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CNDJ - 2EXCLUSIÓN EJERCIÓ LA PROFESIÓN DE ESTANDO SUSPENDIDO F05001110200020200111

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 2EXCLUSIÓN EJERCIÓ LA PROFESIÓN DE ESTANDO SUSPENDIDO F05001110200020200111
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000202001118 01 Aprobado, según acta No. 041 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem4, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 14 y 195 de la norma en cita, y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año

2019.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El presente asunto se originó en la queja presentada por el señor ARTURO DE JESÚS ATEHORTÚA ARTEAGA el 5 de octubre de 2020, en donde refirió que en el mes de marzo de 2020 confirió poder al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO para iniciar el trámite de un proceso reivindicatorio contra los poseedores de un terreno de su propiedad, ubicado en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín,

identificado con matrícula inmobiliaria No. 112382 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. 2 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO, para iniciar la representación del proceso referido, le manifestó que era necesario un anticipo de honorarios de un millón de pesos, suma de dinero que le entregó para iniciar la demanda.

Refirió que el 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos judiciales a raíz de la pandemia, motivo por el cual el profesional del derecho investigado no pudo presentar la demanda reivindicatoria. Adujo que el 1 de julio de 2020, cuando se reanudaron paulatinamente los términos en la rama judicial, el letrado JUAN MANUEL TRUJILLO le expresó que había presentado la demanda, pero que debía esperar a qué juzgado le correspondería para el conocimiento y la asignación de un radicado, recibiendo por parte del disciplinable una copia de la demanda. Afirmó que posteriormente, el letrado JUAN MANUEL TRUJILLO apareció en su domicilio, expresándole que el juzgado había nombrado secuestre, y que los honorarios provisionales del auxiliar de la justicia habían sido tasados en $450.000, sin embargo, refirió que al cuestionar al abogado respecto del radicado del proceso y el juzgado en donde cursaba, el letrado investigado le informó que la demanda se tramitaba en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín y que el radicado era el número 0500140030212020014901. Adujo que su hija le manifestó al abogado TRUJILLO JARAMILLO que, para entregar el dinero al secuestre de los honorarios provisionales era necesario que les presentara el auto del juzgado en donde se habían fijado los mismos, a lo cual el abogado les indicó que como todo se hacía por internet, era difícil conseguirlo. Página 3 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso el quejoso que al ponerle de presente que no se le entregaría más dinero, el abogado investigado argumentó que él llevaría la secuestre a su domicilio, cosa que nunca sucedió.

Finalizó el quejoso señalando que, con la información suministrada por el letrado investigado, su hija ingresó a la página web de la rama judicial, y al intentar buscar los datos con el número de radicado y de juzgado que les informó el abogado, de inmediato la búsqueda no arrojó resultados, sumado a que consultando con su nombre tampoco se encontró algún proceso en curso. Aunado a lo anterior, refirió que su hija escribió un correo al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, recibiendo respuesta de KAROL MARCELA ARANGO PARRA en donde indicó que “Revisado el sistema del juzgado no se encontró demanda a instancia de ARTURO DE JESÚS ATEHORTÚA

ARTEAGA”.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO según certificado No. 57029 de 1 de febrero de 2021 en donde se indicó que la tarjeta profesional No. 78016 figuraba como NO VIGENTE, mediante auto de 2 de febrero de 2021 la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de junio de 2021, diligencia a la que no

compareció el disciplinable, razón por la cual mediante auto de 29 de julio de 2021 se le declaró persona ausente, y se le designó un defensor de oficio. En sesiones del 7 de marzo y 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se Página 4 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recibió la ampliación de denuncia y se practicaron las pruebas

pertinentes, de las que se destacan:

  1. Testimonio de SONIA FÁTIMA ATEHORTÚA RENGIFO. 2) Testimonio de ZAIDA DEL ROSARIO ROLDÁN. 3) Documentos aportados con la queja: copia de la demanda reivindicatoria entregada por el disciplinable al quejoso; constancia del 13 de marzo de 2020 en donde el letrado investigado indicó que recibió la suma de un millón de pesos por concepto de demanda del señor ARTURO DE JESÚS ATEHORTUA ARTEAGA para lanzamiento de invasores y para licencia de construcción del lote; y correo electrónico de 29 de septiembre de 2020 mediante el cual el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín informó que una vez revisado el sistema del juzgado, no se encontró demanda a nombre de ARTURO DE JESÚS ATEHORTUA ARTEAGA. 4) Oficio de 4 de febrero de 2021 mediante el cual el Jugado 21

