CNDJ - 2INASISTENCIA A AUDIENCIAS F13001110200020210119901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 2INASISTENCIA A AUDIENCIAS F13001110200020210119901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12559
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202101199 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual declaró al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES. 1 Expediente Digital Archivo 39. ApelaciónSentenciaDisciplinablen 2 Decisión proferida por el doctor JAIME SANJUAN PUGLIESSE (Ponente) y la doctora LUIS DERYS VILLAMIZAR REALES. Expediente Digital Archivo 35. 1199-2021 SENTENCIA. A 12559
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, Bolívar, radicada el 11 de noviembre de 20213, por la inasistencia del profesional del derecho FRANKLIN CABARCAS CABARCAS a las audiencias programadas dentro de proceso bajo el radicado 13442-4089-001-2018-00293, por el delito de Hurto Calificado Agravado. 2.- El asunto correspondió por reparto el 18 de noviembre de 20214, a la Magistrada DERYS SUSANA VILLAMIZAR REALES, quien mediante certificado No. 52217 del 19 de enero de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9239069 y tarjeta profesional No. 114003, vigente para la época de expedición. 3.- Por medio de auto proferido el 12 de enero de 20226, la Magistrada de Instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. 4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 4 de mayo de 2023 se ordenó dar aplicación 3 Expediente Digital Careta 01QUEJA/ Archivo 01DEMANDA (1) 4 Expediente Digital Archivo 02ActaReparto 5 Expediente Digital Archivo 03 Certificado de vigencia T.P.
6 Expediente Digital Archivo 04. APERTURA 2021-1199 Página 2 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 20238, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 25 de octubre de 20239 fecha en la cual se realizaron las siguientes diligencias: 5.1. Calificación de la conducta: se formularon cargos contra el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, dentro del proceso 13442-4089-001-2018-00293 que cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja - Bolívar, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a las audiencias programadas para el 27 de junio de 2019, 17 de junio de 2021, 29 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
5.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 202310, escuchando los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien solicitó se respetaran los derechos 7 Expediente Digital Archivo 17Edicto 8 Expediente Digital Archivo 19. DECLARA PERSONA AUSENTE Y FIJA FECHA 9 Expediente Digital Archivo 27. Grabación audiencia 25-10-2023 (1) 10 Expediente Digital Archivo 32Grabación audiencia 28-11-2023. Página 3 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación constitucionales de su defendido, el debido proceso y se observara con cuidadosa atención el expediente teniendo que contar con la prueba suficiente para realizar algún reproche disciplinario. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión proferida el 31 de enero de 2024, declaró al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa sancionándolo con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE TRES (3) MESES11.
Indicó la Seccional que dentro del expediente 13442-4089-0012018-00293 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja - Bolívar, se evidenciaba que a la audiencia de
formulación de acusación programada para el 27 de junio de 201912, sí asistió la Fiscal Local de Arjona, pero no compareció ninguno de los apoderados de la defensa, incluyendo al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, remitiéndose la notificación al investigado a la dirección Barrio Centro, Sector de la Matuna, Edifico Lequerica, Piso 4 Oficina 401 y al correo electrónico franklin.cabarcas@gmail.com, sin que justificara su incomparecencia. 11 Expediente Digital Archivo 35. 1199-2021 SENTENCIA. 12 Folio 329 Expediente Digital Carpeta 01QUEJA/ Archivo 01ExpedienteDigital_compressed Página 4 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación Posteriormente el 17 de junio de 202113, fecha en la cual se había programado la realización de la audiencia concentrada, se dejó constancia que asistió la Fiscalía, pero nuevamente ninguno de los defensores compareció entre estos el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, obrando notificación al correo franklin.cabarcas4@gmail.com, sin que justificara su incomparecencia, El 29 de julio de 202114, se registró en acta la asistencia de los defensores y la Fiscalía, excepto el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, solicitando se le requiriera y de no justificar la incomparecencia, se ordenaría la compulsa de copias, todo remitido al correo franklin.cabarcas4@gmail.com, sin que
