CNDJ - 2entregó a su poderdante la totalidad de los dineros recaudados F08001110200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 2entregó a su poderdante la totalidad de los dineros recaudados F08001110200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12922
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio - Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 2014 00842 01 Aprobado según Acta No.41 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, sancionó con CENSURA al abogado ELKIN ROMERO BERMÚDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibidem, contraria al deber profesional que trata el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (M.P.) y Magistrada Rocio Torres
Murillo, Ministerio Público Dra. Margarita Rosa Salas Ruiz. 1 A - 12922
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2014 00842 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 10 de septiembre de 2014 por la señora Lorenza Calvo Venencia en contra del abogado ELKIN ROMERO BERMUDEZ, teniendo en cuenta que le otorgó poder para que recibiera y cobrara títulos judiciales que se tramitaban ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla en el proceso radicado No. 1082-2011, los cuales fueron depositados al togado así: $1.593.904 de los cuales le entregó a su cliente la suma de $950.000, del valor restante se cobró sus honorarios acordados los cuales correspondieron al 20%, sin embargo se duele que el profesional sin autorización y consentimiento tomó prestado la suma de $ 330.000 y no le ha pagado. Adicionalmente mencionó que ha tratado de ubicar al jurista pidiéndole el dinero que le corresponde, no obstante, no ha obtenido respuesta alguna3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ELKIN ROMERO BERMUDEZ, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 72231671 y es portador de la tarjeta profesional número 104148 del Consejo Superior de la Judicatura4, se encuentra vigente.
La primera instancia mediante auto del 6 de noviembre de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ELKIN 3 01. 2014-00842 A folio 3 4 01. 2014-00842 A folio 9 5 01. 2014-00842 A folio 11 2 A - 12922
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
ROMERO BERMUDEZ y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 31 de julio de 20206, 26 de agosto de 20207, 9 de octubre de 20208, 18 de noviembre de 20209, 4 de febrero de 202110, 1 de junio de 202111, 8 de junio de 202112, 4 de agosto de 202113, 31 de agosto de 202114 y 10 de diciembre de 202115, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: En ampliación de queja, la señora Lorenza Calvo Venencia señaló que contrató al abogado para que realizara una reclamación por unos títulos que debía cobrar producto de un proceso ejecutivo, sin embargo, una vez el juzgado ordenó depositar esos dineros al jurista no le entregó la totalidad de lo que le correspondía y se apropió injustificadamente de más de $ 300.00016.
En versión libre 17 el abogado mencionó que efectivamente realizó unas gestiones profesionales en favor de la quejosa, sin embargo, le solicitó un préstamo, aseguró que fue un contrato de mutuo verbal a causa de una necesidad que se le presentó. Adicionalmente aceptó que retiró del juzgado varias sumas de dinero, no obstante, afirmó que llegaron a un arreglo con la quejosa relacionado con un préstamo de ese dinero, así mismo dijo que de esa deuda solo hizo un abono parcial. 6 04. 2014-00842 A ACTA DE AUDIENCIA 31 de julio 2020 7 09. 2014-00842 A ACTA AUDIENCIA 26 AGOSTO 2020 8 16. 2014-00842 A ACTA AUDIENCIA NO ASISTENCIA 09 OCTUBRE 2020 9 21. 2014-00842 A ACTA 18 NOVIEMBRE 2020 10 27. 2014-00842 A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS 04 FEBRERO 2021 11 35. 2014-00842 A ACTA 01 JUNIO 2021 12 38. 2014-00842 A ACTA 08 JUNIO 2021 13 43. 2014-00842 ACTA 04 AGOSTO 2021 14 46. 2014-00842 ACTA 31 AGOSTO 2021 15 53. 2014-00842 ACTA 10 DICIEMBRE 2021 16 36. 2014-00842 A AUDIENCIA PRUEBAS 01 JUNIO 2021 minuto 12 3 A - 12922
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En declaración, el señor Edgardo Calvo Ballesteros18 se presentó como hermano de la quejosa, aseguró que estuvo muy pendiente de lo que estaba pasando, por eso llamó al profesional para decirle que, si no pagaba lo que abusivamente decidió apropiarse, sería denunciado ante las entidades competentes. En audiencia del 10 de diciembre de 202119, se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES DEL
ABOGADO:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 17 39. 2014-00842-00 A AUD 08 JUNIO 2021 minuto 17 18 44. 2014-00842 A AUD PRUEBAS 04 AGOSTO 2021. Minuto 20 19 53. 2014-00842 ACTA 10 DICIEMBRE 2021
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Consideró el a quo que el profesional recibió poder de la señora Lorenza Calvo Venencia para que cobrara unos títulos judiciales que se tramitaban en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en el proceso radicado No. 2011-01082, para lo cual se conoció que el abogado recibió la suma de $ 1.593.904, de ahí le remitió a su cliente $950.000, también cobró sus honorarios y el valor de $ 330.000 los tomó como un prestamo, en conclusión del a quo, no entregó a su cliente la totalidad de lo que le correspondía, debido a que decidió sin autorización tomar parte del dinero de los títulos reconocidos, su conducta fue intencional debido a que tenia conocimiento de sus deberes incluido el de actuar con honradez. Finalmente consideró que su conducta se materializó en que no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad los dineros
