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CNDJ - 2cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada DESISTIMIEN

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 2cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada DESISTIMIEN
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS NÉSTOR GALVIS RAMÍREZ

Quejoso: ANAÍS SILVA MARTÍNEZ Radicación: 66001-25-02-000-2022-00125-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 17 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 25.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Luis Néstor Galvis Ramírez, en contra de la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Luis Néstor Galvis Ramírez se identifica con cédula de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 45.) 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. ciudadanía No. 4.451.762 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 198.133 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por la señora Anaís Silva Martínez en contra del referido abogado, en razón a los siguientes hechos: Primero. Señaló que, con el fin de obtener el cobro de una letra de cambio, endosó en procuración al investigado el referido título valor, iniciando este con el respectivo proceso ejecutivo; mismo que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, Risaralda con radicado No. 2019-00404; cobrándole el disciplinado por adelantado la suma de $600.000 m/te por dicha gestión.

Segundo. Indicó que el disciplinable, no le contestaba sus mensajes, así como tampoco sus llamadas, sin tener conocimiento del proceso, siendo sólo hasta el mes de agosto de 2021 que el disciplinado le solicitó una dirección para notificar al demandado, remitiéndosela por WhatsApp. Tercero. En razón a la falta de información, el 8 de febrero de 2022 acudió a la oficina del encartado, quien le manifestó que el proceso no tenía ningún movimiento desde mayo de 2021, señalando que el despacho judicial había

precluido el trámite, pero que ello se solucionaba remitiendo un oficio al mismo solicitando que se activara. Cuarto. En vista de lo anterior, y una vez revisó el proceso en “internet” constató que este se había terminado por desistimiento tácito, por lo que reclamando tal situación al abogado, este le manifestó que ello había ocurrido en atención a que la dirección que le había señalado su mandante no existía, pudiéndose solucionar de manera “fácil” tal situación con un oficio solicitando la reactivación del proceso, procediendo la quejosa a reprocharle que no hubiese adelantado el respectivo emplazamiento. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Página 2 | 15 Quinto. Pasado un tiempo, solicitó al encartado la devolución de la letra de cambio y de los emolumentos entregados como adelanto de honorarios, respondiendo el disciplinado que no devolvería el dinero entregado por su gestión.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de marzo de 20225, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda recibió por reparto la queja y el 23 de mayo de 2022,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 12 de julio de 20227, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la versión libre del abogado disciplinable, decretándose pruebas de oficio y a solicitud del encartado. Versión libre.8 El abogado manifestó a la Sala que, a su oficina acudió la señora Rosmira Silva Martínez, hermana de la quejosa, con el fin de hacerle

una consulta con respecto a un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, posteriormente, la referida señora le indicó que quien se encargaría del proceso sería su hermana, la señora Anaís, conviniendo con ella que el abogado adelantaría el referido proceso pactando por honorarios la suma de $1.200.000 m/te, cobrando por adelantado de dicha suma $6.000.000 m/te. Precisó que, en la solicitud de medidas cautelares, se manifestó que el vehículo circulaba en Manizales, y se requirió al Juzgado para que se comisionara al Inspector de Policía con el fin de que hiciera el secuestro del vehículo. Manifestó que en el año 2020 se presentó la pandemia, habiendo ya el Juzgado para esa fecha remitido el oficio a Neiva para que se embargara el automotor; impulsando el disciplinado tal gestión, explicándole a su cliente de manera clara las etapas y los términos judiciales. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 12. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 17. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 17, minuto 4:00. Página 3 | 15 Precisó que el secuestro del vehículo nunca se pudo llevar a cabo, debido a que su poderdante no aportó la dirección donde se encontraba este ubicado; razón por la cual, el despacho judicial comisionó al Inspector de Policía de Marsella para que efectuara el secuestro, haciendo el abogado todas las gestiones que se encontraban a su alcance, resaltando que su gestión era de medio y no de resultado, pues le era imposible encontrar ese