allegara pronunciamiento alguno. Finalmente, el 7 de octubre de 202115, fecha programada para la audiencia de formulación de acusación, acudió la Fiscalía y uno de los defensores, sin contar con la comparecencia del investigado y otro de los defensores públicos, habiendo sido notificado al correo franklin.cabarcas4@gmail.com, sin que allegara pronunciamiento alguno. Todo esto para indicar, que la omisión descrita con anterioridad según la Sala de Instancia es una conducta que se encuentra enmarcada en la falta a la debida diligencia profesional pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional de los días 27 de junio de 2019, 17 de junio de 2021, 29 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021, sin justificación 13 Expediente Digital Carpeta 01QUEJA/ Archivo 47ActaAcusaciónFallida17Jun2021 14 Expediente Digital Carpeta 01QUEJA/ Archivo 52ActaConcentradaFallida29Julio2021 15 Expediente Digital Carpeta 01QUEJA/ Archivo 62ActaAudiencia Fallida7Oct2021 Página 5 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación alguna, dentro del proceso penal 13442-4089-001-2018-00293 conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La BajaBolívar, conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió
el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, como quiera que, era su deber asistir a todas las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja - Bolívar, pese a lo anterior se ausentó en las fechas ya mencionadas sin justificación, en consecuencia, al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, el a quo encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional, teniendo en cuenta que el letrado no estuvo atento y de manera desprevenida no justificó sus inasistencias, ni siquiera prestó atención a las advertencias de compulsa de copias hecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, Bolívar. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta i) la trascendencia social de la conducta pues la sociedad tiene el objetivo de que los procesos se resuelvan de manera célere, por ende, al no cumplir con las actuaciones profesionales las Página 6 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación personas pierden la confianza en los abogados; ii) los perjuicios
causados pues no valoró los esfuerzos desplegados por quienes acudieron a las diligencias ni propendió por la defensa de su cliente y iii) la modalidad de la conducta al ser a título de culpa que muestra un desinterés por la causa; por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de abril de 202416, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de enero de 2024, en los siguientes términos: Solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado pues no se notificó en debida forma la apertura de la investigación disciplinaria y adicionalmente se sustentó en hechos infundados pues el investigado no era apoderado en el proceso penal. Adujo que desde un comienzo el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja – Bolívar, ordenó la compulsa de copias equivocadamente pues ya estaba el abogado Cesar Tuñón Narváez como apoderado y luego se designó como defensor público al abogado Aimer Palomino, es decir, que el investigado no obraba como defensor desde la audiencia del 30 de agosto de 2018. 16 Expediente Digital Archivo 39. ApelaciónSentenciaDisciplinable. Página 7 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación Infirió que además no fue notificado en debida forma dentro del
proceso penal pues los correos remitidos no tenían la correspondiente constancia de recibido. Aseveró que de igual manera en las fechas que se señaló su incomparecencia también faltaron los otros defensores asignados por lo cual de haber asistido las resultas serían las mismas pues la audiencia no podía llevarse a cabo. Indicó que la graduación de la sanción no era razonable pues no había infringido lesión alguna ni para los sujetos procesales ni para el Estado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de junio de 202417.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 17 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia / 001Acta13001110200020210119901
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes
citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 9 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 52217 del 19 de enero de 202222, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9239069 y tarjeta profesional No. 114003, vigente para la época de expedición. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 25 de octubre de 2023 se formularon cargos al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado
FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, dentro del proceso 134424089-001-2018-00293 que cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, Bolívar dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a las audiencias programadas para el 27 de junio de 2019, 17 de junio de 2021, 29 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al 22 Expediente Digital Archivo 03 Certificado de vigencia T.P. Pági na 10 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de enero de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 10 de abril de 2024 al disciplinable, al defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público23, por lo que el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS presentó recurso de apelación contra la misma, el 15 de abril de 202424. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia
solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad En el asunto objeto de estudio el disciplinable solicitó se decretara la nulidad de todo el proceso disciplinario por no haberse notificado en debida forma la apertura de la investigación 23 Expediente Digital Archivo 36OficiosSentencia. 24 Expediente Digital Archivo 39. ApelaciónSentenciaDisciplinable 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 11 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación disciplinaria y adicionalmente por basarse en una compulsa de copias que no se ajustaba a la realidad de lo acontecido en el proceso penal 13442-4089-001-2018-00293, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores
jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Ahora bien, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Al revisar el proceso disciplinario se evidencia que mediante auto del 12 de enero de 202226, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS y se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que reza: 26 Expediente Digital Archivo 04. APERTURA 2021-1199
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y
hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Procedimiento al cual se dio estricto cumplimiento pues efectivamente se encuentra el oficio SGD-203-2320-2022 del 10 de febrero de 202227, en el cual se remitió la comunicación del auto de apertura a la Urbanización la Princesa, Mz 15, lote 2, solicitando se diera respuesta a los correos del Seccional de Instancia. Adicionalmente se remitió la misma información con el link del proceso al correo franklin.cabarcas4@gmail.com, el 10 de febrero de 202228, y finalmente se fijó edicto emplazatorio29 en la página web de la rama judicial por el término legal de 3 días desde el 10 de febrero de 2022 al 14 de febrero de 2022. En consecuencia esta Comisión no evidencia la indebida notificación de la apertura del proceso disciplinario, ya que no se
limitó a remitir un correo electrónico como lo manifestó el investigado sin su autorización, en definitiva se usó como uno de los medios para comunicar la iniciación del proceso al 27 Expediente Digital Carpeta 06. OFICIOS SECRETARIA/ 10-02-2022/ PLANILLA 34 28 Expediente Digital Carpeta 06. OFICIOS SECRETARIA/ 10-02-2022/ DISC 29 Expediente Digital 05. EDICTO - APERTURA 2021-1199 Pági na 13 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación considerarse el más eficaz, sin embargo al no conocer su paradero se remitió a la dirección registrada en el URNA y se fijó edicto emplazatorio, por lo cual no tiene irregularidad alguna la notificación de la apertura del proceso disciplinario y en ese orden de ideas no se decretará la nulidad. En relación con el argumento según el cual la compulsa de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja – Bolívar, se sustentó en hechos que no eran ciertos pues el investigado no obraba como apoderado de ninguna de las partes, esta Comisión advierte que en el acta de audiencia del 7 de octubre de 2021, por error se consignó que el investigado era apoderado de dos de los procesados imprecisión dentro de proceso penal que no es una razón para que de tajo se desista de la investigación disciplinaria, pues durante la investigación disciplinaria se pudo verificar con exactitud la participación que ostentó dentro del proceso, como apoderado del señor Luis Nisperuza quien actuó
hasta el 7 de octubre de 2021 cuando el despacho ordenó se designara un defensor público para él. En consecuencia, esta Comisión al no advertir irregularidad alguna negará la nulidad solicitada. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja - Bolívar, por la inasistencia a las audiencias programadas para el 27 de junio de 2019, 17 de junio de 2021, 29 de julio de 2021 y 7 de octubre de 2021 del profesional del derecho FRANKLIN CABARCAS CABARCAS como defensor Pági na 14 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación dentro del proceso penal 13442-4089-001-2018-00293, sin justificación alguna. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en decisión proferida el 31 de enero de 2024, sancionó al profesional del derecho FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por encontrar probado que el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional los días ya señalados dentro del proceso penal 13442-4089-0012018-00293 conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, Bolívar. Por su parte, el letrado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que no obraba como apoderado de
ninguno de los acusados, además de no ser notificado en debida forma, aduciendo que no fue el único que no asistió ni lesionó a los intervinientes o al Estado con su incomparecencia. En primera medida para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así: ▪ Expediente penal bajo el radicado 13442-4089-001-201800293 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja - Bolívar, en el cual se observa: - Poderes otorgados al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS para ejercer la defensa de los señores Luis Nisperuza y Francisco Zabaleta del 25 de febrero de Pági na 15 | 31 A 12559