obtenidos producto de su gestión profesional que consistió en reclamar unos títulos judiciales en un proceso civil, así mismo advirtió una circunstancia de agravación en virtud del numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión de audiencia del 23 de febrero de 202220 donde el disciplinado presentó alegatos de conclusión, oportunidad procesal donde aclaró que el 11 de febrero de 2022 realizó el pago adeudado, situación que fue confirmada por la señora quejosa en la diligencia, adicional agregó que se tuviera en cuenta la intención que tuvo de pagarle a la quejosa los dineros adeudados y que no registraba antecedentes disciplinarios. 5 A - 12922
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó con CENSURA al abogado ELKIN ROMERO BERMÚDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 8 del
artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, teniendo presente una circunstancia de agravación. Para la primera instancia se encontró demostrado que la señora Lorenza Judith Calvo Venencia, en el año 2013 le otorgó poder al abogado ELKIN JESÚS ROMERO BERMÚDEZ, para reclamar los títulos judiciales existentes en el proceso ejecutivo radicado No. 201101082, que cursó en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal; en virtud de lo cual el profesional recibió el valor de $1.593.904 para el 31 de marzo de 2014 y sólo entregó la suma de $950.000, descontando el 20% por concepto de honorarios y tomó, sin su autorización el valor total de $330.000. Se conoció que el disciplinado venía recibiendo dineros por el reconocimiento de unos títulos judiciales de su cliente y dispuso de esos recursos que no lo correspondían para su propio beneficio, aunque el jurista argumentó que eran en calidad de préstamo, se evidenció que la quejosa advirtió al juzgado de la situación que se venía presentando y solicitó que no se realizaran más depósitos a su apoderado. Con el acervo probatorio revisado por la primera instancia se determinó la responsabilidad del profesional en relación con la falta 20 57. 2014-00842-00 A AUD PRUEBAS-20220223_090344-Grabación de la reunión 6 A - 12922
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, la cual se endilgó a título de dolo, pues se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, porque no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, su conducta fue contraria a los deberes descritos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ya que, de manera voluntaria contrarió los que se refieren a la lealtad y honradez para con sus clientes. Se tuvieron en cuenta los criterios de graduación de la sanción, por una parte, la conducta dolosa del disciplinado, un criterio de agravación señalado en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007) porque, el togado se apropió de un dinero que le correspondía a su poderdante sin contar con su autorización, a tal punto que en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 23 de febrero de 2022, se puso en conocimiento que el disciplinado devolvió el dinero. Así mismo, se tuvo en cuenta el criterio de atenuación señalado en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 puesto que, al entregar el dinero adeudado a la quejosa, el letrado procuró por iniciativa propia resarcir el daño y visto que carece de antecedentes disciplinarios, se dieron los presupuestos exigidos por la norma, en conclusión, consideró imponer sanción de CENSURA.
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DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente21, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta22 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales23. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las 21 60 CONSTANCIA NOTIFICACION PERSONAL SENTENCIAS A SUJETOS PROCESALES 22 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario,
entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 23 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios 8 A - 12922
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho
sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2425. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la
inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 24Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 25Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 9 A - 12922
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las
partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación26, así mismo, el jurista asistió, participó activamente y solicitó pruebas en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas los días 1 de junio de 202127, 8 de junio de 202128, 4 de agosto de 202129, 31 de agosto de 202130 y 10 de diciembre de 202131, también tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento y por último fue notificado de la decisión de primera instancia en debida forma32, en esas condiciones se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la
26 01. 2014-00842 A folio 11 27 35. 2014-00842 A ACTA 01 JUNIO 2021 28 38. 2014-00842 A ACTA 08 JUNIO 2021 29 43. 2014-00842 ACTA 04 AGOSTO 2021 30 46. 2014-00842 ACTA 31 AGOSTO 2021 31 53. 2014-00842 ACTA 10 DICIEMBRE 2021
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. materialidad de la conducta enrostrada al abogado ELKIN ROMERO
BERMÚDEZ.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional del abogado ELKIN ROMERO BERMÚDEZ el cual consistía en realizar las gestiones profesionales pertinentes para
cobrar títulos judiciales que le fueron reconocidos a la señora Lorenza Calvo Venencia, de acuerdo al proceso civil radicado No. 2011-01082 que se tramitaba en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal sin embargo el profesional optó por no entregar la totalidad del dinero que recibió, el cual correspondió a $ 330.000 sin presentar un argumento válido que permita justificar su conducta. Situación que puede evidenciarse en el material probatorio valorado: - El 27 de septiembre de 2013 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla reconoció al abogado ELKIN ROMERO BERMÚDEZ como apoderado de la señora Lorenza Judith Calvo Venecia33. 33 2011-01082-00 folio 23 11 A - 12922