Civil Municipal de Medellín informó que realizada la consulta en

el sistema del despacho del radicado No. 0500140003021202014900 (agregándole 00 al final y no 01así finalizan los consecutivos de las segundas instancias-), se encuentra que dicho asunto corresponde a una acción de tutela, del cual se anexó la consulta. 5) Correo electrónico de 5 de febrero de 2021 mediante el cual el Profesional Universitario de la Oficina Judicial de Medellín, certificó que al consultar las bases de datos del sistema de gestión judicial SIGLO XXI y a través de la aplicación “nueva consulta jurídica” en el área civil, se encontró un listado de procesos donde aparece como demandante el señor ARTURO DE JESÚS ATEHORTUA ARTEAGA, sin embargo ninguno de ellos fue adelantado con posterioridad al 13 de marzo de 2020, Página 5 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aunado a que no registra ningún proceso tramitado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín y/o con el número de radicado 05001400030212020014900. 6) Copia del proceso disciplinario No. 2009—00163 adelantado contra el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, en donde se le impuso la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio de la profesión. 7) Copia del proceso disciplinario No. 2010-01581 seguido contra el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, en donde se

le impuso la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio de la profesión. 8) Copia del proceso disciplinario No. 2014-00992 seguido contra el abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO en donde se le impuso la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. 9) Copia del proceso ejecutivo No. 11.040 demandante: ARTURO

ATEHORTUA ARTEAGA y demandado: NORBERTO DE JESÚS PÉREZ CASTRILLÓN. 10) Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00444

demandante: ARTURO DE JESÚS ATEHORTUA ARTEAGA demandado: AGROPECUARIA OCTAVIO JARAMILLO. 11) Copia del expediente de tutela de radicado No. 05001400030212020014900 que se tramitó en el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, accionante: SANDRA

PATRICIA VALENCIA RESTREPO accionado: COOMEVA EPS.

El quejoso ARTURO DE JESÚS ATEHORTÚA ARTEAGA en su ampliación de denuncia, cuestionó la conducta del abogado investigado, pues indicó que en la oficina del referido profesional del derecho ubicada en el centro comercial Villanueva, acordaron de manera verbal la presentación de una demanda en contra de unas Página 6 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

personas que se apoderaron de un lote de su propiedad, ubicado en la Calle 72 No 42-09 de esta ciudad. Expuso que, en virtud de dicho compromiso profesional, le hizo entrega de la suma de $1.000.000, expidiendo el respectivo recibo de pago y en el que se advertía que dicha cantidad de dinero la había recibido para adelantar la demanda en su favor, y para el lanzamiento de invasores y licencia de construcción de un lote, comprometiéndose además a que, en caso de no tener éxito, haría la correspondiente devolución. Adujo que el letrado investigado le indicó que el proceso estaba siendo tramitado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, y afirmó que transcurridos tres o cuatro meses de haber contratado al profesional del derecho, éste acudió a su vivienda exigiéndole el pago de $900.000 para cancelar unos honorarios del secuestre designado por el juzgado, pero que al momento de solicitarle la documentación que soportaba dicha exigencia, el disciplinable le indicó que no la podía aportar porque estaba caída la señal de internet en los juzgados. Adujo que el abogado fue insistente en la exigencia del dinero, al punto de llegar a solicitarle al menos $450.000 indicándole que el restante él lo completaría, solicitud a la cual el quejoso aseveró que no accedió, pues nunca le fue entregado el documento que soportaba el nombramiento del auxiliar de la justicia. Señaló que puso en conocimiento de su hija estos hechos, quien adelantó averiguaciones ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, en donde le informaron que en dicho juzgado no existía

actuación o proceso alguno a su nombre o del demandado, y aseveró Página 7 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que no volvió a tener comunicación alguna con el abogado investigado.

