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CNDJ - 2EXLUSIÓN quedó con los dineros de su cliente, recaudados dentro del proces

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 2EXLUSIÓN quedó con los dineros de su cliente, recaudados dentro del proces
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13120

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2014 01618 01

Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha.

Criterio normativo: artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: retención de dineros.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Gladys Aminta Acosta Triana, y se le sancionó con exclusión de la profesión y multa de cincuenta (50) SMLMV, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el artículo 28 numeral 8.° ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Magistrado ponente: Jesús Antonio Silva Urriago, en sala dual con la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada Gladys Aminta Acosta Triana consistió en que no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en calidad de apoderada de los demandantes en el trámite de conciliación adelantado dentro proceso de reparación directa incoado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional. El contexto que rodeó la comisión de conducta tiene que ver con que la señora Irma García Amaya y otros, por conducto de apoderado judicial, iniciaron y llevaron hasta su culminación proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, «por la falta o falla en el servicio de la administración que condujo a la muerte de los señores Juan de la Cruz Palacios Sanabria y Johanny Palacios García». El proceso de reparación directa lo conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2022-2227 y, culminó con sentencia condenatoria del 11 de noviembre de 2004, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de los demandantes. Surtiéndose el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, la entidad demandada propuso fórmula conciliatoria, razón por la cual, los demandantes otorgaron nuevo poder a la investigada para este trámite específico. Así, la sentencia fue conciliada ante el órgano de

Pági na 2 | 34 cierre de lo Contencioso Administrativo, decisión que fue aprobada mediante proveído del 27 de septiembre de 2006. Seguidamente se observó que, mediante resolución n.º 5155 del 16 de noviembre de 2007, el Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la conciliación judicial a favor de la señora Irma García Amaya y otros y, en consecuencia, dispuso el pago de $249.981.467,05 a través de su apoderada judicial, la abogada Gladys Aminta Acosta Triana, sin que la profesional del derecho le hiciera entrega del rubro recibido a sus clientes.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la queja que presentó la señora Irma García Amaya, ante el personero local de Sumapaz3, el 22 de septiembre de 2014. Sea oportuno indicar que, dicha autoridad remitió por competencia a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el escrito radicado por la quejosa, mediante oficio del 1.° de octubre de 20144 y, esta corporación, a la seccional correspondiente. 3.2. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada la investigada6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 17 de febrero de 2015. 3.3. Mediante oficios del 24 de abril de 2015, la Secretaría de la Seccional de origen, comunicó a las direcciones físicas que reposan a

3 Folio 5 del archivo denominado «01. C.O. PROCESO 2014-1618 JASU» del expediente digital. 4 Folio 4, ibidem. 5 Folio 7, ibidem. 6 Folio 23, ibidem. Pági na 3 | 34 nombre de la encartada en el RNA, la orden de apertura7. Así mismo, fijó edicto emplazatorio del 27 al 29 de abril de 20158. 3.4. Ante la ausencia de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 3 de agosto de 20159, el magistrado de primer nivel ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. En consecuencia, en la Secretaría de la Seccional se fijó un segundo edicto emplazatorio del 13 al 18 de agosto de 201511. 3.5. Así las cosas, mediante auto del 16 de diciembre de 201512 se declaró persona ausente a la abogada Acosta Triana y se le designó defensor de oficio. De igual forma, se ordenó incorporar al expediente, el proceso disciplinario identificado con radicación n.º 2014-1639, por tratarse de los mismos hechos disciplinarios. 3.6. Superados los inconvenientes que se presentaron para posesionar al defensor de oficio que representaría los intereses de la investigada13, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en las sesiones del 10 de septiembre de 201914 y 5 de noviembre de 202015. En la última oportunidad se calificó

