CNDJ - 2compareció al trámite judicial para tomar posión del cargo de CURADORA AD L
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 2compareció al trámite judicial para tomar posión del cargo de CURADORA AD L
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SANDRA PATRICIA CORREDOR VANEGAS
Informante: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE TUNJA, BOYACÁ.
Radicación: 15001-25-02-000-2021-00743-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 24.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Corredor Vanegas y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 ibidem, en la modalidad de culpa.
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la
ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Tania Victoria Orozco Becerra y José Oswaldo Carreño Hernández. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 45. Sentencia de primera instancia). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Sandra Patricia Corredor Vanegas, se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.034.547 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 148.890 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias4 ordenada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales De Tunja, Boyacá, en contra de la investigada quien fue designada por el despacho como curadora ad-litem de las ejecutadas dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2017-00275 que se adelantaba ante dicho estrado judicial debido a que pese a haber sido notificada, no compareció al trámite judicial para tomar posesión del referido nombramiento.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 3 de diciembre de 20215, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, quien mediante providencia del 27 de septiembre de 20226, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
El 23 de noviembre de 2022,7 se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose
a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 19 de enero de 20238, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, la Magistrada Instructora dio lectura a la compulsa de copias ordenada en contra de la investigada y se escuchó la versión libre de la disciplinada, finalmente se efectuó el decreto probatorio. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 5. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 6. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 17. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 2. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16. Página 2 | 17 Versión libre.9 La disciplinable manifestó que en efecto recibió las comunicaciones en las cuales, se le notificaba que había sido designada como curadora ad-litem dentro del ejecutivo laboral con radicado No. 201700275 el 19 de agosto de 2021, sin proceder a acercarse al despacho de dicho Juzgado, pues desde la pandemia se había desvinculado al ejercicio de la profesión, debido a que no tenía los recursos necesarios para estar conectada a través del internet, razón por la cual, no se había vinculado a la convocatoria ordenada por el Juzgado compulsante, conociendo que en dicha designación generalmente nombraban a varios profesionales del derecho para dicha gestión que tal vez sí tenían los medios necesarios para realizar lo encomendado. Ante la pregunta de la Magistrada, indicó que no se
encontraba confesando ninguna falta, pues no estaba incursa en ninguna de estas pues simplemente no contaba con los recursos necesarios para ejecutar el cargo, considerando que en Tunja existían abogados de sobra a los cuales podían designar; procediendo a guardar silencio ante la comunicación del despacho judicial, designando este finalmente un nuevo profesional. El 8 de junio de 2023,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional se procedió a calificar jurídicamente la conducta, en presencia de la investigada. Formulación de cargos.11 Previa reseña de los hechos y pruebas aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por: Cargo Único.12 Por el presunto incumplimiento a título de culpa del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15, minuto 18:00. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 22. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23, minuto 12:00. 12 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 23. Minuto 27:00. Página 3 | 17
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.
En atención a que la disciplinada, pese a haber sido designada y notificada como curadora Ad-Litem de las demandadas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No.2017-275 adelantado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, no acudió al proceso a manifestar si aceptada o no tal designación, guardando silencio al respecto, omitiendo que era un cargo de forzosa aceptación. El 2 de agosto de 2023,13 se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual, la Magistratura corrió traslado a la investigada de las pruebas allegadas y se suspendió la diligencia. El 31 de agosto de 2023,14 en continuación de la audiencia de juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinada. Alegatos de conclusión de la disciplinada.15 La abogada Sandra Patricia Corredor Vanegas manifestó que había sido designada como curadora adlitem dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2017-00275 siendo notificada el 14 y 31 de octubre de 2021, sin que procediera a posesionarse en dicho cargo, nombrando el Juzgado el 18 de noviembre de dicha calenda a otro profesional para asumir tal encargo; considerando que
