CNDJ - 2INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO PROFESIONAL F76001250200020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 2INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO PROFESIONAL F76001250200020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11832
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2021 01166 01 Aprobado según Acta No.26 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, mediante la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 15 ibidem, a título de culpa y la sancionó con CENSURA. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada el 24 de septiembre de 20203, por la Sala 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Inés Lorena Varela
Chamorro. 3 05ProcesoDisciplinario201702779folio 106-107. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario con radicado 201702779, por la presunta falta de la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, referente a no haber actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dado que el 18 de febrero de 20204, 20 de febrero de 20205, 04 de agosto de 20206 y 04 de septiembre de 20207, las comunicaciones que se libraron en la dirección registrada por la profesional en derecho esto es, calle 10ª No. 34 – 25 de la ciudad de Cali, fueron devueltas a la Sala por la empresa de correo 472, con las causales de “no residencia”8, “no existencia de número”9 y “desconocido”10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora MARLEN ORREGO PIZARRO identificada con cédula de ciudadanía 29.701.989, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional 119266 vigente al momento de la consulta11. Con auto adiado 6 de octubre de 202112, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario, en los términos del artículo
104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día ocho (08) de febrero de 2022, y el 07 de marzo de 2022, la Secretaría de la Comisión fijó edicto emplazatorio13. 4 05ProcesoDisciplinario201702779folios 73 y 75. 5 05ProcesoDisciplinario201702779folio 71. 6 05ProcesoDisciplinario201702779folio 86. 7 05ProcesoDisciplinario201702779folio 105. 8 05ProcesoDisciplinario201702779folios 71, 73 y 75. 9 05ProcesoDisciplinario201702779folio 86. 10 05ProcesoDisciplinario201702779folio 105. 11 13EdictoApertura. 12 09AutoNo842AperturaDeInvestigación. 13 13EdictoApertura. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 05 de julio de 202214 y el 19 de julio de 202215, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre de la disciplinada MARLEN ORREGO PIZARRO. Manifestó que la justificación de su comportamiento omisivo se trató porque cumplía con otra actividad económica en el ICBF, no obstante, afirmó que no actualizó su domicilio en el Registro
Nacional de Abogados por un descuido de su parte, en este sentido, la abogada investigada de manera libre y espontánea decidió aceptar y confesar la comisión de la falta disciplinaria por haber omitido actualizar su domicilio profesional. Adicionalmente se incorporó la siguiente prueba documental: - Copia del proceso disciplinario con radicado 2017-02779. Al respecto, el magistrado instructor hizo referencia al criterio de atenuación señalado en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón, cuestionó a la abogada Orrego Pizarro si los hechos han sido aceptados de manera libre, consciente y voluntaria, adicionalmente si tenía conocimiento de que se procedería a proferir sentencia, en atención a ello, la investigada indicó que su confesión era libre y era consciente que su conducta conllevaba a una responsabilidad disciplinaria, por lo que, se acogió a lo dispuesto en la norma. 14 27ActaNo205PyC5deJulio2022. 15 29ActaNo506Calificación19deJulio2022. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de julio de 2022 se procedió a la calificación jurídica de la siguiente manera: Imputación fáctica: La disciplinada al parecer no cumplió con el deber de actualizar su domicilio profesional, evidenciándose
concretamente en el proceso disciplinario con radicación 201702779 que se adelantó por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca, dado que, para el año 2020, todas las comunicaciones que se le libraron a la calle 10ª No. 34 – 25 de la ciudad de Cali, entre los meses de febrero de 2020 y septiembre de 2020 fueron devueltas por la empresa de correo 472, por las causales de “no residencia”, “no existencia de número” y “desconocido”. Por último, se constató que obra el acta de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de septiembre de 202016, a la que no asistió la disciplinable, y certificación del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiada 30 de junio de 202217, en el que se verificó que la togada Marlen Orrego Pizarro, titular de la tarjeta profesional número 119266 reportaba para dicha data la dirección: calle 10ª No. 34 – 25 de Cali.
