CNDJ - 2contestó en oportunidad la demanda laboral F05001250200020210070901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 2contestó en oportunidad la demanda laboral F05001250200020210070901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01 Aprobado según Acta N. 22 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de septiembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NÉSTOR EDUARDO PANTOJA GÓMEZ con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 4 de mayo de 20214 por Juan Carlos Muñoz Montilla, representante legal de la Sociedad Muñoz y Escruceria S.A.S., contra el abogado NÉSTOR EDUARDO PANTOJA GÓMEZ, por los siguientes hechos: 1 En Sala ordinaria No. 91 del 16 de noviembre de 2023. 2 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocio Torres Barajas (M.P.) y Gladys Zuluaga Giraldo.
4 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que el 14 de noviembre de 2019 contrató los servicios profesionales del investigado al interior de la citada firma de abogados, la cual, ejerció la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, el 17 de septiembre de 2020 se le asignó por reparto al encartado, el proceso No. 202000199-00 dentro del cual realizó el respectivo proyecto de contestación de la demanda y, lo tramitó a la coordinadora de su área para su aprobación.
Se dolió porque una vez se aprobó el escrito, el 24 de septiembre de 2020 remitió mediante correo electrónico denominado “Radicación de la contestación de la demanda en el proceso con radicado 0500131050920200019900 demandante Gladys Manzanares Díaz”, la respectiva contestación sin relacionar dentro de los destinatarios el correo institucional del Juzgado de conocimiento, omisión que conllevó a que el despacho mediante auto del 2 de diciembre de 2020 tuviera por no contestada la demanda. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de mayo de 20215, se constató que el doctor Néstor Eduardo Pantoja Gómez, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1.085.288.587, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 285.871, documento que a la fecha 5 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes de la misma data6, en donde no se registraba sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de mayo de 20217 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Pantoja Gómez, mediante auto del 18 de mayo de 20218, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de septiembre de 2021 a las 10:00 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesión del 1º de septiembre de 20219, con la asistencia de la representante del Ministerio Público10 y el investigado, en esta la magistrada de instancia puso de presente el contenido de la queja. Se recibió versión libre11, el disciplinable manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la firma de abogados hoy quejosa, desde
el 29 de agosto de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, firma que representó judicialmente los intereses de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y en donde tuvo como funciones las de presentar las contestaciones a la demanda, realizar las fichas de conciliación, presentar recursos, memoriales o cualquier tipo de documento requerido por los despachos para el desarrollo normal de los juicios, así como la revisión diaria de los estados de más de 200 procesos en primera y segunda instancia. Respecto del asunto en mención, señaló que el 17 de septiembre de 2020 se le asignó el reparto No. 1746 con el cual se le concedió un plazo de 10 días a partir 6 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Doctora Beatriz Elena Arbeláez Villada. 11 Audiencia del 1º de septiembre de 2021, minuto 3:42, archivo 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de su notificación para radicar la contestación de la demanda, término que abarcó desde el 16 hasta el 29 de septiembre de la misma anualidad; en ese sentido
expresó que realizó la ficha de conciliación, la remitió al Comité de Conciliación de Colpensiones, dependencia que se encargó de autorizar o no la conciliación, posteriormente, el 24 de ese mismo mes y año mediante correo electrónico envió el proyecto de contestación de la demanda para el visto bueno de su jefe inmediato, y ese día se le autorizó para radicar el escrito junto con sus anexos, lo cual procedió a hacer, sin embargo, aclaró que dentro de los 4 destinatarios a quien debió remitirse el asunto, por ligereza, omitió consignar el correo institucional del juzgado de conocimiento. Luego, creyó haber presentado en debida forma la contestación a la demanda y estuvo a la espera de que se fijara fecha para la diligencia de conciliación, empero, el 2 de diciembre de 2020 el Juzgado dio por no contestada la misma, situación que informó de inmediato a la firma hoy quejosa y presentó los respectivos recursos sin obtener decisión favorable. El disciplinado, previo a la explicación dada por la instructora, procedió a confesar de manera libre y espontánea su responsabilidad disciplinaria, acto seguido se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en los siguientes términos: Se tuvo que el profesional del derecho, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en desconocimiento del
deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Lo anterior por el presunto descuido en la remisión de los destinatarios del correo electrónico que pretendió enviar, pues no presentó en la oportunidad debida la contestación a la demanda a la que estuvo obligado, dentro del proceso promovido por la señora Gladys Página 4 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manzanares Díaz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones bajo radicado No. 2020-00199-00, razón por la cual el despacho la tuvo por no contestada, y con su actuar, dejó a la entidad desprovista de defensa técnica en tal actuación.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia12 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 30 de septiembre de 2021, se resolvió SANCIONAR al abogado NÉSTOR EDUARDO PANTOJA GÓMEZ con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que de las pruebas allegadas se acreditó con suficiencia la comisión de la falta
disciplinaria endilgada, así: - El 17 de septiembre de 2020 a través del correo electrónico del “administrador de bases” de la Sociedad Muñoz y Escruceria S.A.S., se realizó el reparto interno No. 1746 que correspondió al investigado, en virtud del cual se le delegó el proceso ordinario laboral No. 2020-00199. - En desarrollo del encargo, el 24 de septiembre de 2020 remitió la contestación de la demanda a su coordinadora para su revisión, 12 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una vez aprobada, envío un nuevo correo con la contestación, la sustitución del poder y demás anexos dirigido a las directivas de la oficina, sin realizar el envío al correo del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. - Por lo anterior, en auto del 2° de diciembre de 2020 el despacho tuvo por no contestada la demanda y programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 3 de septiembre de 2021 a las 9:00 a.m. - Posteriormente el disciplinado aportó memorial al Juzgado en donde explicó que la no contestación obedeció a un error involuntario, sin embargo, el despacho mediante auto del 11 de diciembre de 2020 resolvió no acoger sus argumentos.
En ese orden de ideas, la conducta reprochada quedó acreditada, sumado al hecho de que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de septiembre de 2021 el togado confesó la comisión de la misma, esto es, su incursión en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Lo anterior, con ocasión del descuido en la revisión de los destinatarios del correo electrónico que pretendió enviar, pues no presentó en su oportunidad debida la contestación a la demanda a la que estuvo obligado dentro del proceso promovido por la señora Gladys Manzanares Díaz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, bajo el radicado No. 2020-00199, razón Página 6 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la cual el despacho la tuvo por no contestada, ello sin que obrara causal alguna de justificación o exclusión de responsabilidad.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad culposa de la conducta y la “carencia de antecedentes disciplinarios”, que la sanción
a imponer era la de CENSURA. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones en fecha del 1° de octubre de 202113 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones del disciplinado y la representante del Ministerio Público, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 30 de noviembre de 202114, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Obra constancia secretarial mediante la cual se realizó la entrega del expediente, cuya ponencia fue negada en Sala ordinaria No. 91 del 16 de noviembre de 2023, y mediante acta individual de reparto 13 Archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 7 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del 17 de enero de 202215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta16. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. 15 Archivo 5 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 16 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de
ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 8 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa. 3.- De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.
Así las cosas, se recibió la confesión del disciplinado previo a la calificación jurídica provisional de la conducta, actuación que, una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a
explicarse a continuación. En este orden de ideas, el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y, el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, normas que a la letra indican: Página 9 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto original). “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” (Negrilla fuera del texto original).
Ahora, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 86 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código General Disciplinario, norma especial que se encontraba vigente para la época de los hechos, y que en su artículo 161 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.
2. La persona deberá estar asistida por defensor.
3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.
4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada”.
Pági na 10 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso concreto, en efecto, la confesión realizada por el disciplinado Néstor Eduardo Pantoja Gómez resulta válida, por cuanto: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso,
ante la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas; segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado, quien ejerció su propia defensa material; tercero, la Magistrada le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo; y cuarto, la confesión fue voluntaria, consciente y libre, en los siguientes términos: “Magistrada: Doctor, entonces para efectos de claridad y ser puntuales, doctor ¿usted confiesa el haber conforme a los hechos puestos en su conocimiento el haber no presentado la contestación de la demanda de manera oportuna, confiesa ese hecho? Disciplinado: sí señora Juez.