provisionalmente el mérito de la actuación mediante la formulación de cargos, así: Imputación fáctica: A la abogada investigada se le reprochó que, actuando como apoderada judicial de la señora Irma García Amaya y otros, presuntamente, recibió la suma de $249.981.467,05 en razón a la condena monetaria proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal 7 Folios 24 y 25, ibidem. 8 Folio 28, ibidem. 9 Folio 30, ibidem. 10 Folio 31, ibidem. 11 Folio 33, ibidem. 12 Folio 39-40, ibidem. 13 Folios 50 al 113, ibidem. 14 Folio 114 a 116, ibidem. 15 Archivo denominado «15. ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ABOGADOS 2014-1618», ibidem. Pági na 4 | 34 Administrativo de Cundinamarca contra Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado n.º 2002-2227, la cual fue objeto de conciliación, y no lo entregó a sus poderdantes, a la mayor brevedad posible.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que establece: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…) 3.7. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se celebró en las sesiones del 11 de marzo16 y 26 de agosto17 de 2021. En esta última oportunidad, tanto agente delegado del Ministerio Público como el defensor de oficio presentaron sus alegatos de conclusión. 16 Archivo denominado «44. AUD PÚBLICA JUZGAMIENTO DEL 11 DE MARZO DEL 2021 20141618» del expediente digital. 17 Archivo denominado «55. ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL 26 AGOSTO DE 2021 20141618 JASU», ibidem. Pági na 5 | 34 3.8. El 25 de febrero de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Cundinamarca profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada disciplinable. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 10 de marzo de 202219 a la disciplinada, a su defensor de oficio y al Ministerio Público. Sea oportuno precisar que, igualmente se remitieron oficios a las direcciones físicas que reposan a nombre de la disciplinable en el RNA20. 3.9. Teniendo en cuenta que «Office 365» reportó un error en la remisión del correo de la investigada21, la Secretaría de la Seccional de origen, de manera subsidiaria, notificó la sentencia por edicto, el cual permaneció fijado del 16 al 18 de marzo de 202222. Contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 25 de febrero de 202223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con exclusión y multa de cincuenta (50) SMLMV a la abogada Gladys Aminta Acosta Triana, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En cuanto a la tipicidad, consideró que la abogada investigada incurrió en la falta establecida en el numeral 4. ° del artículo 35 de la ley 1123

del 2007, por cuanto, en virtud de la gestión encomendada por la señora 18 Archivo denominado «56. SENTENCIA» del expediente digital. 19 Archivo denominado «57 NotificaDisciplinadaDefensorMinPublicoSentencia 201401618», ibidem. 20 Archivo denominado «59 TelegramasNotificacionDisciplinadaSentencia 201401618», ibidem. 21 Archivo denominado «58 DevolucionNotificacionDisciplnada 201401618», ibidem. 22 Archivo denominado «61 EdictoSentencia 201401618», ibidem. 23 Archivo denominado «56. SENTENCIA» del expediente digital. Pági na 6 | 34 Irma García Amaya y otros, recibió la suma de $249.981.467.05 por concepto de indemnización ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado n.º 2002-227 y no procedió a entregarlos a sus poderdantes. Para soportar esta afirmación, la primera instancia se valió de los medios probatorios obrantes en el dossier, tales como: el poder conferido por la señora García Amaya y sus familiares a la profesional del derecho investigada, acta de conciliación proferida por el Consejo de Estado de fecha 27 de septiembre de 2006, resolución n.º 5155 del 16 de noviembre de 2007 proferida por la Nación – Ministerio de Defensa por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado y, en consecuencia, reconoció unos pagos a los demandantes, certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la secretaría general de la entidad demandada, y orden de pago generada

el 21 de diciembre de 2007 a favor de la abogada investigada. Conforme al caudal probatorio relacionado en líneas anteriores, afirmó la primera instancia que la encartada, con su conducta, incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, debido a que no entregó a sus clientes y a la menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional que adelantó en su nombre y representación. Respecto de la antijuricidad, el a quo consideró que la abogada quebrantó el deber de honradez que prescribe el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la investigada se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues, a pesar de haber recibido la suma de $249.981.467.05, no los entregó a sus prohijados. Pági na 7 | 34 En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que la abogada Acosta Triana, con conocimiento y voluntad, contravino las disposiciones legales y jurisprudenciales que la obligaban entregar a sus poderdantes de la suma de dinero recibida en virtud de la gestión profesional encomendada. En otras palabras, «la investigada de manera libre y consciente, decidió retener dichos emolumentos, optando así por asumir una conducta comisiva y omisiva contrariando las normas éticas consagradas en el Estatuto del Abogado a cuyo acatamiento está obligada inexorablemente.»