Por su parte, las declarantes SONIA FÁTIMA ATEHORTUA RENGIFO y ZAIDA DEL ROSARIO ROLDÁN, fueron contestes en señalar que el quejoso le hizo entrega de $1.000.000 al abogado investigado para que tramitara una demanda civil, sin que se hubiese adelantado actuación alguna, y sin que el disciplinable hubiese reintegrado el dinero que recibió. La declarante SONIA FÁTIMA ATEHORTUA aseveró ser hija del quejoso, ARTURO DE JESÚS ATEHORTÚA ARTEAGA, indicó no conocer al abogado, pero haberse comunicado en dos ocasiones con él por vía telefónica. Refirió que su papá le comentó que había contratado al disciplinable para tramitar un proceso reivindicatorio, que el abogado le había dado un recibo por escrito de un millón de pesos para obtener la restitución de un lote en Manrique, y que días después de haber contratado al abogado, su papá le comentó que el disciplinable requería unos dineros para pagar los honorarios de un secuestre. Adujo que ella llamó al abogado, habló con él sin comentarle que ella también es abogada, le solicitó los datos del

proceso y del juzgado en donde cursaba la demanda, indicando que el disciplinable al comienzo le dio un número de radicado que no correspondía, y luego le indicó que estaba en el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, para posteriormente indicarle que el proceso al parecer cursaba en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín. Afirmó la declarante que requirió al abogado para que le remitiera el auto en donde se había designado al secuestre, a lo cual el disciplinable le manifestó que le enviaría el documento por correo electrónico. Ante tal situación, aseveró la declarante que se dirigió al Página 8 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, presentó un correo solicitando información, en donde le respondieron diciendo que el disciplinable no había presentado demanda alguna en representación de ARTURO DE

JESÚS ATEHORTÚA.

La señora ZAIDA DEL ROSARIO ROLDÁN afirmó conocer al quejoso desde hace unos años porque labora en la casa de él; afirmó que conoció al abogado investigado porque él fue a la casa a pedirle un favor al señor ARTURO DE JESÚS ATEHORTÚA, relacionado con un trabajo de un lote. Indicó que el abogado investigado fue a la casa y le exigió al quejoso la suma de un millón de pesos para iniciar el trabajo,

dinero que le entregó el quejoso al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO en otra ocasión cuando fue por el dinero. Señaló que el disciplinable fue cerca de 4 o 5 veces a la casa del quejoso, visitas que ella pudo presenciar, y afirmó que no estuvo muy pendiente de lo que se hablaba, pero aseveró que vio el momento en que el quejoso le entregó el millón de pesos al abogado investigado. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 10 de agosto de 2021 se formularon cargos en contra del abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO como presunto autor responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, por el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la norma en cita, conducta que fue reprochada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el letrado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO se comprometió a desplegar actuaciones judiciales a favor del señor ARTURO DE JESÚS ATEHORTUA ARTEAGA, consistentes en instaurar un proceso reivindicatorio, gestión para la cual recibió la suma de $1.000.000 como anticipo de honorarios, pese Página 9 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a que para el momento en que fue contratado por el quejoso, esto es,

el 13 de marzo de 2020, el referido abogado se encontraba sancionado disciplinariamente con exclusión del ejercicio de la profesión, sanción que le había sido impuesta en los procesos disciplinarios con radicados número 2004-996, 2006-901, 2008-993, 2008-1264, 2009-163 y 2010-1581, y adicionalmente había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años al interior del proceso disciplinario No. 201400992, sanción que entró a regir el 5 de octubre de 2017 y que finalizó el 4 de octubre de 2020, circunstancias que le impedían ejercer la abogacía. De otro lado, se decretó la terminación de la actuación frente a la conducta relacionada con la presunta indiligencia, al no configurarse los elementos propios de esta falta disciplinaria, dado que el profesional del derecho, incluso antes de haberse comprometido a adelantar la gestión encomendada en favor del señor ARTURO DE JESÚS ATEHORTUA ARTEAGA, se encontraba excluido de la profesión, circunstancia que lo imposibilitaba para adelantar las gestiones propias del mandato. Posteriormente, se surtió la etapa de juzgamiento en audiencia de 17 de agosto de 2022, en donde se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, y estando el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente, mediante auto de 31 de agosto de 2022 se decretó la nulidad oficiosa de la actuado a partir

