este punto, debe considerarse que, como ya se indicó, es claro que la abogada se encontraba debidamente notificada. Por otro lado, tal como lo expuso la primera instancia, se observa que el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, expone que una vez realizada la designación del Curador Ad Litem y notificada la misma “el
designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”, es decir, la norma no le impone una carga adicional a la autoridad judicial, de ahí que no tenga ámbito de prosperidad el argumento de apelación expuesto por la disciplinable. 17 Folio 1, 8, 9 y 10 del archivo “038Sentencia” Pági na 10 | 13 Finalmente, la disciplinable indicó que, si bien es cierto la notificación por correo electrónico a tomado fuerza con posterioridad a la pandemia, no se puede desconocer que existen factores de riesgo como que, el correo rebote, que llegue a correos no deseados, entre otros problemas que puede traer el uso de las tecnologías. Frente a ello, para esta Corporación basta con indicar que ninguna de las situaciones expuestas por la abogada fue probada en el desarrolló del proceso disciplinario, pues nunca aportó prueba de que el correo rebotó o se alojó en la carpeta de correos no deseados, contrario a ello, si hay evidencia de que el correo fue recibo satisfactoriamente por la disciplinable, de ahí que tampoco tenga ámbito de prosperidad el presente argumento. En ese sentido, es claro para esta Comisión que se encuentra acreditada la conducta indiligente de la abogada y, en consecuencia, se negaran los argumentos de la alzada, confirmándose en su integralidad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,18 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Zulma Nataly Irregui Aguirre, de violar el deber contemplado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de censura. 18 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. María de Jesús Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz Pági na 11 | 13
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Magistrado Pági na 12 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 13 | 13