vehículo pese a las acciones tendientes a lograrlo, pues inclusive le pagó a un primo para que buscara el automotor en los diferentes parqueaderos de la ciudad. Señaló que, en los actos de notificación de la demanda, la quejosa le remitió una dirección que no correspondía, siendo esta devuelta, sin que tal situación pudiera ser atribuida como su responsabilidad. Resaltó que la quejosa lo llamaba insistentemente a presionarlo, indicándole que este debía buscar el vehículo, considerando que esta no era su obligación. Finalmente, expresó que le informó a la quejosa que se decretaría el desistimiento tácito si no aparecía la dirección donde se encontraba el vehículo; indicó que una vez se terminó por desistimiento tácito el proceso, la quejosa le solicitó devolver la letra, radicando nuevamente la referida señora la demanda para el cobro de la letra por intermedio de un hermano. Ante la pregunta de la Magistratura, el investigado respondió que no solicitó el emplazamiento pues sólo tenía 30 días para notificar al demandado. El 29 de agosto de 2022,9 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó el testimonio de la señora Estefanía Benjumea Castrillón. Testimonio de la señora Estefanía Benjumea Castrillón.10 La deponente manifestó a la Sala que conoció del proceso que dio origen a la presente investigación disciplinaria al fungir como secretaria del disciplinado, indicando que cuando la quejosa acudió a su oficina se demoró en encontrar el proceso pues este se encontraba radicado con el nombre de la

9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 26. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 26, minuto 3:00. Página 4 | 15 hermana de la referida señora, quien había sido la persona que acudió inicialmente a la oficina. Informó que a través de la correspondencia de servicio postal 4-72 remitieron la notificación de la demanda al señor Luis Arcángel Muñoz que fungía como el demandado, misma que fue devuelta al no encontrarlo en la dirección suministrada; intentando dicha notificación dos veces. El 3 de octubre de 2022,11 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se procedió a realizar una reseña de los hechos y se calificó jurídicamente la conducta del investigado de la siguiente manera.

Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Luis Néstor Galvis Ramírez, por: Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos

que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29. Página 5 | 15 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado habiendo sido contratado para llevar a cabo un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de $15.000.000 m/te, promovió el respectivo trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella bajo el radicado No. 2019-00404, decretándose en dicho proceso el desistimiento tácito el 22 de octubre de 2021, debido a que habiéndose librado el respectivo mandamiento de pago el 23 de enero de 2020, se ordenó notificar al demandado, aportándose como dirección de notificación la finca “El Encanto”, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dicha carga procesal. Al respecto, señaló la Seccional que el investigado si bien, remitió los oficios de notificación a la dirección mencionada, estos fueron devueltos por la empresa 4-72 al ser esta incorrecta, sin que el investigado adelantara alguna otra gestión con el fin de efectivizar dicho acto, como lo era comunicarle al Juzgado la falta de conocimiento en la ubicación del demandado, solicitando al despacho judicial el respectivo emplazamiento, el cual, procedía en estos casos, dejándose de notificar al demandado por

falta de diligencia profesional, dando lugar al decreto del desistimiento tácito. El 24 de enero de 202312, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, el disciplinado procedió a rendir sus alegatos de conclusión13 manifestando que no consideraba que hubiese incurrido en una falta grave contra la ética profesional, por cuanto la demanda fue presentada en una época complicada, encontrándose comprobado que había efectuado la notificación al demandado por 4-72, devolviéndose esta. Añadió que su poderdante nunca le informó sobre una dirección donde se pudiera encontrar el vehículo, sin que esta fuera una carga que él debía soportar. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 43. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 44, minuto 5:00. Página 6 | 15 Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 201900404 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Marsella.14

2. Copia del oficio remitido por el investigado a la Secretaría de movilidad de Neiva15.

3. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 202200118 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Marsella.16

4. Testimonio de la señora Estefanía Benjumea Castrillón17.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 1 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Risaralda, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Néstor Galvis Ramírez, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de censura. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del derecho se encontraba incurso en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, pues del material probatorio allegado se advertía que el disciplinado había recibido poder por parte de la señora Anaís Silva Martínez para llevar a cabo proceso ejecutivo en contra del señor Luis Ángel Muñoz para el cobro de una letra de cambio por valor de $15.000.000 m/te, procediendo el encartado a presentar la demanda, librándose mandamiento de pago en donde se ordenaba notificar a la dirección indicada al demandado, decretándose el desistimiento tácito del proceso el 22 de octubre de 2021 ante la falta de notificación al demandado, debido a que pese a que el 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18, folio 3. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 33. 17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 26, minuto 3:00. Página 7 | 15 disciplinado remitió los respectivos oficios, estos fueron devueltos por la empresa 4-72, sin que el abogado adelantara alguna otra gestión