Magistrada: ¿y que es responsable por esa conducta doctor? Disciplinado: si ,si, si, soy responsable. Magistrada: ¿consistente en no haber presentado la demanda oportunamente, es así doctor? Disciplinado: sí señora Juez”17.
En conclusión, la decisión del a quo de otorgarle plena validez a la confesión se encuentra ajustada a derecho; y ahora pasaremos a abordar los elementos de la falta disciplinaria.
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. 17 Audiencia virtual del 1º de septiembre de 2021, minuto 14:18, archivo 11 del expediente digital, trámite de primera
instancia. Pági na 11 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia por cuanto en el marco del proceso ordinario laboral No. 2020-00199 adelantado ante el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Medellín, no presentó en la oportunidad debida la contestación a la demanda, pues pese a remitir un correo electrónico con el escrito, no consignó dentro de los destinatarios del mismo el correo institucional del despacho, lo que conllevó a que se tuviera por no contestada.
De la norma en comento se desprende, precisamente, que el disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, pues en el plenario obra correo electrónico del 24 de septiembre de 202018, en el que se autorizó la radicación del proyecto de contestación, igualmente, obra email de la misma data del disciplinado19 con el que pretendió
radicar la contestación y adjuntó los siguientes documentos: 1.- Sustitución de poder. 2.- Contestación a la demanda. 18 Archivo 8 de la carpeta 03 “AnexosQueja” del expediente digital, trámite de primera instancia. . 19 Archivo 9 de la carpeta 03 “AnexosQueja” del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 12 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3.- Anexos. 4.- Historia Laboral de Gladys Manzanares Diaz. Lo anterior, con destino a los correos electrónicos de la firma de abogados Muñoz y Escrucería S.A.S., sin relacionar, se itera, el correo del Juzgado 19° Laboral del Circuito de Medellín, motivo por el cual el despacho en auto del 2 de diciembre de 202020 tuvo por no contestada la demanda. Así las cosas, respecto a la indiligencia, esta Comisión evidencia que efectivamente, el togado, incurrió en la conducta típica que el a quo le endilgó, pues una vez tuvo a su cargo la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por reparto No. 1746 que le fue asignado el 17 de septiembre de 2020, nació para el profesional del derecho la obligación de cumplir con el encargo encomendado. De esta forma, en consonancia con el criterio del a quo, esta Comisión
concluye que el actuar del abogado se adecuó en la referida falta disciplinaria, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias en favor de su prohijado, con lo cual fue indiligente en su ejercicio profesional, pues es preciso manifestar como lo ha hecho esta Colegiatura en casos similares21 que, cuando el abogado asume una representación mediante contrato o poder o inclusive nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. 20 Archivo 10 de la carpeta 03 “AnexosQueja” del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 11 del 22 de febrero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2018-00791-01. Pági na 13 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es así como, se encuentra demostrada la indiligencia del investigado particularmente en aquella gestión encomendada y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.
Antijuridicidad: El artículo 4º, ibidem, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados que afecta injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como
la Sala de primera instancia en el caso sub examine, manifestó que la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, en tanto dejó de remitir oportunamente la contestación de la demanda en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado de conocimiento, dentro del proceso ordinario laboral No, 2020-00199 lo que ocasionó que esta se tuviera por no contestada.
Pági na 14 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Culpabilidad: Respecto a este punto, el artículo 5° de la Ley 1123 de
2007 determina que solo se podrá imponer una sanción cuando el sujeto disciplinable actúa con culpabilidad, de la cual se predica que es, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato judicial. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, al tenerse como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al dejar de contestar en la debida oportunidad la citada demanda laboral. Por todo lo expuesto hasta este momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado Pági na 15 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NÉSTOR EDUARDO PANTOJA GÓMEZ al tenor del artículo 97 de la Ley 1123 de 200722. 4.- Dosimetría de la sanción. El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.
Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” (Negrilla fuera del texto original). Es decir, la norma carga al servidor judicial con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable. 22 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.”
Pági na 16 | 23 A 11577 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100709 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso concreto la Sala primigenia optó por imponer al abogado Néstor Eduardo Pantoja Gómez la sanción de CENSURA, y para ello tuvo en cuenta la modalidad culposa y por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.