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. - El 9 de octubre de 2013 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla ordenó la entrega de los depósitos judiciales al apoderado de la señora Lorenza Judith Calvo Venecia hasta por la suma de $3.177.76234. - El 4 de febrero de 2014 se registró una orden de pago a favor del doctor ELKIN ROMERO BERMÚDEZ por la suma de $ 608.12535 - El 12 de mayo de 2014 la señora Lorenza Judith Calvo Venecia dirigió un oficio al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla donde solicitó que se abstuviera de entregarle los dineros o depósitos por concepto de títulos, argumentando que
el profesional se había quedado con ellos sin su consentimiento36, el 4 de junio de 2014 el Juzgado dispuso no entregar títulos al abogado ELKIN ROMERO BERMÚDEZ y hacerle entrega de ellos a la señora Lorenza Calvo Venencia37. Teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentra la totalidad del proceso radicado No. 201101082 donde se pudieron ver las actuaciones efectuadas por el abogado, permiten determinar que efectivamente se aceptó el encargo desde el año 2013, no obstante el jurista en virtud de su gestión profesional recibió las sumas de dinero por concepto de los depósitos judiciales y su conducta se encaminó a no entregar a quien correspondía (su cliente) en la mayor brevedad los dineros que le habían reconocido, ya que decidió quedarse con la suma de $ 330.000, sin que mediara una justificación en su actuar. Al respecto esta Comisión ya se había pronunciado: 34 2011-01082-00 folio 26 35 2011-01082-00 folio 43 36 2011-01082-00 folio 49 37 2011-01082-00 folio 56 12 A - 12922
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. “Por consiguiente, los dineros, documentos o bienes que el abogado recibe de su mandante, tan pronto se perfecciona el mandato, esto es, para el inicio de la gestión, como por ejemplo,
cuando se reciben para pagar los cánones adeudados con el propósito de poder ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, o cuando el abogado recibe los documentos que permiten establecer la pertinencia de iniciar o no una acción judicial, o los documentos que se entregan para la realización de un concepto, o los requeridos para adelantar actuaciones administrativas o judiciales, o cuando se le entrega un bien para ser entregado como dación en pago, corresponden a la órbita de la gestión profesional. Del mismo modo, hacen parte de la gestión profesional, aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante, de una autoridad judicial, o autoridad pública, o personas naturales o jurídicas y que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como cuando recibe dineros para pagar las pólizas judiciales, o para adelantar las diligencias dispuestas por los despachos judiciales o administrativos, o para pagar obligaciones impuestas a su mandante, y en general, todos aquellos bienes, documentos o dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada”38 En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 8 ibidem. Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta
disciplinaria, por el hecho de no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad dineros que le correspondían a su cliente. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201803960 01 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente Juan Carlos Granados Becerrra. 13 A - 12922
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de atender con honradez su encargo profesional dado que no entregó la totalidad de los dineros que le reconoció el juzgado de conocimiento a su mandante, optando por asumir que los mismos serían considerados un préstamo, sin
contar con la autorización de la señora Lorenza Calvo Venencia En relación con este deber profesional, en reiteradas oportunidades esta Comisión ha indicado que el abogado de confianza comporta un compromiso con sus clientes con la intención de salvaguardar los intereses económicos, por lo tanto, el jurista debía optar por entregarle los recursos a su cliente y posteriormente llegar a un acuerdo de préstamo consensuado, sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, al jurista le competía el deber de actuar con honradez en el asunto encomendado y entregar el dinero a su mandante. Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con honradez en su encargo profesional, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que la exonere de responsabilidad. 14 A - 12922
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2014 00842 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
En el caso en particular, la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 correspondió a un comportamiento desplegado en la modalidad dolosa, en tanto que requiere la concurrencia de los dos aspectos: conocimiento de los hechos contrarios a la ley, además las condiciones personales donde el abogado conocía que su cliente no lo había autorizado para que dispusiera de esos dineros que le habían reconocido, lo cual implica que la conducta se realizó con conocimiento de la contrariedad ética que su acción comportaba, en este caso al no entregar la totalidad de los dineros, en el caso particular el valor de $ 330.000. En el asunto en examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no entregar a su representada los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, circunstancia por la cual 15 A - 12922
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2014 00842 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad dolosa de forma consciente y voluntaria En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción
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