encaminada a lograr dicho acto, toda vez que debió informar al despacho sobre el desconocimiento de la ubicación del demandado y proceder a solicitar el respectivo emplazamiento para que fuera notificado por edicto, faltando de esta manera a la debida diligencia profesional. En vista de lo anterior, sustentó que era evidente la incursión del abogado en la falta endilgada, dejando de observar su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados dando lugar a que se decretara el desistimiento tácito; conducta desplegada a título de culpa. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el investigado era merecedor del correctivo de censura, en atención a la trascendencia social que detentó su conducta y a la modalidad de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,18 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual esgrimió que la sentencia proferida no se encontraba conforme a derecho, pues era falso que por su conducta se hubiese generado el desistimiento tácito, pues fue tanta su diligencia que intentó en dos oportunidades notificar al demandando a través de la empresa 4-72 siendo ello infructuoso, dado a que su mandante le había aportado una dirección errada. Consideró que el hecho más importante, era lo relacionado con el secuestro del vehículo, respecto del cual, su cliente tampoco conocía la ubicación del mismo.

Asimismo, indicó que no se encontraba de acuerdo con la motivación de la dosificación de la sanción, toda vez que su conducta no había revestido trascendencia social alguna, siendo por muchos años abogado litigante en

el Municipio de Marsella sin detentar ninguna queja disciplinaria en su contra, siendo falso que los habitantes del municipio hubiesen perdido la 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 47. Página 8 | 15 credibilidad en su gestión o generado una desconfianza en la comunidad hacía con los abogados; considerando que la sanción impuesta había sido exagerada dado a que había cumplido con lo que podía sin estar obligado a lo imposible, manifestando que no se habían valorado en su conjunto las pruebas que reposaban en el plenario, es decir, las dos certificaciones enviadas a través del correo 4-72 al demandado, resaltando el hecho de que la quejosa no hubiese comparecido al trámite disciplinario.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado19 el 5 de mayo de 2023 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación planteado.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que

existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto • Cargo Primero. De la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. 19 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. Página 9 | 15 El disciplinado refirió en su escrito de alzada que se habían dejado de valorar en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, puesto que habían intentado en dos oportunidades notificar al demandado sin obtener un resultado favorable al ser errónea la dirección aportada por su mandante. Sobre el particular, se tiene que, efectuada la correspondiente inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2019-00404 y de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, se advierten las siguientes actuaciones procesales que resultan relevantes para resolver dicho asunto: El 18 de diciembre de 2019,20 el disciplinable, conforme al mandato otorgado, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con el fin de obtener el pago de una letra de cambio que contenía una obligación por $15.000.000 m/te, correspondiéndole la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella. En vista de lo anterior, el referido despacho judicial procedió el 23 de enero de 202021 a librar mandamiento de pago a favor de la señora Anaís Silva Martínez y en contra del señor Luis Arcángel Muñoz Valencia, ordenándose la notificación de la demanda al accionado; no obstante, a través de la constancia secretarial del 23 de agosto de 2021 se informó que la parte

actora no había dado cumplimiento a la carga de notificación personal, requiriéndose al disciplinado el 24 de agosto de dicha calenda para que procediera de conformidad con el fin de continuar con el trámite ejecutivo, concediéndole el término de 30 días, so pena de que se decretara el desistimiento tácito. De esta manera, no habiendo el disciplinado cumplido con la respectiva carga concerniente a la notificación del demandado, por medio de auto del 22 de octubre de 2021,22 el Juzgado de Conocimiento dispuso la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito de la demanda, 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25, folio 12. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25, folio 14. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25, folio 19. Pági na 10 | 15 decretando el levantamiento de la medida cautelar que se encontraba vigente para esa época sobre un vehículo automotor. Asimismo, el investigado aportó al proceso disciplinario la demanda ejecutiva interpuesta junto con sus anexos, que fue remitida a través servicio postal 4-72 al demandado bajo las guías No. RB786990462CO y No. RB786990533CO en las fechas del 25 de mayo de 202123 y 2 de septiembre de 202124, respectivamente, siendo estas devueltas al no encontrarse la dirección suministrada por su cliente, la cual refería a la finca “El Encanto”, ubicada en la Vereda Buenavista – La Cabaña del Municipio de Marsella. Visto lo anterior, encuentra esta Corporación plenamente acreditada la