de la audiencia de juzgamiento de 17 de agosto de 2022, lo anterior, por considerar que existió una falta de defensa técnica por parte de la defensora de oficio del disciplinable, quien en la audiencia de juzgamiento al momento de rendir sus alegatos de conclusión se había Pági na 10 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN limitado a una aceptación tácita de la responsabilidad del investigado, afectando así el derecho de defensa del abogado disciplinable.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de octubre de 2022, diligencia que se surtió con un nuevo defensor de oficio, quien expuso en sus alegatos de conclusión que no existía dentro del plenario prueba que fehacientemente estableciera que el profesional del derecho JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO se hubiese comprometido a adelantar la gestión referida por el quejoso, esto es, la relacionada con la presentación de una demanda civil, dado que lo único que soportaba tal aseveración era la ampliación de queja; adujo que en el presente caso no existían elementos de prueba que dieran cuenta de la existencia de la relación profesional, ni tampoco que la presunta demanda civil adelantada ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín había sido radicada por su prohijado. Manifestó el defensor de oficio que, en el presente asunto, no podía tenerse como probado el vínculo entre el disciplinable y el quejoso, por lo que solicitó

que se decretaran como no probados los cargos formulados y por ende, se absolviera al disciplinable.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en su decisión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que el letrado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, desde el 13 de marzo de 2020, se comprometió con el quejoso a adelantar una gestión profesional, para lo cual recibió como anticipo de honorarios la suma de $1.000.000, pese a que para ese momento se encontraba sancionado disciplinariamente con exclusión del ejercicio de la Pági na 11 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesión, y por ende, se encontraba imposibilitado para ejercer la profesión, sin que pudiese asumir compromisos profesionales o adelantar actuaciones consideradas dentro del ejercicio de la profesión de abogado, según los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a la incompatibilidad configurada.

Como sustento de lo anterior, explicó el a quo que de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios incorporado al expediente, el

letrado TRUJILLO JARAMILLO registraba las siguientes sanciones disciplinarias: Pági na 12 | 33 R a d ic a d o N o . 0 5 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 2 0 0 1 1 1 8 0 0

Q u e jo s o : A R T U R O D E J E S Ú S A T E H O R T Ú A A R T E A G A D is c ip lin a d o : J U A N M A N U E L T R U J IL L O J A R A M I L L O M . P . D ra . G L A D Y S Z U L U A G A G I R A L D O D e c is ió n : D E C L A R A D I S C I P L I N A R IA M E N T E R E S P O N S A B L E l o s c o n s e c u t i v o s d e l a s s e g u n d a s i n s t a n c i a s - ) , s e e n c u e n t r a q u e 1 2c o r r e s p o n d e a u n a a c c i ó n d e t u t e l a - s e a n e x a c o n s u l t a - ” .

E n l a m i s m a l í n e a d e a r g u m e n t a c i ó n , s e e v i d e n c i a q u e e l d o c t o r C a r l o s A n d r é s Á l v a r e z Z u l u a g a , P r o f e s i o n a l U n i v e r s i t a r i o d e l a O f i c i n a J u d i c i a l d e

M e d e l l í n , m e d i a n t e c o r r e o e l e c t r ó n i c o d e 5 d e f e b r e r o d e 2 0 2 1 , c e r t i f i c ó q u e a l c o n s u l t a r l a s b a s e s d e d a t o s d e l s i s t e m a d e g e s t i ó n j u d i c i a l S i g l o “ n u e v a c o n s u l t a j u r í d i c a ” X X I , a t r a v é s d e l a a p l i c a c i ó n á r e a c i v i l , e n c o n t r ó u n l i s t a d o d e p r o c e s o s d o n d e a p a r e c e c o m o d e m a n d a n t e e l s e ñ o r A r t u r o 1 3d e J e s ú s A t e h o r t ú a A r t e a g a c o n C C 8 . 2 1 5 . 7 6 4 . S i n e m b a r g o , n i n g u n o d e e l l o f u e a d e l a n t a d o c o n p o s t e r i o r i d a d a l 1 3 d e m a r z o d e 2 0 2 0 , c u a n d o e l a b o g a d o f u e c o n t r a t a d o p a r a p r e s e n t a r p r o c e s o r e i v i n d i c a t o r i o , a s í