en atención al corto tiempo que había transcurrido no había generado ningún 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 43, minuto 18:00. Página 4 | 17 perjuicio a ninguna de las partes dentro del proceso, así como tampoco al despacho judicial, pues no se posesionó porque no contaba con servicio de internet.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo laboral surtido ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, Boyacá, con radicado No. 2017-00275.16
2. Oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de julio de 2023.17
3. Oficio del 19 de mayo de 2023, remitido por el Juzgado Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Tunja, Boyacá.18
4. Oficios remitidos por las empresas de telefonía Tigo y Claro.19
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá20 mediante sentencia del 11 de octubre de 2023 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Corredor Vanegas y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el
artículo 37, numeral 1 ibidem, en la modalidad de culpa. La Seccional consideró que, de los medios de prueba allegados al expediente, se podía acreditar la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 por parte de la disciplinada, pues 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1 y 25. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 37 y 41. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 45. Página 5 | 17 habiendo sido designada al interior del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2017-275 como curadora ad-litem y pese a haber recibido la respectiva citación no tomó posesión del cargo de manera formal, ni mucho menos justificó su omisión; designando el despacho en su lugar, a la abogada Blondy Johana Mariño, ordenando la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación; sustrayéndose con su actuación del deber de actuar con diligencia dentro del trámite ejecutivo laboral para el cual fue designada como curadora, hecho que se encuentra plenamente acreditado en el plenario a través de las notificaciones que reposan en el expediente y las afirmaciones de la propia disciplinable quien asintió haber recibido los correos, inobservando el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado sin justificación alguna, toda vez que si bien pretendió justificar su inacción en la falta de acceso al servicio de internet,
aceptó haber recibido las dos comunicaciones. En cuanto a la modalidad de la conducta, la Seccional refirió que la misma había sido desplegada a título de culpa, al tratarse de una transgresión al deber objetivo de cuidado, incurriendo con ello en una evidente indiligencia. Con relación a la graduación de la sanción consideró procedente aplicar el correctivo de censura en atención a la trascendencia social de la conducta ante el marcado incumplimiento de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, atendiendo con celosa diligencia los asuntos a su cargo; compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo como colaboradora de la administración de la justicia; así como también en razón a la modalidad culposa de la conducta y al perjuicio causado pues dejó de representar a las ausentes en el litigo ejecutivo laboral para el cual fue designada, pese a que le libraron dos comunicaciones para que concurriera de manera inmediata a asumir el cargo y no lo hizo; generando con ello, dilaciones en el proceso, pues desde la primera designación que se le hiciera (19 de agosto de 2021) hasta la fecha que fue relevada del cargo (18 de noviembre de 2021), transcurrieron cerca de 3 meses. Página 6 | 17
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión21, la disciplinable interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que la Seccional había desconocido los
supuestos que contemplaba el artículo 48 numeral 7° y el inciso 2°del artículo 49 de la Ley 1564 del 2012, puesto que dichas normas requerían que el abogado designado fuera una persona que ejerciera la profesión de manera habitual, sin ser sujeto disciplinable de la Ley 1123 del 2007 de conformidad con el artículo 19 de dicha normatividad pues no era abogada que ejerciera la profesión, pues escasamente había litigado en causa propia. Esgrimió no ser destinataria de dichas normas por cuanto no ejercía la profesión de abogada, pues no vivía de dicha profesión, ni representaba a otras personas, por lo que tampoco le era aplicable el deber reprochado pues no era litigante en ejercicio de un encargo profesional, pues a pesar de ser abogada titulada no ejercía su carrera. Con relación a la tipicidad, manifestó que no había incurrido en la falta endilgada toda vez que no se posesionó ni ejerció el cargo, por lo que no había actividad jurídica alguna y en consecuencia no existía ejercicio de la profesión, rechazando tácitamente el encargo, sin afectar a las partes relacionadas dentro del anotado proceso pues la habían relevado del mismo conforme lo disponía el inciso 2 del artículo 49 del Código General del Proceso; por lo que era imposible que se le reprochara una conducta culposa por negligencia pues no ejercía la profesión. Finalmente, esgrimió que se presentaba la causal de exclusión de la responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007 pues no era ejercitante del derecho (sic). Asimismo, consideró que no
era destinataria de la sanción impuesta al no existir trascendencia social de su conducta, ni haber desplegado un actuar culposo, así como tampoco un perjuicio causado, dado a que el Juzgado Informante no había remitido prueba de dicho perjuicio. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48. Página 7 | 17
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de noviembre de 2023,22 para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto: - Cargo Primero. De los destinatarios de la Ley 1123 del 2007.