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Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación 201630. - El 15 de junio de 201631, el investigado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS allegó memorial designando como abogado suplente al profesional en derecho Cesar Tuñón Narváez. - El 15 de mayo de 201732, el disciplinable FRANKLIN CABARCAS CABARCAS informó al despacho su dirección Barrio Centro, Sector La Matuna, Edificio Lequerica Piso 4 Oficina 401 y correo franklin.cabarcas4@gmail.com, donde recibía notificaciones. - El 23 de mayo de 201733, la secretaria del despacho judicial dejó constancia de la comparecencia del abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS a la audiencia de acusación programada para esa fecha
como apoderado defensor de Luis Nisperuza y Francisco Zabaleta, de la misma manera que para la fecha 25 de enero de 201834. - Constancia del 21 de junio de 201835, en la cual el secretario de despacho judicial dejó consignada la comparecencia del abogado Cesar Tuñón Narváez para 30 Folios 111 al 112 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed 31 Folio 133 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed 32 Folio 177 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed 33 Folio 184 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed 34 Folio 240 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed 35 Folio 257 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed Pági na 16 | 31 A 12559
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación la audiencia de formulación de acusación. - Acta del 27 de junio de 201936, en la cual se declaró fallida la audiencia de formulación de acusación por la inasistencia de los apoderados de la defensa, pese a la comparecencia de la Fiscal Local 28 De Arjona, diligencia que fue notificada al investigado al domicilio profesional señalado por él. - El 7 de noviembre de 201937, el prohijado Francisco
Zabaleta solicitó se le designara un defensor público al no contar con recursos para sufragar los honorarios de su abogado. - Oficio del 29 de enero de 202038 de la Defensoría del Pueblo en el cual se informó la designación del abogado Aimer Palomino como apoderado del señor Francisco Zabaleta, notificándose ese mismo día el letrado de la designación. - Constancia de la secretaria del 5 de febrero de 202039 en el cual se dejó consignado que se realizó llamada al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS a quien se le notificó fecha y hora de la audiencia e informó que las notificaciones las recibiría al correo franklin.cabarcas4@gmail.com. 36 Folio 329 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed 37 Folio 362 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed 38 Folio 377 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 01ExpedienteDigital_Compressed 39 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 27ConstanciaSecPredroLopezYotros Pági na 17 | 31 A 12559
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación - Constancia de la secretaria del 14 de abril de 202140 en el cual se dejó consignado que se realizó llamada al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS quien manifestó haber recibido la citación a la audiencia del 27 de abril de 2021 y aseguró que se vincularía a la
misma. - Acta del 17 de junio de 202141, diligencia programada para realizar audiencia concentrada, declarándose fallida por la inasistencia de los defensores pese a ser notificado el investigado a su correo franklin.cabarcas4@gmail.com, compareciendo la Fiscal Local 56 de Arjona. - Acta del 29 de julio de 202142, en la cual se dejó constancia de la no realización de la audiencia de formulación de acusación, la inasistencia del abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS como representante del señor Luis Nisperuza pese a ser notificado al correo franklin.cabarcas4@gmail.com, contando con la asistencia del abogado de la víctima, el abogado defensor público y la Fiscalía. Para finalmente solicitar la justificación por la inasistencia al investigado y la advertencia que, de no ser arrimada al plenario se ordenaría la compulsa de copias. 40 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 39ConstSecretarialNotificaciones 41 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 47ActaAcusacionFallida17Jun2021 42 Expediente Digital Carpeta 01 QUEJA/ 01DEMANDA (1)/ 52ActaConcentradaFallida29Julio2021 Pági na 18 | 31 A 12559
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 13001110200020210119901 Abogados en Apelación - Acta del 7 de octubre de 202143, diligencia la cual también se declaró fallida, sin asistir el disciplinable pese a haber sido notificado al correo
franklin.cabarcas4@gmail.com, incurriendo en un error el despacho judicial al inferir que el abogado era el representante también del señor Francisco Zabaleta, compareciendo el Fiscal Local 56 de Arjona y el defensor público de los otros indiciados Pedro Manuel López Meza y Rodrigo de Jesús Villegas Guarín. Finalmente se ord
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