incursión del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional endilgada, pues si bien, el investigado intentó justificar su conducta en el hecho de que, luego de transcurrido más de un año desde que se libró el mandamiento ejecutivo, procedió a notificar al demandado a la dirección plasmada en el escrito de demanda, lo cierto es que ello resultó infructuoso al ser dicha comunicación devuelta, sin que el encartado de manera diligente adelantara las actuaciones pertinentes en procura de los intereses de su cliente, pues tal y como lo indicó la Seccional, el investigado una vez advirtió la inexistencia de la dirección suministrada y ante el hecho de que su cliente no conocía ninguna otra, debió proceder a solicitar al despacho judicial el respectivo emplazamiento a la parte demandada, como lo dispone los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso; dejando de utilizar dichos instrumentos dispuestos por el legislador para tales efectos, conllevando a que se declarara el desistimiento tácito al interior de la referida causa, tipificándose su conducta en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. Finalmente, resulta necesario precisar que tal y como lo indicó la Magistratura en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 3 de octubre de 2022,25 reiterado en la providencia recurrida; 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18, folio 03. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18, folio 04. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 29. Minuto 18:22. Pági na 11 | 15

la imputación fáctica sobre la cual se cimentó la falta a la debida diligencia se centró únicamente en los actos de notificación al demandado y no en lo relativo a la medida cautelar decretada sobre el vehículo automotor, respecto del cual, no se logró el secuestro ordenado; por lo que tal situación no resultaba ser el hecho jurídicamente relevante en la presente investigación como erróneamente lo mencionó el disciplinado, razón por la cual, en lo que atañe a este fáctico, no realizara pronunciamiento alguno. Negándose en consecuencia, el primer argumento del escrito de alzada. • Cargo Segundo. De la graduación de la sanción. De igual manera, mencionó el recurrente que su conducta no había generado ninguna trascendencia social que afectara la imagen de los profesionales del derecho, resultando la sanción impuesta desproporcionada. Frente a este particular, es necesario señalar, como primera medida, que la trascendencia social de la conducta es uno de los criterios de graduación de la sanción consagrado en el artículo 45, literal A, numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, respecto del cual, esta Comisión ha manifestado que se presenta cuando “el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad26”. Visto lo anterior, advierte esta Comisión que la Primera Instancia adecuó de manera incorrecta el criterio relativo a la trascendencia social de la conducta desplegada por el investigado, pues en efecto esta no generó una pérdida de confianza de los ciudadanos en desmedro de la profesión de abogado,

toda vez que las implicaciones de su conducta generaron únicamente un impacto sobre los intereses de la quejosa, al decretarse el desistimiento tácito sobre el proceso respecto del cual, la referida señora detentaba un interés patrimonial. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 130011102000 2017 00924 01 del diez (10) de agosto de 2022. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 15 De esta manera, si bien el criterio de la trascendencia social de la conducta no se presentó en el caso en concreto, está Comisión ratifica la sanción impuesta al disciplinado pues no es posible reducir la misma en atención a que esta atiende al correctivo mínimo consagrado por el Código Disciplinario del Abogado. Finalmente, en lo concerniente a la no comparecencia de la quejosa al presente trámite disciplinario, debe señalarse que de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007, la presencia del quejoso no es obligatoria27 dentro de la investigación disciplinaria, sin que la ausencia de ampliación y ratificación de la queja desdibujen la responsabilidad disciplinaria del mismo, por cuanto con la prueba documental aportada, se encuentra plenamente acreditada su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Así las cosas, evacuados de forma negativa todos los argumentos de la apelación esgrimidos, esta Comisión confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Néstor

Galvis Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.762 y portador de la tarjeta profesional No. 198.133 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de censura. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020190220601 del 14 de febrero de 2024. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 13 | 15

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo

efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Magistrado Pági na 14 | 15

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 15 | 15

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