c o m o t a m p o c o r e g i s t r a n i n g ú n p r o c e s o t r a m i t a d o p o r e l J u z g a d o 2 1 C i v i l M u n i c i p a l d e M e d e l l í n y / o c o n e l n ú m e r o d e r a d i c a d o p r e s u n t a m e n t e i n f o r m a d o p o r e l e n c a r t a d o a l q u e j o s o . A s í l a s c o s a s , e s t a S a l a c o n c l u y e q u e e l d o c t o r J u a n M a n u e l T r u j i l l o J a r a m i l l o , d e s d e e l 1 3 d e m a r z o d e 2 0 2 0 , s e c o m p r o m e t i ó a a d e l a n t a r l a g e s t i ó n e n c o m e n d a d a , p a r a l o c u a l r e c i b i ó c o m o a n t i c i p o d e h o n o r a r i o s l a s u m a d e $ 1 . 0 0 0 . 0 0 0 , a p e s a r d e q u e e n d i c h o i n t e r r e g n o p u r g a b a s a n c i ó n 1 4d i s c i p l i n a r i a e n s u c o n t r a , h e c h o q u e l e i m p e d í a e j e r c e r l a p r o f e s i ó n , y

e n c o n s e c u e n c i a , n o d e b í a c o m p r o m e t e r s e a d e s p l e g a r a c t u a c i o n e s j u d i c i a l e s n i a d e l a n t a r n i n g u n a a c t u a c i ó n q u e s e p u e d a c o n s i d e r a r e j e r c i c i o p r o f e s i o n a l , s e g ú n l o s t é r m i n o s d e l a r t í c u l o 1 9 d e l a L e y 1 1 2 3 d e 2 0 0 7 , d a d a l a i n c o m p a t i b i l i d a d c o n f i g u r a d a e n t a l s e n t i d o . A p a r e c e r e g i s t r a d o e n d i s f a v o r d e l a b o g a d o J u a n M a n u e l T r u j i l l o J a r a m i l l o , l a s s i g u i e n t e s s a n c i o n e s d i s c i p l i n a r i a s : R a d ic a d o F a l t a s T i p o d e s a n c i ó n I n i c i o T e r m i n a s a n c i ó n s a n c i ó n 2 0 0 4 0 0 9 9 6 N u m e r a l 1 d e l a r t íc u lo E x c lu s ió n A g o s t o 1 9

5 5 d e l D e c r e t o 1 9 6 d e d e 2 0 1 0 1 9 7 1 2 0 0 6 0 0 9 0 1 N u m e r a l 4 d e l a r t íc u lo E x c lu s ió n J u n io 1 8 d e 5 4 d e l D e c r e t o 1 9 6 d e 2 0 1 4 1 9 7 1 2 0 0 8 0 0 9 9 3 N u m e r a le s 1 , 1 4 , 1 6 y d e l E x c lu s ió n y m u lt a d e A g o s t o 2 9 a r t íc u lo 2 8 d e la L e y d ie z ( 1 0 ) S . M . L . M .V d e 2 0 1 1 1 1 2 3 / 2 0 0 7 . N u m e r a l 4 d e l a r t íc u lo 2 9 d e la L e y 1 1 2 3 / 2 0 0 7 . 1 R ta J u z 2 C iv ilM p la M e d e llín /1 5 R ta J u z 1 0 C iv ilC to M e d e . 1 2 R ta J u z 3 C iv ilC to E je S e n tM e d . 1 3 0 5 A n te c e d e n te s . 1 4 8 Radicado No. 050011102000202001118 00

Quejoso: ARTURO DE JESÚS ATEHORTÚA ARTEAGA

Disciplinado: JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO

M. P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO

Decisión: DECLARA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE Artículo 39 de la Ley 1123/2007. 200801264 Numeral 3 del artículo Exclusión Marzo 30 de 35 de la Ley 1123/2007. 2012

Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123/2007 200900163 Numeral 4 del artículo Exclusión Mayo 22 de 35 de la Ley 1123/2007. 2014 Numeral 3 del artículo 54 de la Ley 1123/2007 201001581 Numeral 4 del artículo Exclusión 01/11/2018 28/02/2019 35, Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123/2007 20140992 Numeral 4 del artículo Suspensión de tres (3) 35 de la Ley 1123/2007 años 05/10/2017 04/10/2020 En igual sentido, está demostrado en el dossier, que al togado encartado le fueron notificadas las decisiones de segunda instancia emitidas en el proceso disciplinarios No. 2014-0992, No. 2010-01581 y No. 2009-00163 de la siguiente manera: - En el radicado No.2014-0992, se notificó a su defensora doctora Mary Luz Hincapié de Londoño, mediante el telegrama número 30748, el 18 de septiembre de 2017 a la carrera 80 No. 33 AA – 56 de Medellín. Y al abogado mediante telegramas No. 30745, 30744, 30743, 30742, 30747, 30746 del 18 de septiembre de 2017 a las direcciones calle 77