La recurrente argumentó en su recurso de alzada, no ser destinataria del
Código Disciplinario del Abogado, por cuanto no se encontraba ejerciendo la profesión, ni se encontraba asesorando ni representando a ninguna persona dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, sin detentar ningún encargo profesional vigente. Al respecto, surge la necesidad de precisar la calidad de los sujetos disciplinables en el Código Ético del Abogado. En primer lugar, el artículo 19 22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Página 8 | 17 de la Ley 1123 de 2007 señala que son destinatarios de esa normatividad “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad-litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Negrilla fuera del texto original. Visto lo anterior, se precisa que el legislador contempló dentro de los sujetos destinatarios de la Ley 1123 del 2007, los abogados designados como curadores ad-litem, constatándose a folio 823 del expediente digital, el nombramiento que le hiciere en tal calidad el Juzgado Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Tunja, Boyacá, a la disciplinable dentro del proceso con radicado No. 2017-00275, pues a través del proveído del 19 de agosto de 2021 la designó en tal cargo para representar a las ejecutadas Jeannette Moyano Vargas, Ana María Arciniegas Moyano, María Carolina Arciniegas Moyano, Sylvia Juliana Arciniegas Moyano y Claudia Lucia Arciniegas Moyano; compulsándole copias el despacho a la investigada estando revestida de tal calidad, comprobándose por tal razón, la calidad de sujeto disciplinable de la Ley 1123 del 2007, negándose en consecuencia el primer argumento de la alzada. - Cargo Segundo. De la atipicidad de su conducta. Señaló la recurrente que su conducta no revestía tipicidad alguna puesto que tal y como lo exigía el artículo 48 numeral 7° y el inciso 2°del artículo 49 de la Ley 1564 del 2012 la persona designada debía ser un abogado que ejerciera habitualmente la profesión, situación que en ella no se presentaba pues sólo había litigado en un par de ocasiones en causa propia, encontrándose 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 8. Página 9 | 17 retirada del ejercicio del derecho. Asimismo, indicó que no detentaba ningún encargo profesional del cual pudiera ser sancionada, toda vez que no se posesionó como curadora, sin detentar alguna actividad jurídica que hubiese desplegado con falta de diligencia, omitiendo la Magistratura que había rechazado tácitamente el encargo.
Sobre el particular, resulta imperioso que esta Comisión analice el régimen de los curadores ad-litem, en aras de determinar las calidades que la norma exige para desempeñar dicha labor. De esta manera, se advierte que, en efecto, el Código General del Proceso estipuló con respecto a los cargos de auxiliares de la justicia como curador ad-litem, que: “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. Negrilla fuera del texto original.
Sobre dicha figura jurídica, la Corte Constitucional en Sentencia C-083-2014 y C-369-2014, manifestó lo siguiente: “Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona que no puede contratar su defensa judicial porque está ausente, por la razón que explique que ello sea así. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta situación se presenta podría adelantarse, si no se contara con un defensor de oficio que represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta mínima garantía de goce efectivo
del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no ocurre con los demás auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre con Pági na 10 | 17 aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar una conclusión técnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener una labor de más largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones excepcionales. Sin los abogados que representan a las partes, por el contrario, no es posible que se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los auxiliares de la justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que algunos auxiliares judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos, pero para otros no, la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un entrenamiento en el manejo de reglas jurídicas y debate judicial, es indispensable a todo proceso. Ampliar la base de defensores de oficio en capacidad de actuar como curadores ad litem reduce los obstáculos y barreras de acceso a la justicia en los procedimientos que se pretendan adelantar en contra de un ausente24”. “(…) la labor que realizan los abogados designados como curadores ad litem, no obedece al cumplimiento de funciones en desarrollo de un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios regido por la exclusividad, ni tampoco de una relación laboral legal y reglamentaria como la desempeñada por los servidores públicos, sino a una gestión impuesta a estos profesionales en virtud del principio de solidaridad.
(…) el texto de la disposición acusada expresamente señala que “La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión”, es decir, que asiduamente se desempeñe como abogado en otras labores de las cuales puede derivar los ingresos para su subsistencia.25”. (Negrilla fuera del texto original). Con base en lo anterior, es posible colegir que dicha institución jurídica concebida para asegurar el acceso a la justicia y el derecho de defensa de quienes por alguna razón no pueden ejercerlo directamente, se encuentra en cabeza de unos destinatarios cualificados, de los cuales, se entienden que tienen un entrenamiento en las reglas jurídicas del derecho por su formación en la materia, debiendo ser por tal razón abogados en ejercicio de la 24 Corte Constitucional. Sentencia C-083-2014. MP. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-369-2014. MP. Alberto Rojas Ríos. Pági na 11 | 17 profesión, situación que implica, no solo que detente tarjeta profesional vigente para tales efectos con el fin de que pueda actuar ante un estrado judicial, sino también que desempeñen regularmente funciones de abogado. En el caso en particular, se verifica la existencia de dichos requisitos pues la profesional del derecho investigaba se encontraba plenamente habilitada para ejercer tal designación, ya que como se constata del certificado No. 573.592 remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la disciplinada detentaba tarjeta profesional vigente; ejerciendo también de manera habitual su profesión, tal y como lo certificó el