Para dosificar la sanción acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; así mismo, invocó los criterios generales consagrados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: trascendencia social de la conducta, modalidad de la conducta, perjuicio causado, modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y motivos determinantes del comportamiento; por último, tuvo en consideración el criterio de agravación previsto en el numeral 6.º del literal c) ibidem. Finalmente, la primera instancia en un capitulo denominado «otras determinaciones» indicó: «De otro lado evidencia la sala que en contra del abogado investigado obra sanción disciplinaria consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión sin que por su parte aparezca acreditación alguna que dicho togado hubiese sido rehabilitado». «En el caso analizado, la disciplinada, a pesar de estar excluido, sin que, repetimos aparezca demostrado que fue rehabilitado, podría haber desarrollado la profesión con lo cual habría incumplido las normas que regulan el ejercicio en mención, en una actitud reprochable, ya que un abogado está llamado a cumplir y conocer las normas jurídicas, debiendo, además ser consciente de los deberes que contrae cuando Pági na 8 | 34 asume un encargo profesional, pues tiene responsabilidad, no solo frente a sus clientes, sino frente a la sociedad». Por lo anteriormente expuesto, se ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 2 de mayo de 202224, correspondió el

conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 24 Archivo denominado «01 250001102000 201401618 01 acta», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 34 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto

disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos25 y laborales26, brindando 25 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. Página 10 | 34 claridad conceptual en relación con la facultad del superior para

«examinar en forma íntegra el fallo del inferior»27 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de la abogada Gladys Aminta Acosta Triana y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del defensor de oficio cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó 27 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

Página 11 | 34 con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del defensor de oficio; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, personalmente por correo electrónico del 10 de marzo de 202228a la disciplinada, a su defensor de oficio y al Ministerio Público. Igualmente se remitieron oficios a las direcciones físicas que reposan a nombre de la disciplinable en el RNA29. Teniendo en cuenta que «Office 365» reportó un error en la remisión del correo de la investigada30, la Secretaría de la Seccional de origen,

de manera subsidiaria, notificó la sentencia por edicto, el cual 28 Archivo denominado «57 NotificaDisciplinadaDefensorMinPublicoSentencia 201401618n» del expediente virtual. 29 Archivo denominado «59 TelegramasNotificacionDisciplinadaSentencia 201401618», ibidem. 30 Archivo denominado «58 DevolucionNotificacionDisciplnada 201401618», ibidem. Página 12 | 34 permaneció fijado del 16 al 18 de marzo de 202231. Así mismo, el término de ejecutoria transcurrió en silencio32. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre la señora Irma García Amaya y la abogada Gladys Aminta Acosta Triana en virtud del cual la profesional, adelantó el trámite de conciliación dentro del proceso de reparación directa

identificado con radicado n.º 2002-2227 que cursó, en segunda instancia, ante el Consejo de Estado. Como prueba de lo anterior, entre otras piezas procesales, se destacan los poderes33 otorgado por Irma García Amaya, María Stella Palacios García, Dionisia Palacios Sanabria, María Rosalba Palacios de Amaya, Jorge Palacios Sanabria, Edilberto Palacios Sanabria, María Olga Palacios Sanabria, Blasina Palacios Sanabria, María Jacoba Palacios Sanabria y José Palacios Sanabria, a las profesionales del derecho Emilia Lemus Robles y Gladys Aminta Acosta Triana para que «además 31 Archivo denominado «61 EdictoSentencia 201401618», ibidem. 32 Archivo denominado «62ConstanciaEjecutoriaSentencia 201401618», Ibidem. 33 Folios 53 a 62 del archivo denominado «2002-2297», del expediente digital. Página 13 | 34 de las facultades que le fueron otorgadas en el poder inicial adelanten la CONCILIACIÓN JUDICIAL con citación a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, establecimiento del orden nacional, por los hechos ocurridos en la Vereda Raizal Municipio de Nazareth – Sumapaz» «Las doctoras EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES y GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA quedan facultadas expresamente para recibir en mi nombre y hacer efectivas las indemnizaciones obtenidas dentro de la conciliación o fallo definitivo.» Esta prueba documental corrobora de manera diáfana la relación profesional existente entre la abogada disciplinada y la quejosa. De otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo

revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en que, en el trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado, mediante proveído del 27 de septiembre de 200634 aprobó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en la audiencia celebrada el 6 de abril de 2006, el cual consistió en «pagar el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma». El tercer hecho jurídicamente relevante, acreditado en el presente asunto de marras fue que el Ministerio de Defensa, mediante resolución n.º 5155 del 16 de noviembre de 2007 «por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de Irma García Amaya y otros» resolvió «disponer el pago de la suma de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con 05/100 $249.981.467,05 en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a: IRMA GARCÍA AMAYA Y OTROS; a través de su apoderado doctor (a) GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA». 34 Folios 78 a 86, ibidem. Página 14 | 34 En tal sentido, la directora administrativa del Ministerio de Defensa expidió el 21 de diciembre de 2007, la «obligación y orden de pago n.º 4556» por medio de la cual se dispuso el pago de la obligación consiste en «sentencia y conciliaciones» por valor de $249.981.467,05 para ser cancelado a Gladys Aminta Acosta Triana en su cuenta de ahorros

Bancolombia terminada en 5001, así: El cuarto y último hecho jurídicamente relevante que se probó en el caso sometido a estudio fue que el Ministerio de Defensa consignó a favor de la abogada Acosta Triana, el 24 de diciembre de 2007, la suma de $249.981.467,05 con ocasión a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en favor de la señora Irma García Página 15 | 34 Amaya y otros, la cual fue conciliada en sede de segunda instancia.

Veamos: Conforme al caudal probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007― a la abogada Gladys Aminta Acosta Triana en relación con la retención de los dineros recibidos por parte de la Nación – Ministerio de Defensa, en virtud del mandato conferido por la señora Irma García Amaya y otros.

Lo anterior por cuanto, no solo se acreditó la relación profesional que existió entre la abogada Acosta Triana y la quejosa para adelantar el trámite de conciliación judicial y el cobro de la misma, sino que además se demostró que la entidad de orden nacional, en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, expidió el acto administrativo por medio del cual reconoció la suma de $249.981.467,05 en favor de los demandantes del proceso de reparación directa y pagó su obligación, el 24 de diciembre de 2007, a través de la abogada Gladys Acosta, quien

Página 16 | 34 recibió los dineros en su cuenta bancaria, pero nunca se lo entregó a sus clientes. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia, puesto que la profesional del derecho no entregó oportunamente a sus clientes, Irma García Amaya y otros, el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, razón por la cual se encuentra plenamente acreditada la comisión de falta consagrada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la abogada Gladys Aminta Acosta Triana. Superado lo anterior, en lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada investigada afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue relevante puesto que no entregar de manera oportuna a sus poderdantes, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional conferida se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— de sus clientes, como lo impone el deber de honradez. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar de la disciplinada puesto que era a todas luces consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad, sino que pertenecía a sus clientes y, aun así, optó por retenerlos. En consecuencia, su conocimiento sobre la propiedad de los dineros y de la consecuente obligación de entregarlos cuanto antes, resulta ser

demostrativa de que encaminó su voluntad a cometer la conducta omisiva propia de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia. Página 17 | 34 Por las razones expuestas, se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La determinación y graduación de la sanción La primera instancia determinó que el correctivo a imponer a la abogada Gladys Aminta Acosta Triana era la exclusión y multa de cincuenta (50) SMLMV. Para el efecto tuvo en consideración los criterios generales consagrados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con base en el siguiente análisis: - Transcendencia social de la conducta: sostuvo la primera instancia que el comportamiento reprochado a la investigada desborda los límites propios del entorno cliente-abogado, debido a que tiene la virtualidad de afectar de manera sería el prestigio de la profesión de abogado lo que conlleva a graves repercusiones sociales en lo tocante al impacto que produce en la confianza colectiva. - Modalidad de la conducta: reiteró el a quo que la encartada actuó de manera dolosa en el marco de la falta disciplinaria endilgada, pues con conocimiento y voluntad encaminó su comportamiento hacia su realización. - Perjuicio causado: anotó el magistrado de primer nivel que, con su comportamiento, la abogada disciplinada quebrantó los derechos fundamentales de la querellante, afectando así sus intereses económicos con su falta de honestidad y honradez.

Página 18 | 34 - Modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: en punto a este criterio general, señaló el magistrado que «aparece como un comportamiento llevado a cabo en l

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