BB No. 80-49, carrera 50 A No. 63-68, calle 10 No. 2 Este – 100, interior 101, calle 48 No. 38-66, calle 10 No. 42-55, oficina 403 de Medellín15. - En el radicado 2010-01581, se notificó mediante oficios No 11831, 11832,11833 del 14 de mayo de 2014, los cuales fueron remitidos a la Calle 10 No.42-45 Oficina 403-411, Carrera 50 No 63-68 y Carrera 49 No 50-22 Oficina 702 de Medellín. Además, se realizó notificación por edicto desfijado el 22 de mayo de 201416. - En el radicado 2009-00163, se notificó mediante telegramas S.J.

FRUJ19983, S.J. FRUJ19985, S.J. FRUJ19986, S.J. FRUJ19989, S.J.

FRUJ19988, S.J. FRUJ19992, S.J. FRUJ19984 del 8 de mayo de 2014, los cuales fueron remitidos a la Calle 48 No 38-66, Calle 77B No 80-49, Carrera 50 No 63-68, Calle 10 No 42-45 Oficina 430-431, Calle 10 No 42-45 Oficina 403-411, Carrera 50 A No 63-68, Calle 10 No 2 Este-100 1539RtaOficio1795SecretariaComisionDisciplina/SegundaInstancia2014-992. 1639RtaOficio1795SecretariaComisionDisciplina/SegundaInstancia2010-1581. 9

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202001118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó además el a quo que, al letrado TRUJILLO JARAMILLO le fueron notificadas las decisiones de segunda instancia emitidas en los procesos disciplinarios No. 2014-0992, No. 2010-01581 y No. 200900163 de la siguiente manera: - En el radicado No.2014-0992, se notificó a su defensora doctora Mary Luz Hincapié de Londoño, mediante el telegrama número

30748, el 18 de septiembre de 2017 a la carrera 80 No. 33 AA – 56 de Medellín. Y al abogado mediante telegramas No. 30745, 30744, 30743, 30742, 30747, 30746 del 18 de septiembre de 2017 a las direcciones calle 77 BB No. 80-49, carrera 50 A No. 63-68, calle 10 No. 2 Este – 100, interior 101, calle 48 No. 38-66, calle 10 No. 42-55, oficina 403 de Medellín. - En el radicado 2010-01581, se notificó mediante oficios No 11831, 11832,11833 del 14 de mayo de 2014, los cuales fueron remitidos a la Calle 10 No.42-45 Oficina 403-411, Carrera 50 No 63-68 y Carrera 49 No 50-22 Oficina 702 de Medellín. Además, se realizó notificación por edicto desfijado el 22 de mayo de 2014. - En el radicado 2009-00163, se notificó mediante telegramas S.J.

FRUJ19983, S.J. FRUJ19985, S.J. FRUJ19986, S.J.

FRUJ19989, S.J. FRUJ19988, S.J. FRUJ19992, S.J.

FRUJ19984 del 8 de mayo de 2014, los cuales fueron remitidos a la Calle 48 No 38-66, Calle 77B No 80-49, Carrera 50 No 6368, Calle 10 No 42-45 Oficina 430-431, Calle 10 No 42-45 Oficina 403-411, Carrera 50 A No 63-68, Calle 10 No 2 Este-100 interior 101 San Antonio de Prado. Y a su apoderado doctor Eliud Bedoya Marín mediante telegrama S.J. FRUJ19993 del 8 de mayo de 2014. Además, se realizó notificación por edicto desfijado el 16 de mayo de 2014. Pági na 13 | 33

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202001118 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunado a lo expuesto, indicó la primera instancia que estaba acreditada la relación profesional existente entre el quejoso y el letrado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO, no sólo a partir del dicho del quejoso ARTURO DE JESÚS ATEHORTUA ARTEAGA, sino también con las pruebas allegadas al plenario, como los testimonios de SONIA FÁTIMA ATEHORTUA RENGIFO y ZAIDA DEL ROSARIO ROLDÁN, quienes ratificaron las circunstancias denunciadas, y la copia de la

demanda reivindicatoria a nombre del

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