Imputación jurídica: La abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, habría incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 15 ibidem, a título de culpa, normas a cuyo tenor disponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además
16 05ProcesoDisciplinario201702779folio 106. 17 25RegistroNacioaldeAbogadosActualizado 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. “ARTÍCULO 33. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO: (…) 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. En atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200718, dada la confesión de la disciplinada, las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 15 ibidem, a título de culpa y la sancionó con CENSURA. Para sustentar lo anterior, el a quo explicó que a través del acervo probatorio se encontraba acreditada en grado de certeza la falta atribuida a la disciplinada, en atención a las pruebas documentales contenidas en el proceso disciplinario con radicado 2017-02779,
donde se originó el objeto de la investigación, y en la confesión de la togada, quien manifestó en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de julio de 2022 que no había actualizado su domicilio por descuido, y que por ende no había recibido las notificaciones para acudir a la causa disciplinaria citada. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En relación con la tipicidad consideró que, se encontró acreditada la falta atribuida a la disciplinada MARLEN ORREGO PIZARRO, dado que, al no haber actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, determinó la devolución de las citaciones y consecuentemente su inasistencia y reprogramación de las audiencias dentro del proceso disciplinario con radicado 201702779, por lo tanto, mientras apareciera como abogada en actividad, su carga era mantener actualizado todos sus datos profesionales, la conducta era típica por cuanto la misma se adecuaba en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es “infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. En punto a la antijuridicidad, resaltó que se vulneró la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que constituía el bien y el objeto jurídico de la conducta sancionable, y adicionalmente, se faltó al deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es “tener un domicilio profesional conocido,
registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, dado que la doctora Orrego Pizarro omitió actualizar el domicilio profesional siendo negligente, pues la dirección reportada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia estaba desactualizada, situación reconocida de manera libre y espontánea en 18 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de julio de 2022. Por último, en cuanto a los criterios para dosificación de la sanción, la Sala de primera instancia consideró los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, y se tuvo presente lo dispuesto en el numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como atenuante, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la sancionó con CENSURA.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia fue notificada a los intervinientes el 02 de diciembre de 202219, sin que la misma fuere apelada, por tanto, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado 19 36ConstanciaEjecutoriaFallo 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta20 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales21. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido
sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2223. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 21 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 22Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 23Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la
naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución
emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada fue notificada del auto de apertura de investigación y a partir de ese momento ejerció su derecho de defensa y contradicción, rindiendo versión sobre los hechos y expresando su intención de confesar la conducta, por lo que se le endilgó la falta que guarda coherencia fáctica y jurídica con la enunciada en la sentencia sancionatoria, sin que notificada en debida forma presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las
conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. El artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 tipifica como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: “Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. Para esta comisión, está acreditada la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta disciplinaria, debido 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que, no cumplió el deber relacionado con el domicilio profesional, al no actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo que conllevó a que no se pudiera notificar a las audiencias de pruebas y calificación provisional citadas en el proceso disciplinario con radicado 2017-02779, y que se programaron para el 02 de abril de 2020, 11 de agosto de 2020 y 24 de septiembre de 2020. Corolario a lo anterior, con los documentos señalados de prueba y sumada la confesión de la abogada Orrego Pizarro, en donde los hechos fueron aceptados de manera libre, consciente y voluntaria, adicionalmente se le cuestionó si tenía conocimiento de que se procedería a proferir sentencia, en atención a ello, la investigada indicó que su confesión era libre y era consciente que su conducta
conllevaba a una responsabilidad disciplinaria, por lo que, se acogió a lo dispuesto en la norma, así las cosas, quedó evidenciado que, en efecto, la investigada omitió el mantener actualizado su domicilio profesional. En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la jurista quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que la profesional en derecho desconoció sus deberes de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, precisó la Sala
que a los abogados se le exige el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dado que puede incurrir en una falta disciplinaria contra la recta y cumplida administración de justicia, dirección reportada que no puede ser cualquiera, pues ésta es donde se presume que se pude contactar a los abogados para fines profesionales. De acuerdo con lo anterior, esta Comisión encuentra plenamente materializada la antijuricidad de la conducta endilgada a la doctora MARLEN ORREGO PIZARRO, debido a que lesionó el deber profesional al no asistir a las audiencias de pruebas y calificación provisional, programadas en el proceso disciplinario con radicado 2017-02779, dado que no actualizó el domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, pues omitió el deber legal de informar el cambio de éste, tanto así que confesó la falta y admitió su responsabilidad. Esta Comisión encuentra que no se edifica en favor de la disciplinada ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, concluye esta Sala el actuar antijurídico de la abogada y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado por parte de la disciplinable. Culpabilidad.
En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que, en el caso en particular, la falta disciplinaria endilgada a la investigada correspondió a un comportamiento desplegado en la modalidad culposa, por cuanto no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria de la abogada, quien omitió informar la actualización de su domicilio profesional. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para
la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, mismos que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de aspectos tales como el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y la confesión de la falta como atenuación. En este orden de ideas, para las faltas atribuidas a los abogados, el artículo 40 del Estatuto de la Abogacía, establece cuatro clases de sanción, partiendo de la censura que es la más leve, sigue la multa, luego la suspensión, culminando con la exclusión que conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o concurrente con la multa. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, debido que, en el presente caso, concurre el de atenuación consistente en que la abogada confesó la comisión de la falta, antes de la formulación de cargos Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación de la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, se adecuó en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas,
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, mediante la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 15 ibidem, a título de culpa y la sancionó con
CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su registro, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11832
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01166 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 760012502000 2021 01166 01
Sala n.° 026 del veinticuatro (24) de abril de 2024
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la decisión de la referencia. El motivo de disenso tiene que ver con que el proceso disciplinario que examinó esta colegiatura relativo a la no actualización del domicilio profesional de la encartada, tuvo origen en la remisión de informe en el marco de un primer proceso disciplinario en su contra. Lo anterior, 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11832
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01166 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA significa que la falta enrostrada, esto es, la contenida en el numeral 13.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 no se actualizó en el caso concreto, comoquie
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