19 de mayo de 2023 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, Boyacá26, pues la disciplinable había actuado en diferentes trámites ante dicho despacho judicial, en los cuales, siempre manifestaba como dirección de notificación el correo electrónico al que le fue comunicaba su designación; como por ejemplo, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00362, en donde fungía como apoderada de la parte demandante. Asimismo, si bien la encartada esgrimió que no había incumplido ninguna obligación puesto que no había aceptado la gestión jurídica al rechazarla tácitamente, considera esta Corporación que dicho argumento no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto tal y como se resaltó anteriormente, el cargo de curador ad-litem es una gestión que le es impuesta a los profesionales del derecho, y, por lo tanto, de forzosa asignación, existiendo sólo una excepción a dicha obligación correspondiente a encontrarse actuando en más de cinco procesos en tal calidad, supuesto en el que no se encontraba la disciplinada, a quien en consecuencia le correspondía concurrir al proceso donde había sido designada como curadora ad-litem, dejando de hacer las diligencias propias del encargo profesional impuesto por el Estado, al no realizar tal conducta esperada; acreditándose con ello la incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, razón por la cual, se niega el segundo cargo del recurso de apelación. - Cargo Tercero. De la presunta ausencia de culpabilidad. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. Pági na 12 | 17
De igual manera, refirió la togada en su escrito de alzada que no era posible que se le reprochara una conducta desplegada a título de culpa, pues no había incurrido en ninguna negligencia al encontrarse justificado su actuar en la causal del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, al no ejercer el derecho. Al respecto, esta Corporación ha considerado que con relación a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, existen dos tipos de errores: “por un lado, el error de derecho y por el otro, el error de hecho. Se incurre en error de derecho «cuando la representación equivocada recae sobre un elemento normativo o una valoración jurídica»27. El error de hecho «recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión de deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria».28”29 Si bien dicho numeral no clasifica entre errores de hecho o de derecho, vencibles o invencibles, si se ha precisado por medio de la jurisprudencia de esta Corporación, que la conducta será atípica cuando el sujeto actúe “mediante un error de hecho de carácter invencible, esto es, aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta30”. Puntualmente, con relación a la invencibilidad del error, enfáticamente se ha indicado que “lo relevante respecto del error como causal eximente de responsabilidad es que el mismo sea invencible, esto es aquel que no se puede evitar incluso adoptando la mayor diligencia o prudencia posible en
contraposición del vencible, que es aquel que se puede evitar atendiendo el asunto con diligencia o prudencia”31. (Negrillas fuera de los textos originales). 27 SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Cuarta Edición. Ediciones Nueva Jurídica. 28 GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Sexta Edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2017. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 25000110200020170032801 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 520011102000 2018 00101 01 del once (11) de mayo de 2022. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 25000110200020170032801 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 17 Visto lo anterior y de conformidad con lo manifestado en el cargo anterior, esta Comisión considera que en el presente caso no se presentan los presupuestos necesarios para la configuración del error como eximente de responsabilidad, pues no era cierto que la encartada no ejerciera el derecho, sin que la misma actuara bajo una convicción errada e invencible pues precisamente su formación profesional le permitía conocer que el cargo de curador ad-litem era una obligación que forzosamente debía asumir, apartándose de su deber al considerar y excusándose que existían muchos
más abogados que podían ejercer la designación, conociendo plena y oportunamente del cargo, transgrediendo con su conducta el deber objetivo de cuidado, demostrándose con ello la modalidad culposa con la que desarrolló su conducta. • Cargo Cuarto. De la sanción impuesta. Finalmente, la disciplinada argumentó que su conducta no detentaba trascendencia social, sin desplegarla con culpa, así como tampoco generar una afectación a las partes, al no acreditarse el perjuicio presuntamente causado. Al respecto, esta Comisión ratifica el juicio de reproche realizado por la Seccional, pues si bien, el comportamiento endilgado no generó una trascendencia social en desmedro de la profesión de abogado ante la sociedad, es claro que esta falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, fue cometida a título de culpa, tratándose de un comportamiento negligente y desidioso en la posesión del cargo como curadora dentro del multicitado proceso, generándose también un perjuicio a la administración de justicia, al retrasar por cerca de tres meses el trámite judicial para el que había sido designaba; considerándose por tal razón, que la sanción de censura impuesta, como mínimo correctivo contemplado por el Código Disciplinario del Abogado se encuentra acorde a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Así las cosas, evacuados de forma negativa todos los argumentos de la apelación esgrimidos en la apelación, esta Comisión encuentra acreditada la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Pági na 14 | 17
1123 de 2007 y, en consecuencia, confirmará la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Corredor
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